STS 725/2020, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución725/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 725/2020

Fecha de sentencia: 03/03/2021 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 3981/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: MMD Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3981/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 725/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 3 de marzo de 2021. Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3981/2018, interpuesto por Luis María y Constanza, representados por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de D. Iván Montoto Martínez; por Jesús Luis representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; por Estrella, representada por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; por Alfredo, representada por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; por Inés, representada por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; por Juana, Leocadia, Bernardo, Magdalena, Maribel y Miriam, representados por la procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller, bajo la dirección letrada de D. Fernando Ibáñez García; por Diego , representado por la procuradora Dª. Mª. Pilar Anaya Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Raquel Peña Peña; por Reyes , representada por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; por Salvadora, representada por la procuradora Dª. Mª Pilar Anaya Gómez, bajo la dirección letrada de Dª. María Sánchez Carrasco; por Tarsila , representada por la procuradora Dª. Rosa María Mateos Payán, bajo la dirección letrada de D. Jesús Mª Domingo Tierno; por Virginia , representada por el procurador Dª. Inés Verdu Roldán, bajo la dirección letrada de D. Luis Herrera Giménez; por Hipolito y María Milagros, representados por la procuradora Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Ordóñez Montellano; por Juan y Alejandra, representados por la procuradora Dª. Mª Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Carretero Herranz; por Leovigildo y Apolonia, representados por la procuradora Dª. Mª Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Carretero Herranz; por Begoña, representada por la procuradora Dª. Mª Luisa Carretero Herranz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Carretero Herranz; por Carlota, representada por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; por Porfirio, Coro y Debora, representados por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de D. Arturo Miguel Hernández García; por Elisenda, representada por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; por Severiano, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Carlos García Hernández; por Virgilio, Gloria y Gregoria, representados por la procuradora Dª. Mª Belén Barbero Munárriz, bajo la dirección letrada de D. Estanislao Martín Martín; por Josefa, representada por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; por Lorena, representada por el procurador D. Juan Colmenar Verbo, bajo la dirección letrada de D. Félix Pascual García; por Manuela, representada por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez; y por Melisa, representada por la procuradora Dª. Mª Belén Barbero Munárriz, bajo la dirección letrada de D. Estanislao Martín Martín, contra la sentencia nº 205/18 dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 33/2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 instruyó Procedimiento Abreviado nº 654/2014, contra Apolonio; Baldomero, Bernardino, Casimiro, Darío, Elias, Constanza, Jon, Luis María, Gregoria, Pedro, Lina, Reyes, Luz, Jesús Luis, Estrella, Coro, Alfredo, Sergio, Teodosio, Luis Manuel, Inés, Virgilio, Gloria, Salvadora , Juan Carlos , Pedro Enrique , Angelica , Belen , Cirilo , Dolores , Emiliano , Flor , Melisa , Lorena , Juana , Leocadia , Diego , Rogelio , Santos , Adolfina , Clemencia , Carlota , Magdalena , Debora , Maribel , Víctor , Delia , Miriam , Jose Luis , Emma , Virginia , Nicolasa , Benedicto , Casilda , Elisenda , Manuela , Estela , Eulalia , Rosendo , Josefina , Roque , Hipolito , Alejandra , Luis Andrés , Juan Manuel , Azucena , Aquilino, Agustín , María Rosario , Leovigildo , Severiano , Begoña , Juan , Covadonga , Encarna , Macarena , Bernardo , María Milagros , Paulina , Santiaga , Tomasa , Jose Antonio , Ariadna , Adrian , Belinda , Arturo , Calixto , Apolonia, Clemente , Flora , Isabel , Federico , María Dolores , Josefa , Rita , Marcos , Martin , Bernarda , Porfirio, Genoveva , Juan Enrique , Estefanía , Miguel Ángel , Vidal, Jesús María , Alfonso , Juan María , Ambrosio, Carlos, Martina, Silvia, Desiderio, Pilar, Felicisimo , Fernando , Teodora, Verónica; contra Zaira, en calidad de responsable civil directo; y contra LIBERBANK, en concepto de responsable civil subsidiario; por un delito de blanqueo de capitales y un delito de integración en grupo criminal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 33/2017, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

I.- El acusado Luis María (1), conocido como " Triqui", ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), firme el 4 de noviembre de 2004, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a la pena de tres años de prisión; que cumplió el 10 de diciembre de 2007; su mujer, Constanza (2); Jesús Luis (5), hermano del anterior y su mujer Estrella (16); así como los padres de ambos, Alfredo (6) y Inés (7), se han venido dedicando a la distribución de sustancias estupefacientes, en especial, cocaína y heroína; en el caso de Luis María, al menos, desde la fecha de los hechos que motivaron su condena (principios de 2002).

Con el fin de dar una apariencia de licitud a las importantes cantidades de dinero que obtenían de esta actividad, y así poder conservarlo y emplearlo, crearon un entramado de actividades financieras en las que participaban diversas personas de su círculo familiar, que se fue progresivamente ampliando a otras personas de su entorno más o menos próximo, en virtud del cual, los fondos o bienes procedentes de la actividad delictiva se colocaban formalmente a nombre de estas personas, a quienes se les indicaba los concretos productos bancarios en que debían invertirse y reinvertirse esos fondos, así como, llegado el momento, se les indicaba también que debían transmitirlos a otras personas con idéntica mecánica. En multitud de ocasiones, esta participación de terceros resultaba retribuida por estos titulares del capital de formas muy diversas, a veces con regalos, otras con entregas en metálico.

Así, comenzando por los acusados Luis María, conocido como " Triqui", y Constanza, estos residen en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, de la que son propietarios, aun cuando su titularidad formal corresponda a la también acusada Magdalena (11). En fecha 30 de octubre de 2014, y a raíz de la entrada y registro practicada en dicho domicilio, se encontraron elementos que habitualmente se utilizan para preparar dosis de sustancias estupefacientes, a efectos de su distribución y venta. Cuando la fuerza pública llamó a la puerta para acceder al interior, los acusados Luis María y Constanza dilataron todo lo posible tal acceso, deshaciéndose en ese tiempo de la sustancia estupefaciente que allí había, hallándose únicamente, en el interior del baño, restos de bolsas abiertas, en el sumidero de la bañera, y restos de polvo blanco en la taza del inodoro, habiendo arrojado más de estos plásticos por una de las ventanas.

Luis María y Constanza son titulares al 50 % de una cuenta en el Banco Popular con número NUM001, en la cual se abona en fecha 31 de octubre de 2006, la cantidad de 24.500 euros en concepto de préstamo del que se dispone parcialmente el mismo día (20.000 euros), quedando un pequeño saldo que va sirviendo para satisfacer las amortizaciones periódicas, hasta que en fecha 6 de marzo de 2007, se le abona un nuevo préstamo, también por valor de 24.500 euros con el que se cancela el anterior, quedando un saldo de 2.724,21 euros, del que se van detrayendo las cuotas correspondientes. En fecha 12 de julio de 2007 aparece un ingreso en efectivo de 22.900 euros, que se unen al saldo existente para amortizar el préstamo precedente (cobro de incumplimiento, el 13 de julio de 2007). Quedará la cuenta prácticamente a cero hasta que en fecha 28 de noviembre de 2007 se le abona un nuevo préstamo de 30.000 euros, del que dispone parcialmente en los días sucesivos, quedando nuevamente el saldo a cero en fecha 25 de febrero de 2008, y con números rojos hasta que en fecha 9 de julio de 2008 se realiza un ingreso en efectivo de 29.900 euros, que se completa con otros 100 euros hasta totalizar 30.000 euros, que se destinan a sufragar el préstamo anterior que se encontraba pendiente de abono. Continúa la misma operativa, abonándose un nuevo préstamo de 30.000 euros el 12 de septiembre de 2013, con dinero reintegrado en su mayor parte al día siguiente, y cuenta con números negativos hasta el 2 de julio de 2014.

A su vez, Luis María figura como titular de una cuenta en la entidad LA CAIXA, con número NUM002, en cuyos movimientos se advierte una operativa muy similar a la de la cuenta anterior, pues se inicia en fecha 6 de octubre de 2011 con el abono de la cantidad de 49.625 euros resultante de la constitución de un préstamo, cantidad que inmediatamente es transferida a otra cuenta de la misma entidad, de la que aparece como titular Virginia (31), prima de Luis María, y en la que está autorizado el propio Luis María (cuenta NUM003). El resto de los movimientos que presenta esta cuenta responden a la recepción de prestaciones de la Seguridad Social, embargos, gastos varios, cuotas de amortización del préstamo, e ingresos por cantidades no significativas, a excepción de la suma de 10.000 euros que se abona en efectivo el 9 de octubre de 2012. Luis María y Constanza, ambos, o alguno solo de ellos, aparecen como autorizados en cuentas que abren a nombre de sus hijos menores de edad Lorenzo y Bartolomé, en distintas entidades bancarias. Comenzando por la del Banco Santander, con número NUM004, en la que son titulares Lorenzo y Constanza, se inicia en fecha 10 de agosto de 2009 con un ingreso en efectivo realizado por esta última por importe de 45.000 euros, al que sigue otro el 14 de agosto de 10.200 euros, y de seguido, una retirada el 21 de agosto, de 55.000 euros, operaciones todas realizadas en efectivo. Se suceden diversos ingresos, que constan efectuados bien por Constanza o por el menor Lorenzo, en cantidades variables, 39.810, 15.500, 5.800, 3.600 euros, procediéndose posteriormente a la realización de sucesivos reintegros hasta el 6 de noviembre de 2011. El más significativo de estos reintegros, por importe de 38.000 euros, que se produce el 15 de septiembre de 2009, servirá para aperturar una nueva cuenta a nombre del menor Lorenzo (autorizados Luis María y Constanza), en la entidad Banco Popular, con número NUM005, en la que se realiza el 13 de noviembre de 2009 otro ingreso de 4.000 euros, totalizando un saldo de 42.000 euros en esa fecha, del que se va disponiendo sucesivamente mediante reintegros por cantidades normalmente de 1.000 euros, bien por parte de Constanza como de Luis María, destacando el reintegro de 25 de marzo de 2010, por valor de 17.000 euros, y la reposición de saldo mediante ingreso en efectivo de 18.000 euros el 18 de mayo de 2010. Casi todos los movimientos posteriores son de retirada de fondos, y algunos abonos en efectivo que terminan situando el saldo en fecha 21 de septiembre de 2010 en 32.080,50 euros, que sin embargo se retiran y traspasan a otra cuenta de la misma entidad, Banco Popular, la número NUM006, que se abre nuevamente a nombre de Lorenzo y donde figura como autorizada su madre, Constanza. El funcionamiento de esta cuenta viene a ser como el de las anteriores, con multitud de disposiciones e ingresos realizados en efectivo, de cantidades variables, en ocasiones superiores a los 10.000 euros (ingresos de 16.000 euros el 19 de abril de 2011, 15.000 euros el 29 de agosto de 2011, 14.000 euros el 11 de septiembre de 2011), y aquí se reciben también operaciones a su favor (7.000 euros el 12 de agosto de 2011) y transferencias de terceras personas, como las de 1 de julio de 2014, por 8.730 euros de la acusada Juana (21), hija de la también acusada Leocadia (22); 8.730, también el 1 de julio de 2014, procedente de Candida, hija menor de edad de los también acusados Debora (84) y Vidal (85), y 440,42 euros de la igualmente acusada Coro (48) esposa del también acusado Porfirio (47). Esta cuenta queda con saldo cero en fecha 29 de julio de 2014 por reintegro de 7.029,41 euros, cantidad que servirá para abrir una nueva cuenta, esta vez en la entidad BBVA, con número NUM007, y a nombre de Bartolomé, hermano de Lorenzo, en la que figura como autorizado Luis María, y donde apenas se registran movimientos, pues tras un ingreso de 1.800 euros y otro de 171 euros los días 18 y 21 de agosto de 2014, se retira el dinero (9.000 euros) el 18 de septiembre de 2014. Finalmente, Constanza aparece como representante del menor Bartolomé en la cuenta del Banco Popular NUM008, donde figura a su vez como autorizado el también acusado Benedicto (23). Se apertura con un ingreso en efectivo de 7.500 euros, en fecha 26 de febrero de 2013, destinándose a aportación de fondos de inversión, con posteriores ingresos y reintegros en efectivos por cantidades no demasiado elevadas, así como reembolso y aportación sucesiva de nuevos fondos a planes de ahorro o fondos de inversión.

Luis María o Constanza son también propietarios de fondos, procedentes del tráfico de drogas, depositados en otras cuentas bancarias que no figuraban a su nombre. Así, en primer término, en la cuenta de Lorenzo, en la que aparecía como autorizada Constanza (Banco Popular, con número NUM006) se reciben varias transferencias procedentes de otras personas en fecha 1 de julio de 2014, y así, de la acusada (21) Juana (hija de Leocadia), por valor de 8.730 euros, que coinciden con los intereses generados por una IPF de 90.000 euros, tratándose de dinero que había puesto a su nombre Luis María y su mujer, quienes le pidieron el favor de que lo mantuvieran en una cuenta en el Banco, entregándole una pequeña cantidad como contrapartida y renovándose la inversión a plazo fijo, de la que procedían dichos intereses, hasta su cancelación para su traspaso a otra persona. Los fondos accedieron a su cuenta procedentes de la también acusada Tarsila (25). En análogas circunstancias nos encontramos con la transferencia que por idéntico importe de 8.730 euros se efectúa por Candida, hija de Debora (84) y Vidal (85), dinero vinculado a una IPF (intereses), cuyo valor inicial era de 90.000 euros, y que finalmente se abonarán en la cuenta del hijo de Luis María ( Lorenzo). Tanto los fondos depositados en la aludida IPF, como sus intereses, pertenecían también a Luis María. Igualmente, Coro (48) transfiere 440,42 euros a Lorenzo el 1 de julio de 2014, saldo residual que quedaba en su cuenta tras abonarse los intereses devengados por otra IPF, que inicialmente se constituyó el 24 de agosto de 2009 con un importe de 90.000 euros. Esta acusada, Coro, abrió cuenta en el Banco Popular y luego otra en LIBERBANK, que tenían señalado como domicilio para recibir notificaciones el de la CALLE000 número NUM000, de Plasencia, en el que reside Luis María. En las mismas circunstancias nos encontramos con el dinero existente en las cuentas de Virginia (31), prima de Luis María, también domiciliadas en la CALLE000 NUM000, que llegaron a totalizar 90.000 euros, invertidos en sucesivas imposiciones a plazo fijo, y que del mismo modo, eran propiedad de Luis María, quien le pidió el favor de mantenerlo un tiempo. La misma mecánica observamos en relación con los fondos manejados por Magdalena (11), tía de Luis María, respecto de los cuales se termina constituyendo una IPF en fecha 4 de septiembre de 2009, a nombre de su hija menor Camino, por importe de 90.150 euros, que luego se pignora para amortizar, además de un préstamo propio de Magdalena, para garantizar el préstamo NUM009 por importe de 30.000,00 euros, que había sido concedido a favor de Luis María y Constanza. A su vez, Magdalena y su esposo Bernardo (12) aparecen como titulares de la vivienda en CALLE000 NUM000 que constituye el domicilio de Luis María. En la misma línea, Salvadora (24), nuera de Luis María y Constanza (casada con su hijo Benedicto), es titular, junto a Constanza (autorizada y representante) de una cuenta corriente en el Banco Popular, con número NUM010, abierta cuando aún no contaba con 18 años, por lo que su suegra es quien realmente manejaba la misma, llegando a alcanzar los 53.000 euros el 8 de enero de 2009. En esta cuenta se realizan múltiples movimientos de inversión de dinero (constitución y renovación sucesiva de IPF). También la acusada Elisenda (56), tenía en sus cuentas fondos que alcanzaron otros 90.000 euros, en agosto de 2006, que eran propiedad de Luis María, lo que hizo como un favor a este, quien le entregó 300.000 pesetas para la "manzana" (regalo de boda) de su hija. Esta persona es quien figura como vendedora de la casa de la CALLE000 NUM000 a Magdalena. En la misma situación se encuentran las también acusadas Lorena (80), tía de Luis María, respecto de una IPF constituida el 27 de abril de 2005 por importe de 60.000 euros, que después se transfieren a Manuela y otra IPF el 26 de julio de 2006, por importe de 90.000 euros, que después se transfieren a Pedro Jesús, sobrino de Luis María; y Melisa (111) (Letras del Tesoro hasta alcanzar el importe de 76.445,60 euros, que después transfiere a Lorena), dinero que en todos los casos era propiedad de Luis María y Constanza.

La cantidad total de dinero procedente del tráfico de drogas manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió a 1.061.301,20 euros, salvo error u omisión, sin incluir el valor de la vivienda que constituye su domicilio en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, al no haber sido determinado.

II.- Por su parte, Jesús Luis (5) y Estrella (16), residen en la vivienda sita en CALLE001 número NUM011 de DIRECCION000 de la que son propietarios, si bien aparece escriturada a favor de otra de las acusadas, Magdalena (11) como antes estuvo escriturada a favor de la también acusada Manuela (89).

En dicha vivienda, en el registro que se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2014 se encontraron, en un armario, dentro de un bolso, dos billetes de 50 euros, 16 billetes de 20 euros, 6 de 5 euros y 4 de 10 euros; en otra cartera 3 billetes de 50 euros, 7 de 20 euros, 8 de 10 euros y 4 de cinco euros; en una cazadora 5 billetes de 5 euros y 1 de 10 euros; en otro monedero, 2 billetes más de 50 euros; en un armario de la cocina una bolsa de plástico con recortes sobre los que, realizado un narcotest, apareció un color tostado sugerente a anfetaminas, resultado positivo al narcotest en relación con cocaína que también se obtuvo en la taza del inodoro del baño del dormitorio de la planta baja, así como en el cuarto de baño de la planta superior, en el inodoro y en el bidé; por último, en las inmediaciones de la vivienda, próxima a una de sus ventanas, fue localizada una báscula de precisión marca PRITECH.

Jesús Luis aparece como representante en la cuenta del Banco Popular NUM012, cuyo titular es el menor Bartolomé (hijo de Luis María, aperturada el 11 de mayo de 2012 con un ingreso de 29.860 euros de la que se van detrayendo cantidades por importes diversos hasta el 29 de octubre de 2012 en que se deja a cero. Igualmente, figura como representante en la cuenta de su hija, la también menor Rosaura, con número NUM013, y funcionamiento entre el 9 de noviembre de 2012 al 7 de abril de 2014, cuenta que se inicia con un ingreso en efectivo de 2.400 euros, en fecha 9 de noviembre de 2012, que es objeto de sucesivos reintegros en días inmediatos hasta el 16 de diciembre del mismo año, en que queda con un saldo de tan solo 10 euros, manteniéndose inactiva durante más de nueve meses, hasta el de 16 de septiembre de 2013, en que se realiza un ingreso por valor de 25.090 euros, continuando la misma mecánica de reintegros posteriores hasta el 24 de febrero de 2014, en que queda con un saldo de un solo euro, cancelándose definitivamente el 7 de julio de 2014. En cuanto a Estrella, es titular de varias cuentas bancarias. Así, en CAIXA GERAL, la cuenta nº NUM014, en la que se realizaron sucesivos ingresos en efectivo, en cantidades que casi nunca superaron los 3.000 euros, hasta acumular saldos mayores que luego fueron objeto, bien de reintegros, bien de traspaso a otras cuentas; así, el 27 de junio de 2005, cuando la cuenta reflejaba un saldo de cero euros, se realizó un ingreso de 3.000 euros, seguido de otro por idéntica cantidad el 18 de julio de 2005, otro de 6.000 euros el 29 de agosto de 2005, otro de 2.400 euros, el 12 de septiembre de 2005, otro de 3.600 euros, el 26 de septiembre y un ingreso de 30.000 euros, el 26 de octubre, con lo que el saldo alcanzó los 48.000 euros, que íntegramente se traspasaron al día siguiente, 27 de octubre, a la cuenta de otra de las acusadas, Elisenda, quedando nuevamente la cuenta con un saldo cero. También es titular en la misma entidad bancaria CAIXA GERAL, de la cuenta con número NUM015, operativa desde el 7 de febrero de 2008 al 14 de octubre de 2009, en la que se canceló, pasando su saldo a ser el de apertura de otra cuenta, la nº NUM016, cuentas ambas en las que se realizaron ingresos siempre en efectivo, que en la primera totalizaron la suma de 32.385 euros y en la segunda, 27.130,79 euros, en total 59.515,79 euros, entre el 7 de febrero de 2008 y el 22 de diciembre de 2010. Igualmente Estrella es titular de la cuenta con número NUM017, en el Banco Popular, operativa desde el 20 de abril de 2010 al 22 de julio de 2014, cuya apertura se produce con un ingreso que realiza el acusado Diego (17) por importe de 20.251,06 euros, realizándose un mes después, el 17 de mayo de 2010, un reintegro de 19.000 euros; así como el 28 de junio de 2014, una transferencia también por parte de Diego, por valor de 41.800 euros, cantidad con la que a continuación se realizan transferencias a favor de la menor Camino, el 1 de julio de 2014, por importe de 18.964,83 euros, a la cuenta NUM018, y otra a favor de la también menor, Rosaura, el mismo día, por importe de 21.364,27 euros, a la cuenta NUM019, recibiendo a su vez un ingreso por valor de 6800 euros procedente de Camino, en fecha 2 de julio, cancelándose unos días después, el 22 de julio de 2014, siendo el total de ingresos realizados en la misma en el período en que estuvo operativa la cantidad de 105.866,04 euros.

Además de estas cantidades obrantes en las cuentas en las que Jesús Luis y/o Estrella figuran como titulares, autorizados o representantes, ambos eran los verdaderos propietarios de otros fondos depositados en cuentas que figuraban a nombre de otros acusados. Así, lo eran de la cantidad de 90.000 euros que en fecha 27 de junio de 2014 se depositan en la cuenta de LIBERBANK con número NUM020, de la que es titular la acusada Carlota (46), y que en la misma fecha se traspasa a su vez a la cuenta de la misma entidad LIBERBANK, con número NUM021, de la que aparece como titular, el menor e hijo de aquella, Evaristo y autorizada su madre, Carlota, constituyéndose una IPF por dicho importe de 90.000 euros, que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2014.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió, según los datos expuestos, a 323.716,85 euros, sin incluir el valor de la vivienda que constituye su domicilio, sito en la CALLE001 NUM011, de DIRECCION000, por no haber sido determinado.

III.- Alfredo (6) y Inés (7), son padres entre otros, de los acusados Luis María, Jesús Luis, Reyes e Luis Andrés. Son propietarios del inmueble sito en la CALLE002 número NUM022 ( DIRECCION001"), de DIRECCION000, adquirido el 12 de marzo de 2009, si bien su domicilio de residencia lo tienen en la CALLE001 número NUM023 de DIRECCION000, lugar donde se efectuó diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado Instructor y en la cual fue intervenida sustancia estupefaciente, localizada en diversos lugares de la casa y distribuida en dosis dispuestas para su transmisión.

Alfredo aparece como representante autorizado en la cuenta de su hija menor Reyes, ( NUM024), en la cual figura un ingreso en efectivo el 14 de diciembre de 2005 de 72.020 euros, con dinero de la Alfredo procedente del tráfico de drogas, que luego sirve para la contratación de varias imposiciones a plazo fijo, y que posteriormente es objeto de dos transferencias, por importes de 30.060 euros (destinatario desconocido) y 39.778 euros, que van a la cuenta del Banco Popular de la que es titular la acusada Miriam (86), número NUM025, la cual se incrementará con nuevas cantidades de igual procedencia hasta alcanzar la suma de 90.000 euros, que es objeto de imposición a plazo fijo luego cancelada y retirado el importe en fecha 4 de agosto de 2009, el cual es ingresado para abrir la cuenta número NUM026 en el Banco Popular a nombre de Inés y su sobrina, la acusada Maribel (13).

La cantidad total manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió, según los datos expuestos, a 122.020 euros.

IV.- Entre personas que participaban en el entramado de operaciones financieras articulado por los acusados anteriormente indicados para crear una apariencia de licitud respecto del dinero y fondos que obtenían del tráfico de sustancias estupefacientes, se encontraban la también acusada Magdalena (11), hermana de Inés (6), quien figura como titular de la cuenta NUM027, del Banco Popular, abierta el 4 de septiembre de 2009 y operativa hasta el 30 de junio de 2014. En esa cuenta aparece como cotitular con su hija Camino, que a la fecha de la apertura era menor de edad. Dicha cuenta se abre con un ingreso de 90.150 euros, y ese mismo día, con esa cantidad, se constituye una Imposición a Plazo Fijo por la que se abonan por adelantado la suma de 3567,04 euros en concepto de intereses, que se retiran mediante un reintegro en efectivo, todo en la misma fecha indicada (4 de septiembre de 2009), siendo percibidos por Jesús Luis (5) y Estrella (16), presentes en la oficina bancaria, personas integrantes del núcleo familiar ya descrito. Esos 90.150 euros procedían de la cuenta del Banco Popular número NUM028, de la que eran titulares la acusada Elisenda (56) y Alfonso. Con los fondos de la cuenta abierta a nombre de Camino, se constituye IPF NUM029, por importe de 90.150,00 euros. Esta IPF se pignora para amortizar el préstamo NUM030 por importe de 18.000 euros, obtenido por Magdalena, y el préstamo NUM009 por importe de 30.000,00 euros, concedido a favor de Luis María (1) y Constanza (2) (en dicho acto, materializado en protocolo notarial 324 de fecha 12 de septiembre de 2013, del Notario Francisco de Asís Jiménez Velasco, la menor es representada por su madre y por su padre, el acusado (12) Bernardo). Tras la cancelación de la aludida IPF, en fecha 5 de septiembre de 2011, se amortiza el préstamo primeramente indicado (18.000 euros) y se constituye una nueva imposición por importe de 71.214,03 euros en fecha 30 de septiembre de 2011. Percibidos los intereses correspondientes, en fecha 1 de julio de 2014, se ingresan en la cuenta 39.776 euros, efectuándose el 2 de julio una transferencia a favor de Estrella por valor de 6810,57 euros, quedando finalmente sin fondos después de que en fecha 3 de julio de 2014 se retiren 39.759,20 euros por parte de Magdalena, siendo entregado dicho dinero a Estrella.

A Magdalena le constan además en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, las siguientes fincas urbanas: El 100% del inmueble situado en CALLE000 número NUM031, comprado el 9 de enero de 2009; la copropiedad, junto a su marido Bernardo (12), de la casa sita en CALLE000 número NUM000, adquirida el 12 de enero de 2009, y finalmente, la propiedad de la CALLE001 número NUM011, comprada el 9 de marzo de 2009. Esta última casa se adquirió a la acusada Manuela (89) por 18.000 euros, que a su vez la había adquirido en el año 2005 por este mismo precio, de Estrella (16), titularidades meramente formales pues los propietarios reales no eran otros que Luis María (1) y Constanza (2) (respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000), que constituye además el domicilio de los antedichos; y Estrella (respecto de la vivienda sita en CALLE001 número NUM011).

La cantidad total manejada directa o indirectamente por Magdalena ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 129.926 euros.

Por su parte, Maribel (13), hija de Magdalena (11) y Bernardo (12), por tanto, prima de Luis María (1) y Jesús Luis (3), y sobrina de Inés (7), figura como titular al 50 % con esta última, de dos cuentas, una en la entidad Banco Popular, con número NUM026, abierta el 4 de agosto de 2009 y operativa hasta el 1 de julio de 2014, que se inicia con la imposición de 90.000 euros a su favor, dinero con el que se constituyen dos imposiciones a plazo sucesivamente, en la misma fecha de apertura y en fecha 12 de agosto de 2011. El 30-11-2011, recibió abono de préstamo NUM006 por importe de 9.000 euros, cuyos titulares eran sus tíos Alfredo (6) y Inés (7). Cancelado el 27-06-2014. En fecha 30 de junio de 2014 recibe un importe de 90.000 euros a su favor, que permanecen en la cuenta con los intereses de la imposición a plazo fijo hasta su liquidación con un pago domiciliado de 98.847,87 euros. Los fondos ingresados en esta cuenta pertenecían a Alfredo y Inés, y se hicieron figurar a nombre de Maribel a iniciativa de Alfredo, a cambio de obtener un cierto dinero, siendo ya mayor de edad en la fecha de tales operaciones. Lo mismo sucede respecto de la cuenta abierta en la entidad LIBERBANK, con número NUM032, con titularidad compartida al 50 % por Inés y Maribel, que, a la fecha de bloqueo, en 30 de octubre de 2014 contaba con un saldo de 103.000 euros. Este dinero procedía de la cuenta abierta en la misma entidad en fecha 27 de junio de 2014, donde se recibe un ingreso el 30 de junio por valor de 98.847,67 euros, procedente de la retirada de dinero en la cuenta antes mencionada, del Banco Popular.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por Maribel ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 184.152,33 euros.

V.- A su vez, la acusada Reyes (19), hermana de Luis María (1) e hija de Alfredo (6) y Inés (7), igualmente participaba en las actividades ya descritas en aras de la finalidad igualmente expresada. Reyes es titular de la cuenta NUM024, abierta en el Banco Popular, figurando como representante su padre Alfredo (6). Se abre en fecha 17 de mayo de 2006 y está operativa hasta el 20 de agosto de 2008. Su primer movimiento es el ingreso de 72.000 euros procedentes de la cancelación de una imposición a plazo fijo, a lo que se añaden los intereses, constituyéndose una nueva imposición a plazo fijo por valor de 72.800 euros, que se cancela el 27 de julio de 2006, tras de lo cual se van retirando las cantidades, destacando especialmente la realización de dos transferencias, una de 30.060,30 euros, el mismo día 27 de julio de 2006, sin conocerse el destinatario, y otra el 3 de agosto de 2006, que tiene como beneficiaria a la acusada Miriam (86), por valor de 39.778 euros, transfiriéndose a la cuenta que ésta tiene en el Banco Popular ( NUM025), movimientos que fueron ordenados por Alfredo al ser Reyes menor de edad en aquel momento. También aparece Reyes, ya mayor de edad, como representante de su hijo Pedro Jesús en la cuenta del Banco Popular con número NUM033, con movimientos desde el 30 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2011. Pedro Jesús es menor de edad cuando se apertura dicha cuenta, que se inicia con un ingreso por importe de 90.000 euros, con el que se constituye una imposición a plazo fijo que va generando los correspondientes intereses (3561,10 euros), que se ingresan en la misma cuenta, de la que se van produciendo posteriores reintegros, en fechas 12 de agosto (1.500 euros), 25 de septiembre (1.500 euros) y 30 de octubre de 2009 (560 euros). La IPF es cancelada el 31 de julio de 2011, ingresado su importe de nuevo y tras algunos reintegros, se constituye una nueva imposición por valor de 70.000 euros el 12 de agosto de 2011, a lo que sigue la retirada de los fondos remanentes (12.400 euros), el 12 de agosto de 2011, dejando a cero la cuenta, que no tiene actividad hasta el 30 de junio de 2014, en que se ingresan 38.800,25 euros, recibe intereses y posteriormente nuevos reintegros (el 1 y el 7 de julio de 2014, por importes de 8355 y 37227,06 euros respectivamente), hasta quedar el saldo en cero el 7 de julio de 2014. Todas estas operaciones (constitución y cancelación de IPF, reintegros, etc.) fueron realizadas por Reyes, quien tenía la disposición de las mencionadas cuentas, aunque con dinero que procedía de su padre Alfredo.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por Reyes ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 96.050 euros.

El acusado Rosendo (20), marido de Reyes (19) abrió el 5 de marzo de 2008 una cuenta en BARCLAYS BANK con número NUM034 con una transferencia de 111.000 euros desde una cuenta de la que era titular su madre Blanca, cuenta en la que a su vez unos días antes se había ingresado el precio de venta (214.861,83 euros) de una vivienda propiedad de Blanca. El mismo día 5 de marzo de 2.008 el saldo de la cuenta de Pedro Jesús se reduce a 60.000 euros al realizarse una transferencia de 51.000 euros a la cuenta de Blanca de la que procedía la transferencia inicial, invirtiéndose esos 60.000 euros en una IPF que se mantiene hasta el 5/6/2008 (tres meses) en que se anotan de nuevo en la citada cuenta, no existiendo a partir de entonces otros ingresos en la misma y sí diversos reintegros en ventanilla que consumen la totalidad del saldo de la cuenta, que queda a cero el 12/11/2010. Pedro Jesús es igualmente titular de otra cuenta en la misma entidad, nº NUM035, abierta el 28 de julio de 2008 con un ingreso de 48.000 euros procedentes de la cancelación de un previo depósito), cuenta que no refleja ingreso alguno y sí disposiciones de saldo a través de diversos reintegros en ventanilla, quedando a cero el 21/4/2010. No ha quedado acreditado que esos fondos a nombre de Pedro Jesús procedan de la comisión de algún ilícito penal.

VI.- Juana (21) y su madre, Leocadia (22), se prestaron a abrir un cuenta a su nombre en el Banco Popular con número NUM036, el día 27 de julio de 2009, con una imposición de 90.000 euros, que procedían de la cancelación de una imposición a plazo fijo que figuraba a nombre de la acusada Tarsila (25), al haber acudido Luis María (1) y su mujer Constanza (2) a su domicilio sito en DIRECCION002, para pedirles que pusieran ese dinero, que era de su propiedad, a su nombre en el Banco, entregándole una pequeña cantidad como contrapartida. Los 90.000 euros iniciales se destinan a la constitución de una IPF, que genera intereses por anticipado por valor de 3561,10 euros, cantidad que es reintegrada en efectivo de la cuenta el 28 de julio de 2009, por parte de Leocadia, al ser Juana en ese momento menor de edad. Dicha imposición a plazo se renueva el 12 de agosto de 2011 y vencimiento el 30 de junio de 2014, ya siendo Juana mayor de edad. Al día siguiente, 1 de julio, se abonan los intereses de la mentada IPF, por valor de 8.407,77 euros y 336,09 euros, transfiriéndose el total (8.743,46), ese mismo día 1 de julio de 2014, a la cuenta de Lorenzo, NUM006, del Banco Popular, en la que figura dicha persona, entonces menor de edad, como titular, y como representante su padre Luis María y autorizada su madre, Constanza. Posteriormente, los 90.000 euros procedentes de la IPF cancelada se sacan de la cuenta mediante un pago domiciliado en fecha 3 de julio de 2014, quedando de seguido la misma con un saldo de cero euros, en fecha 7 de julio.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por estas acusadas ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 90.000 euros.

VII.- Salvadora (24), nacida el NUM037 de 1.990, es esposa de Benedicto (23) y nuera de Constanza (2) (esposa de Luis María). figuraba como titular de una cuenta corriente en el Banco Popular, con número NUM010, operativa desde el 23 de julio de 2008 a 15 de enero de 2013. Dicha cuenta se abre cuando Salvadora aún no contaba con 18 años de edad, por lo que su suegra Constanza aparecía como representante legal de la misma y autorizada, aun sin ostentar propiamente esa representación legal, que correspondía a los padres de la referida Salvadora, y estando ya casada con Benedicto, quien también era menor de edad en ese momento, designándose como domicilio para la correspondencia el de Luis María y Constanza en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. La cuenta se abre con un ingreso en efectivo de 42.000 euros, y el mismo día, 23 de julio de 2008, se aportan a una IPF de la que es titular tal acusada y en la que también aparece como representante legal Constanza, cancelándose el 1 de octubre de 2008 (cuando ya Salvadora era mayor de edad, siendo ella quien a partir de ese momento realiza los movimientos de dicha cuenta), ingresándose su importe en la cuenta ese mismo día, para al día siguiente, realizarse un reintegro en efectivo de esos mismos 42.000 euros. El 3 de octubre de 2008 se realiza un nuevo ingreso en efectivo de 42.000 euros, con el cual se constituye una nueva IPF el día 6 de octubre de 2008, que se cancela tan solo catorce días después, el 20 de octubre de 2008, para al día siguiente, realizarse un nuevo reintegro de la cuenta por importe de esos 42.000 euros. Treinta y nueve días después, el 29 de noviembre de 2008, se ingresan en metálico en la cuenta 1387,50 euros, y setenta y seis días después de aquél reintegro, el 5 de enero de 2009, se hace un nuevo ingreso en efectivo por importe de 41.000 euros. Después, el 7 de enero de 2009, consta otro ingreso de 11.075 euros, para al día siguiente, 8 de enero, abrirse una IPF por importe de 53.000 euros, que se cancela el mismo día, para después, el 9 de enero, esto es, al día siguiente, abrirse una IPF por importe de 42.200 euros y realizarse un reintegro en efectivo de 10.800 euros. Diez días después, el 19 de enero, se hace un nuevo ingreso en efectivo de 4.200 euros, que con el saldo que había en la cuenta se utiliza para abrir una nueva IPF de 5.500 euros, el referido día 19 de enero, que se cancela el 9 de febrero, reintegrándose el saldo en tres disposiciones de 1.200 euros cada una, los días 9, 10 y 16 de febrero. El 20 de febrero se cancela la IPF por importe de 42.200 euros y se reintegra en metálico el mismo día. Trece días después, el 5 de marzo, se hace un ingreso en efectivo por importe de 31.600 euros, que se completan el día 10 de marzo con otro ingreso en efectivo de 10.000 euros, abriéndose ese mismo día una IPF por importe de 42.000 euros, que se cancela un mes después, esto es, el 22 de abril, realizándose un reintegro en efectivo de 6.000 euros, y aportándose los 36.000 restantes a una nueva IPF que se cancela el 13 de mayo, realizándose un reintegro en metálico de 6000 euros y aportándose los 30.000 restantes a una nueva IPF el mismo día, que se cancela el 30 de junio, día en que se realiza un reintegro en metálico por valor de 2.400 euros y se aporta el resto de 27.600 a una IPF que se cancela el 29 de julio, disponiéndose en metálico de su saldo los días 29 de julio (6000 euros) y 30 de julio (21000 euros). Todo este dinero que es objeto de los relacionados movimientos, y que ascienden en total a 141.262,50 euros, pertenecía realmente a Constanza, esposa de Luis María, quien controlaba tales cuentas e inversiones, limitándose a figurar como titular formal su nuera Salvadora.

El acusado Benedicto (23), hijo de Luis María (1) y Constanza (2), casado con Salvadora (22), figura como autorizado en la cuenta abierta el 26 de febrero de 2013, en el Banco Popular, con número NUM038, de la era titular su hermano, entonces menor de edad, Bartolomé, y representante la madre de ambos Constanza. En dicha cuenta, que ha permanecido operativa hasta el 28 de marzo de 2014, se realizaron ingresos en efectivo entre los años 2013 y 2014 por un importe total de 21.000 euros, mediante entregas comprendidas entre los 1.000 y los 7.500 euros, y con su saldo se efectuaron suscripciones a fondos de inversión de EUROVALOR, hasta hacer una inversión total de 19.500 euros, de los que a su vez se obtuvieron reintegros parciales por un total de 12.472,08 euros de los que se dispuso mediante reintegros de la cuenta. Este dinero es propiedad de Benedicto, y estaba puesto a nombre de su hermano menor, encontrándose su madre autorizada en la cuenta precisamente por esta circunstancia, para evitar que se trabase un embargo por deudas que el mismo mantenía. No ha quedado acreditado que esos fondos procedan de la comisión de algún ilícito penal. Igualmente, tampoco se ha acreditado que Benedicto tenga cualquier otra cuenta distinta de la referida.

VIII.- Tarsila (25), prima hermana de Luis María (1), abrió una cuenta en el Banco Popular con número NUM039, en fecha 20 de julio de 2006, a raíz de una transferencia por importe de 93.343,65 euros, procedente de la cuenta con número NUM040, que la misma Tarsila mantenía en la entidad CAIXA GERAL siendo el dinero propiedad de su primo Luis María. En dicha cuenta del Banco Popular, que permanece operativa hasta el 27 de julio de 2009, al día siguiente de su apertura, se constituye una IPF por importe de 90.000 euros, y el resto, junto con los intereses devengados por tal imposición, se reintegran en metálico de la cuenta al día siguiente (27 de julio), ascendiendo a un total de 11.289 euros. Tras el vencimiento de la IPF el 27 de julio de 2009, los 90.000 euros se transfieren a la cuenta con número NUM036, en la que figuran las acusadas Juana (21) y Leocadia (22). Tarsila era conocedora de que ese dinero de su primo Luis María procedía de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes por la que este había sido condenado.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por Tarsila ascendió a 90.000 euros.

Por su parte, Pedro Enrique (26) es esposo de Tarsila (25). Hijo de los acusados Juan Carlos (27) y Josefina (28). Figura como representante legal de las menores Vicenta y Irene, en la cuenta del Banco Popular número NUM041, en la cual, con fecha 25/7/2013, se realizó un abono por transferencia de 24.000 €, procedente de la cuenta NUM042, de la que son titulares la acusada Josefina (28) y Natividad, (madre y hermana del citado). Este dinero eran los ahorros de Luis María y estuvo depositado a nombre de su madre y hermana hasta que a sus hijas menores le hicieron el DNI, sin el que no le abrían la cuenta en el banco. No ha quedado acreditado que esos 24.000 euros procedan de la realización de actividades delictivas.

Juan Carlos (27) figura como titular, junto a su esposa Josefina (28), de la cuenta en la entidad CAJA DE EXTREMADURA (hoy LIBERBANK), con número NUM043, la cual se apertura el 6 de junio de 2005. En ella aparecen, por una parte, abonos procedentes de imposiciones a plazo fijo (IPF), en cantidades variables que van desde los 2.400 euros a poco de la apertura de la cuenta, el 22 de junio de 2005, hasta los 57.000 euros, el 18 de enero de 2007. Se recogen también ingresos en metálico, de en torno a los 6.000 euros al año. Así, en 2005 se ingresan 6.000 euros el 19 de julio, en 2006, 6.000 euros el 6 de julio y 1.000 euros el 1 de agosto; en 2007, 6.000 euros el 19 de enero; en 2008 los ingresos son de 4.000 euros, el 6 de marzo; en 2009, 3.000 euros, el 9 de enero, y así sucesivamente, cantidades todas ellas que se iban invirtiendo en IPF, que una vez vencidas se reinvertían en nuevas IPF, alcanzándose así, en el año 2013, un saldo total de 114.000 euros. Esta suma se transfiere posteriormente en fecha 24 de julio de 2013 a la nueva cuenta que se abre en el Banco Popular, con número NUM042, a nombre de Josefina y su hija Natividad, como titulares y que, con un ingreso en efectivo de 6.000 euros, se destinan a la constitución de una IPF por importe de 120.000 euros, bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 11 de junio de 2015. Este matrimonio lleva casado desde el año 1981 y la cantidad de dinero que se iba ingresando en metálico en relación con el período de tiempo transcurrido entre las referidas imposiciones (unos seis mil euros con periodicidad aproximada anual) puede responder a los ahorros que durante ese tiempo iba obteniendo la unidad familiar, fruto del trabajo de ambos cónyuges. Cuentan con varios inmuebles comprados con ahorros y financiados con hipotecas contratadas a tal fin.

Teodosio (29) es hijo de los anteriores acusados, Juan Carlos y Josefina, casado con Angelica (30). Son titulares de una cuenta en Caja Extremadura (LIBERBANK), con NUM044, la cual se abre en fecha 28 de diciembre de 2006, con un ingreso en efectivo de 4.800 euros, y en la que se realizan ingresos mensuales de en torno a 1.000 euros de promedio, y se abonan las nóminas de Angelica (URVIPEXA S.A.), en la que prácticamente no se realizan reintegros hasta que, cuando alcanza un saldo de 20.486,22 euros, el 11 de enero de 2008, se transfieren 15.000 euros a una IPF, quedando un remanente en la cuenta de algo más de cinco mil euros, que se sigue nutriendo de los haberes de Angelica primero, y de la prestación por desempleo después, así como de ingresos en efectivo de diversa cuantía y periodicidad. La IPF de 15.000 euros se renueva el 9 de enero de 2009, abriéndose una nueva por importe de 15.244 euros, que suponen el principal antes invertido más sus intereses, y la cuenta continúa nutriéndose de forma similar a la antes indicada hasta que, en enero de 2011, alcanza un saldo de 22.256,19 euros. El 14 de enero vence la IPF por importe de 15.244 euros y al día siguiente se constituye una nueva IPF por importe de 35.000 euros, quedando un saldo en la cuenta de 2.500,19 euros. El 25 de agosto de 2011, con el saldo de la cuenta, que se ha incrementado de forma análoga a la ya explicada, se constituye una nueva IPF por importe de 7.000 euros, y al respectivo vencimiento de estas dos IPF su saldo se transfiere a la cuenta del Banco Popular NUM045, constituyéndose con ambas cantidades una IPF el 26 de julio de 2013, cuyo saldo será bloqueado por el Juzgado el 30 de octubre de 2014. No ha quedado acreditado que ese dinero proceda de actividades delictivas, ni que proceda de terceros dedicados a actividades delictivas.

IX.- Diego (17) es hermano de la acusada Estrella (16) y reside en Madrid. Es titular de una cuenta en el Banco Popular, con número NUM046, que figura como operativa desde el 16 de abril de 2007 al 27 de junio de 2014. Dicha cuenta se abre con una transferencia por importe de 60.000 euros, procedente de la cuenta que el mismo titular poseía también en CAIXA GERAL con número NUM047, emitida el 13 de abril de 2007. Las sumas en ella ingresadas se destinaron a imposiciones a plazo fijo y fondos de inversión, constando la percepción de los correspondientes intereses. Tras el traspaso del saldo a la cuenta del Banco Popular, terminará quedando a cero. Respecto de esta nueva cuenta, en ella aparecen importantes movimientos con ingresos en efectivo de 18.000 euros, en fecha 16 de abril de 2007, que incrementa a 78.000 el saldo de la misma, que luego se destina a imposición a plazo fijo, cuyos intereses se abonan anticipadamente y se van reintegrando, alimentándose con nuevos ingresos, de 12.000 euros el 10 de febrero de 2010, cancelación del anterior IPF y constitución de otro (72.000 euros), con la misma mecánica, y nuevamente otro por valor de 42.000 euros en 11 de mayo de 2012, y reintegro de 29.860 euros, que transfiere a Bartolomé, hijo del acusado Luis María (1), en la cuenta que comparte con el acusado Jesús Luis (5), en fecha 21 de mayo de 2012. Tras la percepción de los sucesivos intereses, realiza una nueva transferencia, por valor de 41.850,37 euros en fecha 26 de junio de 2014 a la cuenta de la que es titular su hermana Estrella, quedando posteriormente a cero aquella cuenta. Parte de los fondos objeto de movimiento en las mencionadas cuentas, hasta 90.000 euros, no eran propiedad de Diego sino de Luis María y de Jesús Luis, conociendo Diego que su origen era la actividad de tráfico de drogas que ambos realizaban, limitándose aquel a ostentar la titularidad formal de las mismas y a realizar las operaciones que estos le indicaban en el marco de la dinámica de actividades que desarrollaba el colectivo del que formaba parte con la finalidad igualmente expresada.

La acusada Macarena (58), que está casada con el acusado Diego (17), aparece como autorizada en la cuenta de la que es titular su hijo menor Prudencio abierta en BANKIA con número NUM048, que se inicia el 30 de septiembre de 2005 con un ingreso en efectivo de 11.900 euros seguido de ingresos en metálico con periodicidad mensual, de cantidades que oscilan entre los 1.000 y los 2.000 euros y que se mantienen en dicha cuenta, incrementando su saldo hasta cerca de los 90.000 euros, hasta el verano del año 2011; el 8 de abril de 2013 se realiza un reintegro por importe de 60.000 euros que se corresponde con la apertura de la cuenta NUM049, del Banco de Santander, de la que es igualmente titular el menor Prudencio y en la que estaba autorizada Macarena, que fue bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 15 de junio de 2015 con un saldo de 57.414,45 euros. No ha quedado acreditado que ese dinero proceda de actividades delictivas ni que proceda de terceros dedicados a actividades delictivas.

X.- Virginia (31), prima hermana del acusado Luis María (1), accedió a la solicitud que este le hizo para poner un dinero que era propiedad de éste a su nombre, acudiendo con él en múltiples ocasiones a varias entidades bancarias, firmando para realizar las operaciones que su primo decidía que tenía que realizar. En toda la documentación de las distintas cuentas se indicó como domicilio el de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, vivienda en la que residía Luis María. Se hizo así figurar a Virginia como titular de la cuenta en la entidad LA CAIXA NUM003, con firma autorizada de Luis María, que se abre el día 9 de septiembre de 2011, con una transferencia de 90.000 euros, y que procedía de la propia Virginia, efectuada desde una cuenta del Banco Popular, con número NUM050, la cual había sido abierta el 7 de agosto de 2006 con una transferencia de 73.910,04 euros, procedente de la venta de Letras del Tesoro. En la mencionada cuenta de LA CAIXA, consta disposición a favor de Virginia, el 14 de octubre de 2011, por importe de 1.014,63 euros, así como imposiciones en efectivo y transferencias, a nombre de Luis María. A su vez, respecto de la cuenta del Banco Popular, en fecha 18 de agosto de 2006 se constituye una IPF por importe de 90.000 euros, formada por la transferencia inicial antes citada (73.910,04 euros) y otros dos ingresos realizados los días 17 y 18 de agosto de 2006 por importes de 8000 y 8155 euros, IPF que se mantiene hasta el 18 de agosto de 2009, reinvirtiéndose en una nueva IPF, igualmente a nombre de Virginia, que a su vencimiento el 26 de agosto de 2011, se reinvierte una vez más en otra IPF del mismo importe, igualmente con la misma beneficiaria, que se cancela el 5 de septiembre de 2011, para a continuación transferirse para abrir la ya citada cuenta de la CAIXA (acabada en NUM003). Virginia era conocedora de que ese dinero de su primo Luis María procedía de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes por la que este había sido condenado.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por Virginia ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 90.000 euros.

XI.- Carlota (46), abrió una cuenta en el Banco Popular, con número NUM051, cuyo titular era su hijo menor Evaristo y en la que ella figuraba como representante legal, en fecha 31 de agosto de 2009, realizándose en esa fecha tres abonos, el primero por importe a su favor de 6.000 euros, el segundo, ingreso en efectivo de 18.000 euros, y el tercero, importe a su favor de 66.100 euros, que conforman un total de 90.100 euros, con el que se dota una IPF, todo en la misma fecha, la cual genera intereses por valor de 3.565,06 euros, que son inmediatamente retirados, manteniendo la cuenta a cero hasta que se cancela la IPF a su vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2010, y vuelven a reintegrarse a la cuenta los 90.100 euros. Se registra un traspaso, por importe de 90.100 euros el 2 de septiembre a otra cuenta en el mismo Banco ( NUM052), de la titularidad exclusiva de Carlota, que solo registrará ese movimiento, con anulación del apunte el 5 de septiembre, en que vuelve el dinero a la primera cuenta citada, con el cual se dota una nueva IPF el 30 de septiembre de 2011. En fecha 27 de junio de 2014, la cantidad de 90.000 euros es traspasada a la cuenta de LIBERBANK con número NUM020, de la que también es titular Carlota, y en la misma fecha se traspasa a su vez a la cuenta de la misma entidad LIBERBANK, con número NUM021, de la aparece como titular Evaristo y autorizada Carlota, constituyéndose una IPF por dicho importe de 90.000 euros, que es bloqueada el 30 de octubre de 2014. En estas cuentas se fijó como domicilio el del también acusado Jesús Luis en la CALLE001 número NUM011 de DIRECCION000, siendo los fondos que se movieron, en total 90.100 euros, propiedad de este, quien le había pedido el favor de que se pusieran a su nombre, conociendo Carlota su actividad delictiva de tráfico de drogas, prometiéndole que le ayudaría con los gastos derivados de la boda de su hijo. En estos hechos no intervino el esposo de Carlota, Jesús María (45), quien no aparece como titular, autorizado o representante de su hijo menor en ninguna de las cuentas indicadas ni ha participado en ninguna de las operaciones ni movimientos descritos.

XII.- Coro (48) aparece como titular de la cuenta del Banco Popular con número NUM053, abierta el 24 de agosto de 2009 y que permaneció operativa hasta el 1 de julio de 2014. Dicha cuenta se abrió con un ingreso de 90.000 euros, que el mismo día 24 de agosto de 2009 se invierte en una IPF que genera 3.561,10 euros de intereses, que se reintegran dos días después, el 26 de agosto. A su vencimiento, el 25 de agosto de 2011, se reinvierte en una nueva IPF por el mismo importe, ese mismo día, que tras una cancelación parcial de 13.000 euros, que se ingresa en la cuenta el 27 de marzo de 2014, tal suma es reintegrada junto con los intereses devengados (913,56 euros), en los días 27 de marzo de 2014 (primer reintegro por 12.000 euros) y 14 de abril de 2014 (segundo reintegro por 1.913,56 euros). El resto (77.000 euros), con vencimiento el 30 de junio de 2014, se transfiere al día siguiente a la cuenta de LIBERBANK con número NUM054, de la que son titulares Coro y su cónyuge, el también acusado Porfirio (47), destinándose el 3 de julio de 2014 a la apertura de una nueva IPF por ese importe de 77.000 euros, en la entidad referida, con número NUM055, que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2014. El saldo que quedó en la mentada cuenta del Banco Popular tras abonarse los intereses devengados por los 77.000 euros que terminaron quedando en la IPF que se constituyó en dicha entidad y que ascendía a 442,79 euros, fueron transferidos el mismo día de su abono, 1 de julio de 2014, a la cuenta del Banco Popular número NUM006, de la que era titular el menor Lorenzo, hijo de los acusados Luis María (1) y Constanza (2). Tanto la cuenta de Banco Popular como la de LIBERBANK, tenían señalado como domicilio para recibir notificaciones el de la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, en el que reside Luis María, conocido como " Triqui", quien era el propietario del dinero objeto de los movimientos efectuados, habiéndose prestado los acusados a ponerlo a su nombre para ocultar su verdadera titularidad y siendo conocedores de que su origen era la actividad de tráfico de drogas realizada por Luis María.

La cantidad total manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 90.000 euros.

XIII.- Elisenda (56), hermana de los también acusados Hipolito (32), Juan (36) y de Alfredo (6), que la crió desde pequeña como si se tratara de una hija más, mantuvo cuentas en distintas entidades bancarias que reflejan movimientos que no son compatibles con su capacidad económica como trabajadora de la limpieza por temporadas en el Ayuntamiento de CASA000. Así, respecto de la cuenta núm. NUM056, de CAIXA GERAL, de la que figura como titular única Elisenda, inicia sus movimientos en fecha 27 de octubre de 2005, con un primer ingreso de 6.000 euros, al que sigue un traspaso interno en la misma fecha, por valor de 48.000 euros, recibido de la acusada Estrella (16) y otro en fecha 18 de noviembre de 2005, de 6.000 euros. Con estas cantidades (60.000 euros) se adquieren Letras del Tesoro, con las que se negocia (sucesivas compras y ventas), hasta el 21 de agosto de 2006 en que la cuenta recibe la suma de 60.777,67 euros, que deducidas las comisiones e intereses correspondientes, termina transfiriéndose (60.742,35 euros), en fecha 23 de agosto a otra cuenta de la misma acusada, esta vez, en el Banco Popular, con número NUM057, que se inicia a raíz de esta transferencia, descontados gastos, con un saldo de 60.682,06 euros, a lo que sigue un importe a su favor de 30.050 euros en fecha 29 de agosto, más otro de 6.000 euros en la misma fecha, sumas con las que se dota una IPF por valor de 96.150 euros, cuyos intereses (8.488,61 euros) se abonan anticipadamente el mismo día. La IPF se cancela el 31 de agosto de 2009, recibiéndose el dinero en cuenta, que tendrá en dicha fecha un saldo de 96.150 euros, que es reintegrado como consecuencia de importes a su cargo de 6.000 y 90.150 euros en fechas 31 de agosto y 4 de septiembre respectivamente.

Todo este dinero que figuraba en las indicadas cuentas, en total 96.150 euros, no era propiedad de Elisenda, sino del acusado Luis María (1), sabiendo Elisenda que este dinero procedía del tráfico de drogas. Como contrapartida, Elisenda recibió 300.000 pesetas como regalo de boda para su hija. Asimismo, acudió a la Notaría, a requerimiento de Luis María para efectuar la venta de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, que constituye el domicilio de este, y que Elisenda habría adquirido de Concepción, a favor de la acusada Magdalena (11). Juliana está casada con Alfonso (55), quien sin embargo no participó en ninguna de las operaciones bancarias, no figurando como titular o autorizado en las cuentas, ni tampoco intervino en las transacciones inmobiliarias anteriormente indicadas. Lo mismo sucede respecto del acusado Clemente (116), padre de Alfonso, y esposo que fue de Pura, suegro pues de Elisenda (56), pues nada se ha acreditado sobre su participación en la realización de movimientos o traspaso de fondos a terceras personas que pudieran encontrarse vinculadas con la comisión de hechos delictivos.

Manuela, (89), hija de Elisenda, (56) y de Alfonso, (55), y casada con Jose Antonio, (88), tiene dos cuentas en la CAIXA GERAL, la número NUM058, y la que comparte con su hermano Justino, menor de edad, cuyo número es NUM059. En esta última cuenta, se recibe un traspaso interno por importe de 60.000 euros el 11 de mayo de 2005 procedente de la cuenta de la CAIXA GERAL NUM060, de la que era titular Lorena (80), cantidad que a fecha 1 de diciembre de 2005 ya no figura en esa cuenta, y otro de 90.013,35 euros en fecha 14 de agosto de 2006, procedentes de la cancelación de una IPF de la que eran titulares Manuela Y Justino, y el 23 de agosto de 2006, se traspasa, el importe residual de la cuenta (89.958,53 euros), a favor de Pura, abuela de Manuela. La cuenta número NUM058, titularidad única de Manuela se inició en fecha 19 de agosto de 2005 con un ingreso de 50.234,36 euros procedentes de cancelación de letras del tesoro que vuelven a invertirse, (50.000 euros) en fecha 22 de agosto, y se cancela el 18 de noviembre de 2005, recibiendo la cuenta el importe de 50.226,63 euros. Aparte de un traspaso interno por valor de 6.000 euros el mismo día, se realizan sucesivas operaciones de inversión en letras del tesoro hasta el 17 de julio de 2006 en que se ingresa nuevamente en la cuenta procedente de tales inversiones la suma de 44.242,31 euros, cantidad que es objeto de dos reintegros, 12.000 y 32.450,83 euros, quedando con un saldo negativo de 2,41 euros a su cancelación el 29 de diciembre de 2006. Este dinero provenía del clan familiar descrito, en total 206.247,71 euros, habiéndose prestado Manuela, conociendo que su origen la actividad de tráfico de drogas que aquellos realizaban, a su titularidad formal para ofrecerle una apariencia de legalidad con los sucesivos movimientos que de ello se hacía. La misma procedencia delictiva el dinero utilizado para adquirir la casa sita en la CALLE001 núm. NUM011, que se puso a nombre de Manuela y luego se transmitió a Magdalena (11) y que era el domicilio de los acusados Jesús Luis (5) y Estrella (16) en donde se encontraron útiles relacionados con el tráfico de drogas. Manuela es prima de Luis María (1) y de Jesús Luis (5), teniendo relación con ellos al haber sido criada su madre por Alfredo, padre de estos. Recibió de Luis María, en la "manzana" de su boda, 1.800 euros, como retribución por estos hechos.

En ninguna de las operaciones bancarias descritas, ni en la compraventa de la casa, ha tenido ninguna participación su esposo Jose Antonio (88), quien no figura tampoco como titular o autorizado en las cuentas referidas.

XIV.- El acusado Hipolito (32), conocido también como " Felipe", casado con la acusada María Milagros (33), también ha venido dedicándose al tráfico de drogas, habiendo sido condenado por delitos contra la salud pública en virtud de dos sentencias, una declarada firme el 10 de junio de 1993, y la otra declarada firme el 27 de febrero de 1996. Ambos acusados, que residen en Madrid, figuran como titulares o como autorizados en diversas cuentas bancarias en las que han ingresado el dinero obtenido por el primero de la venta de sustancias estupefacientes con el fin de introducirlo en el circuito financiero, y que luego han invertido en diversos productos bancarios, principalmente imposiciones a plazo fijo. Así, lo son de una cuenta en la entidad IBERCAJA, nº NUM061, bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 12/6/2015 con un saldo de 4.453'07 euros, en la que si bien los movimientos iniciales se corresponden con haberes de María Milagros y de su hijo Justiniano, poco a poco ese tipo de ingresos va descendiendo, nutriéndose con otros de elevada cuantía, entre ellos el 29/2/2008 un ingreso en efectivo de 90.000 euros, el 16/2/2012 tres ingresos en cheque, uno por importe de 60.153'50 euros y dos por importe de 24.608'25 euros cada uno; el 27/11/2012 un ingreso en efectivo de 150.000 euros que luego da lugar a un procedimiento de regularización tributaria a nombre de María Milagros, y el 15/7/2014 el abono de una transferencia por importe de 36.000 euros, como movimientos más significativos. También eran titulares de otra cuenta en IBERCAJA, nº NUM062, cuyos movimientos iniciales en el año 2.006 se corresponden con ingresos de nóminas de Hipolito, que con el tiempo se reducen hasta quedar en un subsidio por desempleo de 426 euros, si bien el 27 de noviembre de 2012, se realiza otro ingreso en efectivo por importe de 150.000 euros que da lugar a otro expediente de regularización tributaria a nombre de Hipolito, transfiriéndose después el 16 de diciembre de 2013 la cantidad de 141.000 euros a una cuenta del Banco de Santander de la que él era titular. En otra cuenta de IBERCAJA, con número NUM063, María Milagros realizó ingresos en efectivo en los años 2008 y 2009 por un importe total de 11.702'18 euros; por su parte, en la cuenta de CAIXABANK con número NUM064, Hipolito realizó ingresos en efectivo durante el año 2010 por un importe de 6.050 euros. También Hipolito, en la cuenta del BANCO SANTANDER, con número NUM065, que se apertura por un ingreso en efectivo de 500 euros el 13 de abril de 2010, efectuó múltiples ingresos, igualmente en metálico, hasta octubre de 2013, por valor de 30.000 euros. A su vez, en la cuenta del Banco SANTANDER, con número NUM066, desde el 23 de noviembre de 2011 hasta mayo de 2015, se realizan ingresos en efectivo que ascienden a un total de 14.390 euros.

El 10 de abril de 2014, estos acusados abrieron en la entidad IBERCAJA, una cuenta con número NUM067, con una transferencia por importe de 74.000 euros procedente de la ya mencionada cuenta de IBERCAJA NUM068, de la que era titular María Milagros que fue bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2015, con un saldo de 429,46 euros. A su vez, el 29 de enero de 2015, procedieron a la apertura, en la entidad BANKIA, de la cuenta con número NUM069, mediante una transferencia procedente de otra cuenta de Hipolito en el Banco SANTANDER, por valor de 139.000 euros con los que, al día siguiente, se constituye una IPF por ese mismo importe. Ese mismo día proceden a la apertura de otra cuenta en BANKIA, con número NUM070, con otra transferencia, esta vez, por importe de 141.000 euros. La primera de las dos cuentas citadas fue bloqueada el 12 de junio de 2015, con un saldo de 370,64 euros, y la segunda, se destina a diversos traspasos, así como a la constitución de varias IPF. Uno de esos traspasos, por importe de 100.000 euros, da lugar a la apertura en el BBVA de la cuenta NUM071, en fecha 9 de abril de 2015. En dicha cuenta, el 15 de junio de 2015 se realizan tres reintegros por importes de 53.000, 23.500 y 23.780 euros respectivamente.

Además de las cantidades ya indicadas como bloqueadas, en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción resultaron intervenidas las siguientes imposiciones a plazo fijo: IBERCAJA nº NUM072, bloqueada el 12/6/2015 con un saldo de 36.000 euros; IBERCAJA nº NUM073, bloqueada el 12/6/2015 con un saldo de 74.000 euros; BANKIA nº NUM074, bloqueada el 11/6/2015, con un saldo de 139.000 euros. BANKIA nº NUM075, bloqueada el 11/6/2015, con un saldo de 69.000 euros; CAIXABANK nº NUM076, bloqueada el 11/6/2015, con un saldo de 90.000 euros; CAIXABANK nº NUM077, bloqueada el 11/6/2015, con un saldo de 117'89 euros.

La cantidad total que, procedente del dinero en efectivo derivado de la actividad de tráfico de estupefacientes que realizaba Hipolito, introdujeron en el circuito financiero y en la forma indicada ambos cónyuges acusados, ascendió a un total de 452.142,18 euros.

La acusada Flora (81), hija de Hipolito (32) y de María Milagros (33), es titular de una cuenta abierta en la entidad IBERCAJA con número NUM078 en la que se realizó un ingreso por importe de 30.000 euros el 3 de marzo de 2008 que al día siguiente, el 4 de marzo de 2008, se transfirió a una cuenta de la que era titular su madre María Milagros, sin que haya quedado acreditado que la permanencia de esa cantidad tan solo un día en la cuenta de la acusada tuviera como finalidad ocultar una hipotética procedencia delictiva. Ha quedado acreditado que Juana adquirió el 16 de febrero de 2.012 una vivienda en la CALLE003 de Madrid por importe de 109.370 euros, precio que fue satisfecho a partir de tres cheques por importes de 60.153,50; 24.608,25 y 24.608,25 euros librados el mismo día de la adquisición del inmueble, contra la cuenta nº NUM061, en la entidad IBERCAJA, de la que eran titulares sus padres Hipolito y María Milagros.

XV.- Juan (36) es hermano de Alfredo (6) y de Hipolito (32), y al igual que su hermano y por la misma época, fue también condenado por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue firme el 25 de marzo de 1994.

Está casado con la acusada Alejandra (37).

Ambos, Juan y Alejandra, bien por sí mismos como titulares o como autorizados en cuentas bancarias de diversas entidades (BANKIA, IBERCAJA y BBVA), bien a través de sus hijos los también acusados Leovigildo (41) y Begoña (43), de su nuera la acusada Apolonia (42) y de su nieto el acusado Severiano (57), han ingresado en el mercado financiero dinero derivado de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que realizaba Juan para, con sucesivas inversiones en productos bancarios, darle la apariencia de tener un origen legítimo. Todos los partícipes sabían que el dinero procedía del tráfico de drogas y seguían las indicaciones que Juan les indicaba en las sucesivas operaciones con ese dinero.

Así, en la cuenta abierta en IBERCAJA con número NUM079, de la que es titular Alejandra, se realizaron el 25/1/2006 dos ingresos en efectivo por importe de 3.000 y 9.000 euros; el 2 de febrero de 2006 un ingreso en efectivo por importe de 12.000 euros; ocho días después, el 10/2/2006, otro ingreso en efectivo por importe de 12.000 euros, y dos meses después, el 10/4/2006, un ingreso en efectivo por valor de 9.000 euros. De esa forma Juan y Alejandra introdujeron en el mercado financiero 45.000 euros, si bien respecto del primero debe añadirse a esa cantidad las sumas que introdujo a través de su hijo Leovigildo y su nuera Apolonia (309.100 euros), de su hija Begoña (235.250 euros) y de su nieto Severiano (100.000 euros), a las que a continuación haremos referencia, lo que alcanza en su conjunto una cantidad total introducida por su parte en el sistema financiero de 689.350 euros.

El acusado Leovigildo (41) es hijo de Juan y de Alejandra y, junto con su esposa, la acusada Apolonia (42), gestionaron parte del dinero que Juan obtenía del tráfico de drogas a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de sus hijos menores Matías y Plácido. Desde el 20 de julio de 2.006 Leovigildo y Apolonia disponían de un fondo de inversión por un importe de 82.863,59 euros abriendo en esa fecha y con ese importe una cuenta en el BBVA (nº NUM080) a nombre de su hijo menor Matías, en la que ambos acusados aparecían como autorizados, siendo reintegrada en metálico el 7 de agosto de 2.006. Entre mayo y noviembre de 2.008 realizaron en otra cuenta del BBVA (nº NUM081) abierta a nombre de su hijo menor Plácido y en la que sus padres aparecían como representantes y autorizados, diversos ingresos en metálico cuyo origen era la actividad delictiva que venía desarrollando Juan (primero 30.000 euros en metálico el 21/05/2008, después tres ingresos en metálico de 2.000 euros cada uno los días 2, 8 y 31 de julio de 2.008, y por último un ingreso en metálico de 50.000 euros el día 19/11/2008), transfiriéndose ese día el saldo resultante de esa cuenta (85.000 euros) a otra, también en el BBVA (nº NUM082) e igualmente a nombre de Plácido bajo la representación legal de sus padres, en la que se mantuvo hasta el día 5/6/2009 en que, tras haber generado unos intereses de 697 euros, se traspasó el saldo (85.697 euros) a una tercera cuenta del BBVA (nº NUM083) con idéntica titularidad ( Plácido representado por sus padres) en la que se mantuvo unos días hasta que el 15/6/2009 se traspasaron 85.000 euros a otra cuenta, esta vez de IBERCAJA (nº NUM084) de la que nuevamente era titular Plácido y autorizados sus padres Leovigildo y Apolonia. Con esos 85.000 euros se abrió una IPF con vencimiento el 15 de enero de 2.010, realizándose en esa fecha en la referida cuenta diversos ingresos en metálico (que totalizan 15.000 euros más) hasta alcanzar un saldo de 100.000 euros, que se invierten en una nueva IPF el 20 de enero de 2010 con vencimiento el 20 de abril de 2.010, dinero con el que en esa fecha se constituyó una nueva IPF, y así sucesivamente (en fechas 21/4/2010, 20/4/2011, 20/4/2012, 21/1/2013 y 20/10/2013) hasta el vencimiento del último el 20/11/2014, fecha en la que se realiza un reintegro por importe de 40.000 euros y se deja en la cuenta un saldo de 60.109,58 euros que es bloqueado por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2.015.

Paralelamente, Leovigildo y Apolonia abrieron el 9 de agosto de 2.007 otra cuenta en la entidad IBERCAJA (nº NUM068) en la que aparece como titular su hijo menor Matías y ellos como autorizados, con un ingreso en caja de 99.784,35 euros que se complementa el día 23 de agosto de 2.007 con otros tres ingresos en caja por importes de 30.215,65 euros, 1.584,01 euros y 3.000 euros, constituyéndose ese día una IPF por importe de 130.000 euros y vencimiento el 23/8/2008, fecha en la que se constituye una nueva IPF por importe de 140.000 euros con el importe procedente de la anterior IPF y con nuevo saldo procedente de ingresos realizados en metálico en dicha cuenta (2.000 euros el 24/9/2007, 5.000 euros el 8/10/2007, 3.000 euros los días 18/2 y 5/3 de 2.008, 1.000 euros el 29/4/2008) y de los intereses devengados por la IPF (4.530,50 euros), con vencimiento el 8/10/2008, fecha en la que se constituye una nueva IPF, esta vez por importe de 40.000 euros, realizándose dos días después, el día 10/10/2008 dos reintegros por importe de 50.000 euros cada uno, si bien un mes después, el 19/11/2008 se realizan dos ingresos en metálico por idéntico importe de 50.000 euros cada uno, uno en la cuenta del BBVA NUM081 antes indicada y otro en la misma cuenta de IBERCAJA número NUM085 con el que, en unión de los 40.000 de la anterior IPF que había vencido ese mismo día 19/11/2008, abren una nueva IPF por importe de 90.000 euros y vencimiento el 19 de mayo de 2009, cantidad con la que, en unión de los intereses devengados (1.912,53 euros) y de un nuevo ingreso en metálico por importe de 8.100 euros, se abre una nueva IPF por importe de 100.000 euros que se va renovando (en fechas 10/3/2010, 9/6/2010, 14/12/2010, 7/12/2011 y 5/12/2012), hasta que el 29/12/2012 se divide en una IPF de 35.000 euros y un traspaso de 70.000 euros. El 4/11/2013 se realiza un ingreso en caja por importe de 60.000 euros y, con la mayor parte del dinero procedente del vencimiento de los 35.000 euros impuestos a plazo fijo, se constituye una nueva IPF por importe de 100.000 euros que se renueva el 17/12/2014; IPF que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 12/6/2015.

La cantidad total de dinero de Juan que fue gestionado de esa forma por su hijo Leovigildo y por su nuera Apolonia ascendió a 309.100 euros.

La acusada Begoña (43) es también hija de los acusados Juan (36) y Alejandra (37), y figura como titular en el Banco de Santander de la cuenta NUM086, cuenta que se nutría de multitud y frecuentes ingresos en metálico realizados personalmente por la acusada con fondos que procedían de la actividad delictiva desarrollada por su padre (el 30 de agosto de 2005 un ingreso de 2.400 euros, el 16 de septiembre de 2.005 un ingreso de 1.100 euros, el 19 de octubre de 2.005 un ingreso de 2.100, el 3 de febrero de 2006 un ingreso de 3.450 euros, el 6 de abril de 2.006 un ingreso de 3.600 euros, 16 de mayo de 2006 un ingreso de 2000 euros, el 6 de junio de 2.006 un ingreso de 3.000 euros, el 7 de agosto de 2006 un ingreso de 4.650 euros, el 23 de agosto de 2006 un ingreso de 600 euros, el 7 de septiembre de 2006 un ingreso de 4.800 euros, el 10 de septiembre de 2006 un ingreso de 3.000 euros, el 29 de enero de 2007 un ingreso de 30.000 euros, un ingreso de 2.400 euros el 18 de enero de 2007, un ingreso de 1.200 euros el 15 de febrero de 2007, un ingreso de 1.870 euros el 9 de marzo de 2.007, un ingreso de 2.400 euros el 11 de abril de 2.007, un ingreso de 1.350 euros el 16 de mayo de 2.007, un ingreso de 1.200 euros el 30 de junio de 2.007, un ingreso de 2.550 euros el 29 de agosto de 2.007, un ingreso de 1.800 el 24 de septiembre de 2.007), cantidades con las que se dotó inicialmente una IPF y, en último término, se suscribió el 18 de junio de 2010, un fondo de inversión por importe de 100.000 euros. A partir de febrero de 2009, los ingresos en metálico pasan a realizarse en la cuenta abierta en CAIXABANK, a nombre de su hijo menor Paulino, en la que aparece como autorizada su madre Begoña, con número NUM087 (el 16 de febrero de 2009 se ingresan en metálico 4.300 euros, el 16 de septiembre de 2009 se ingresan 4.800 euros, el 29 de octubre de 2009 se ingresan 3.000 euros más, el 7 de junio de 2010 se ingresan 1.800 euros, el 18 de octubre de 2010 se ingresan 3.600 euros, el 29 de abril de 2011 se ingresan 2.400 euros, el 16 de octubre de 2012 constan dos ingresos por 1.800 y 2.200 euros, el 13 de mayo de 2013 se ingresan 1.200 euros, el 28 de agosto de 2013 se ingresan 8.500 euros y el 8 de octubre siguiente se ingresan 1.650 euros), cantidades que se destinan a constituir diversas IPF. Abrió una cuenta en Banco de Santander, de la que es también titular el menor Paulino y autorizada su madre Begoña, con número NUM088, el 17 de mayo de 2011 con un ingreso en metálico de 18.800 euros y que, junto con 1200 euros que se ingresan, también en metálico, el 28 de septiembre de 2012, se dota una IPF por importe de 20.000 euros, con vencimiento el 10 de marzo de 2014, que se renueva en esa fecha, ingresándose en la misma cuenta el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 98.648,62 euros, procedente del reembolso del fondo de inversión a que antes hemos hecho referencia constituido en el BANCO SANTANDER, que se destina a la apertura de una IPF por importe de 99.000 euros, cuyo saldo resulta bloqueado por el Juzgado de Instrucción el 15 de junio de 2015. La acusada Begoña aparece también como representante legal y autorizada, esta vez de su hija menor Eufrasia, de la cuenta abierta en IBERCAJA, con número NUM089; cuenta que se abre el 20 de febrero de 2009, con dos ingresos en efectivo por importes de 50.000 euros cada uno procedentes del acusado Juan, con los que se constituye una IPF por valor de 100.000 euros sucesivamente renovada hasta su bloqueo por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2.015.

La cantidad total de dinero de Juan que fue gestionado de esa forma por su hija Begoña ascendió a 235.250 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Calixto (44), esposo de Begoña, haya tenido participación propia en los indicados movimientos bancarios, no apareciendo como titular ni como autorizado en ninguna de las cuentas de Begoña o de sus hijos.

El acusado Severiano (57) es hijo de la acusada Martina (38) y de Severino, ya fallecido, siendo nieto del acusado Juan (36). Severiano aparece como titular de la cuenta en IBERCAJA con número NUM090, cuenta en la que el 14 de septiembre de 2.011 se ingresan 100.000 euros transferidos por parte de su abuelo Juan que procedían de la actividad de tráfico de drogas que éste realizaba y que su nieto conocía, y que en unión de 50.000 euros procedentes de una cuenta del BBVA (nº NUM091), abierta a su nombre el 16 de enero de 2008, cuando aún era menor de edad, y en la que figuraba como autorizado su padre Severino, se invierten ese mismo día, 14 de septiembre de 2011, en una IPF que Severiano va renovando sucesivamente, cuenta que a su vez se va dotando de diversos ingresos en metálico (9.000 euros el mismo día 14 de septiembre de 2.011, 3.000 euros el 3 de junio de 2013, 2.000 euros el 22 de julio de 2013, 1.500 euros el 29 de julio de 2013, 2.500 euros el 10 de febrero de 2014), hasta que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2.015.

XVI.- La acusada Martina (38) estuvo casada con Severino, actualmente fallecido. Es nuera del acusado Juan (36) y madre del acusado Severiano (57). Aparece como titular única de la cuenta de BANKIA, número NUM092, en la que se realiza, el 22 de julio de 2010, un traspaso a su favor por importe de 100.000 euros, que luego sirve para constituir, el mismo día, una imposición a plazo fijo por idéntico importe, cantidad que podría corresponderse con 100.000 euros que previamente estaban ingresados en otra cuenta de BANKIA (número NUM093) en la que figuraba como titular su hijo Severiano y como autorizado su esposo Severino, no habiendo quedado acreditado que los fondos existentes en dichas cuentas procedan de la comisión de algún delito. No figura como autorizada en cuentas a nombre de sus hijos, siendo Severino el único que en dichas cuentas se encontraba autorizado o como representante legal.

La acusada Estela (90) es hermana de la anterior, Martina (38), está casada con el también acusado Ambrosio (91). Han sido titulares de una cuenta en la entidad IBERCAJA con número NUM094, que se abre el 30 de enero de 2011 con un ingreso en efectivo de 60.000 euros, que sirvió para constituir una IPF que fue objeto de cancelación anticipada, transfiriéndose luego este capital con sus intereses a otra cuenta de la que era titular Severiano (57), hijo de Martina y de su fallecido marido Severino, lo que respondía a la devolución de un dinero que éste les prestó en su momento para la adquisición de una vivienda que finalmente no adquirieron debido a las dificultades económicas por las que atravesaban, debiendo hacer frente a otro préstamo del Banco Popular que pidieron para sufragar los gastos de la boda de su hijo. No se ha acreditado que el dinero que se ha movido en estas cuentas tenga un origen o finalidad distinta ni tampoco se han acreditado contactos de estos acusados con personas vinculadas a actividades delictivas o relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.

XVII.- Los acusados Juan Manuel (51) y Azucena (52) abrieron el 12 de diciembre de 2.007 una cuenta del Banco Santander número NUM095 con la cantidad de 99.503 euros procedente en parte del reembolso de un fondo de inversión por importe de 33.192,50 euros del que eran titulares y el resto de una transferencia remitida por la propia Azucena desde otra cuenta del Banco Santander (número NUM096) en la que, a su vez, el mismo día se había procedido al reembolso de otro fondo de inversión; ambos fondos constituidos a partir de diversos ingresos de cuantías no extraordinarias realizados desde el 15 de enero de 2000 hasta la indicada fecha de reembolso. Los movimientos de las cuentas de estos acusados posteriores al año 2.007 proceden, bien de estas cantidades iniciales, bien de pequeños ingresos compatibles con los trabajos de ambos al año 2007, salvo un ingreso realizado el 18 de noviembre de 2011 en la cuenta de Juan Manuel en la entidad CAIXABANK, con número NUM097, por importe de 35.400 euros por parte de Héctor, hermano del acusado. No ha quedado acreditado que tales fondos procedan de alguna actividad delictiva ni de terceras personas que vinieran realizando actividades delictivas.

XVIII.- el acusado Virgilio (64) resultó condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 27 de septiembre de 1990, por un delito de tenencia o tráfico de drogas a ocho años y un día de prisión y multa de 100.000 pesetas; y por Sentencia de 18 de marzo de 1998, por otro delito de tenencia y tráfico de drogas, a la pena de seis años de prisión y multa de 10 millones de pesetas, Sentencia esta última, en la que resultó también condenada la acusada Gloria, (63) a las mismas penas. Este matrimonio reside en DIRECCION000, donde tienen dos casas en propiedad, una en la CALLE000 número NUM098, en la cual reside actualmente su hija, la también acusada Gregoria (65); y otra en la misma calle, número NUM099, que es en la que habitan los dos primeros. Ya desde el momento inmediatamente posterior al cumplimiento de las condenas anteriormente especificadas, se observan importantes movimientos en efectivo en sus cuentas bancarias. Así, en la cuenta de LA CAIXA con número NUM100, de la que aparece como titular Gloria, aparece un ingreso en efectivo por importe de 39.000 euros el 17 de enero de 2006, que se destina a la constitución de una IPF y que se completa, medio año después, el 27 de julio de 2006, por una transferencia cuyo origen no consta, por importe de 37.115,68 euros, dinero del que se dispone mediante un cheque bancario por valor de 37.600 euros, que es ingresado, al día siguiente, en la cuenta de la entidad BANCO POPULAR, titularidad también de Gloria, con número NUM101. Por esas fechas, el 16 de junio de 2006, en la cuenta de LA CAIXA, con número NUM102, de la que es titular Virgilio, se recibe una transferencia por importe de 24.745,41 euros, disponiendo tres días después, el 19 de junio, de 24.745 a través de un reintegro de dicha cuenta, cantidad que coincide temporalmente con un ingreso en efectivo por importe de 24.000 euros, ese día, 19 de junio de 2006, en la cuenta antes mencionada del Banco Popular, de la que es titular Gloria, con número NUM101. El 14 de agosto de 2006, en la cuenta del Banco Popular con número NUM103, en la que figura como titular Gloria, autorizado Virgilio, se realiza un ingreso en efectivo por importe de 84.000 euros, que se destina a dotar una nueva IPF, todo lo cual, totaliza a lo largo del año 2006, un patrimonio en efectivo en torno a 190.000 euros. Junto a este capital en efectivo del que ya disponían, los acusados en la cuenta de la entidad BANCO POPULAR, titular Gloria, con número NUM101, ingresan en metálico asimismo las siguientes cantidades: El 19/5/2006, apertura-ingreso en efectivo de 6.000 €; el 19/6/2006, ingreso en efectivo de 24.000 €; el 3/4/2007; ingreso efectivo de 5.400 €; el 19/6/2007, ingreso efectivo de 4.200 €; el 18/12/2007, ingreso efectivo de 4.800 €; el 17/4/2008, ingreso efectivo de 8.400 €; el 16/5/2008, ingreso efectivo de 6.000 €; el 29/7/2008, ingreso efectivo de 6.000 €; el 29/7/2008, ingreso efectivo de 3.000 €; el 30/9/2008, ingreso efectivo de 4.800 €; el 4/11/2008, ingreso efectivo de 4.200 €; el 2/3/2009, ingreso efectivo de 3.450 €; el 28/8/2009, ingreso efectivo de 3.000 €; el 12/3/2010, ingreso efectivo de 12.000 €; el 30/3/2011, ingreso efectivo de 6.700 €; el 13/2/2012, ingreso efectivo de 4.000 €; el 28/11/2012, ingreso efectivo de 15.000 €; el 17/1/2014, ingreso efectivo de 7.500 €; el 11/2/2014, ingreso efectivo de 18.600 €, lo que asciende a la cantidad total de 147.050 euros.

Gregoria estaba casada con Silvio, que falleció el 24 de octubre de 2012. Es titular de la cuenta del Banco Popular con número NUM104, que se abre el 2 de febrero de 2005 con tres ingresos, dos de ellos en efectivo, por importes de 1.200 y 12.000 euros, y un ingreso por cheque por importe de 15.457 euros, cantidades con las que se dota una IPF por valor de 27.400 euros, ese mismo día. La cuenta refleja como ingresos en efectivo, las cantidades de 4.100 y 700 euros el 5 de agosto de 2005; 3.600, el 29 de septiembre de 2005; 9.000 euros el 24 de febrero de 2006, que se destinan a otra IPF; 27.000 euros, el 16 de junio de 2006, que también se destinan a otra IPF; 9.000 euros, el 14 de julio de 2006, 16.200 euros, once días después, el 25 de julio de 2006, 19.000 euros, dos meses después, el 19 de septiembre de 2006; 7.000 euros el 23 de noviembre de 2006; 6.000 euros, el 28 de diciembre de 2006; 12.000 euros el 23 de febrero de 2007, que se destinan a una IPF; 16.600 euros un mes después, el 23 de marzo de 2007, que también se destinan a una IPF; otros 2.000 euros, el 4 de abril de 2007, igualmente destinados a una IPF: 600 euros el 4 de mayo y otros 600 euros el 30 de mayo de 2007, 23.000 euros el 16 de julio de 2007, fecha en que se cancelan anticipadamente diversas IPF por importe total de 68.000 euros, transfiriéndose la suma de estas dos últimas cantidades (91.000 euros), al día siguiente, el 17 de julio de 2007, a la cuenta, también del Banco Popular, con número NUM105, de la que son titulares la propia Gregoria y su madre Gloria. Esta última cuenta refleja los siguientes ingresos en metálico: 30.000 euros, el 8 de octubre de 2007; que al igual que los 91.000 euros iniciales se destinarán a la constitución de las correspondientes imposiciones a plazo fijo; 24.000 euros, el 3 de noviembre de 2008; también destinadas a otra IPF; 6.000 euros, el 2 de enero de 2009. En esa cuenta, el 20 de abril de 2010, se procede a la cancelación de una IPF por importe de 135.000 euros y al traspaso desde la cuenta de los padres de la acusada, también en la entidad Banco Popular con número NUM101, de la suma de 90.000 euros, lo que eleva el saldo de dicha cuenta a 230.000 euros, que se destinan a dos transferencias, que se realizan los días 23 y 26 de abril de 2010, por importes respectivos de 150.000 y 80.000 euros, a favor de Gloria, y con las que se apertura la cuenta del Banco de Santander con número NUM065, destinándose a la constitución de una IPF por valor de 230.000 euros, que se va renovando sucesivamente (31/1/2011; 31/1/2012), disponiéndose anticipadamente el 27 de junio de 2012 de 30.000 euros, renovándose por importe de 210.000 euros, tras añadirse 10.000 euros procedentes de los intereses devengados el 11 de enero de 2013, con vencimiento el 11 de enero de 2014, disponiéndose ese día en efectivo de 30.000 euros, y reinvirtiéndose 175.000 euros el 30 de enero de 2014, cantidad que es bloqueada por el Juzgado el 30 de octubre de 2014.

Asimismo, Gregoria, también figura como titular de la cuenta en la entidad Banco Popular con número NUM106, que se abre el 18 de diciembre de 2009 con un ingreso en efectivo de 36.000 euros, al que sigue otro de 4.000 euros, el 29 de julio de 2010, reintegrándose en efectivo 18.000 euros el 3 de septiembre de 2010, que se reingresan en la cuenta el 28 de septiembre de 2010, saldo del que se dispone los días 28 de diciembre de 2010 (4.000 euros) y 21 de septiembre de 2011 (resto, 35.980 €), igualmente en efectivo.

En el registro autorizado judicialmente que se practicó en el domicilio de Gregoria, se le intervino la cantidad de dinero en metálico de 24.180 euros, entre los cuales, 9.000 euros (divididos en 18 billetes de 500 euros) se trataba de la indemnización que le había sido abonada por la Aseguradora AXA por el fallecimiento de su marido Silvio. El resto (un billete de 100 euros, 223 billetes de 50 euros, 154 billetes de 20 euros, 19 billetes de 10 euros, 12 billetes de 5 euros) provenía, como todo el demás peculio existente en las cuentas de estos tres acusados, de la actividad que Virgilio y Gloria realizaban de tráfico de estupefacientes y que asciende a un total de 554.830 euros, habiendo ideado los tres este devenir del dinero entre cuentas, o adquiriendo y vendiendo sucesivamente determinados productos bancarios para poder ofrecer la apariencia de haber conseguido ese dinero de alguna actividad lícita distinta de aquella por la que habían sido condenados los padres.

Por su parte, los acusados Federico (69) y Isabel (70), hija de los también acusados Gloria (63) e Virgilio (64), cuya actividad es la venta ambulante, son titulares de una cuenta en la entidad BANKIA, con número NUM107, abierta a nombre de Custodia, hija menor del matrimonio, y en la que aparece como representante autorizada su madre Isabel, que se abrió el 29 de enero de 2007 con un ingreso en efectivo de 7.200 euros y una transferencia de 29.999 euros realizada a su favor por el acusado Adrian (113), padre de Federico, cantidad con la que el mismo día se constituyó una IPF por importe de 37.000 euros y vencimiento el 29 de enero de 2008, fecha en la que se transfiere, junto con los intereses devengados, por importe global de 38.375 euros, a una nueva cuenta en la entidad BANCO POPULAR, con número NUM108, en la que aparecía como titular Isabel, invirtiéndose ese mismo día en una IPF con vencimiento el 29 de enero de 2009, que a su vez, en esta misma fecha, se invirtió, junto con los intereses devengados, en una nueva IPF por importe de 39.950 euros, que fue cancelada el 1 de febrero de 2010, realizándose ese mismo día un reintegro de la cuenta por importe de 4.000 euros, y el 4 de febrero de 2010, se transfirió el resto (36.500 euros) a una cuenta en CAJASUR, de la que es titular Isabel. Posteriormente, esos fondos sirvieron para constituir una nueva IPF por importe de 30.900 euros, el 17 de marzo de 2012, con vencimiento el 15 de febrero de 2013. Tras realizarse diversos reintegros, se reinvirtieron los 22.000 euros restantes en una nueva IPF que se fue rescatando parcialmente de forma anticipada hasta dejar el saldo en la cantidad de 13.350 euros en mayo de 2016, adquiriéndose entonces valores por importe de 12.560 euros, el 15 de julio de 2016, que se venden, obteniendo la correspondiente plusvalía, por un importe de 13.823 euros, el 21 de octubre de 2016, cantidad que se fue reintegrando de la cuenta a lo largo del año 2017. No ha quedado acreditado que los fondos originales procedieran de la realización de alguna actividad delictiva ni de terceras personas distintas de los titulares formales de las cuentas y demás productos financieros.

XIX.- Los cónyuges Apolonio (79) y Lorena (80), residen en DIRECCION003 y son titulares de varios inmuebles, así como de vehículos y cuentas bancarias. Figuran como titulares, entre otras, de una cuenta en la entidad LIBERBANK, con número NUM109, en la que se observan dos transferencias de fondos a favor de Alfredo, una por importe de 24.000 euros, el 27 de febrero de 2009, y otra por importe de 18.000 euros el 18 de noviembre de 2009, no habiendo quedado acreditado que estos traspasos se correspondan con una previa recepción de dinero por parte de Apolonio procedente del referido Alfredo, o de sus familiares próximos, que tuviera por finalidad la de dar apariencia de legalidad a fondos de cuyo origen se encontraba en la comisión de delitos de tráfico de drogas.

El resto de las cuentas aparecen abiertas a nombre de Lorena. Así, le consta una cuenta en la entidad CAIXA GERAL, con número NUM060, en la que figura, en fecha 27 de abril de 2005, un ingreso por traspaso interno de 60.000 euros, que se destina a la constitución de una IPF que genera intereses por valor de 1.200 euros, imposición que se cancela el 11 de mayo de 2005, transfiriéndose 60.000 euros a favor de la acusada Manuela (89), número de cuenta NUM059, retirándose la suma de 1.020 euros en efectivo. Igualmente, Lorena aparece como titular de otra cuenta en CAIXA GERAL, con número NUM110, en la que se recibe, en fecha 21 de noviembre de 2005, un traspaso interno por valor de 76.445,60 euros, que procede de la acusada Melisa (111), al haber vendido las letras del tesoro que por indicación de Luis María había adquirido, cantidad de la que se realiza un reintegro de 3.000 euros en la misma fecha y posteriormente, con la cantidad restante (73.445,60 euros), se procede a la adquisición de nuevas letras del tesoro, que se cancelan en fecha 17 de febrero de 2006, volviendo a contratarse sucesivamente hasta que en fecha 24 de julio de 2006 se transfiere la suma de 74.193,30 euros a la cuenta de Banco Popular, de la que también es titular la propia Lorena, con número NUM111. Dicha cantidad se incrementa en fecha 26 de julio de 2006 con dos importes recibidos a su favor por valor de 7.960 euros hasta completar un saldo de 90.063,01 euros, dotándose una IPF con 90.000 euros el mismo día, que se cancela el 27 de julio de 2009, retirándose los 90.000 euros, el 29 de julio, que tienen como destinatario a Pedro Jesús, hijo de la acusada Reyes (19), hermana de Luis María (1), de quien procedía todo este dinero. Lorena sabía que Luis María había sido condenado por tráfico de drogas, y que de dicha actividad provenía el dinero que ella se prestó a poner a su nombre, realizando las operaciones descritas conforme a las indicaciones recibidas de Luis María. En estas dos cuentas se han mantenido y/o movido importes de 152.365,60 euros.

XX.- El matrimonio formado por Debora (84) y Vidal (85), reside en Madrid, en concreto, en la localidad de DIRECCION004, donde habitan una chabola. Debora es hermana de otros acusados en esta causa, como Hipolito (32), Alfredo (6) o Juan (36) y tía de Luis María (1). Tienen cuatro hijos, de los cuales, Candida era menor a la fecha a que se refieren estos hechos, siendo dicha menor titular de varias cuentas bancarias en las que figura Debora como representante legal y autorizada, dos de ellas en la entidad BANKIA y otra en el Banco Popular, esta última con número NUM112, a la que a su vez se encuentra asociada una IPF. Dicha cuenta se abre el 29 de julio de 2009, con una transferencia procedente de otra por importe de 90.000 euros, constituyéndose ese mismo día una IPF hasta el 1 de agosto de 2011, que genera unos intereses por importe de 3.561,10 euros, que se reintegran en la sucursal en metálico el mismo día de su apertura. Esta IPF se renueva el 12 de agosto de 2011, con vencimiento el 30 de junio de 2014, generando unos intereses de 8.407,77 euros y 336,09 euros, que totalizan 8.743,66 euros, cantidad que el 1 de julio de 2014 es transferida a una cuenta de la que es titular Lorenzo, hijo de Luis María, familia a la que realmente pertenecía este dinero, que el día 2 de julio de 2014 pasa a la cuenta de LIBERBANK con número NUM113, de la titularidad de la misma Candida, siendo sus fondos bloqueados por el Juzgado el 30 de octubre de 2014. Esta cantidad, (los 90.000 euros), proviene de una cuenta anterior en el mismo BANCO POPULAR con número NUM114, abierta el 27 de junio de 2006, con una transferencia por importe de 59.939,71 euros, de la que aparecía como remitente Heraclio, hijo mayor de Vidal y Debora, más un ingreso de 30.000 euros. Con esas dos cantidades, el mismo día 27 de junio de 2006, se dotaría una IPF por importe de 90.000 euros, y vencimiento el 29 de julio de 2009, que, al día siguiente, 30 de julio de 2009, pasa a la cuenta NUM112, referida al inicio. Esa primera IPF constituida el 27 de junio de 2006, devengó unos intereses de 7.945,65 euros, ese mismo día, y unos días después, el 3 de agosto de 2006, se realiza una transferencia por importe de 7.945 euros a la cuenta NUM025, de la que es titular la también hija de Debora y Vidal, la acusada Miriam (86), cuenta en la que estaba depositado dinero del padre de Luis María, Alfredo (6).

Todos estos movimientos que en las cuentas del BANCO POPULAR realiza Debora como representante de la menor Candida sobre los 90.000 euros venían indicadas por Alfredo o por Luis María, con el fin de ofrecer apariencia de licitud a su procedencia que no era otra que el tráfico de drogas que realizaba esa familia, lo que la acusada conocía. Ningún movimiento o participación en estas cuentas del BANCO POPULAR ha realizado Vidal (85).

XXI.- Miriam (86), hija de los acusados Debora (84) y Vidal (85), está casada con Baldomero (87) y residen en DIRECCION003. Miriam es titular de una cuenta en el BANCO POPULAR con número NUM025, siendo el dinero depositado en la misma propiedad de su tío Alfredo (6), padre de Luis María (1). Dicha cuenta se abre el 3 de agosto de 2006, mediante un ingreso en efectivo de 42.000 euros, una transferencia que procede de otra cuenta de Reyes (19), hermana de Luis María, por importe de 39.778 euros, y la cantidad de 7.945 euros que procedían de la cuenta del BANCO POPULAR NUM114, de la que era titular su hermana Candida, menor de edad y autorizada su madre Debora y que traían causa de los intereses devengados por la IPF allí constituida. Con esas tres cantidades, el 3 de agosto de 2006, se constituye una IPF por importe de 90.000 euros, que generan unos intereses por valor de 7.945,65 euros, que se abonan en la misma cuenta ese día 3 de agosto de 2006 y que se reintegran, en parte ese mismo día (3.000 euros), y el resto, el 7 de agosto de 2006. Vencida la IPF el 3 agosto de 2009, se dispone de dicho importe, cancelándose la cuenta a continuación. La finalidad de prestarse a figurar como titular formal de un dinero (en total 90.000 euros) que no le pertenecía, actuando bajo las indicaciones que recibía de su auténtico propietario, era para la de ocultar la procedencia del dinero del tráfico de drogas de donde la familia de Alfredo y Luis María, (padre e hijo), entre otros, obtenían el dinero, circunstancias conocidas por Miriam, y actuando de igual forma que su madre, Debora.

Ningún movimiento o participación en estas cuentas ha realizado su marido, el acusado Baldomero (87).

XXII.- La acusada Josefa (78), con fecha 9 de diciembre de 2008, procedió a aperturar en el Banco de Santander la cuenta NUM065, en la que figura como cotitular el padre de su pareja, Jose Francisco, quien resultó condenado en cuatro ocasiones por la comisión de delitos de tenencia o tráfico de drogas, en Sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Cáceres (Sentencia de 30 de junio de 1995, a la pena de 8 años y 1 día de prisión y multa de 125 millones de pesetas; Sentencia de 25 de marzo de 1997, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1 millón de pesetas, Sentencia de 3 de febrero de 2004, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 250.000 euros y Sentencia de 25 de febrero de 2016, a la pena de 8 años de prisión y multa de 390.000 euros). La indicada cuenta se abre con un préstamo hipotecario por importe de 30.000 euros y refleja el abono de las cuotas de dicho préstamo y la realización de sucesivos ingresos en metálico o por transferencia para cubrir el pago de las mencionadas cuotas, realizados en su mayor parte por Jose Francisco, si bien consta también la recepción de diversas cantidades por parte de Josefa (20 euros el 27 de marzo de 2009), como también por parte de Pedro Miguel, hijo de Jose Francisco y pareja sentimental de Josefa (600 euros el 24 de noviembre de 2009), quien también resultó condenado por esta misma Sala en Sentencia de 8 de mayo de 2015, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a la pena de 6 años de prisión y multa de 275.000 euros. Asimismo, Josefa es titular exclusiva de varias cuentas más, en las que se reflejan movimientos por importantes sumas de dinero en metálico: En la cuenta, también de Banco de Santander, con número NUM095, en la que por ejemplo, los días 16, 17 y 25 de octubre de 2007, se realizan ingresos en efectivo por importes de 42.000; 23.900 y 11.900 euros, disponiéndose el 4 de diciembre de 2007, también en efectivo, de la cantidad de 39.600 euros, para a continuación, los días 11, 18 y 21 de diciembre de 2007, realizarse nuevos ingresos en metálico por importes de 9.000, 8.400 y 4.600 euros, disponiéndose días después, el 28 de diciembre de 2007, de 40.500 euros en efectivo, ingresándose, menos de un mes después, el 16 de enero de 2008, 35.775 euros en efectivo y el 25 de enero de 2008, 8.760 euros, disponiéndose unos días después, el 28 de enero de 2008, de 38.350 euros en efectivo, seguidos una semana después, el 8 de febrero de 2008, de un ingreso en efectivo por importe de 41.297,50 euros, y el 12 de febrero de 2008, por importe de 12.000 euros, realizándose, los días 16 y 29 de febrero de 2008, sendas disposiciones de efectivo por importe de 39.750 y 33.250 euros, ingresos y disposiciones que aparecen como realizados personalmente por Josefa. Por su parte, en la entidad BBVA, Josefa es titular de dos cuentas asociadas, una corriente y otra a plazo fijo, observándose en la primera ( NUM115), sucesivos ingresos, siempre en metálico (38.500 euros el 27 de enero de 2010; 14.400 el 5 de febrero de 2010, 12.000 euros el 12 de febrero de 2010), que se invierten en la segunda ( NUM116), 38.500 euros el 28 de enero de 2010; 12.450 euros y 14.400 euros el 12 de febrero), que a su vencimiento vuelven a la primera para, o bien reinvertirse nuevamente en la cuenta a plazo fijo o bien disponerse de ellos en metálico (13.000 euros el 23 de marzo de 2010; 35.000 euros el 27 de abril de 2010; 11.400 euros el 23 de noviembre de 2010). Igualmente, y a pesar de no conducir ni disponer de permiso de conducir, Josefa ha sido titular de siete vehículos, algunos de alta gama, entre ellos un BMW 335 D, que se adquirió en 2009 por un precio de 73.400 euros, o un SEAT León, que adquirió un año antes, por importe de 21.986,71 euros.

Todo este dinero, tanto el que se ha movido en las cuentas, como el utilizado para comprar los coches, (423.269,21 euros, en total), provenían de la actividad de tráfico de estupefacientes que realizaban su pareja Pedro Miguel y su suegro Jose Francisco, prestándose la acusada para ocultar bajo su titularidad las cantidades que obtenían los indicados de su actividad delictiva y de esa forma introducirlas en el tráfico lícito económico, habiendo orquestado entre los tres estos sucesivos movimientos para este fin.

En cuanto a los acusados Aquilino (76) y su esposa Tomasa (77), padres de Josefa (78), residentes en DIRECCION000, son titulares de dos cuentas, la primera en LIBERBANK, con número NUM117, en la que se recibe en fecha 25 de enero de 2005 el importe de 18.000 euros procedente de un préstamo, dinero que a continuación se retira y que estaría destinado a la hija de dichos cónyuges, abonándose sus cuotas en una otra cuenta que en la misma entidad LIBERBANK tenían el propio Aquilino y su hija Josefa, presentando luego la primera cuenta indicada movimientos propios de la economía familiar, así como la contratación de un IPF que se iba sucesivamente renovando. La segunda cuenta es la que el matrimonio tenía en BBVA, NUM118, con ingresos y cargos de pequeña cuantía, constituyendo igualmente imposiciones a plazo con el dinero que se iba acumulando hasta alcanzar los 14.000 euros que finalmente resultaron bloqueados por el Juzgado de Instrucción. Desde ella se realizó un traspaso en fecha 21 de junio de 2005 por importe de 6.000 euros a Alfredo, sin que haya quedado acreditado que tuviera un destino u origen que pudiera ser ilícito, habiendo señalado que se trataba de la devolución de un préstamo que esta persona le hizo. Aquilino es pastor de la Iglesia Evangélica y fue uno de los miembros de la misma que, junto con sus esposas, ostentó la titularidad del local sito en CALLE004 de DIRECCION000, luego vendido para adquirir un local mayor en la CALLE005, venta que se realizó por importe de 60.000 euros. Aquilino y Tomasa se dedicaban a los mercadillos, y no se ha acreditado que el origen de sus ahorros o ingresos pudiera obedecer a una causa u origen distinto ni se han constatado vinculaciones con actividades delictivas realizadas por terceros ni que el dinero sea propiedad de otras personas.

XXIII.- Melisa (111), en fecha 13 de noviembre de 2002, abrió una cuenta en la entidad CAIXA GERAL, en DIRECCION000, con la cantidad de 72.121,45 euros, dinero que le había entregado Luis María (1). Al día siguiente de abrir la mencionada cuenta, el 14 de noviembre de 2002, invierte dicho importe en la adquisición de Letras del Tesoro, y el 21 de noviembre de 2005, la acusada realiza una transferencia por importe de 76.445,60 euros a la cuenta de la misma entidad bancaria con número NUM110, de la que figura como titular únicamente Lorena. La acusada se prestó a figurar como titular del dinero para ocultar su verdadera procedencia, en este caso, que era propiedad de Luis María. A su vez, conocía que el dinero derivaba de una procedencia ilícita que hacía precisa su ocultación, procedencia ilícita que sabía que era el tráfico de drogas, y que por tal causa y en estas fechas, el referido Luis María estaba encausado en un procedimiento por delito contra la salud pública que dio lugar a su condena en Sentencia que fue firme el 4 de noviembre de 2004.

XXIV.- Los acusados Bernardino (73), conocido como "ANTONIO" y su esposa Verónica (71), son padres de cinco hijos: los también acusados Luis Manuel (72) y Marcos (74), así como Sergio, Gema Y Alicia.

Esta familia ha manejado fondos a través de diversas cuentas bancarias. Así, existió una cuenta bancaria de la que era titular Juan Pedro, padre de Bernardino, en la que figuraba como autorizada Verónica, en la entidad CAJASUR, con número NUM119, que se utilizó para dotar una IPF por importe de 90.151.82 euros, el día 7 de enero de 2005, a partir de dos transferencias que se realizaron ese mismo día, por importes de 51.900 y 7.970,62 euros, y el resto de saldo preexistente en dicha cuenta, IPF que se renovó con fecha 9 de enero de 2006 y vencimiento el 8 de enero de 2007, fecha en la que ese dinero se traspasó a otra cuenta de la misma entidad (CAJASUR), con número NUM120, ya a nombre del acusado Luis Manuel junto con otros 12.000 euros, totalizando 102.151,82 euros, disponiéndose de esa cantidad el 14 de febrero de 2007 mediante un cheque con el que se procedió a aperturar la cuenta NUM121, en la entidad BANCO POPULAR, de la que era también titular Luis Manuel, y que junto con un ingreso en efectivo por importe de 18.000 euros que se realiza el mismo día, sirvieron para dotar una nueva IPF por valor de 120.151 euros con vencimiento el 16 de febrero de 2008, constituyéndose ese mismo día una nueva IPF por importe de 123.000 euros, que se renovó el 18 de febrero de 2009, cancelándose el 18 de febrero de 2010, generando unos intereses de 2.460,86 euros, lo que totaliza un saldo en dicha cuenta de 125.486,17 euros, que ese mismo día se traspasó a la cuenta, también del Banco Popular, con número NUM122, ahora bajo la titularidad de Verónica, con la que se constituyó al día siguiente, 19 de febrero de 2010, una nueva IPF por importe de 120.000 euros con vencimiento el 19 de febrero de 2011 para después, el 21 de febrero de 2011, constituirse una nueva IPF por importe de 108.000 euros, quedando en la cuenta el resto, del que se fue disponiendo en efectivo cancelándose parcialmente esa IPF mediante una retirada de 15.000 euros el 22 de febrero de 2012, venciendo el resto (93.000 euros) el 25 de febrero de 2013, cantidad que se reinvierte el mismo día en una nueva IPF de la que se retiran anticipadamente el 26 de marzo de 2014, 16.800 euros, siendo el resto 76.200 euros, bloqueado por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2014. Paralelamente, Verónica figuraba como titular de una cuenta en el Banco de Santander con número NUM123, en la que se mantiene en el año 2005 una IPF por importe de 12.000 euros que, junto con un ingreso en efectivo que se realizó el 16 de abril de 2008, se renovó el 26 de mayo de 2008 por un importe de 18.000 euros, que a su vencimiento el 31 de marzo de 2009, se destinó a una nueva IPF por el mismo importe y vencimiento el 4 de enero de 2010, fecha en la que se dispuso mediante transferencia de 6.000 euros a un destino que no consta, transfiriéndose el resto (12.000 euros), el 13 de julio de 2010, a otra cuenta del Banco Popular, con número NUM124, de la que era titular Verónica, disponiéndose en efectivo de su saldo el 15 de septiembre de 2010. Asimismo, Verónica figuró como titular de otra cuenta en el Banco de Santander, con número NUM125, en la que el 18 de agosto de 2005 se realizó un ingreso por importe de 15.000 euros por parte de su hijo Sergio, ingreso seguido posteriormente de otros, igualmente en efectivo, realizados por Verónica, hasta alcanzar un saldo de 18.000 euros del que se dispuso el 28 de noviembre de 2005, para a continuación realizarse nuevos ingresos y disposiciones. Movimientos similares de ingresos y disposiciones de efectivo que reflejan también las cuentas del Banco Santander con números NUM126 y NUM127, de las que igualmente era titular Verónica.

Si bien el volumen de dinero manejado en dichas cuentas es notablemente superior al que se correspondería con los ahorros derivados de una actividad de venta ambulante, recogida de chatarra y vigilancia de obras como la que desarrollaban estos acusados, y no se ha justificado su origen, no ha quedado acreditado que derive de la realización de actividades delictivas por parte suya, como tampoco se ha acreditado que dicho dinero proceda de terceros dedicados al tráfico de drogas.

Marcos (74) y Rita (75); residen en Madrid, siendo Marcos hijo de los anteriores acusados Bernardino (73) y Verónica (71). Marcos adquirió una casa-habitación en DIRECCION000, en la CALLE001 núm. NUM128, por importe de 18.000 euros, en fecha 8 de agosto de 2001, con dinero que pertenecía a su madre, Verónica, y con el fin de que al figurar a nombre de aquel sus padres pudieran acceder a una vivienda social de la Comunidad de Madrid. El 9 de octubre de 2008 se otorgó la correspondiente escritura pública que ratificó la titularidad formal del inmueble a favor de dicha señora. La esposa de Marcos, Rita, no intervino en ninguna de estas operaciones, que por lo demás no aparecen relacionadas con cualesquiera maniobras de presunta ocultación del dinero ni vinculadas a personas que hayan realizado actividades de carácter delictivo. Aparte lo anterior, no ha quedado acreditado que estos acusados dispusieran de cuentas ni fondos de clase alguna.

XXV.- Los acusados Arturo (82) y Belinda (83) son los verdaderos dueños de importantes cantidades de dinero que aparecen ingresadas en cuentas y activos financieros a nombre de su hija, la acusada María Rosario (34), así como de los hijos menores de edad de aquella Leonor, Concepción y Agustín.

Tal es el caso de la cuenta de IBERCAJA, con número NUM129, cuyo titular es la menor Gema, de la que era representante legal María Rosario y en la que figuraba autorizada Belinda, de la cuenta, también en IBERCAJA número NUM130, de la que era titular la menor Leonor, representada por María Rosario, y en la que aparecía autorizado Arturo, y de la cuenta NUM131, de la que era titular el menor Agustín y autorizada su madre María Rosario. Estas tres cuentas reflejan entre su apertura, el 21 de julio de 2011, y su cancelación, el 9 de julio de 2015, exactamente los mismos movimientos y en las mismas fechas, que comienzan con el ingreso de 210.000 euros en cada cuenta, el 22 de agosto de 2011, que se invierten en sendas IPF hasta el 22 de julio de 2012, para posteriormente invertirse de nuevo el 25 de julio de 2012, en otros tres fondos de inversión por importe de 204.624 euros cada uno, que se revalorizan hasta los 208.871,04 euros cada fondo el 25 de abril de 2013, fecha en que sus importes se invierten en tres IPF el 7 de mayo de 2013 y vencimiento el 7 de junio de 2014, reinvirtiéndose dos días después, el 9 de junio de 2.014, en sendas nuevas IPF hasta su bloqueo, que se produce el 9 de julio de 2015.

María Rosario figuraba también como autorizada en otras dos cuentas bancarias, en la entidad BBVA, la primera con número NUM091, de la que era titular la menor Gema y en las que aparecían autorizadas Belinda y María Rosario, y una segunda, en la misma entidad, con número NUM132, de la que era titular el menor Agustín y en la que también figuran como autorizadas Belinda y María Rosario. Estas dos cuentas, al igual que ocurría con las tres anteriormente citadas, reflejan extractos de movimientos exactamente idénticos, en cantidades y fechas. Ambas se abrieron en fecha 1 de agosto de 2011, y se efectuaron ingresos en cheque hasta totalizar 150.000 euros con los que se abrieron, asociadas a cada una de dichas cuentas, sendas IPF por valor de 75.000 euros cada una, el 5 de agosto de 2011, y vencimientos el 15 de julio y el 4 de agosto de 2012 y en las que se realizaron cuantiosos ingresos en metálico semanalmente; así, el 15 de septiembre de 2011 se efectúan sendos ingresos en ambas cuentas, por importe de 14.850 euros, y a continuación, el 22 de septiembre de 2011 y los días 3, 6, 13, 17, 20, 27 y 31 de octubre de 2011, así como 7 de noviembre, se efectúan en cada una de las cuentas otros tantos ingresos por importe de 3.000 euros cada uno de ellos, continuando el 14 de noviembre sendos ingresos en metálico, ese día, de 4.000 y 3.000 euros en cada una de dichas cuentas, para después, los días 21 y 28 de noviembre de 2011, realizarse nuevamente sendos ingresos de 3.000 euros en cada una de las cuentas, en total 109.700 euros ingresados en metálico en dos meses.

Si bien este volumen de dinero resulta extraordinariamente elevado en relación con la actividad económica realizada por Arturo y Belinda (que era la vigilancia de obras, la venta ambulante de fruta y la recogida de chatarra), y no se ha justificado su origen, no ha quedado acreditado que derive de la realización de actividades delictivas por parte suya o de otras personas.

Agustín (35) es esposo de María Rosario (34). Es titular de una cuenta en la entidad BANKIA, con número NUM133, en la cual, se habían venido cargando cuotas de algunos préstamos, de pequeña cuantía, así como compras por tarjeta y recibos, ingresándose en ella las ayudas por emergencia social (300 euros), en fecha 21 de noviembre de 2015, y en fecha 4 de abril de 2006 (900 euros). El acusado no está como titular en otras cuentas compartidas con su esposa, ni como autorizado en alguna de sus hijos menores.

XXVI.- Encarna (92) desarrolla junto a su marido Jacinto, la actividad comercial de venta de vehículos, como negocio familiar, disponiendo de diversas cuentas que figuran bien a nombre de la propia Encarna, como a nombre de sus hijos menores de edad Adriano, María Consuelo y Visitacion, apareciendo como autorizada ella, en las entidades IBERCAJA, Banco de Santander y BBVA, en las cuales se aprecia un importante flujo de ingresos y traspasos entre ellas, así como numerosos reintegros, recibos domiciliados, pagos, etc., que aunque suponen un movimiento económico considerable, resultan compatibles con el funcionamiento del negocio aludido, o bien con una finalidad de ahorro, sin que se haya acreditado que pudieran tener un origen distinto ni que procedan o tuvieran como destino a personas que desarrollen actividades de carácter delictivo, como tampoco el dinero empleado en la adquisición de un inmueble en la CALLE006 de Madrid.

XXVII.- El acusado Juan María (49) ha venido dedicándose como autónomo a la actividad de chatarrería y desguace de vehículos desde el año 1984, dado de alta como tal en el Impuesto de Actividades Económicas, regentando un desguace de vehículos del que era titular administrativamente su esposa la acusada Covadonga (50), no habiendo quedado acreditado que los fondos existentes en las cuentas bancarias de las que son titulares tengan una procedencia diferente a dicha actividad comercial.

Jon (94) y su esposa Belen (95), residen en DIRECCION000. Son hijos respectivamente de los referidos Juan María (49) y Covadonga (50); Cirilo (96) y Dolores (97). Luis María es titular de una cuenta en la entidad LIBERBANK con número NUM134 que se nutre de multitud de ingresos en efectivo de cantidades diversas, con un total entre los años 2005 a 2012 de 68.000 euros, de las que se va disponiendo o se invierten en la constitución de plazos fijos, que se renuevan sucesivamente, en entidades como CAJASOL o la propia LIBERBANK. Tienen cuentas en otros bancos, como el Santander, en cuya cuenta número NUM135 se les abona el reembolso de un fondo de inversión, parte del cual se transfiere luego al padre de Luis María, y asimismo, las números NUM136 y NUM137, ambas del mismo banco, que presentan un flujo de movimientos regular, con efectivos y disposiciones por trasferencia entre cuentas de los propios titulares. Aun cuando los fondos objeto de estos movimientos son significativos en relación con la actividad económica desarrollada por estos acusados, no se ha acreditado su vinculación con ninguna actividad delictiva ni mantienen relaciones con personas que participen en este tipo de conductas.

También es hijo de Juan María (49) el acusado Miguel Ángel (98), casado con Estefanía (93). Miguel Ángel es titular de al menos dos cuentas bancarias en las que figuraba como autorizado su padre Juan María, y donde se registran movimientos de fondos por importes superiores a 30.000 euros. Miguel Ángel se ha dedicado a la venta de chatarra y le constan rendimientos de trabajo por tal concepto, habiendo recibido asimismo la ayuda de su padre para la compra de la vivienda en la que reside en la CALLE007 de DIRECCION000, figurando también como nudo propietario de otro inmueble en la CALLE008, siendo sus padres usufructuarios. Las cuentas aludidas se encuentran en el Banco de Santander y reflejan movimientos diversos (reembolso de fondo de inversión, entregas en metálico, traspasos a Bernardo, operaciones con valores, etc.), que se corresponden con el ahorro derivado de los trabajos realizados, de los pagos efectuados a su padre por las sumas prestadas, no habiéndose podido relacionar el volumen de fondos manejado con ninguna actividad delictiva ni el acusado ha mantenido movimientos económicos con personas que se haya demostrado su implicación en este tipo de actividades. En cuanto a Estefanía, no figura como titular ni como autorizada en ninguna de las cuentas aludidas.

Cirilo (96) y Dolores (97) son los padres de la acusada Belen (95). Este matrimonio, que reside en DIRECCION000, eran titulares de una cuenta en la entidad BANKIA con número NUM138, en la que se realizan ingresos que se invierten en la constitución de una IPF sucesivamente renovada y que alcanzaba el 10 de agosto de 2010 la cuantía de 48.000 euros, que se transfieren a otra cuenta en LIBERBANK, con número NUM139, para constituir una nueva IPF junto con el importe de 6.000 euros de la pensión que percibe Cirilo. Esta imposición a plazo se va renovando sucesivamente, acrecentándose con los ingresos de la pensión, hasta llegar a 60.000 euros que el 7 de octubre de 2013 se traspasan a una nueva cuenta en el Banco Popular NUM140, donde nuevamente se constituye otra IPF por tal importe, hasta su bloqueo por el Juzgado Instructor. Los ingresos realizados por estos acusados revelan una operativa de ahorro procedente de su trabajo a lo largo de su vida y ahora de las pensiones de la Seguridad Social, sin que se haya acreditado que dichos fondos pudieran tener su origen en una hipotética actividad delictiva ni provinieran de terceros distintos de sus titulares formales.

Igualmente, es hijo de Juan María (49), Juan Enrique (114), casado con Genoveva (115). Estas personas adquirieron dos viviendas con fondos derivados de sus ahorros por razón del trabajo realizado por Juan Enrique (antigüedades, recogida y venta de chatarra); en cuanto a la primera, al haber ahorrado al convivir con sus padres durante muchos años, y con posterioridad, adquirieron la segunda, también con dinero ahorrado y el resto procedente del préstamo realizado por el padre del acusado Juan Enrique, el referido Juan María, por valor de 50.000 euros, que estaban devolviéndole periódicamente. No se ha dispuesto de otros datos a propósito de las cuentas y específicamente en cuanto a los movimientos realizados, en el sentido de que pudieran proceder de actividades delictivas o hubiesen sido efectuados por terceras personas que hubieran desarrollado actividades delictivas acreditadas.

XXVIII.- Adrian (113) ha estado cotizando a la Seguridad Social durante más de 25 años, contando con autorizaciones municipales para la venta en diferentes localidades y disponiendo de fondos invertidos en activos financieros ya en el el año 2001 por más de veinte millones de pesetas (120.000 €), siendo este dinero fruto de su trabajo y del ahorro a lo largo de los años. Respecto de su esposa, Ariadna (99) no se acreditado que figure como titular de ninguna cuenta bancaria ni otros productos financieros.

En cuanto a la acusada Santiaga (112), que abrió cuentas bancarias a nombre de sus hijas menores Irene y Serafina, no se ha acreditado que el dinero que estuviera depositado en ellas provenga de otras personas o fuera fruto de actividades delictivas.

XXIX.- Santos (108) es hijo de los también acusados Darío (101) y Clemencia (100), y está casado con Eulalia (107). Vienen dedicándose a la venta ambulante, en la que ambos colaboran, residiendo en una vivienda en DIRECCION000 que están abonando mediante un préstamo hipotecario, y pagando también el 50 % de otro préstamo sobre un local que tienen en común con Rogelio (117), tío de Santos, que utilizan para guardar sus furgonetas (el situado en la CALLE004, de DIRECCION000, en el que se ubicaba antiguamente la Iglesia Evangélica de Filadelfia), cuyo importe se ingresó en la cuenta que la Iglesia Evangélica tenía abierta para afrontar las necesidades del culto, a fin de destinarlo a la amortización parcial del préstamo hipotecario concedido para la compra de un nuevo local de culto en la CALLE005. No les consta documentada la realización de operaciones bancarias e inversiones, sin que mantengan relaciones con otras personas que pudieran haberles pasado fondos o pedirles que tengan dinero en sus cuentas.

En cuanto al acusado Rogelio (117), fue quien materialmente realizó el ingreso por transferencia por importe de 57.697 euros a la cuenta que se venía conociendo como "del culto", de la que eran titulares Víctor (14) y otros, de la cual, días después, el 14 de mayo de 2007, se dispuso de 60.000 euros para la amortización parcial del préstamo hipotecario contraído para la adquisición del nuevo local del culto en la CALLE005 y que figuraba a nombre de los acusados Casimiro (3) y Nicolasa (4), operación de compraventa respecto de la que no se ha acreditado ningún viso de ilicitud ni relación con otros movimientos o actuaciones que pudieran implicar a terceras personas o tener carácter delictivo.

La acusada Clemencia (100), madre del acusado Santos (108), aparece como autorizada en la cuenta de su hijo y su nuera, la también acusada Eulalia (107), en el Banco Popular, con número NUM141, donde se abonan las cuotas de amortización de un préstamo y refleja reintegros e ingresos que obedecen a dicha finalidad; y es titular de la cuenta número NUM142, también del Banco Popular, que es manejada principalmente por dichos acusados. No se han acreditado relaciones económicas con otras personas que pudieran dedicarse a actividades delictivas ni que el dinero objeto de movimientos proceda o tenga como destino terceras personas. En cuanto al acusado Darío (101), padre de Santos (108), igualmente no aparece como titular ni autorizado en ningún tipo de cuentas ni consta haya intervenido en operaciones o movimientos bancarios.

XXX.- La acusada Adolfina (110), es titular, junto a su hija Flor, de la cuenta número NUM143, en el Banco Popular, con período de operaciones desde el 24 de julio de 2006 al 28 de agosto de 2012, en la cual se observa, en fecha 24 de julio de 2006, una transferencia por importe de 69.594,97 euros, que le fue realizada por Jenaro, que era un conocido suyo al que le había prestado esa cantidad un tiempo antes. Igualmente, en fecha 25 de julio de 2006, aparece en la mencionada cuenta un ingreso en efectivo por importe de 20.420 euros, cantidad que la acusada tenía en su casa procedente de sus ahorros. Con los dos importes anteriormente indicados se procede a dotar una IPF (90.000 euros), que vence el 27 de julio de 2009, y una vez producido tal vencimiento, el 4 de agosto de 2009 se realiza reintegro en metálico por valor de 5.000 euros, a lo que sigue, el 7 de agosto de 2009, una disposición de 25.000 euros, sumas que la acusada retiró para pagar la boda de su hija. No se ha acreditado que estos fondos, así como los intereses de la mentada imposición a plazo, hubieran sido recibidos o transferidos a personas vinculadas a la realización de actividades delictivas o que se tratase de dinero que realmente no fuera de la propiedad de la acusada.

XXXI.- Los acusados Desiderio (105) y Teodora (106), abrieron cuentas en las que aparece como titular o autorizada Teodora, sola o en compañía de sus hijos menores, Jesús Carlos y Olegario, moviéndose fondos por cantidades de entre 150.000 y 195.000 euros, que se ha acreditado procedían del ahorro derivado del trabajo de Desiderio, durante toda su vida, especialmente en el ámbito de la recuperación de chatarra y anticuario, no constando la conexión con ninguna actividad delictiva de la que pudiera proceder ese dinero ni cualquier otro dato que ponga de manifiesto la participación de los acusados en actividades delictivas ni contactos de éstos con terceras personas que tomen parte en las mismas.

El acusado Fernando (109) ha trabajado toda su vida primero en tareas agrícolas, y luego en el marco de la recuperación y venta de chatarra, al por mayor y menor, manteniendo relaciones con diversas empresas del sector, actividades que le han generado los ingresos que luego han accedido a sus cuentas, ya figuren a nombre de su mujer o de él conjuntamente con ella y que se han acreditado documentalmente. Figuró como autorizado, solo unos pocos meses, en la cuenta núm. NUM144 del Banco Popular, en la que se ingresaron 144.476,47 euros y en la que figuraban como titulares Casimiro y Víctor, que servía para gestionar la economía de la Iglesia Evangélica (cuenta "del culto"). No se ha acreditado dato alguno que vincule la actividad y los ingresos de este acusado con la realización de conductas delictivas o su procedencia de terceras personas que pudieran estar vinculadas a las mismas.

XXXII.- La acusada Silvia (103), en el año 2005, adquirió un vehículo marca BMW, de alta gama, por el precio de 71.479,11 euros, perteneciendo realmente dichos fondos a su tío, el también acusado Felicisimo (102), procedentes de su actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, por la cual Felicisimo fue condenado en Sentencias dictadas por esta Sala, por delito contra la salud pública, en fechas 26 de marzo de 2010, a la pena de tres años de prisión, y multa de 6.000 euros; y de fecha 6 de marzo de 2015, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de 90.000 euros. Felicisimo era realmente el usuario habitual de dicho vehículo; Silvia carecía de ingresos para poder adquirirlo y además no disponía de permiso de conducir.

La acción penal se dirigió contra Silvia por primera vez, mediante la providencia de 4 de octubre de 2016 en la que se acuerda recibirle declaración en calidad de investigada; y contra Felicisimo, por providencia de 2 de noviembre de 2016 en la que a su vez se acordó igualmente recibirle declaración en calidad de investigado.

Luis Andrés (104) era esposo de Silvia en el momento en que se produjeron los mencionados hechos consistentes en la adquisición del vehículo (año 2005), pero este no estuvo puesto nunca a su nombre ni se ha acreditado que participase en la referida operación.

XXXIII.- Casimiro (3) y Nicolasa (4) son titulares de varias cuentas en el Banco popular, entre ellas la nº NUM145. Dicha cuenta se nutre de diversos ingresos, que se realizan fundamentalmente en metálico, sin perjuicio de alguna transferencia bancaria puntual. Dichos ingresos resultan de cuantías significativas, por ejemplo, 11.000 euros el 21 de noviembre de 2005, 8.400 euros el 9 de enero de 2006; 8.000 euros el 31 de mayo de 2006; 6.700 euros el 1 de septiembre de 2006; y en la referida cuenta se cargan periódicamente las cuotas de amortización de un préstamo por importe de unos 220 euros, así como recibos y pagos que se realizan desde la misma, siendo seguidos tales ingresos por pagos, también de cuantías importantes, en fechas inmediatas, por ejemplo 6.000 euros el 25 de noviembre de 2005; 6.000 euros el 14 de junio de 2006, 3.500 euros el 30 de junio de 2006, y 6.000 euros el 22 de septiembre de 2006, 1.000 euros que se ingresan en efectivo el 3 de mayo de 2007, encontrándose en ese momento la cuenta con saldo negativo, y con los que, al día siguiente, 4 de mayo de 2007 se abonan cuatro cuotas de amortización del préstamo residenciado en dicha cuenta, hasta que se agota el saldo. Dos meses después, el 23 de junio de 2007, se ingresan de nuevo 1.000 euros con los que se atienden nuevamente cuotas del préstamo hasta que la cuenta queda con un saldo negativo que se mantiene prácticamente hasta su cancelación.

Por lo que respecta a la cuenta, también del Banco Popular, con número NUM146, se trata de una cuenta en la que sus saldos, habitualmente, no son elevados, situándose casi siempre en cuantías inferiores a los 10.000 euros, salvo en ocasiones en las que dicho saldo se incrementa puntualmente por la recepción de transferencias de cuantía significativa o de ingresos en metálico para, a continuación, afrontar pagos igualmente importantes, volviendo el saldo a los niveles ordinarios, de unos pocos miles de euros. Los ingresos en metálico son ciertamente frecuentes e importantes, y totalizan la cantidad de 532.227 euros, en el período comprendido entre el 31 de enero de 2005 al 12 de octubre de 2015, lo que supone unos ingresos en metálico medios anuales de más de 50.000 euros, ingresos que se complementan con otros 26.552,47 euros procedentes de facturación por telepago (TPV), así como por transferencias, que totalizan la cantidad de 121.542,29 euros, y que principalmente proceden de la cuenta, también del Banco Popular, con número NUM147, en la que figuran como titulares el propio Casimiro y el acusado Víctor (14), y como autorizados, los acusados Jon (94), Elias (53) y Fernando (109).

En cuanto a los gastos que se reflejan en dicha cuenta (la nº NUM146), destacan principalmente el pago de cuotas de amortización de varios préstamo, por un importe de 277.080,75 euros uno de ellos, préstamo hipotecario garantizado con la vivienda de Casimiro Y Nicolasa en CALLE009 núm. NUM099 de DIRECCION000, así como con el local situado en la CALLE005 núm. NUM148, y además diversos préstamos personales de cuotas de inferior cuantía, en varias ocasiones refinanciados. A su vez, también se observan transferencias a terceros emitidas desde esa cuenta, por cantidades no especialmente importantes (la mayor de ellas, 4.000 euros), por un importe total de 54.888,16 euros. Hay pagos y reintegros, durante todo el período analizado (2005-2015), realizados en dicha cuenta bajo el concepto genérico de "importe a su cargo", por un volumen total de 128.898,96 euros, pagos de facturas (electricidad, teléfono, recibos domiciliados, leasing, impuestos, seguros, tarjetas de débito), por un importe total de 240.287,63 euros, y pagos con tarjeta de crédito por importe de 35.721,66 euros. Se observan por último traspasos entre cuentas bancarias propias que ascienden, los recibidos, a un total de 132.097,34 euros, y los emitidos, a 41.992,44 euros. Esta cuenta responde a la actividad económica que venía desarrollando este matrimonio desde el año 1984: Casimiro está dado de alta como autónomo en el Impuesto de Actividades Económicas y cotiza en la Agencia Tributaria mediante el sistema de estimación objetiva (módulos), actividad centrada en la venta ambulante de zapatos diversificada a través de diversos mercadillos en distintas localidades, y también en establecimiento abierto al público en CALLE009 de DIRECCION000.

El local situado en la CALLE005 se adquirió para que sirviera de lugar de culto de la Iglesia Evangélica de Filadelfia de la que forman parte tanto Casimiro como Nicolasa y varios de los acusados, ejerciendo Casimiro como pastor de la misma. Desde la cuenta del Banco Popular nº NUM147 en la que, además de Casimiro, como ya se ha dicho, figuraba como cotitular el también acusado Víctor, y otras tres personas como autorizadas, y que es la identificada como "cuenta del culto", se venían realizando ingresos mensuales por Víctor a la cuenta de Casimiro y Nicolasa, nº NUM146, que superan en poco los 1000 euros, alcanzando un total, esos ingresos, entre los años 2005 a 2012 de 95.860 euros, y a partir del año 2013 los ingresos mensuales pasan a ser de 660 euros, con el fin de abonar las cuotas de los préstamos para adquirir la nave de la CALLE005, dinero procedente de las colectas y ofrendas realizadas en la Iglesia Evangélica, sufragándose el resto hasta completar la cuota con fondos propios del acusado Casimiro. En esa misma cuenta, ( NUM146), se abonaron los préstamos que habían constituido tanto Casimiro como Nicolasa con el fin de destinar su importe, en parte, a cancelar el préstamo anterior que gravaba la vivienda de aquellos, y el resto a la adquisición de la mentada nave en la CALLE005 núm. NUM148 de DIRECCION000. Así, el 7 de abril de 2005 se abonaron 228.000 euros que dieron lugar a la emisión de dos cheques por importes respectivos de 35.374,66 euros y 145.602,28 euros, uno de ellos para adquirir la nave en la que se iba a instalar la Iglesia Evangélica de Filadelfia, y otro a cancelar el préstamo anterior que gravaba la vivienda de estos dos hipotecados. En el mes de mayo de 2007, se recibe en esta cuenta ( NUM146) una transferencia de 57.697 euros que se corresponde con la venta del antiguo local situado en CALLE004, donde se realizaban las actividades religiosas de la iglesia evangelista, amortizando parcialmente la hipoteca que pesaba sobre el nuevo local de la CALLE005.

Casimiro y Nicolasa han intervenido como avalistas de numerosas operaciones similares en relación con diversas personas, en su mayoría pertenecientes a su círculo familiar, tratándose en otro caso de personas cercanas por motivos de amistad. Muchos de estos préstamos tuvieron que ser ulteriormente renovados o refinanciados, y otros terminaron declarándose como "fallidos", hasta el punto de que se habría ejecutado la garantía real que se constituyó al respecto (la vivienda de Casimiro Y Nicolasa).

Por último, Casimiro aparece como titular de una cuenta en la entidad LA CAIXA, con número NUM149, que se abre en diciembre del año 2012 con una transferencia de 41.000 euros, la cual procedería de otra cuenta de la que es titular la acusada Casilda (18), hija del acusado Luis María (1), y nuera de Casimiro, número NUM150 que se debía al pago de la casa (viviendas unidas en CALLE010, domicilio en el que residen Casilda Y Fructuoso) que junto con su esposo Fructuoso, hijo de Casimiro, habían comprado a este último y que proviene de un préstamo que había suscrito Casilda con la misma entidad bancaria (LA CAIXA), por importe total de 50.000 euros.

No se ha acreditado que el peculio que ha manejado este matrimonio provenga de alguna actividad delictiva que estos hayan realizado, ni que pertenezca a terceros que lo hubieran obtenido de una forma delictiva.

XXXIV.- El acusado Elias (53), conocido como " Estanislao", es Pastor de la Iglesia Evangélica y se ha venido dedicando a la venta ambulante junto con su esposa, la acusada Paulina (54), habiendo realizado trabajos por cuenta ajena desde 1986 a 2003, y a partir de ese momento, encontrándose de alta en el régimen de autónomos, en la actividad de "comercio al por menor" hasta el año 2014, en que Elias causó baja. No ha quedado acreditado que Elias haya sido avalista de Casimiro (3) y su cónyuge (4) en algunos contratos, pero sí aparece como autorizado en la cuenta del Banco Popular destinada al "culto" junto a Casimiro y otros. Elias es titular de la cuenta de LIBERBANK número NUM151; también es titular de la cuenta de BANKIA con número NUM138, de la cuenta en CAJASUR, con número NUM152, y de dos cuentas en el Banco Santander, con números NUM153 y NUM154. Los movimientos que reflejan dichas cuentas son compatibles con la actividad de venta ambulante, no habiendo quedado acreditado que el dinero manejado en ellas pudiera provenir o tener relación con alguna actividad delictiva ni que proceda de terceros dedicados a actividades delictivas.

El acusado Jose Luis (59), hijo del también acusado Casimiro (3), junto con su esposa Emma (60), y cuya ocupación económica es la venta ambulante, figuran como titulares de la cuenta en el Banco Popular con número NUM155, en la que Casimiro aparecía como representante legal, al ser aquéllos menores de edad en el momento de su apertura cuando contrajeron matrimonio. Desde enero de 2005 en dicha cuenta se cargaban las cuotas de leasing correspondientes a la adquisición de una furgoneta, y se realizaban mensualmente ingresos de pequeñas cantidades para cubrir los adeudos de las referidas cuotas, además de otros ingresos o traspasos por cantidades superiores y diversos reintegros, así como un ingreso por abono de préstamo de 18.600 euros avalado por los padres de Olegario Casimiro y Nicolasa el 13 de octubre de 2.006. Por su parte, Emma era titular de una cuenta en la entidad CAIXABANK número NUM156, aperturada en 10 de mayo de 2013 con la cantidad de 2.000 euros, que se incrementó el 16 de mayo de 2.013 con 12.800 euros más, y en la que después se realizan diversos ingresos y disposiciones. No ha quedado acreditado que el dinero manejado en tales cuentas proceda de la realización de actividades delictivas ni proceda de personas distintas de sus titulares.

Los acusados María Dolores (61), hija del acusado Casimiro (3), y Martin (62), que convivieron hasta el año 2.011, fueron titulares de una cuenta en el Banco Popular con número NUM157, la cual se abrió en fecha 9 de febrero de 2006 con el abono de un préstamo de 9.500 euros. Posteriormente, el 1 de febrero de 2007, se ingresa en la cuenta la suma de 24.000 euros procedentes de un nuevo préstamo, del que se destinan 7.810,23 euros a la cancelación del préstamo precedente (2 de febrero de 2007), efectuándose, ese mismo día otros dos reintegros que totalizan 4000 euros y transfiriéndose al día siguiente 12.000 euros a Casimiro. En fecha 24 de septiembre de 2007 se ingresaron en la misma cuenta 13.660 euros cuyo origen no se ha acreditado. También son titulares de las cuentas del Banco de Santander con números NUM158 y NUM159. No ha quedado acreditado que los fondos que pasaron por dichas cuentas procedan del tráfico de drogas ni de la realización de actividades delictivas o sean propiedad de personas distintas de sus titulares.

Los acusados Sergio (66), hermano de la acusada Nicolasa (4), y su esposa Antonieta (67), son titulares de una cuenta en el Banco Popular con número NUM160, que se abrió el 9 de febrero de 2006 con un ingreso derivado de un préstamo contraído por importe de 9.500 euros. Con fecha 10 de abril de 2007 se recibieron 25.000 euros en la misma cuenta procedentes de un nuevo préstamo que se destinó, en parte, a cancelar el principal pendiente del anterior (7.345,66 euros), y del resto se dispuso mediante un reintegro de 14.000 euros el 11 de abril de 2007, otro de 900 euros el 23 de abril de 2007 y la suscripción de un fondo de inversión por importe de 1000 euros el 11 de abril de 2007. El 30 de diciembre de 2008 se ingresaron en la cuenta 42.100 euros procedentes de un tercer préstamo, de los que se destinaron 21.472,64 euros a cancelar la suma pendiente del anterior y 17.111,47 euros a un pago a la entidad IBERLEASING. Con fecha 12 de enero de 2012 se realizó un nuevo ingreso por importe de 38.500 euros procedente de un cuarto préstamo, cantidad de la que, el mismo día, se destinaron 31.517,59 euros a amortizar el capital pendiente del préstamo anterior, disponiéndose del resto del saldo ese mismo día. Posteriormente, el 9 de abril de 2013, se concertó un quinto préstamo por importe de 41.700 euros, de los que 35.101,85 euros se destinaron a cancelar el anterior, disponiéndose del resto del saldo. Este último préstamo se declaró fallido y se ejecutó la garantía que estaba constituida por el aval personal de los acusados Casimiro (3) y Nicolasa (4), dando lugar al embargo del inmueble sito en CALLE009 número NUM161 de DIRECCION000, propiedad de los referidos Casimiro y Nicolasa. No ha quedado acreditado el manejo, por parte de estos acusados, de fondos que pudieran derivar de actividades de carácter delictivo ni que proceda de terceros dedicados a actividades delictivas.

Casilda (18) es hija del acusado Luis María (1) y está casada con Fructuoso, hijo del acusado Casimiro (3). Nicolasa figura como titular de una cuenta en la entidad CAIXABANK con número NUM162, la cual se abre en fecha 10 de diciembre de 2012, con el abono de 49.625 euros, procedentes de la constitución de un préstamo que solicita Casilda por importe de 50.000 euros. De esta cantidad, en fecha 13 de diciembre de 2012, efectúa una transferencia de 41.000 euros a Casimiro (su suegro). En cuanto al préstamo, lo va pagando hasta su cancelación en fecha 14 de octubre de 2014. Se registran en la cuenta otros ingresos en efectivo por importes diversos y se reciben transferencias (16.000 euros en fecha 14 de octubre de 2014), así como ingreso por cancelación de una IPF de 37.250 euros, en fecha 8 de octubre de 2014. Es propietaria junto con su marido de la casa en la que viven sita en la CALLE010 de DIRECCION000 (resultante de la agrupación de dos inmuebles), aunque tal propiedad no figura a su nombre sino al de Casimiro, a quien le habría abonado su importe por medio de los pagos que aparecen constatados en la anterior cuenta. Ninguna circunstancia o hecho se ha acreditado que permita afirmar que el dinero empleado para la compra de la casa, o con el que se fue amortizando el préstamo, y aquel con el que se había constituido las IPF, tuvieran su procedencia en la comisión de algún delito anterior cometido, bien por ella, bien por terceros de quienes procedieran.

XXXV.- Delia (9) estaba casada con el acusado Carlos (8), fallecido el día 9 de mayo de 2018, y son los padres de Lorenzo ( Gamba), Pedro, Nicolasa (4) (esposa de Casimiro), y Silvio (fallecido).

Alicia, junto con su marido Carlos son cotitulares de una cuenta en el Banco Popular con número NUM163. Dicha cuenta se encuentra operativa desde el 5 de marzo de 2009 al 7 de julio de 2014, y es abierta con un ingreso por importe de 15.000 euros, procedente de un préstamo concedido a dichos acusados, siendo avalistas los acusados Gloria (63) e Virgilio (64), hermano del finado Carlos. En esa cuenta se van cargando las cuotas para la amortización de ese préstamo mediante ingresos sucesivos. También son titulares de una cuenta en la entidad LIBERBANK, con número NUM164, en la que se ingresan las pensiones de la Seguridad Social que perciben, y que se cifraron en el plenario en la cantidad de 300 euros mensuales cada uno de ellos.

En la cuenta del Banco Popular con número NUM160, figura como cotitular Alicia junto con su hijo, el acusado Sergio (66), la mujer de éste Luz (67) e inicialmente, también Silvio, luego fallecido. En esta cuenta se ingresan sucesivamente cantidades distintas, destacando aquellas que lo son en concepto de préstamos, coincidiendo que resultan concedidos a Sergio y a su esposa Luz, resultando avalados todos ellos por los acusados Casimiro (3) y Nicolasa (4). Del examen de los movimientos referidos, no podemos detraer que este dinero provenga de ninguna actividad ilícita cometida por Alicia o por terceros de los que sea este metálico.

El acusado Pedro (68), hijo de los acusados Carlos (8) y Delia (9), el 17 de febrero de 2009 abrió una cuenta en la entidad Banco Popular, con número NUM165, mediante un ingreso en efectivo por importe de 78.000 euros que pertenecían a su tío, el acusado Bernardino (73), conocido como Cosme, dinero con el que el mismo día se constituyó una IPF con vencimiento el 17 de febrero de 2010, día en que se dispuso en dicha cuenta de la cantidad de 18.000 euros y se constituyó una nueva IPF por importe de 60.000 euros y vencimiento el 17 de febrero de 2011, fecha en que se retiene de dicha cuenta a consecuencia de una orden de embargo la cantidad de 1.610,03 euros, transfiriéndose el mismo día el saldo restante, 58.529,71 euros, a la cuenta del Banco Popular número NUM166, de la que era titular la acusada Verónica (71), esposa de Bernardino. No ha quedado acreditado que el dinero que poseían Bernardino y Verónica procediera directa o indirectamente de la comisión de delitos.

XXXVI.- Roque (10) es propietario de un local sito en DIRECCION000 en la CALLE011 número NUM099, el cual aparece a nombre de su hermano Casimiro (3), adquirido en escritura pública de 25 de abril de 2003 por un importe de 15.000 euros. No se ha acreditado que el dinero con el que se compró ese inmueble proviniera de un delito previo, ni que se utilizara esa compra para distraer su procedencia.

XXXVII.- Víctor (14) es hermano de Constanza (2), esposa de Luis María (1). Figura como titular, junto con Casimiro (3), de una cuenta en el Banco Popular con número NUM144, abierta el 5 de enero de 2016, en la que también aparecen como autorizados Jon (94), Elias (53) y Fernando (109). Esta cuenta, ya citada en los hechos referidos a Casimiro y Nicolasa, se ha identificado como "cuenta del culto", por ser la destinataria de los ingresos que se iban efectuando derivados de los donativos que los fieles de la Iglesia Evangélica de Filadelfia, de la que es pastor Casimiro, realizaban periódicamente, y que específicamente, por parte de Víctor, que ostentaba la condición de diácono, y por ello, encargado de las gestiones de naturaleza económica de la congregación, con una periodicidad aproximada mensual se hacían ingresos que superaban normalmente los 1000 euros y que estaban destinadas al pago de la hipoteca que para la adquisición del local (Los Mártires), se había constituido, así como para sufragar el resto de los gastos derivados del funcionamiento de la Iglesia. Junto con la acusada Bernarda (15), su esposa, figura como titular de una cuenta en el BANESTO (BANCO SANTANDER), con número NUM167, en la que constan, durante el período de 2005 a 2014, ingresos en efectivo en cantidades muchas de ellas no superiores a 3.000 euros y otras de importes variables sí superiores a dicha suma, e incluso varios ingresos en un mismo día, por cantidades inferiores a 3.000 pero que juntos exceden de este valor (así, ingresos en efectivo de 17 de octubre de 2007, por importes de 2.900, 1.700 y 2.900 euros) de los que iba disponiendo también en metálico o constituyendo imposiciones a plazo fijo. Finalmente existe la cuenta número NUM167, abierta a nombre de Bernarda el 27/4/2012 con el ingreso de 6.195 euros procedentes de un préstamo concedido a la antes referida y del que no se dispuso, cargándose únicamente en la cuenta las amortizaciones correspondientes. Ni Víctor ni Bernarda consta que tengan relación directa, o a través de terceros con alguna actividad delictiva de la que pueda proceder ese dinero.

XXXVIII.- El matrimonio formado por Emiliano (39) y Lina (40) reside en DIRECCION000, siendo titulares de varias cuentas bancarias y diversos productos financieros. Les consta una cuenta en la entidad LIBERBANK, con número NUM168, que aparece operativa desde el 2 de enero de 2002, con ingresos y pagos de recibos de lo que habitualmente podría conceptuarse como cuenta familiar, no tratándose por otra parte de cantidades desmesuradas en relación con el funcionamiento habitual del mercadillo. Se advierten, en concreto, abonos realizados en los meses de julio y diciembre que se corresponden con la finalización de las temporadas de trabajo en dichos mercadillos. En fecha 7/2/2007, consta una remesa cheques de 22.938'50, correspondiente al pago que les había efectuado la compañía OCASO como indemnización por el siniestro padecido en su domicilio. Igualmente, en fecha 1 de julio de 2009, consta un ingreso por valor de 39.000 euros que se trataba de la "manzana" (regalos en metálico de la boda) de uno de sus hijos, que ellos administraban ante la escasa edad de los contrayentes. Con un reintegro posterior de 30.000 euros, el 21 de mayo de 2010, por la devolución de la mayor parte de ese regalo al consuegro de los citados al separarse los hijos, unos meses después de casarse.

Sumados los ingresos y reintegros de la cuenta referida, se obtienen cantidades que son las que luego se traspasan a otras cuentas (SANTANDER, BANKIA, y finalmente, Banco Popular), mediante las que se constituyen imposiciones a plazo fijo. Así, en fecha 1 de septiembre de 2005, se efectúa un traspaso de dinero mediante reintegro en efectivo por importe de 24.000 euros a la cuenta de Banco Santander con número NUM169, que el 11 de julio de 2007 se hace llegar a la cuenta abierta en BANKIA, con número NUM170. La Cuenta de Banco Popular con número NUM171, se apertura en fecha 29 de enero de 2008, con un importe de 90.000 euros procedentes de la referida cuenta de BANKIA, transferidos por Lina y que se destinan a la constitución de una IPF, que se va renovando sucesivamente a su vencimiento hasta ser intervenida judicialmente dicha cantidad. En la misma cuenta se recibe el 21 de julio de 2009, otra transferencia realizada por Lina por importe de 30.000 euros, que el mismo día es destinada a otra IPF, igualmente renovada a su vencimiento hasta ser intervenida judicialmente. El 17 de enero de 2013 se recibe otra transferencia por importe de 12.000 euros procedente de la cuenta ya estudiada de LIBERBANK, y realizada por Felicisimo, dinero que también se destinará a dotar una IPF, que será finalmente bloqueada por el Juzgado.

El origen de este dinero se encuentra en un fondo de inversión que ya tenía la pareja o en imposiciones a plazo fijo que igualmente tenían ingresadas en otras entidades bancarias.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (2.122.640 € €), y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Constanza, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (2.122.640 € €), y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

3.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (647.433,70 €), y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

4.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Estrella, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (647.433,70 €), y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

5.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfredo, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (244.040 €), y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

6.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Inés, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (244.040 €), y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

7.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Magdalena, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (259.852 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

8.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardo, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE ONCE MIL QUINCE EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (11.015,18 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

9.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Maribel, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (368.304,66 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

10.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

11.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Reyes, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIEN EUROS (192.100 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

12.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Juana, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia.

Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

13.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Leocadia, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

14.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Salvadora, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (282.525 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

15.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Tarsila, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

16.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Virginia, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

17.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hipolito, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (904.284.36 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se le ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

18.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Milagros, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (904.284.36 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

19.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, respecto de la que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS EUROS (1.378.700 €), y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

20.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Alejandra, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVENTA MIL EUROS (90.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

21.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leovigildo, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (618.200 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

22.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Apolonia, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (618.200 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

23.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Begoña, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS EUROS (470.500 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

24.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carlota, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS EUROS (180.200 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

25.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Porfirio, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (154.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se le ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

26.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Coro, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

27.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Elisenda, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (192.300 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

28.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Severiano, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

29.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Gloria, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (1.109.660 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

30.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Virgilio, como autor responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (1.109.660 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autor de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

31.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Gregoria, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (1.109.660 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia.

32.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Josefa, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (846.538 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

33.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lorena, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (304.731,20 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

34.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Debora, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia, y como autora de un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos bicentésima trigésimo cuartas (2/234) partes de las costas de esta instancia. 35.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Miriam, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

36.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Manuela, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (412.495,42 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

37.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Melisa, como autora responsable de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (144.242,90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de impago por insolvencia. Se la ABSUELVE del delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL que se le imputaba, y se le impone una bicentésima trigésimo cuarta (1/234) partes de las costas de esta instancia.

38.- Se absuelve a los siguientes acusados de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES e INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL por los que venían acusados, declarando de oficio las restantes ciento setenta y seis bicentésima trigésimo cuartas (176/234) partes de las costas de esta instancia:

Casimiro Nicolasa Delia Roque Víctor Bernarda Casilda Rosendo Benedicto Pedro Enrique Juan Carlos Josefina Teodosio Angelica María Rosario Agustín Emiliano Lina Calixto Jesús María Juan María Covadonga Juan Manuel Azucena Elias Paulina Alfonso Macarena Jose Luis Emma María Dolores Martin Sergio Luz Pedro Federico Isabel Verónica Luis Manuel Bernardino Marcos Rita Aquilino Tomasa Apolonio Flora Arturo Belinda Vidal Baldomero Jose Antonio Estela Ambrosio Encarna Estefanía Jon Belen Cirilo Dolores Miguel Ángel Ariadna Clemencia Darío Felicisimo Silvia Luis Andrés Desiderio Teodora Eulalia Santos Fernando Adolfina Santiaga Adrian Juan Enrique Genoveva Clemente Rogelio

39.- Se absuelve a Zaira, así como a la entidad LÍBERBANK, de la cantidad reclamada en concepto de responsables civiles, directa la primera y subsidiaria la segunda, en el escrito de calificación provisional.

40.- Se decreta el COMISO del dinero y de los bienes objeto del delito de blanqueo de capitales, que se concretan y detallan en los hechos probados de esta sentencia, a los que se dará el destino legalmente establecido.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Luis María y Constanza:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del art. 120.3 CE por falta de motivación respecto del comiso. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 570 ter CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 301.1 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 36.2 CP.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Jesús Luis:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE: derecho a la presunción de inocencia, regularidad de la prueba, libre valoración de la prueba, proscripción de la indefensión. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Estrella:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE, derecho fundamental a la intimidad personal. Segundo.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE: Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba. Libre valoración de la prueba. Proscripción de la indefensión. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Alfredo:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE: Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba. Libre valoración de la prueba. Proscripción de la indefensión. Tercero.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE de legalidad, en relación con el art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Inés:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE: Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba, proscripción de la indefensión. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP. Cuarto.- Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Juana, Leocadia, Bernardo, Magdalena, Maribel y Miriam:

Primero

al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) en relación con el art. 18.4 CE y art. 22.2 de la LO de Protección de Datos de Carácter Personal; del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ) y del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ). Segundo al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia contenidos en la sentencia sobre los elementos subjetivos (dolo, dolo eventual e imprudencia). Tercero por infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 LECrim por infracción por aplicación indebida del art. 301.1 párrafos primero y segundo CP, en relación con los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos del tipo penal y por infracción por aplicación indebida del art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Diego:

Primero

por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 18.1 CE en cuanto al derecho a la intimidad y el art. 24.2 CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 11.1 LOPJ en cuanto a la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE dado que el oficio policial que dio origen a las presentes diligencias previas se elaboró durante un periodo dilatado de tiempo, vulnerándose el art. 295 LECrim. Tercero al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que no se dio traslado a la defensa de la prueba documental en la que se basa la sentencia, creando una clara indefensión a los investigados. Cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, dado que el tribunal, dicho con los debidos respetos, se ha basado en conjeturas o sospechas, no en verdaderos indicios. Quinto por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE. Entiende que la sentencia recurrida, aunque formalmente motivada, no cumple con unas exigencias mínimas de razonabilidad. Sexto por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por haberse producido un error en la apreciación de la prueba documental que obra en autos, que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, al entender indebidamente aplicado el art. 301.1 y 2 CP. Octavo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al entender indebidamente aplicado el art. 301.1 y 2 CP en relación con el art. 570 ter en cuanto a la pertenencia a grupo criminal. Noveno por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación con el art. 66 CP. Décimo al amparo del art. 851.4 LECrim, quebrantamiento de forma, al haberse impuesto al recurrente, además de una condena privativa de libertad muy elevada, la pena de multa muy superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Reyes:

Primero

al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. Segundo al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE: Tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP. Cuarto al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE, de legalidad en relación con el art. 570 ter CP.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Salvadora:

Primero

por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 301.1 CP. Segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto por los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Tarsila:

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, se compone de varios submotivos:

  1. El submotivo primero por vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE, del derecho a la protección de datos del art. 18.4 CE y la reserva de ley del art. 105.2 CE, de los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.1 y 3 CE, de los derechos de tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión del art. 24.1 CE, y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en relación con los arts. 11, 238, 240 y 241 LOPJ. B) El submotivo segundo, vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE, del derecho de tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión del art. 24.1 CE, del derecho a un proceso con todas las garantías y de los principios de igualdad de armas y de contradicción del art. 24.2 CE. C) El submotivo tercero, vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 CE, del derecho a tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión. D) El submotivo cuarto por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. E) El submotivo quinto, vulneración del principio de motivación de la sentencia del art. 120.3 CE y en su realización con los principios de individualización y de proporcionalidad de las penas de los arts. 66 y 72 CP. El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. A) Submotivo primero, infracción por aplicación indebida de los arts. 1 y 28 CP en relación con el art. 25.1 CE. B) Subtipo segundo, infracción por aplicación indebida de los párrafos primero y segundo del art. 301.1 CP. C) Submotivo tercero, infracción por no aplicación del art. 301.3 CP. D) El submotivo cuarto, por no aplicación de los arts. 131 y 132 CP. E) El submotivo quinto, infracción por inaplicación del art. 21.6 CP en relación con el art. 61.6 CP. F) El submotivo sexto, infracción de los arts. 11, 14 y 21 Ley 15/99, de 13-12, de protección de datos de carácter personal (LOPD). El motivo tercero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim. A) Submotivo primero. Error en la concreción del hecho ilícito imputado a la recurrente. B) Submotivo segundo, error en la admisión como prueba pericial del informe de la Unidad de Vigilancia Aduanera. C) Submotivo tercero. Aplicación del principio "in dubio pro reo". El motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 LECrim. A) Submotivo primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del art. 851 relativo a la falta de claridad, contradicción y predeterminación de los hechos probados. B) Submotivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 851 relativo a la falta de relación de los hechos probados. C) Submotivo tercero al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 851 LECrim relativo a la no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa (incongruencia omisiva de la sentencia). D) Submotivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 851 relativo a la penalidad impuesta.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Virginia:

El motivo primero por vulneración de derechos fundamentales, art. 5.4 LOPJ, que se consideran infringidos en el art. 24.2 CE. El motivo segundo por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los informes forenses respecto a las cuentas a nombre de la imputada que demuestran la equivocación del tribunal. El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por error en la aplicación del art. 301.1 y 2 CP. El motivo cuarto por infracción de ley, infracción del principio de proporcionalidad de penas, vulnerándose por falta de motivación el art. 301.1 CP en relación con el art. 66.1.1ª CP.

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Hipolito y María Milagros:

El motivo primero amparado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo para atribuir a los recurrentes cualquier conducta tipificada como delito y, en consecuencia, la participación en la misma. El motivo segundo amparado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo tercero amparado en el art. 849.1 LECrim en tanto ha existido un error en la apreciación de la prueba, por vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo.

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Juan y Alejandra:

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. El motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 CP. El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 570 ter 1 b) y 2

  1. CP.

    Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Leovigildo y Apolonia:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia. El motivo segundo por infracción del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 CP. El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b) y 2

  2. CP.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Begoña:

    El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. El motivo segundo por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 301. 1 y 2 CP. El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b) y 2

  3. CP.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Carlota:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE: -Derecho a la presunción de inocencia. Regularización de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión. El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP.

    Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Porfirio, Coro y Debora:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del art. 120.3 CE por falta de motivación respecto al comiso. El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 301 CP. El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 570 ter CP. El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 28 CP e inaplicación del art. 29 CP.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Elisenda:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE: - Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión. El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art 24 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP.

    Motivos aducidos en nombre del recurrente Severiano:

    El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho de defensa de este acusado, consagrado en el art. 24 CE. El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE. El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haber infringido la sentencia, por incorrecta aplicación del art. 570 ter que tipifica el delito de integración en grupo criminal. El motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación del párrafo 2º del apartado 1 del art. 301 CP, que tipifica el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, que implica la imposición de la pena en la mitad superior.

    Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Virgilio, Gloria y Gregoria:

    El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por violación del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías. El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías. Por aplicación de la cualificación del apartado 2 del art. 301.1 CP. El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. Vulneración del art. 24.2 y 2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías por considerar que se ha cometido un delito de integración en grupo criminal. El motivo cuarto por infracción de ley, art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 301.1 CP. El motivo quinto por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim, aplicación indebida del art. 570 ter CP. El motivo sexto, infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 301.3 CP en cuanto a Gregoria. El motivo séptimo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El motivo octavo por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considera pertinente. El motivo noveno por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim, por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Josefa:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 de legalidad y 18.1 en relación al derecho fundamental a la intimidad personal. El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE: - Derecho a la presunción de inocencia; regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión. El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad, en relación con el art. 301.3 CP.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Lorena:

    El motivo primero por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. El motivo segundo, al amparo del art. 849.1 LECrim, consistente en infracción del art. 24.2 CE por aplicación indebida del art. 301 CP. El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 130.6 CP. El motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 21.6 CP dilaciones indebidas en grado de muy cualificada y con rebaja de la pena en dos grados.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Manuela:

    El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal. El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE. - Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión. El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP.

    Motivos aducidos en nombre de la recurrente Melisa:

    El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, vulneración del art. 24.1 y 2 CE por violación derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías. El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, vulneración del art. 24.1 y 2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías. El motivo tercero por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 131 y 132 CP sobre la prescripción del delito. El motivo cuarto por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 301.1 CP. El motivo quinto -subsidiario- infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 301.3 CP. El motivo sexto por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2020, que se ha prolongado hasta el día 26 de febrero de 2021, debido a la complejidad de la causa y la existencia de otras causas turnadas al Ponente de especial relevancia y dificultad, lo que motivó el dictado de los autos de prórroga de fecha 06/11/2020, 02/12/2020 y 19/01/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Luis María Y Constanza

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Argumenta, en síntesis, que el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes ha sido infringido ante la falta de motivación acerca del resultado de la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida. No se satisfacen los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia en la interpretación del citado derecho fundamental, puesto que la resolución tan sólo contiene referencias globales y genéricas de la prueba que impiden conocer cómo obtuvo el tribunal su convicción judicial respecto a la condena de los recurrentes. En efecto, ante la exigencia de individualizar la apreciación probatoria respecto a cada uno de los acusados, la sentencia se limita a recoger afirmaciones apodícticas bajo la mera mención de las "pruebas practicadas" sin mayor detalle, con la consecuente quiebra constitucional.

El recurrente parte de que no es sencillo delimitar cuando la insuficiencia en la motivación de una resolución judicial afecta a la presunción de inocencia o al derecho a la tutela judicial efectiva. Planteamiento, en principio, acertado. Así, esta Sala para analizar la diferencia entre uno y otro derecho, ha examinado los contenidos de los mismos, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS 789/2014, de 2-12; 119/2015, de 12-3; 286/2016, de 7-4; 719/2016, de 27-9; 778/2017, de 30-11.

  1. En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

    Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE).

    El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).

    Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

    El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).

    No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005).

    En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

    Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

    De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

    Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

    Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

  2. Siendo así en relación a la presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 615/2016 de 7.4, 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).

    Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, -prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

  3. Bien entendido que en delitos como los de blanqueo la prueba indiciaria -a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- aparece la prueba indiciaria como el medio más idóneo y en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener acreditada su comisión, dado que la prueba directa será prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y distribución de drogas, así como del lavado del dinero proveniente de tal actividad, por lo que recurrir a la prueba indirecta será inevitable. Ya en el art. 3.3 de la Convención de Viena de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de 20- 12-1988, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3 aptdo. primero, epígrafe b).

    Los indicios más relevantes serían:

    - En primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad, lo que podría denominarse "el mundo de la droga", es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia.

    - En segundo lugar, ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuado y prolongado de cantidades fuertes en efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

    - En tercer lugar, ha de tomarse en consideración el "modus operandi" del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes.

    - En cuarto lugar, ha de tomarse en consideración que cuando se trata de autoblanqueo porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que los actos realizados sean idóneos para lesionar el bien jurídico protegido, apreciándose la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito base.

SEGUNDO

En el caso presente, la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, tras señalar cuál ha sido la finalidad de la investigación desarrollada de entrada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Cáceres (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga) las actividades presuntamente desplegadas por diversas personas en relación a su posible participación en una operativa financiera cuya finalidad podría ir encaminada a desviar fondos procedentes de hechos que pudieran tener un origen ilícito, concretamente del tráfico de estupefacientes, concluyó que tal labor investigadora dio como resultado "la recopilación de toda una serie de elementos indiciarios que permitían establecer conexiones entre un cúmulo de personas, la mayor parte de ellas relacionadas por vínculos familiares que se comprobó desarrollaban una particular dinámica financiera a través de distintas entidades bancarias, advirtiéndose el movimiento de importantes cantidades de dinero, cuya procedencia y titularidad ha sido objeto de investigación, habida cuenta de que no parecían corresponderse con los medios económicos y recursos que a las referidas personas le constaban".

Y añade que teniendo en cuenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por delito de blanqueo de capitales y pertenencia a grupo criminal y la gran complejidad de las actuaciones en lo que se refiere al esclarecimiento de la participación que hubieran tenido en los hechos los distintos acusados que, sin perjuicio de las conexiones existentes entre los diversos grupos o clanes familiares, lo procedente será analizar individualmente la situación económica de las distintas personas a efectos de comprobar si ha quedado acreditada la conexión de su patrimonio con la comisión de una actividad delictiva, tal como exige el art. 301 CP y si ésta, en su caso, puede encontrarse relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, advirtiendo expresamente que este estudio va a efectuarlo este tribunal "más que sobre la base del informe financiero realizado por la Guardia Civil o del informe pericial elaborado por los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera, sobre el soporte documental directo que sustenta ambos informes, esto es, los extractos de movimientos y demás información bancaria remitidos al Juzgado en la primera fase de la investigación, principalmente a través de extractos de movimientos en forma digital bajo la "Norma 43", debidamente convertidos a formato "Excel", y los extractos de movimientos recabados por el Juzgado a instancia de los peritos de la Agencia Tributaria en el auto de 2-7-2015 y demás resoluciones concordantes que fueron incorporados junto con el informe pericial como anteriormente se expresó...".

Asimismo tiene en cuenta la información patrimonial de los entonces investigados, mediante cuadros o fichas individuales elaborada por los peritos de la Agencia Tributaria (folios 6441 y ss), pero precisando que esta información -que puntualmente ha utilizado este tribunal- ha sido valorada con extrema cautela, al no constar la base documental que la sustenta, por lo que entiende que en aquello en lo que puede beneficiar a los acusados y en particular, en relación con los ingresos declarados por ellos, respecto de datos en los que se ha actuado con la necesaria contradicción, podrán ser debidamente ponderados, pero no aquellos otros que hayan sido cuestionados por la defensa o que carezcan del soporte documental que los pudiera corroborar.

Partiendo de estas premisas la sentencia, con reproducción de los hechos probados que afectan a Luis María y a Constanza en cuanto a su actuación y situación económica, y examinando las distintas cuentas en las que aparecen como titulares o autorizados, pone de manifiesto en relación con otros de los acusados y con los fondos manejados por ellos, aún cuando las cuentas bancarias en las que se mueva ese dinero no se encuentren necesariamente a su nombre, y que esas terceras personas operaron con fondos que realmente no les pertenecían, sino que era propiedad de Luis María y su esposa Constanza.

Para llegar a tal conclusión señala como "el examen e interpretación global del resultado de las pruebas practicadas pone de manifiesto que Luis María y su esposa Constanza, aparte del movimiento de fondos existente en aquellas cuentas en las que aparecían como titulares o autorizados en su caso (las de sus hijos menores), participaban en el manejo de importantes cantidades de dinero a través de terceras personas de su círculo familiar, que se habían prestado, bien por liberalidad, bien a cambio de alguna contraprestación, a mantener ese dinero en sus cuentas, permitiendo la realización de inversiones durante un cierto tiempo, transcurrido el cual, pasaban a las otras. Para acreditar tales extremos se ha dispuesto, en primer término, de la declaración prestada por los acusados y acusadas -obviamente la sentencia se está refiriendo a los titulares de esas cuentas- que así lo han manifestado y reconocido, y quienes no disponían de medios económicos que les permitieran disponer, por sí mismas, de tales cantidades. Como corroboración de que el dinero realmente pertenecía a Luis María y a su esposa, elementos tan significativos como la domiciliación de muchas de estas cuentas en la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, en donde aquellos residen, o el traspaso de intereses de las inversiones a sus cuentas (o las de personas en las que figuraban como autorizados). La misma dinámica encaminada a facilitar la dispersión y ocultación de la verdadera titularidad de los fondos la advertimos en otras operaciones, como la que se refiere a la venta de la vivienda sita en la mentada CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, en la que intervienen también terceras personas del ámbito familiar de Luis María y Constanza, siendo estos en realidad quienes allí residen, tratándose pues la titularidad de aquellas de una mera titularidad formal.

Entiende el Tribunal que no es posible aceptar la justificación que han ofrecido los acusados al respecto de cuanto llevamos diciendo en orden a la acreditación de la procedencia lícita de los fondos y demás bienes manejados por ellos. Tanto Luis María como Constanza han referido que se encuentran percibiendo prestaciones por desempleo, desde hace bastantes años (18, el primero, 16 o 17, la segunda), y que su importe asciende a unos 426 euros mensuales, por lo que, al mes, los ingresos de la familia se situarían en torno a los 900 euros de media. Aparte lo anterior, han venido declarando que su actividad económica ha estado siempre relacionada con la venta en mercadillos, venta de fruta (melones), o la recogida de chatarra y que de ello habrían obtenido el dinero que luego ingresaban en las entidades bancarias. Puesto lo indicado en relación con el movimiento de sus cuentas, la existencia de importantes ingresos en efectivo, la colocación de dinero a nombre de terceros sin justificación alguna, siempre de cantidades muy importantes, si revisamos las declaraciones prestadas por Luis María y su esposa Constanza, en el juicio oral, entendemos que estos no ofrecen explicaciones razonables que puedan aclarar tal operativa bancaria que ha resultado acreditada. Antes al contrario, se ha detectado un manejo de fondos que en modo alguno se correspondería con la actividad económica que han manifestado desarrollar y a más abundamiento, consideramos que el propósito último de los acusados no era otro sino el de distribuir su capital a través de diversas personas con el fin de facilitar su acceso al tráfico mercantil y crear una apariencia de regularidad y licitud, por cuanto como a continuación se verá, entendemos que la procedencia de tales fondos respondía a la realización de actividades delictivas, y muy en particular, al tráfico de sustancias estupefacientes.

Así, de una parte, ya anticipábamos que Luis María cuenta con antecedentes penales por delitos de esta clase, y que más allá de la percepción de pensiones públicas o su actividad en mercadillos, venta de fruta o recogida de chatarra, no dispone de ninguna otra fuente de recursos que le permita disponer de un patrimonio como el que se ha descrito, ya se encuentre a nombre propio o de terceros que se han prestado a figurar como titulares de un dinero que realmente es de aquél y que es él a la postre quien lo maneja y ordena. Los indicios acerca de la procedencia de estos fondos en relación con el tráfico de drogas cobran si cabe más fuerza no solo a tenor de la desproporción expresada sino también a la vista del resto de las circunstancias y elementos probatorios de que se ha dispuesto en la causa. Así las cosas, a raíz de la investigación realizada por la Guardia Civil se autorizó judicialmente la realización de entrada y registro en el domicilio de Luis María y de Constanza, que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2014, con el resultado que obra en el procedimiento, y en el curso de la cual se produjeron diversas incidencias que ulteriormente explicaron en el plenario los agentes que tomaron parte. Aun cuando materialmente no se localizó en dicha vivienda sustancia estupefaciente, entiende este Tribunal que existen indicios que se derivan del resultado de dichas pruebas y que avalan la convicción de que ciertamente, sus moradores estaban dedicándose a traficar con droga y que de hecho, disponían de elementos y útiles que habitualmente se utilizan para la preparación de dosis a efectos de su distribución, habiendo actuado además de forma deliberada en orden a conseguir deshacerse de todo lo que pudiera relacionarles con la mencionada actividad. De este modo, recordemos que los agentes que participaron en el registro ratificaron sus diligencias en el plenario y a más abundamiento, ofrecieron múltiples aclaraciones y datos complementarios sobre lo que allí sucedió. Recordando las manifestaciones del funcionario NUM172, llamó la atención acerca de que tuvieron necesidad de emplear la fuerza dado que sus moradores no abrieron voluntariamente, destacando que mientras se estaba forzando la puerta, por una de las ventanas del inmueble, vieron cómo tiraban plásticos blancos abiertos, que fueron a caer en un descampado que había detrás de la casa y donde también se habían apostado otros agentes, mostrando lo que ocurría a la Letrada de la Administración de Justicia que les acompañó a la diligencia. Recordó cómo se encontraban las personas cuando se accedió a la vivienda, indicando que Luis María estaba de pie, en el comedor, en la primera planta, y que no hizo en ningún momento lo más mínimo para abrir la puerta, "se quedó allí inmóvil, como esperando", señalando que su mujer, Constanza estaba en la planta de arriba, donde se ubicaba la ventana a que anteriormente hemos hecho referencia, llamando la atención acerca de que en el interior del baño, "había restos de bolsas que no se habían podido tragar, abiertas, en el sumidero de la bañera, y restos de polvo blanco en la taza del váter", aunque manifestaron que no llegó a aplicarse ningún reactivo debido a la cantidad de agua que allí había. La urgencia en tratar de deshacerse de lo que pudieran tener es evidente a la vista de los hechos objetivos que se desprenden del registro y de lo observado por quienes directamente tomaron parte en el mismo, poniendo de manifiesto que los moradores de la vivienda, entretanto se lograba la apertura de esta, habrían hecho desaparecer a través del inodoro y la bañera aquella sustancia que presuntamente tenían, quedando únicamente los plásticos con que se preparan las "papelinas", que también trataron de quitar de en medio arrojándolos por la ventana. Para este Tribunal, una conducta como la descrita solo puede obedecer a un objetivo, evitar el descubrimiento de pruebas e indicios que relacionasen a los habitantes de la vivienda con el tráfico de estupefacientes, y vienen a reforzar la hipótesis que mantenemos de que en puridad, era esta la actividad a la que se estaban dedicando y que a la postre les reportaba los importantes ingresos que se reflejan en los fondos existentes en sus cuentas y los que habían tratado de dispersar y distribuir a través de la participación de terceros, creando un entramado bancario que les permitía controlar dicho patrimonio cuya regularización se pretendía conseguir de este modo.

Es por ello por lo que concluimos que tanto Luis María como Constanza han incurrido en la comisión del delito que se les imputa. Y a más abundamiento, respecto de esta última, vistas las alegaciones de defensa realizadas por ella a propósito de su desconocimiento de los hechos y de las actividades que pudiera realizar su marido, hemos de traer a colación, que como tiene declarado el Tribunal Supremo, la Sentencia 748/2015, señaló que "La acusada vivía en compañía de su esposo, uno de los principales acusados por delito de tráfico de drogas y blanqueo, de modo que necesariamente conoció, como bien sostiene la impugnada sentencia, la ganancia derivada del tráfico de drogas derivada de la actividad ilícita de la trama de autos y respecto de la que ella actuó para legitimar tal patrimonio de la forma expuesta en la sentencia. De este modo, el notable incremento de su patrimonio personal, inexplicable e inexplicado en el proceso penal que ahora nos ocupa, puede ser razonablemente atribuido al aprovechamiento, por parte de la acusada, de dicho enriquecimiento patrimonial, el cual fue conocido, en su origen e ilicitud, por parte de la recurrente. El Tribunal de instancia hace referencia, y con acierto, a la doctrina de la ignorancia deliberada, para sostener que, en todo caso, y como dolo eventual, la acusada conoció que el origen de la riqueza que se acumulaba en su persona provenía de la actividad delictiva llevada a cabo desde su propio domicilio común por su esposo, como por las demás personas involucradas en la trama penal ahora revisada. En supuestos como el que ahora nos ocupa, y tal como sostiene la STS de 10-1-2000, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave".

Razonamiento acertado, pues como acontece en el caso presente y de acuerdo con el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, la actuación de esta recurrente, señalada también como autora del delito de blanqueo, excedía del límite del mero disfrute de un lucro, dando lugar por sí y en colaboración con los restantes condenados, a verdaderas actividades económicas tendentes a la indeseable incorporación al tráfico económico lícito de los productos de una actividad ilícita, relacionada con un delito contra la salud pública.

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del art. 120.3 CE por falta de motivación respecto del comiso.

Argumenta que la jurisprudencia exige que la imposición de consecuencias accesorias sea motivada en la fundamentación de la sentencia razonando su contenido y alcance, cuestiones de las que se muestra huérfana la resolución con la consecuente vulneración de alcance constitucional.

El tribunal de instancia ha sustituido en la fundamentación de la resolución la motivación acerca del contenido y alcance del decomiso por una referencia genérica a esta cuestión, que no es más que una fórmula estereotipada que no cumple con los mínimos cánones de motivación exigidos para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los condenados.

El motivo debe ser desestimado. Bajo la regulación anterior a la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, un amplio sector doctrinal sentenció que el comiso era una consecuencia sui generis del delito de naturaleza penal, distinta de las penas y de las medidas de seguridad. Igualmente esta Sala declaró que trataba de "una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código la línea iniciada por los Derechos Germánicos (Código Penal suizo o Código Penal alemán) de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias". En coherencia con esta configuración también hemos dicho en sentencia 1528/2002, de 20 de septiembre, entre otras, que "el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenido en el art. 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad". El Tribunal Constitucional ha negado que el comiso constituya una pena, pero lo califica de "sanción". En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso, con anterioridad a la reforma operada en 2015, con base a la Directiva 2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-4-2014, al ser una consecuencia accesoria, al margen de las penas y medidas de seguridad. No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil, el comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalistica y el obligado cauce procesal penal para su imposición ( STS 299/2019, de 7 de junio). Pues bien, con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral. El problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se encuentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto del comiso, al amparo de la norma general contenida en el art. 127 CP. Los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente en poder del delincuente como consecuencia de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito ( SSTS 877/2014, de 22 de diciembre; 134/2017, de 2 de marzo; 512/2017, de 5 de julio). El art. 301.5, es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de delito de blanqueo de capitales, pero con un alcance más limitado al caso de que el culpable hubiere obtenido ganancias, esto es, todo provecho económico obtenido directa o indirectamente de la infracción, añadiendo el legislador una cláusula subrogatoria para salvar las transformaciones que hubieran podido experimental las mismas, lo cual es del todo punto razonable, pues de lo contrario sería fácil burlar el comiso mediante la adquisición o permuta de los bienes que constituyen ganancias provenientes del hecho ilícito, lo que responde a una estructura de la relación de causalidad de gran amplitud pues de lo que se trata es de anular cualquier ventaja obtenida a partir de aquel ( STS 508/2015, de 27 de julio). - Respecto al origen ilícito de los bienes, esta procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal, presupuesto imprescindible para decretar el comiso, no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico, añadiéndose, respecto a la probanza de dicha procedencia, que no puede pretenderse que lo sea en los mismos extremos que el hecho descubierto y merecedor de la condena sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado a cuyo blanqueo coadyuva el acusado ( SSTS 969/2013, de 18 de diciembre; 877/2014, de 22 de diciembre; 508/2015, de 27 de julio). En consecuencia, para aplicar este precepto debe acreditarse suficientemente la procedencia ilegal del dinero, sin que baste con afirmar que no se ha dado una adecuada explicación sobre la procedencia del bien o dinero intervenidos, a modo de inversión probatoria ( STS 123/2000, de 4 de febrero; 1040/2005, de 20 de septiembre). Por último, el deber de motivación y fundamentación de la sentencia abarca e incluye necesariamente el comiso en cuanto que este es una consecuencia directa del delito; por ello, junto con la afirmación de la procedencia delictiva de las ganancias de delito, debe razonar la decisión y alcance del mismo. La efectividad del comiso exige que en el juicio histórico, bien de forma explícita o bien de forma indirecta, se expresen con claridad los hechos que permiten respaldar la conclusión de que el metálico aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada. La jurisprudencia de esta Sala Segunda no duda en dejar sin efecto el comiso decretado de aquellas cantidades cuya procedencia ilícita no queda suficientemente acreditada ( STS 831/2007, de 5 de octubre). Por tanto, si no se explican las razones justificadas de la medida no es posible acordar el comiso pero si es factible tomar en consideración los datos que directamente emanen o deriven del resto de las argumentaciones, en los que se pongan de relieve las circunstancias o elementos integrantes del delito, siempre que las razones de la imposición puedan desprenderse con claridad del conjunto de su decisión adoptada en las sentencias ( STS 492/2002, de 13 de marzo).

Esta sería la situación contemplada en el caso presente. El comiso se acuerda en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia "procede igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CP, decretar el comiso del dinero y de los bienes objeto de delito, que se concretan y detallan en los hechos probados de la sentencia, a los que se dará el destino legalmente establecido". Pronunciamiento que se reitera literalmente en el apartado 40 del fallo. En los hechos probados se detallan los números de las cuentas con indicación de titulares y de saldos. Y como precisa el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el motivo "las afirmaciones fácticas y las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia, a los que ya se ha hecho referencia al impugnar el motivo anterior, justifican suficientemente la imposición de la consecuencia accesoria de la pérdida de los bienes provenientes del delito de blanqueo de capitales por el que han sido condenados los recurrentes".

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 570 ter CP .

Alega que la sentencia recurrida condena a los recurrentes únicamente por la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Al exigir la descripción típica del art. 570 ter del CP como elemento objetivo la perpetración concertada de delitos, no siendo suficiente la ejecución de una única infracción criminal, el relato de hechos probados impide la aplicación del tipo ante la ausencia de todos sus elementos.

  1. - Para la adecuada resolución del motivo debemos reiterar la doctrina de esta Sala en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia.

    Así, en SSTS 577/2014, de 12-7; 454/2015, de 10-7; 714/2016, de 26-9; 720/2017, de 6-11; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1-2019, hemos señalado que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts .570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

    Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3- se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que "Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

    "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

    Asimismo en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

    El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

    Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

    Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

    El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

    La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.

    En las STS nº 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

    Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS. 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013).

    La sentencia 277/2016 de 6.4, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

    La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.

    En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

    "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

    1. ) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

      Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

      En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal".

    2. Ahora bien una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

      La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

      En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado

      1. Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

      Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

      En el mismo sentido la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

      Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

      Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9-10; 852/2016, de 11-11; 379/2017, de 25-5).

      En este sentido, la STS 523/2016, de 16-6, destaca que "en cuanto al grupo criminal, la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional de 15-11-2000, conocida comúnmente como Convención de Palermo, en su art. 1 define el grupo delictivo organizado -es decir, la organización criminal- como "...el grupo estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención...".

      Asimismo, define como grupo estructurado el "grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no se hayan asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada".

      No obstante, la definición española de grupo criminal que encontramos en el art. 570 ter CP difiere de la referida en la Convención en un aspecto esencial: el relativo a la comisión de delitos -en plural- que en el art. 570 ter aparece como esencial, en tanto que en la Convención tal finalidad se encuentra en singular "para la comisión inmediata de un delito". Por tanto en la legislación española, la distinción entre el grupo y la codelincuencia es clara: el grupo más o menos vertebrado tiene por finalidad a comisión de delitos y por tanto una cierta estabilidad, y la codelincuencia tiene por fin la comisión de un delito. En tal sentido SSTS 544/2012, de 12-7; 719/2013, de 9-10; 454/2015, de 10-7; ó 378/2016, de 3-5).

      Y esta sentencia 523/2016, de 16-6, absuelve por el delito de grupo criminal al haber sido los acusados condenados por un delito contra la salud pública ("la descripción típica fáctica solamente atribuye a H. la participación a título de coautoría de un solo delito contra la salud pública, el constituido por el transporte...Por consiguiente, procede estimar este motivo y absolver a este recurrente del delito de grupo criminal"). Y la STS 544/2012, de 2-7, señala que "de la lectura de los hechos probados, lo que se deduce es una conjunción de partícipes con la idea de falsificar moneda, y en los términos en que está relatado, tal agrupación es inherente al delito, o lo que es lo mismo, no podría haberse hecho de otro modo, cuando varios concurren a tal finalidad, razón por la cual no pueden ser castigados unos mismo hechos de dos maneras, sin atacar el principio "non bis in idem", en la modalidad de prohibición de una doble valoración penal, por lo que el motivo ha de ser estimado".

  2. - En este punto es acertado el planteamiento del recurrente al recordar la doctrina que sostiene que si el grupo criminal se formase para la ejecución coordinada de un único delito, la conducta típica coincidiría por completo con la fase preparatoria del concreto delito fin y por lo tanto establecer un bien jurídico diferente al protegido por este delito sería imposible. Solo se estaría tipificando expresamente la ejecución conjunta, ya fuera ésta en forma de coautoría, o de autoría y participación, puesto que en ambos casos sería posible la coordinación de intervenciones. En la discusión doctrinal sobre el fundamento de la coautoría se establece que el mero concierto, la coordinación de la actuación en grupo, representa un aumento de la capacidad lesiva del grupo frente al peligro que supondría la suma de las aportaciones individuales sin concierto. La mayoría de la doctrina opina que así se fundamenta el principio de imputación recíproca y la existencia de un único delito del que responden todos independientemente de su aportación concreta. Pero jamás se ha afirmado que se represente un peligro distinto para bienes jurídicos diferentes del propio del delito concreto. Por lo tanto, no será posible la aplicación autónoma del castigo por grupo criminal y además por el delito ejecutado sin infringir el principio non bis in idem.

    No obstante lo anterior, como ya razonábamos en STS 974/2012, de 5-12, en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita "bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP. cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19.3, 919/2004 de 12.7, 1359/2004 de 15.11, 118/2005 de 9.2); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.

    Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( STS 556/2015, de 2-10).

    Pues bien, a tenor de lo ya argumentado, el tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado. En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinados aun tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo, se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones, para abarcar debidamente un injusto, como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser privados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado.

    En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural de las conductas propias del art. 301 CP, así como la vinculación fáctica al tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado ( STS 928/2016, de 14-12).

    Consecuentemente, aunque en el delito de blanqueo se estime una unidad típica de acción, atendiendo a las circunstancias concurrentes como el caso que nos ocupa, en el que interviene un elevado número de personas, con vinculaciones y relaciones que van más allá de lo ocasional, esporádico o episódico, realizando una pluralidad de actividades diversas durante un espacio temporal prolongado y con una cierta organización en la ejecución de los actos, no puede considerarse que nos encontramos ante un simple acuerdo ocasional para la comisión de un único delito. Las infracciones cometidas por cada acusado y por el colectivo de estos han sido múltiples y con idéntica finalidad, por lo que la existencia de grupo criminal debe ser mantenida.

QUINTO

El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 301.1 CP .

La sentencia recurrida condena a estos acusados como autores de un delito de blanqueo del art. 301.1 CP. Los hechos probados no recogen el nexo causal entre los bienes y su supuesta ilicitud. Recoger una actividad delictiva previa vinculada con los acusados o con terceros o es un mero formalismo. No es suficiente con constatar la existencia de la misma pues a efectos de acreditar la comisión del delito de blanqueo no solo es relevante su existencia sino, principalmente, la generación de bienes que supongan el objeto material de la acción transformadora. Solo bajo el reflejo en los hechos probados de que hay un vínculo entre los bienes originados por el delito antecedentes y aquellos que supuestamente han sido convertidos puede condenarse por blanqueo de capitales. Ante la inexistencia de dicho elemento en el relato fáctico de la sentencia recurrida, éste no es subsumible en el referido tipo penal.

El motivo se desestima.

Es cierto que el origen delictivo de los bienes que se blanquean es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. La condena por un delito de blanqueo no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El delito de blanqueo no es un delito de sospecha, exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada unos de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir, como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades dogmáticas que trae consigo ... y en algún otro, muy cercano cultural al nuestro, ha merecido el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional. El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal, ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja, con alguna de las finalidades previstas en el precepto, fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual) puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales ( STS 292/2017, de 26-4).

En lo relativo a las afirmaciones de los recurrentes en orden a sostener que es preciso que la sentencia concrete o relacione el producto ilícito del delito y los actos posteriores de inversión, gestión, transmisión o transferencia del mismo, podemos acudir a lo afirmado por la STS 444/2018, de 9-10:

"Tampoco podemos exigir una "plena accesoriedad" del delito de blanqueo con "la actividad delictiva precedente", -que no condena, no lo olvidemos- ya que señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 809/2014 de 26 Nov. 2014, Rec. 626/2014 que "debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

  3. Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

  4. Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente".

No es exigido el "anclaje" del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP, en cuanto mención a que "sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva ...", con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando."

Señalar, por último, que el precio -o ganancia- obtenido por la comisión del delito antecedente tiene la consideración de "dinero procedente de un acto ilícito" en razón a la consideración de la "actividad delictiva previa" exigida para la comisión del blanqueo de capitales, al objeto de llevar a cabo cualquiera de los verbos nucleares de los apartados 1 y 2 del art. 301 CP.

En el caso presente, la sentencia ha declarado probado en el relato fáctico -cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim-, como "el acusado Luis María (1), conocido como " Triqui", ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), firme el 4 de noviembre de 2004, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a la pena de tres años de prisión; que cumplió el 10 de diciembre de 2007; su mujer, Constanza (2); Jesús Luis (5), hermano del anterior y su mujer Estrella (16); así como los padres de ambos, Alfredo (6) y Inés (7), se han venido dedicando a la distribución de sustancias estupefacientes, en especial, cocaína y heroína; en el caso de Luis María, al menos, desde la fecha de los hechos que motivaron su condena (principios de 2002).

Con el fin de dar una apariencia de licitud a las importantes cantidades de dinero que obtenían de esta actividad, y así poder conservarlo y emplearlo, crearon un entramado de actividades financieras en las que participaban diversas personas de su círculo familiar, que se fue progresivamente ampliando a otras personas de su entorno más o menos próximo, en virtud del cual, los fondos o bienes procedentes de la actividad delictiva se colocaban formalmente a nombre de estas personas, a quienes se les indicaba los concretos productos bancarios en que debían invertirse y reinvertirse esos fondos, así como, llegado el momento, se les indicaba también que debían transmitirlos a otras personas con idéntica mecánica. En multitud de ocasiones, esta participación de terceros resultaba retribuida por estos titulares del capital de formas muy diversas, a veces con regalos, otras con entregas en metálico."

Siendo así, esta Sala (vid. STS 34/2019, de 31-1) tiene declarado que "el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado".

En el supuesto analizado, el dato de la previa condena del recurrente Luis María por un delito de tráfico de drogas se complementa con los datos indiciarios como son la cuantía de las sumas de dinero y bienes emergidos sin la existencia de aparentes ingresos lícitos que justifiquen el afloramiento de un importante acervo patrimonial -más de 1.000.000 €-, y también la utilización de personas con las que se tiene una especial vinculación y confianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar. Por lo tanto, al constar el origen del dinero y la finalidad perseguida a través de las acciones realizadas, la subsunción del hecho probado en el tipo penal del art. 301 CP realizada por el tribunal de instancia, debe ser mantenida.

SEXTO

El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 36.2 CP .

El recurrente supedita, en primer lugar, la procedencia del motivo a la estimación del motivo tercero, con la consiguiente absolución por el delito de grupo criminal, en cuyo caso la aplicación del art. 36.2 CP no sería imperativa sino discrecional, por lo que requeriría una motivación de la que la sentencia carece.

Asimismo, si se estimara el motivo cuarto del recurso, no concurriría una pena superior a cinco años por lo que procedería la inaplicación de aquel precepto.

Desestimado que ha sido el motivo tercero, debe éste seguir la misma suerte.

RECURSO Jesús Luis

SÉPTIMO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

Argumenta que la protección de datos es un derecho fundamental autónomo de cualquier otro de los del art. 18 CE y esta consideración de derecho fundamental tiene gran relevancia pues implica que el tratamiento de datos y su cesión supone una intromisión a un derecho fundamental. Aunque el que suponga una intromisión no implica, al igual que en los restantes derechos, prohibición absoluta de toda injerencia sino que la misma ha de hacerse del modo menos intrusivo posible, de conformidad a lo dispuesto en la ley y tras el correspondiente juicio ponderativo en el que se valoren los intereses en conflicto.

La LOPD 15/99 previene en su art. 3 que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" precepto que se desarrolla por el RD 1720/2007 en el art. 5.1 al definir el concepto de persona identificable como "toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".

Es cierto que la Policía, para la investigación de los delitos cometidos es posible que tenga que acceder a datos de carácter personal que se encuentren recogidos en las diversas bases de datos públicas o privadas. Pero este acceso supone una cesión que realiza el encargado del fichero a la Policía. Sobre esta posibilidad hay que acudir al régimen general previsto en la LOPD para la cesión de datos personales. El art. 11 de la Ley fija un principio general de interdicción de la cesión de datos, salvo que medie el consentimiento del titular de los datos. Este principio general tiene diversas excepciones en el número 2 de ese mismo artículo, siendo especialmente relevante el primero, previsión legal, y el cuarto, cesión al Ministerio Fiscal, Juzgados y Tribunales. En este sentido, el art. 11.2 d) LOPD dispone que el consentimiento del interesado no será necesario en la comunicación a un tercero de los datos de carácter personal:

"d) Cuando la comunicación que debe efectuarse tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas".

Lo que supone que en estos casos no regirá el principio general de no cesión sino que se podrán hacer y deberá hacerse: Es cierto que junto a estas excepciones al principio general de no cesión, la ley establece otra que se encuentra prevista en el art. 22.2 y 3 LOPD, que prevé la recogida y comunicación a la Policía de datos de carácter personal aun sin consentimiento del titular, cuando la recogida tenga por objeto la prevención de un peligro o la reprensión de infracciones penales. No obstante, hay que observar que el art. 22.3 LOPD hace expresamente referencia al control de la legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales, al establecer que: "3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del art. 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sean absolutamente necesarios para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

Por tanto la LOPD siempre hace alusión al sometimiento del control judicial, en su caso, del Ministerio Fiscal, de la cesión de datos personales.

A continuación de forma extensa y detallada efectúa una serie de alegaciones sobre la respuesta dada por la sentencia a la cuestión, planteada como previa, por las defensas, en orden a la vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE en cuanto a la utilización u obtención de datos bancarios sin autorización judicial, señalando que la referencia que hace a la normativa específica contenida en la Ley 10/2010 de 28-4, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, omite el mecanismo de control que prevé y que no se ha observado en el presente procedimiento en relación con actividades que puedan estar relacionadas con el blanqueo en sus arts. 17, 18, 19, 20 y 44.2.

Cuestiona igualmente que la sentencia de instancia justifique la información recibida por la Guardia Civil del Banco Popular, procedente del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) puesto que la propia Agencia Tributaria le informa el 26-11-2015 que no disponía de antecedente alguno de las personas que se citan en el anexo, -entre las que, por cierto, no se encuentra este recurrente-. Y añade que si no ha sido el SEPBLAC quien informara a la Guardia Civil, exclusivamente, ha podido ser un empleado del Banco Popular quien comunicara al Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) o a otra unidad de la Guardia Civil sobre la posible comisión de un delito de blanqueo por varias personas. Para ello reproduce pasajes de la sentencia e interrogatorios en el juicio oral del instructor NUM173 y agentes de la Guardia Civil TIP NUM174 y NUM175, sobre la forma en que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados y que sirvieron para dar inicio a la instrucción de la causa, para concluir con la petición de que se declare ilegítima la obtención de la documentación bancaria sin autorización judicial, a través de un empleado del Banco que le ofreció a la Guardia Civil, y por conexión de antijuricidad se declare la nulidad de lo actuado.

OCTAVO

El desarrollo del motivo hacer necesario recordar, según viene manifestando el TC, entre otras, en sentencia 173/2011, de 7-11, que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/96, de 19-12; 186/2000, de 10-7; 196/2004, de 15-11; 206/2007, de 24-9; 159/2009, de 29-6).

De forma que "lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido; a que los demás no sepan que somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los límites de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse su espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003, de 30-6; 89/2006, de 27-3). Del precepto constitucional citado se deduce que el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15-11; 206/2007, de 24-9; y 70/2009, de 23-3).

Ahora bien, también debe recordarse que es doctrina reiterada del TC que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionalidad para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/94, de 28-2; 143/94, de 9-5).

Por otro lado, en el art. 18.4 CE se dispone que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", lo cual abre la puerta al reconocimiento del derecho constitucional a la protección de datos, distinto del derecho a la intimidad, aunque la diferencia entre ambos no siempre sea sencilla. En cualquier caso, puede decirse que los avances tecnológicos en el uso de la informática de horizonte final imposible de precisar, pone en manos del ser humano enormes posibilidades de conocimiento y manejo de datos relativos a los demás que pueden ser indebidamente utilizados, con consecuencias altamente negativas para la protección de esferas individuales de pluralidad, lo que explica sobradamente la exigencia de mecanismos de control que pretendan limitar el uso de tales instrumentos a espacios razonables.

El TC ha señalado, STC 292/2000, de 30-11 que "la garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) y que se traduce en un medio de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( STC 11/98 y 94/98)". Y en búsqueda de su diferenciación con el más amplio derecho a la intimidad señala que "la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/99, de 22-7).

En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona su poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de la persona del conocimiento ajeno, por eta razón y así lo ha dicho el TC ss 134/99, de 15-7; 144/99; 98/2000, de 10-4; 115/2000, de 10-5; el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos su poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información".

En este sentido el art. 11.1 de la Ley Orgánica 15/99, de 13-12, de protección de datos de carácter personal, dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo conocimiento del interesado.

Y añade en su apartado 2º que el consentimiento no será necesario, entre otros casos, cuando esté previsto en una ley o cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales.

Por último el art. 33.3 LO 10/2010, de 28-4, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, recoge expresamente que los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas, competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales ... podrán consultar la información contenida en los ficheros que fueren creados, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, por entidades privadas con la finalidad de prevención del fraude en el sistema financiero, siempre que un acceso a dicha información fuese necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores".

Por su parte el art. 36 en el párrafo segundo concluye que "la Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán acceso a la información a que se refiere el párrafo precedente para el ejercicio de sus competencias (dicho párrafo dispone que la información obtenida como resultado de la obligación de declaración deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso del soporte informático normalizado que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión. La información relativa a las incautaciones se centralizará en la Secretaría de la Comisión").

NOVENO

Efectuadas estas precisiones previas, el tema fue planteado por las defensas como cuestión previa y resuelto en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

Así, el EDOA (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil) solicitó al Juzgado en oficio de fecha 16-6-2014, indicando que se había recibido información confidencial sobre unas personas de etnia gitana, relacionadas con unos productos financieros,, el libramiento de oficios y mandamientos para averiguar el perfil económico de esas personas, la procedencia del dinero y la naturaleza de las operaciones realizadas.

El motivo lo que cuestiona es si la información facilitada al Juzgado en el oficio de 16-6-2014 procediera realmente de los datos que, a su vez, le hubiera facilitado el SEPBLAC en cumplimiento de la normativa expuesta, al sugerir que realmente se trató de una información que algún empleado del Banco Popular pudo haber facilitado directamente al EDOA y entiende que en este caso se habría vulnerado el derecho a la intimidad de los clientes cuyos datos habrían sido así facilitados.

La sentencia recurrida, tras analizar el testimonio del instructor de las diligencias núm. NUM173 y de los agentes con TIP NUM174 y NUM175 y del testigo Alexis, director de la sucursal del Banco Popular, así como el controvertido informe de fecha 24-6-2015 que el SEPBLAC remitió al Juzgado de Instrucción en contestación a su previo oficio de 9-2-2015, se inclina por la hipótesis de que los servicios del Banco Popular, a la vista de la información recibida de la sucursal y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2010, de 26-4, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo, pusieran los datos a que se refería aquella en conocimiento del SEPBLAC que, a su vez, y tras apreciar indicios de que efectivamente pudiera encontrarse ante un supuesto de blanqueo de capitales, pusiera tal información en conocimiento del Equipo de Policía Judicial (EDOA) quienes, tal y como relataron los agentes, tras analizar su contenido y recabar los datos de que disponían acerca de las personas a las que se refería tal información, según explicaron aquellos, solicitaron del Juzgado que se dirigieran mandamientos al Banco Popular Español para aportar la documentación correspondiente a tales activos financieros en su oficio de 16-6-2014, a lo que el Juzgado accedió por auto de 19-6-2014.

El recurrente discrepa de esta valoración de la sentencia pero olvida que no corresponde a este tribunal casacional revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales, una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de debate.

DÉCIMO

Por último, la sentencia se plantea la posibilidad apuntada por las defensas acerca de que algún empleado del Banco Popular hubiera facilitado directamente a los agentes de la EDOA los listados de información bancaria que se reflejan en el oficio policial de 16-6-2014. Origen este que pudiera conducir, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, a la declaración de ilicitud de la prueba y la consiguiente nulidad de actuaciones. Posibilidad que rechaza aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 116/2017, de 23-2 (caso Falciani), que en síntesis, señala: "El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez.

En definitiva, está fuera de discusión la necesidad de excluir el valor probatorio de aquellas diligencias que vulneren el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ. Pero más allá del fecundo debate dogmático acerca de lo que se ha llamado la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, es evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. No rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias. Nada tiene que ver esa actuación con la de un agente al servicio del Estado. Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas (" no surtirán efecto las pruebas obtenidas..."). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales.

La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares ( Burdeau vs. McDowel, 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables.

De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "... si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129).

Pues bien, la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior. Piénsese, por ejemplo, en el narcotraficante integrado en una organización criminal que por desavenencias con sus compinches y para ofrecérselo al grupo rival decide hacerse con un fichero cifrado en el que se contienen todos los datos personales -incluida la información bancaria- de los integrantes del cártel; o en quien descubre un cadáver con signos de violencia en el domicilio cuya inviolabilidad acaba de quebrantar para apoderarse de objetos de valor. Carecería de sentido resolver las dudas acerca de la validez de esa información obtenida por un particular obligando a los agentes de policía a operar con una irreflexiva regla de exclusión que antepusiera la protección de los datos personales de los narcotraficantes o la intimidad domiciliaria del asesino frente a la investigación de un grave delito contra la vida o la salud pública.

La jurisprudencia de esta Sala ofrece precedentes que no siempre actúan en la misma dirección. Son abrumadoramente mayoritarias, desde luego, las decisiones que optan por la exclusión de la prueba obtenida por un particular con vulneración de derechos fundamentales (cfr. por todas, SSTS 239/2014, 1 de abril; 569/2013, 26 de junio; 1066/2009, 4 de noviembre, entre las más recientes).

Pero no faltan supuestos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas, lleva a la Sala a admitir la validez de la prueba cuestionada. Es el caso, por ejemplo, de la STS 793/2013, 28 de octubre, en la que la Sala no hizo valer la regla de exclusión porque "...no pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro".

Doctrina aplicable al caso presente al no haber dato alguno que permita concluir que desde el primer momento fuese la EDOA quien controlase la actuación del empleado del Banco, actuación, por ello, desvinculada de las estructuras del Estado, sino que fue aquel por su propia iniciativa quien puso en conocimiento de la policía judicial sus sospechas en orden a la licitud de la actuación de aquellos individuos.

Siendo así, ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido.

UNDÉCIMO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE : derecho a la presunción de inocencia, regularidad de la prueba, libre valoración de la prueba, proscripción de la indefensión.

El motivo en primer lugar destaca que los hechos probados lo que dicen es que Jesús Luis ha venido dedicándose al tráfico de drogas y que ha ingresado a groso modo, unos 30.000 € en una cuenta y otros 30.000 € en otra, por lo que nos encontraríamos ante la figura del autoblanqueo impune.

En segundo lugar, que los movimientos bancarios contenidos en los hechos probados y los fundamentos de derecho no se encuentran corroborados en soporte documental, por lo que no se puede afirmar, en base al derecho a la presunción de inocencia (o in dubio pro reo) que tales movimientos realmente existieron y que fueron realizados por Jesús Luis.

Y en tercer lugar se dice en el hecho probado II que Jesús Luis y Estrella residen en la vivienda sita en la C/ CALLE001 nº NUM011 de DIRECCION000 de la que son propietarios, si bien aparece escriturada a favor de otra de los acusados, Magdalena, como antes estuvo escriturada a favor de la también acusada Manuela, por lo que en los fundamentos de derecho deberá explicarse por qué llega el tribunal a la conclusión que esa vivienda es propiedad de Jesús Luis, lo que no ocurre a la vista del hecho probado IV y el fundamento de derecho VII de la sentencia relativos a la titular formal Magdalena.

El motivo no deberá prosperar.

11.1.- Previamente habrá que señalar que en relación a este acusado (hermano de Luis María), la sentencia impugnada declara probado que, junto con su esposa Estrella, formaba parte de un primer núcleo de acusados, que participaba en la distribución de sustancias estupefacientes y en la creación de un entramado financiero para dar apariencia de licitud a los beneficios obtenidos; que residía en una vivienda de la que eran propietarios él y su mujer, pero figuraba escriturada a nombre de la acusada Magdalena; que en el registro de esa vivienda se encontraron 53 billetes de distintos valores, una bolsa con recorte y restos de cocaína en diversos lugares y una balanza de precisión; que figuraba como representante en las cuentas de dos hijos menores, figurando ingresos de 29.860 €, 2.400 € y 25.000 €, que él y su esposa eran los verdaderos propietarios de fondos que figuraban a nombre de otros acusados; y que la cantidad total manejada, directa o indirectamente fue, no la que se dice en el motivo, sino 323,716,85 €, sin incluir el valor de la vivienda que constituye su domicilio, sito en la CALLE001 NUM011, de DIRECCION000, por no haber sido determinado.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que las explicaciones dadas por el acusado respecto a los ingresos: dedicación a la venta ambulante y chatarra, y reintegros -desde Madrid- en las cuentas de sus hijos, no fueron satisfactorias. Y en base a estos datos, el tribunal llega a la conclusión de que el dinero para la adquisición de la vivienda y el de las cuentas bancarias tenía su origen en la actividad ilícita y que la dinámica bancaria tenía por objeto ocultar y distraer su origen.

Razonamiento acertado y conforme con la doctrina jurisprudencial -ya expuesta en el recurso interpuesto por Luis María y Constanza- que señala como indicios más frecuentes en esta clase de infracciones:

1) La importancia de la cantidad blanqueada.

2) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionada con ellas.

3) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

4) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

5) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permitan la realización de esas operaciones.

6) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

7) La existencia de sociedades "pantalla", personas interpuestas o entramados financieros que no se apoyan en actividades acreditadamente ilícitas ( SSTS 1260/2006, de 1-12; 28/2010, de 28-1; 975/2015, de 12-11).

11.2.- Analizando, a continuación, las objeciones del motivo, en cuanto a la punición del autoblanqueo, resulta obligado reproducir los pronunciamientos íntegros de la STS 809/2014, de 26-11:

I «(...) debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.

La afirmación del recurrente de la consideración de la compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos, su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue.

Aún cuando tráfico de drogas y blanqueo de capitales, atienden a tutelar bienes jurídicos diversos, se argumenta desde una consideración valorativa criminológica, que el legislador, al prever el marco penal del tipo principal, habría tenido en cuenta la fisonomía habitual de las realizaciones típicas de los delitos correspondientes, de manera que aunque el hecho en este caso subsiguiente no se vea directa y formalmente reflejado en el tenor literal del delito prevalente, lo está contemplado de modo implícito, en función de la fenomenología criminal con que se presenta. Dicho de otro modo, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no sea requisito del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo y su ulterior disfrute, resultan ya ponderados en la determinación de su pena pues fenomenológicamente integra un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración. No en vano, la mayor plasmación de los actos copenados, los encontramos en manifestaciones de actos de aprovechamiento, de aseguramiento y de autoprotección.

Pero consecuentemente, para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

Así debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del banqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

  3. Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

  4. Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

Ya resulta una interpretación extensiva, entender la consunción en sentido exclusivamente valorativo, para poder prescindir de la necesaria unidad de acto que configura el concurso de normas, pero excede ya de su ámbito, entender como precepto más amplio o complejo, el delito de tráfico de drogas, frente de determinados supuestos de blanqueo de capitales, donde además de tutelar el orden socioeconómico; dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia y eventual y muy parcialmente la salud pública, en cuanto bien tutelado por el delito previo que haya generado el capital ilícito; pues en el ilícito de blanqueo, al margen de las dificultades que origina para la persecución del delito previo o para la efectividad de su decomiso, su característica principal no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico; de modo que el precepto del tráfico de drogas, ni aún desde la perspectiva valorativa analizada, comprende íntegramente el desvalor de varias de las distintas actividades de blanqueo.

Si bien no resulta determinante, sí es revelador, de la anterior conclusión, que resulta con frecuencia y así en el caso de autos, el acto copenado, (compsuptae), de mayor gravedad que el delito (lex consumens) al que subsigue; el tipo del 368 para sustancias que causan grave daño a la salud se sanciona con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo; mientras que el tipo del 301 cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se castiga con pena de tres años y tres meses de prisión y multa de duplo al triplo. Resulta de suma dificultad entender que en estos supuestos el legislador, sancionaba el tráfico de drogas con una pena determinada, previendo que en su consumación se perpetraría actividad típica sancionada con mayor pena, que entendía embebidas en el marco penal del primer ilícito.

No parece congruente, que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias del narcotráfico que a quien además de dedicarse a la actividad de tráfico de drogas, blanquea las ganancias obtenidas.

Tampoco resolvería la cuestión, sancionar exclusivamente el delito de blanqueo de capitales, pues el desvalor por la lesión al bien jurídico tutelado en el tráfico de drogas, la salud pública, supondría un aporte del injusto no sancionado.

En definitiva, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, que ya lo menciona expresamente. Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto exceda del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias.»

Más recientemente, la STS 693/2019, de 29 de abril de 2020 (Recurso núm. 1158/2018, caso «Palau») expone:

7.2. Como hemos indicado en numerosas resoluciones como son las sentencias núm. 849/2014, de 2 de diciembre citada en la sentencia recurrida, o la 238/2016, de 29 de marzo, entre otras muchas, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, que se limita recoger la doctrina jurisprudencial al respecto.

Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias. Para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a un especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

Por ello, debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

7.3. No obstante, es cierto, como indicamos en la sentencia antes citada que resultaba de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP, al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática.

De modo que se proponen diversos criterios de restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas. Añade la STS 265/2015, de 29 de abril , con la cita de diversos precedentes, que la esencia del tipo lo integra la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"; finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo; el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto, para ser típico se exige que sea para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

Como expresaba la STS 884/2012, de 8 de noviembre y resulta de la idea de "alejamiento" de los bienes de su origen delictivo, "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo, será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

Por todo ello, no bastaría con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Criterios luego reiterados por las SSTS 408/2015 de 8 de julio y 747/2015 de 19 de noviembre.

Por otra parte, cabría señalar cómo la STS 265/2015, de 29 de abril (Recurso núm. 10496/2014), al analizar los actos que pueden considerarse autoblanqueo, afirma:

Es necesario atender, como ya se ha expresado: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas.

Es claro que esta finalidad de ocultación debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva.

Esta misma finalidad puede apreciarse, con carácter general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

...En todo caso concurre en las adquisiciones a nombre de testaferros la cualidad de acciones autónomas, realizadas con posterioridad a la obtención de las ganancias procedentes de la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, con plena conciencia de la finalidad perseguida, y que incurren en el tipo delictivo de blanqueo, sin que pueda en absoluto estimarse que su sanción separada vulnera el principio non bis in idem, pues no consisten en un mero disfrute de las ganancias derivadas de una actividad delictiva ya castigada, sino en una nueva acción delictiva separada, el encubrimiento de las ganancias, que vulnera un bien jurídico diferente.

En esta línea, la STS 699/2015, de 17 de noviembre (Recurso núm. 10458/2015), indica:

En el caso actual es claro que las acciones realizadas eran idóneas para ocultar o encubrir el origen de los bienes y ayudar a los narcotraficantes a eludir las consecuencias penales de sus actos, dado que los recurrentes no se limitaron a adquirir el dinero procedente de la droga que vendían, ni a utilizarlo en gastos corrientes, sino que lo convirtieron en bienes inmuebles (varias fincas, rústicas y urbanas) y en diversos vehículos, más allá de sus necesidades ordinarias, con la clara finalidad de obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

En definitiva, como recuerda la STS 108/2019, de 5-3: "la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico.

Siendo esta la actuación llevada a cabo por el recurrente a través de la realización de las distintas operaciones en las cuentas bancarias que se detallan en el factum.

11.3.- En segundo lugar, en relación a la ausencia de certificaciones bancarias, el tribunal ha tenido en cuenta y valorado los extractos de movimientos y demás información bancaria remitidas al Juzgado en la primera fase de la investigación principalmente, a través de extractos de movimientos en formato digital bajo la "Norma 43" debidamente convertidos a formato "Excel" y los extractos de movimientos recabados por el Juzgado a instancia de los peritos de la Agencia Tributaria por auto de 2-7-2015. Consecuentemente todos los datos bancarios recogidos en la sentencia se encuentran recogidos y respaldados por la documentación obrante en la causa.

11.4.- Y en tercer lugar en relación al tema de la vivienda sita en la CALLE001 15, de titularidad formal de la coacusada Magdalena, pero propiedad de este recurrente y su mujer Estrella, y tal extremo se deduce del fundamento de derecho VII de la sentencia relativo a Magdalena y su marido Bernardo. En efecto, en referido fundamento se recoge:

"A Magdalena le constan además en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, las siguientes fincas urbanas: El 100% del inmueble situado en CALLE000 número NUM031, comprado el 9 de enero de 2009; la copropiedad, junto a su marido Bernardo, de la casa sita en CALLE000 número NUM000, adquirida el 12 de enero de 2009, y finalmente, la propiedad de la CALLE001 número NUM011, comprada el 9 de marzo de 2009. Esta casa se adquirió a Manuela por 18.000 euros, que a su vez la había adquirido en el año 2005 por este mismo precio, de Estrella (datos plasmados en el informe de la Agencia Tributaria, de 23 de octubre de 2015), titularidades formales que han sido reconocidas por los afectados, que constan en la información patrimonial obrante a los folios 6445 y siguientes, y especialmente en la información suscrita por el Registrador de la Propiedad correspondiente, con referencia al embargo de esas propiedades con los titulares anteriormente referidos (folios 2630 a 2633). Tanto Magdalena como Bernardo reconocieron ostentar solo la titularidad "formal" de dichos inmuebles, siendo los propietarios reales Luis María y Constanza (respecto de la vivienda sita en CALLE000), que constituye además el domicilio de los antedichos, como consta sobradamente en el procedimiento y éstos además reconocieron; y Estrella (respecto de la vivienda sita en CALLE001 número NUM011). Aparte el reconocimiento indicado a propósito de estos hechos, estas personas carecían de posibilidades económicas para poder adquirir las indicadas propiedades, dada la precaria situación patrimonial en que manifestaron encontrarse, y residiendo además en la CALLE012 número NUM176 de Madrid, donde según los datos que le constan a la Agencia Tributaria, tienen situado su domicilio fiscal, y abonan el consumo de luz eléctrica (folio 6446), reseñándose finalmente que los tres inmuebles se adquirieron en un cortísimo espacio de tiempo (así, véase que los de la CALLE000 se compran con apenas dos días de diferencia, y dos meses de diferencia entre éstos y el de la CALLE001)".

Consecuentemente, son los propios titulares registrales los que reconocen su titularidad formal y quienes son los verdaderos propietarios.

DUODÉCIMO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP .

Argumenta que en el hecho probado II de la sentencia referente a Jesús Luis no hace ninguna mención expresa ni tácita respecto que éste formara parte de un grupo criminal y en el fundamento de derecho III se dice que el dinero que obtiene Jesús Luis, como consecuencia de esa actividad ilícita - tráfico de drogas- la ingresaba en el Banco. De tal manera que se iban detrayendo cantidades para gastos comunes hasta dejar la cuenta a cero.

Por tanto si los propios hechos probados nos dicen que se creó un entramado de actividades financieras entre distintas personas para colocar concretos productos bancarios de inversión y reinversión, es palmario que Jesús Luis no puede formar parte de ese grupo criminal toda vez que el único dinero que Jesús Luis depositó en el Banco era el suyo propio, según el fundamento de derecho, de tal manera que no participó en entramado criminal alguno.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya indicamos en el motivo cuarto del recurso interpuesto por Luis María y Constanza, estos dos acusados, junto con Jesús Luis, hermano de Luis María, y su mujer Estrella, así como los padre de ambos, Alfredo y Inés, se han venido dedicando a la distribución de sustancias estupefacientes, en especial, cocaína y heroína, en el caso de Luis María, al menos desde la fecha de los hechos que motivaron su condena (principios de 2002, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas).

"Y con fin de dar apariencia de licitud a las importantes cantidades de dinero que obtenían de esta actividad y así poder conservarlo y emplearlo, crearon un entramado de actividades financieras en las que participaban diversas personas de su círculo familiar, que se fue progresivamente ampliando a otras personas de su entorno más o menos próximo, en virtud del cual, los fondos o bienes procedentes de la actividad delictiva se colocaban formalmente a nombre de estas personas, a quienes se les indicaba los concretos productos bancarios en que debían invertirse y reinvertirse esos fondos, así como, llegado el momento, se les indicaba también que debían transmitirse a otras personas con idéntica mecánica. En multitud de ocasiones, esta participación de terceros resultaba retribuida por estos titulares del capital de formas muy diversas, a veces con regalos, otras con entregas en metálico".

Siendo así, aparece acreditado que este recurrente aparece entre los seis acusados que se dedicaban al tráfico de estupefacientes y crearon el entramado de actividades financieras, detallándose las distintas operaciones realizadas. La subsunción de esa actuación en el delito de integración criminal es conforme a lo previsto en el art. 570 ter, por lo que el motivo deviene improsperable.

RECURSO Estrella

DÉCIMO TERCERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE , derecho fundamental a la intimidad personal.

Cuestiona el motivo la forma en que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados que sirvieron para dar inicio a la instrucción de la causa.

Siendo el motivo totalmente coincidente con el formulado por la representación del acusado Jesús Luis, damos por reproducidas las alegaciones ya expuestas en orden a su desestimación.

DÉCIMO CUARTO

El motivo segundo al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE : Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba. Libre valoración de la prueba. Proscripción de la indefensión.

El motivo transcribe el hecho probado II y el fundamento de derecho III relativos a Estrella para concluir que la sentencia no aporta explicación alguna sobre como se han extraido los datos reflejados en el relato fáctico, sin que conste en las actuaciones la realidad documental bancaria que acredite los movimientos. Igualmente en relación a la vivienda de la CALLE001 NUM011, no constan datos, ni valoración, ni título de propiedad, ni compraventa, ni escritura.

El motivo se desestima.

En relación a esta recurrente, la sentencia considera probado que formaba parte del primer núcleo -es la esposa del anterior recurrente Jesús Luis- y participaba en la distribución de sustancias estupefacientes y en la creación del entramado financiero para dar apariencia de licitud a los beneficios obtenidos; que residía en una vivienda de la que eran propietarios ella y su marido, pero figuraba escriturada a nombre de la coacusada Magdalena; que en el registro de referida vivienda se intervinieron 53 billetes de distintos valores, una bolsa con recortes y restos de cocaína en diversos lugares, y una balanza de precisión; que era titular de varias cuentas bancarias en la entidad Caixa Geral y en el Banco Popular, cuyos números y movimientos se concretan; que ella y su marido eran los verdaderos propietarios de los fondos que figuraban a nombre de otros acusados, y que la cantidad total manejada, directa o indirectamente, por la acusada -que manifestó no realizar actividad económica alguna- y su esposo, había sido de 323.716,85 €.

Siendo así, las cuestiones relativas a la ausencia de certificaciones y documentación bancarias y a la verdadera propiedad de la vivienda, ya han sido tratados en el motivo segundo del recurso interpuesto por Jesús Luis.

DÉCIMO QUINTO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP .

Argumenta que en el hecho probado II de la sentencia relativo a Estrella, no hay mención alguna, expresa o tácita, respecto a que formara parte de un grupo criminal.

Asimismo, que las cuentas aperturadas en CAIXA GERAL nº ... NUM014 se realizaron movimientos entre el 27-6-2005 y 27-10-2005; en la nº ... NUM015 consta su fecha de apertura el 7-2-2008 y su cancelación el 14-10-2009, y en la nº ... NUM016, se realizaron ingresos hasta el 22-12-2010, por lo que, dado que el delito de grupo criminal se introdujo en el CP por LO 5/2010, de 22-6, que entró en vigor el 23-12-2010, dicho delito del art. 570 ter no se encontraba en vigor a la fecha de los hechos.

Y si bien en los hechos probados se constata la cuenta del Banco Popular nº ... NUM017 en la que se realizan movimientos con posterioridad a la entrada en vigor LO 5/2010, en concreto el 28-6-2014, una transferencia de Diego de 41.000 €, y dos transferencias, 1-7-2014, a favor de la menor Camino y del menor Rosaura, y un ingreso el 2-7-2014 de 6.800 € procedente de Camino; y por último un depósito de 90.000 € en la cuenta de Carlota el 27-6-2014; estaríamos ante un supuesto de coautoría o coparticipación, al describirse en el relato fáctico un único delito de blanqueo, siendo tal agrupación inherente al delito.

En definitiva, considera que tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, los hechos probados tan solo describen una codelincuencia, pero no un grupo criminal.

Pretensión inaceptable.

En el hecho probado I, se describe -tal como se ha razonado en el motivo cuarto del recurso interpuesto por Luis María y Constanza, y en el tercero de Jesús Luis- la existencia de un grupo criminal formado por seis personas -delito compatible con el de blanqueo de capitales-, y no una mera situación de codelincuencia, por lo que admitiéndose por la recurrente, actuaciones posteriores a la entrada en vigor del delito del art. 570 ter, por lo que el motivo deviene improsperable.

RECURSO Alfredo

DÉCIMO SEXTO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

El motivo cuestiona la forma en que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados que sirvieron para dar inicio a la instrucción de la causa enjuiciada. En su desarrollo es coincidente en su totalidad con el interpuesto por el acusado Jesús Luis, por lo que damos por reproducido lo ya argumentado en orden a su desestimación.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE : Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba. Libre valoración de la prueba. Proscripción de la indefensión.

17.1.- El recurrente transcribe el hecho probado III, que literalmente detalla que:

" Alfredo (6) y Inés (7), son padres entre otros, de los acusados Luis María, Jesús Luis, Reyes e Luis Andrés. Son propietarios del inmueble sito en la CALLE002 número NUM022 ( DIRECCION001"), de DIRECCION000, adquirido el 12 de marzo de 2009, si bien su domicilio de residencia lo tienen en la CALLE001 número NUM023 de DIRECCION000, lugar donde se efectuó diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado Instructor y en la cual fue intervenida sustancia estupefaciente, localizada en diversos lugares de la casa y distribuida en dosis dispuestas para su transmisión.

Alfredo aparece como representante autorizado en la cuenta de su hija menor Reyes, ( NUM024), en la cual figura un ingreso en efectivo el 14 de diciembre de 2005 de 72.020 euros, con dinero de la Alfredo procedente del tráfico de drogas, que luego sirve para la contratación de varias imposiciones a plazo fijo, y que posteriormente es objeto de dos transferencias, por importes de 30.060 euros (destinatario desconocido) y 39.778 euros, que van a la cuenta del Banco Popular de la que es titular la acusada Miriam (86), número NUM025, la cual se incrementará con nuevas cantidades de igual procedencia hasta alcanzar la suma de 90.000 euros, que es objeto de imposición a plazo fijo luego cancelada y retirado el importe en fecha 4 de agosto de 2009, el cual es ingresado para abrir la cuenta número NUM026 en el Banco Popular a nombre de Inés y su sobrina, la acusada Maribel (13).

La cantidad total manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió, según los datos expuestos, a 122.020 euros."

Y el fundamento jurídico IV relativo también a Alfredo y Inés:

"Al hilo de lo anterior, y en cuanto a los acusados ya mencionados, Alfredo y Inés, son padres de Luis María, Jesús Luis, Reyes, Luis Andrés, Palmira y Donato. En primer término, y como se comprueba conforme a los extractos bancarios que obran en las actuaciones, comparten una cuenta bancaria en el Banco Popular ( NUM177), operativa desde el 27 de julio de 2006 al 27 de junio de 2014, que examinada, refleja operaciones propias de la economía familiar. Asimismo, Alfredo aparece como representante autorizado en la cuenta de su hija Reyes, ( NUM024), en la cual figura un ingreso en efectivo el 14 de diciembre de 2005 de 72.020 euros, que el propio Alfredo ha reconocido ser de su propiedad, manifestando que eran los ahorros de él y su mujer, cantidad que luego sirve para la contratación de varias imposiciones a plazo fijo, y que posteriormente es objeto de dos transferencias, por importes de 30.060 euros (destinatario desconocido) y 39.778 euros, que van a la cuenta del Banco Popular de la que es titular Miriam, número NUM025, la cual se incrementará con nuevas cantidades hasta alcanzar la suma de 90.000 euros, que son objeto de imposición a plazo fijo luego cancelada y retirado el importe en fecha 4 de agosto de 2009, el cual es ingresado para abrir la cuenta número NUM026 en el Banco Popular a nombre de Inés y Maribel (sobrina), cuyo destino analizaremos más adelante, al referirnos a los fondos puestos a nombre de Maribel.

El matrimonio Inés y Alfredo también es propietario del inmueble sito en la CALLE002 número NUM022 ( DIRECCION001"), de DIRECCION000, adquirido el 12 de marzo de 2009, si bien su domicilio de residencia lo tienen en la CALLE001 número NUM023 de DIRECCION000, lugar donde se efectuó de hecho, la diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado Instructor.

Este dinero y las propiedades inmuebles no están justificadas, como se pretendió por parte de Alfredo, único de los dos que declaró en el plenario, reconociendo en primer lugar que aquéllos eran de ambos, dinero y propiedades-, y que respondían a los ahorros de toda su vida. No obstante lo anterior, considera la Sala que tal capacidad de ahorro no se corresponde, ni con los ingresos formales que constan en la Agencia Tributaria, según informe al respecto, ni con los que él manifestó haber percibido como consecuencia de su trabajo como vigilante de seguridad, tomando en consideración los gastos que conlleva el mantenimiento de una familia de seis hijos. Además, con referencia al patrimonio aludido, debe llamarse la atención acerca de la data de las operaciones realizadas, tales como la apertura de la cuenta a nombre de Reyes, con un importe inicial de 72.000 euros, en fecha 17 de mayo de 2006, y la adquisición de la última de las viviendas, que tiene lugar en 2009, más algunos préstamos a sus familiares que reconoce haber realizado. Esta falta de correspondencia ha de ponerse en relación con la actividad ilícita desarrollada, debiendo destacarse al respecto los indicios que se desprenden del hallazgo en el registro de su domicilio, de sustancia estupefaciente, lo que sí explica la tenencia del patrimonio anteriormente referido, que entendemos vendría a ser fruto de la actividad de tráfico con dichas sustancias. Pretendió justificar Alfredo la posesión de tal droga con el carácter de toxicómano de su hijo Luis Andrés, para a continuación reconocer que el mismo no vive con ellos, que acude a su domicilio esporádicamente, y por lo tanto, dicha presunta justificación sobre la base del hijo consumidor no resulta razonable, como tampoco el que la droga se encontrase localizada en diversos lugares de la casa (escalera, cocina...) y distribuida en dosis dispuestas para su posible transmisión, tal como resulta todo ello del acta realizada a raíz de la práctica de la diligencia de entrada y registro que se verificó en el domicilio de dichos acusados.

Por todo lo anterior, consideramos que los movimientos financieros que se han estudiado en relación a la conducta de los acusados Alfredo y Inés, tenían por objeto la introducción en el circuito financiero de fondos procedentes de la referida actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, lo que daría cumplimiento a los elementos del tipo delictivo de blanqueo de capitales por el que se les ha acusado en este procedimiento."

Y alega, en síntesis, que en la sentencia no se acredite que el recurrente se viniera dedicando al tráfico de drogas a la fecha de los movimientos bancarios. Manifiesta así que los ingresos tuvieron lugar entre el 14-1-2005 y el 4-8-2009, y el hallazgo de droga en su domicilio se produjo en el año 2014, que no le constan antecedentes penales ni policiales relativos a tráfico de drogas, que le consta una vida laboral extensa y que no se ha aportado ningún extracto bancario acreditativo de las operaciones que se le imputan.

17.2.- Quejas infundadas. Como ya hemos destacado, la sentencia declara probado que este acusado formaba parte del primer núcleo (era el padre de los acusados Luis María y Jesús Luis) y participaba en la distribución de las sustancias estupefacientes y en la creación del entramado de actividades financieras para dar apariencia de licitud a los beneficios obtenidos; que él y su esposa Inés, eran propietarios de dos viviendas, y en la que tenían su domicilio fue intervenida sustancia estupefaciente distribuida en dosis para su transmisión, que aparecía como representante autorizado en la cuenta de su hija menor, en la que hubo un ingreso de 72.020 € procedente del tráfico de drogas y desde esa cuenta se realizaron transferencias a cuentas de otras acusadas, y que la cantidad total manejada por este acusado y su esposa, ascendió a 122.020 euros.

La sentencia recurrida razona que el dinero y los inmuebles no estaban justificados en ser producto de ahorro, al no corresponderse ni con sus ingresos formales que constaban en la Agencia Tributaria, ni con los ingresos que el recurrente manifestó haber percibido, que además había reconocido haber hecho préstamos a familiares; que el ingreso de 72.000 € se realizó en el año 2006 y posteriormente ese importe se transfirió a cuentas de dos de las acusadas, y la última vivienda se adquirió en el año 2009. La conclusión del tribunal es que la única explicación al patrimonio del acusado es que fuera fruto de la actividad del tráfico de sustancias estupefacientes. Y añade que el recurrente intentó justificar la tenencia de droga por la condición de toxicómano de su hijo Luis Andrés, pero luego reconoció que éste no vivía con ellos.

En cuanto a los alegatos defensivos del recurrente, debemos recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en la STS 149/2017, de 9-3, que realiza las siguientes puntualizaciones:

a) En primer lugar, deberán probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Hemos dicho también en la STS 265/2015, de 29 de abril, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P.

b) Hemos dicho que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).

c) También hemos dicho que hora es, ya, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una "actividad delictiva", que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.

d) Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, han de tener una mínima respuesta penal.

e) Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.

f) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes.

g) Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.

h) En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.

i) Para acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo).

j) El autor puede ser cualquiera: es un delito común.

k) Finalmente, no puede existir blanqueo sin cuantificación económica.

.

Por último, en lo relativo a las afirmaciones el recurrente en orden a sostener que es preciso que la sentencia concrete o relacione el producto ilícito de cada delito y el acto posterior de inversión, gestión, transmisión o transferencia del mismo, podríamos acudir a lo afirmado por la STS 444/2018, de 9 de octubre (Recurso núm. 2701/2017):

Tampoco podemos exigir una "plena accesoriedad" del delito de blanqueo con "la actividad delictiva precedente", -que no condena, no lo olvidemos- ya que señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 809/2014 de 26 Nov. 2014, Rec. 626/2014 que "debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.

d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente".

No es exigido el "anclaje" del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP, en cuanto mención a que "sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva ...", con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando.

Señalar, por último, que el precio obtenido por la comisión del delito antecedente tiene la consideración de "dinero procedente de un acto ilícito" en razón a la consideración de la "actividad delictiva previa" exigida para la comisión del blanqueo de capitales, al objeto de llevar a cabo cualquiera de los verbos nucleares de los apartados 1 y 2 del art. 301 CP. Y en este caso, el precio relativo a las comisiones percibidas por el recurrente por las facturas libradas.

- En el delito de blanqueo de capitales, para establecer la procedencia del dinero en delitos de tráfico de estupefacientes no es necesario relacionarlo personalmente con tal actividad delictiva. En este sentido la STS 73/2019, de 12-2, precisa que no es imprescindible identificar la base fáctica de esas infracciones. Por lo tanto, la carencia de antecedentes del acusado o que el registro domiciliario fuera posterior a la realización de los ingresos, no impedirían considerar que aquellos ingresos, carentes de justificación lícita, procedieran de la actividad delictiva desarrollada por otros familiares. Y en todo caso el hallazgo de dosis de droga dispuestas para la transmisión en su propio domicilio y que el acusado intentó justificar por la toxicomanía de su hijo, que resultó que no vivía en esa casa, constituye un dato significativo para confirmar la dedicación del acusado al tráfico de drogas.

Por último, respecto a la falta de aportación de los extractos bancarios acreditativos de las operaciones que se le imputan, tal cuestión ya ha sido analizada en anteriores recursos, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo tercero al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE de legalidad, en relación con el art. 570 ter CP .

Alega el recurrente que las operaciones bancarias realizadas por su parte tuvieron lugar entre diciembre de 2005 y agosto de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 23-12-2010, que introdujo en el Código Penal el tipo delictivo de grupo criminal previsto en el art. 570 ter CP.

El motivo debería ser estimado.

En efecto, la incautación de papelinas preparadas para su distribución es cierto que tuvo lugar en el registro llevado a cabo el 30-10-2014, pero tal dato - con independencia de que no se ha formulado en este procedimiento acusación por delito contra la salud pública-, podrá tener incidencia para la aplicación del apartado 2 del art. 301.1 en el delito de blanqueo, pero no para entender que este acusado, con posterioridad al 23-12-2010, tuvo participación activa en la actuación del grupo constituido con anterioridad.

RECURSO Inés

DÉCIMO NOVENO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

Cuestiona el motivo la forma en la que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados que sirvieron para dar inicio a la instrucción de la causa enjuiciada.

El motivo es coincidente con los formulados por el acusado Jesús Luis y su marido Alfredo, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

VIGÉSIMO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE : Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba, proscripción de la indefensión.

El motivo, en su planteamiento y desarrollo es similar al interpuesto por Alfredo, ambos con la misma representación letrada, y debe seguir igual suerte desestimatoria.

Alega en su descargo que la sentencia solo refiere la existencia de una cuenta bancaria a nombre de la recurrente, siendo ese hecho el objeto de su condena. Insiste que no se han aportado extractos de las cuentas bancarias; que la acusada ha tenido una vida laboral activa, que la cantidad de droga intervenida es escasa; que no se refiere acción alguna que la incrimine con un delito de tráfico de drogas y que el inmueble de la C/ CALLE002 la adquirió con un préstamo bancario.

En relación con esta acusada, que no declaró en el plenario, la sentencia recurrida declara probado que formaba parte del primer núcleo (era la madre de los acusados Luis María y Jesús Luis, y esposa del acusado Alfredo), participando en la distribución de las sustancias estupefacientes y en la creación del entramado de actividades financieras para dar apariencia de licitud a los beneficios obtenidos; que ella y su esposo eran propietarios de dos inmuebles; que en el que tenían su domicilio fue intervenida sustancia estupefaciente distribuida en dosis para su transmisión; que era titular, junto con su sobrina la acusada Maribel, de una cuenta en la que se ingresaron 90.000 euros; y que la cantidad total manejada por esta acusada y su esposo, el acusado Alfredo, había sido de 122.020 euros.

El Tribunal, como en el caso del acusado Alfredo, ha considerado que ni el dinero ni de las propiedades inmuebles estaban justificadas, y, además, que en su domicilio se incautaron dosis de droga dispuestas para su distribución, por lo que su conducta tenía por objeto la introducción en el circuito financiero de fondos procedentes de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

Los datos sobre la titularidad de un patrimonio sin tener ingresos que lo justifiquen y de poseer en distintos lugares de su casa dosis de droga preparadas para la venta, tienen la consistencia suficiente para fundar el fallo dictado, sin objetar a ello que hubiera tenido vida laboral, que no explicaría el volumen del patrimonio, ni que la cantidad de droga intervenida fuera escasa, ya que los datos de encontrarse en diversos lugares de la casa y estar preparada para la venta, acreditan cuál era su destino. En cuando al tema de la documentación de los extractos bancarios ya ha sido tratado con anterioridad.

En consecuencia, constando que el Tribunal a quo ha contado con prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado racionalmente, el derecho a la presunción de inocencia de la acusada no ha sido vulnerado.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP .

Postula que Inés actuó de una manera imprudente al ignorar el origen ilícito de los bienes pero incumpliendo el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 CP. Y es mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

Alega que actuó de una manera imprudente ya que se ingresaron 90.000 € en una cuenta de la que era titular al 50%, pero a diferencia de los otros acusados, no realizó movimientos bancarios. Añade que era una persona trabajadora y sin formación, y que hay que entender la idiosincrasia de la etnia gitana suponiendo que sea el hombre el que realice los actos.

El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS 801/2010, de 23-9; 412/2014, de 20-5; 286/2015, de 19-5; 506/2015, de 27-7; 745/2017, de 24-11). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita pero sí es consciente de la probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness) realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora solo con haber observado la más elemental cautela, es decir, sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014, de 20-5, se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia: "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

Bien entendido que a pesar de las divergencias existentes al respecto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. Nuestra sentencia 749/2015, de 13-11, destacaba que el art. 301.3 no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquier individuo. Dado que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, sin diferenciación expresa del legislador, no resulta congruente configurar la modalidad imprudente como delito especial, de suerte que este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo puede cometer cualquier particular que debe ser más cuidadoso en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva ( STS 979/2016, de 21-12).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia respecto al dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de éstos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación se produce, según resulta de la experiencia, en actividades regladas, como la actividad financiera y también en ámbitos de delincuencia organizada y en los subsiguientes a hechos delictivos generadores de patrimonio. En estos supuestos lo relevante es comprobar que el autor estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba ( STS 653/2014, de 7-10).

Esta sería la situación contemplada en el presente caso. No se trata solo de la existencia de una cuenta bancaria, sino de ser propietario, junto con su marido, de dos inmuebles y de encontrarse en su domicilio (cocina, escalera...) dosis de droga para su transmisión, sin olvidar el indicio relevante de la implicación de toda su familia en la misma actividad. Su conducta no puede considerarse como de simple descuido o negligencia, al deducirse que tenía conocimiento del origen ilícito de los 90.000 € ingresados en la cuenta corriente que compartía con su sobrina Maribel, procedentes de una cuenta titular de Miriam, cuenta que, a su vez, recibió una transferencia de 39.778 € de otra cuenta de titularidad del marido de la recurrente, Alfredo, o cuando menos una muy alta probabilidad de saberlo.

En base a lo razonado, la calificación del delito de blanqueo como doloso, es conforme a derecho y el motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo cuarto al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 570 ter CP .

Se alega en el motivo que tal como se recoge en el hecho probado I y fundamento jurídico IV, el ingreso de los 90.000 € en la cuenta del Banco Popular NUM026, a nombre de esta recurrente Inés y su sobrina, Maribel, que se aperturó con tal cantidad, tuvo lugar el 4- 8-2009, sin que desde esa fecha, tal como aparece en el informe de la Agencia Tributaria, se produzca acto alguno de disposición por parte de aquella. Siendo así, como el grupo criminal se introdujo en el Código Penal por LO 5/2010, de 22-6, que entró en vigor el 23-12-2010, no es posible su condena por este delito.

El motivo, por las razones expuestas al analizar el motivo tercero del recurso interpuesto por su marido Alfredo, deberá ser estimado, dado que la incautación de papelinas en el registro de su domicilio llevado a cabo el 30-10-2014, con independencia de que no se ha formalizado en este procedimiento por delito contra la salud pública, podrá tener incidencia para la aplicación del apartado 2º del art. 301.1 CP en el delito de blanqueo, pero no para entender que esta acusada, con posterioridad al 23-12-2010, tuvo participación activa en la actuación del grupo criminal anteriormente constituido.

RECURSO Juana, Leocadia, Bernardo, Magdalena, Maribel Y Miriam

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo primero al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) en relación con el art. 18.4 CE y art. 22.2 de la LO de Protección de Datos de Carácter Personal; del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ ) y del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE , en relación con el art. 11.1 LOPJ ).

Considera que la sentencia recurrida declara probados determinados hechos que califica como delictivos después de valorar como pruebas de cargo, pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales, que se produce como consecuencia del acceso y tratamiento generalizado de datos personales protegidos de 61 personas de etnia gitana, fueron conocidos y tratados por el EDOA, sin consentimiento de sus titulares y sin autorización judicial, y fuera de los límites que autoriza la Ley de Protección de Datos.

Esta cuestión ya ha sido planteada en el motivo primero del recurso del acusado Jesús Luis por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo segundo al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia contenidos en la sentencia sobre los elementos subjetivos (dolo, dolo eventual e imprudencia).

24.1.- Previamente debemos señalar que como la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure" (por todas STC 87/2001, de 2-4, FJ. 8) y viene afirmando ( STC 8/2006, de 16-1, FJ 2) que "no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados" por más que la prueba de este último sea definitiva y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba ha de ser los hechos y no normas o elementos de derecho, y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que "la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( STC 87/2001, de 2-4); esto es, como dice la STS 724/2007, de 26-9: "si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal ánimo tendencial o finalista".

La STS 545/2010, de 15-6, es suficientemente expresiva:

"... ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7, 87/2001 de 2.4, 233/2005 de 26.9, 8/2006 de 16.1, 92/2006 de 27.3, 91/2009 de 20.4). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5, 267/2005 de 24.10, 8/2006 de 16.1).

Igualmente debemos destacar como la doctrina jurisprudencial ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

  1. incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  2. inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

  3. vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

    Desarrollando este criterio inicial, la doctrina más moderna amplía este arsenal indiciario. Así, por ejemplo la STS 801/2010, de 23-9, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que " para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  4. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales ( STS 975/2015, de 12-11).

    Como literalmente señalan las sentencias de esta Sala 699/2015, de 17-11, y 693/2015, de 11-11, para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:

    - En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad.

    - En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 28/2010, de 28-1).

    - En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22-3).

    - Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 289/2006, de 15-3).

    El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

    Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

    Por último, en cuanto a la conducta típica, significativa es la línea de la STS 1080/2010, de 20-10, en la que señalamos como elementos de este tipo penal:

  5. la existencia de bienes que tenga su origen en un delito;

  6. un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien;

  7. que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito, o que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

    Bien entendido que no todo acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico sino que, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. De ahí que una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto en principio "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal.

    24.2.- Expuesto lo que antecede, respecto de los acusados Magdalena, Bernardo y Maribel, se argumenta que no es cierto que conocieran que los acusados Luis María, Constanza, Inés, Alfredo, Estrella y Jesús Luis, no realizaban actividades lícitas que les reportaran ganancias de importancia, ya que vendían ropa, fruta y chatarra, y dos de ellos cobraban percepciones por desempleo; que en relación a otros acusados, el tribunal ha considerado justificados los movimientos de las cuentas, aunque se trataba de cantidades superiores a las de aquellos acusados; que debe considerarse erróneo el razonamiento del Tribunal para rechazar la justificación dada por éstos a su actuación -evitar abonos de multas o deudas- dado que desconocían si los principales acusados tenían otras cuentas; y se considera absurdo el razonamiento del Tribunal al considerar que Magdalena debía conocer los registros y hallazgos en el domicilio de Inés, por ser su hermana.

    - Respecto de los acusados Juana y Leocadia, se manifiesta que no se les había proporcionado dato alguno para que supieran el origen del dinero que les ingresaron en cuenta, ya que los verdaderos titulares estaban cobrando el paro y no lo podían tener a su nombre, y que los elementos indiciarios citados por el tribunal no son tales.

    - Respecto de la acusada Miriam, se manifiesta que es absurdo decir que porque fuera sobrina de Alfredo debería conocer los antecedentes de un hijo de este y los registros realizados en la casas de esas personas.

    24.3.- Pretensiones de los recurrentes que no deben tener favorable acogida.

    Como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, en relación con la acusada Magdalena, hermana de Inés, la sentencia ha declarado probado que participó en el entramado de operaciones financieras para crear apariencia de licitud respecto del dinero obtenido con el tráfico de sustancias estupefacientes; que abrió una cuenta y una imposición con su hija Camino, menor de edad, en la que se ingresaron 90.150 euros procedentes de cuentas de otras acusadas; que Jesús Luis y Estrella, presentes en la oficina, cobraron los intereses por anticipado, la imposición se pignoró para amortizar un préstamo de Magdalena por 18.000 euros y otro concedido a favor de Luis María y Constanza, acto materializado en protocolo notarial, se efectuó una transferencia a favor de Estrella y el resto del saldo fue retirado por Magdalena y entregado a Estrella; que a la acusada Magdalena le constaban en el Registro de la Propiedad tres inmuebles, uno en copropiedad con su marido Bernardo, y otro, el ya reseñado con anterioridad de la c/ CALLE001 del que eran propietarios reales Luis María y Constanza; y que la cantidad total manejada directa o indirectamente por esta acusada había sido de 129.926 euros. En los fundamentos jurídicos se indica que los tres inmuebles se adquirieron en un cortísimo espacio de tiempo, y que la acusada reconoció encontrase en precaria situación patrimonial y ostentar sólo la titularidad formal.

    En relación con el acusado Bernardo, esposo de Magdalena, la sentencia ha declarado que representó a su hija menor en el acto notarial sobre la pignoración de la imposición para amortizar el préstamo de Luis María y Constanza; que reconoció la titularidad formal del inmueble en el que figuraba como copropietario; y que sabía, igual que su esposa, la situación de los acusados citados en el párrafo anterior.

    En relación con la acusada Maribel, hija de los dos anteriores, la sentencia declara que figuraba como titular al 50% en dos cuentas, ingresando dos fondos de 90.000 euros, de Alfredo y Inés a cambio de obtener un cierto dinero, que ella no tenía ningún tipo de ingreso, y que la cantidad manejada por ella, directa o indirectamente, había sido de 184.152,33 euros.

    El Tribunal ha considerado que la acusada Magdalena, su esposo y su hija, sabían que los propietarios de los bienes Luis María/ Constanza, Inés/ Alfredo, Estrella/ Jesús Luis- no realizaban actividades económicas que les reportaran ganancias de importancia; que los motivos expuestos sobre que la razón de los ingresos era evitar pagos de multas y deudas, carecían de base; y que sabían que el dinero procedía del tráfico de drogas, ya que teniendo estrechos vínculos con esas familias, pues Magdalena era hermana de Inés, necesariamente tenían conocimiento de los registros llevados a cabo en sus domicilios.

    En relación con las acusadas Juana y su madre Leocadia, la sentencia declara que se prestaron a abrir una cuenta con 90.000 euros de Luis María y Constanza, pero procedente de una cuenta de Tarsila, a cambio de una pequeña cantidad de dinero; que se constituyó un plazo y los intereses fueron reintegrados en metálico por Leocadia; que se renovó el plazo y los intereses se transfirieron a una cuenta de Lorenzo, hijo de Luis María y Constanza; que al cancelarse el plazo, el saldo se sacó de la cuenta mediante un pago domiciliado; y que la cantidad manejada por estas acusadas, directa o indirectamente, había sido de 90.000 euros.

    El Tribunal ha considerado que la explicación facilitada por las acusadas en el sentido de que aceptaron la apertura de la cuenta para hacer un favor porque Luis María estaba cobrando el paro y no podía tenerlo a su nombre, no es razonable, ya que ningún dato se les había proporcionado para permitir identificar el verdadero origen del dinero, por lo que su conducta tenía encaje en el delito de blanqueo de capitales desde la óptica del dolo eventual.

    En relación con la acusada Miriam, hija de los acusados Debora y Vidal, y esposa del acusado Baldomero, la sentencia declara que era titular de una cuenta en el Banco Popular en la que se depositó dinero procedente de cuentas a nombre de Reyes y Candida pero propiedad de su tío Alfredo, y se constituyó una imposición por 90.000 euros y que al vencimiento, a los tres años, se dispuso del importe; y que también era titular de otra cuenta en la entidad Linerbank en la que se realizaron ingresos, a lo largo de tres años, por un importe de 30.000 euros de origen desconocido; que la acusada actuó de igual forma que su madre Debora, conociendo que el dinero procedía del tráfico de drogas. El Tribunal ha considerado que, dadas las relaciones familiares y teniendo en cuenta la irregularidad que supone el hecho de poner dinero a nombre de un tercero, la acusada debía conocer las actividades delictivas que desarrollaba la familia de Alfredo, habiendo sido condenado Luis María por un delito de tráfico de drogas y habiéndose realizado un registro en el domicilio de Alfredo, entre otros extremos.

    En los cinco acusados recurrentes consta, como denominador común, que tenían vínculos familiares con los acusados del primer núcleo, por lo que debían conocer las condenas y registros domiciliarios que se habían producido, y, además, que sabían que la actividad laboral legal de esos acusados no justificaba los ingresos de que disfrutaban. Respecto de la acusada Magdalena consta que por prestarse a figurar como titular en la cuenta recibió 18.000 euros, que tuvo que acudir a un acto notarial y que figuró como titular de tres inmuebles. Respecto del acusado Bernardo consta que también tuvo que acudir al acto notarial en representación de su hija menor Camino, y que figuraba como titular de un inmueble. Respecto de la acusada Maribel consta que figuró como titular de dos cuentas y de una imposición, y que obtuvo cierto dinero por ello. Respecto de las acusadas Macarena y Leocadia consta que se prestaron a abrir una cuenta con una imposición de 90.000 euros, recibiendo una pequeña cantidad en contrapartida; que unos intereses se transfirieron a la cuenta de Lorenzo, que era menor de edad; y que el importe de la imposición se sacó con un pago domiciliado. Y respecto de la acusada Miriam consta que figuró como titular de dos cuentas durante un dilatado espacio de tiempo.

    Por lo tanto, partiendo de los datos expuestos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo no puede considerarse absurda. Resulta razonable deducir que el conjunto de acusados, dedicados en principio a la venta ambulante, y muchos de ellos en situaciones económicas precarias, eran conocedores de la procedencia de unos ingresos que daban para comprar pisos y hacer imposiciones bancarias; y también resulta lógico deducir que, dada la estrecha relación entre ellos, eran conocedores de los problemas judiciales que habían tenido los acusados principales. La explicación de ayudar para evitar pagos de multas o deudas no puede considerarse satisfactoria, teniendo en cuenta la elevada cuantía de las imposiciones, porque en algunos casos recibieran compensaciones, y por las maniobras de transferencias de otras cuentas que se fueron realizando, con lo que cada acusado sabía que no era el único que estaba recibiendo determinados fondos. En definitiva, aunque los ahora recurrentes no tuvieran conocimiento preciso de la procedencia ilícita de los bienes, necesariamente debían de ser conscientes de la alta probabilidad de su origen delictivo, y, pese a ello, se prestaron a figurar como titulares de los bienes, por lo que su condena, en todo caso, a título de dolo eventual, se encuentra justificada.

    El motivo, por lo expuesto, se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo tercero por infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 LECrim por infracción por aplicación indebida del art. 301.1 párrafos primero y segundo CP , en relación con los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos del tipo penal y por infracción por aplicación indebida del art. 570 ter CP .

Consideran, en primer lugar, que los razonamientos contenidos en la sentencia para integrar los hechos probados con los elementos subjetivos (dolo o dolo eventual) necesarios para sustentar la condena de los recurrentes de acuerdo con el art. 301.1, no permiten inferir racionalmente la concurrencia de dolo directo, dolo eventual o imprudencia. Tales elementos subjetivos debían abarcar el conocimiento del origen del dinero, o al menos la representación consciente y, en último caso, partir de la concurrencia de culpa o negligencia, ninguno de cuyos comportamientos están presentes en este caso.

Los recurrentes dan por reproducido lo ya expuesto en el motivo segundo, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en referido motivo en aras a su desestimación.

En segundo lugar, en cuanto a la aplicación indebida del art. 570 ter, relacionado unicamente con Magdalena, Bernardo y Maribel, señala que no existe grupo criminal por múltiples razones distintas y concurrentes, al no existir acuerdo de voluntades previo y la programación de un proyecto o plan delictivo con anticipación temporal a la ejecución de los delitos programados y dotado de cierta continuidad temporal o durabilidad que supere la simple u ocasional consorciabilidad para el delito.

Los recurrentes, dentro de los cuales hay tres familias distintas, no se han relacionado entre sí en ningún momento. Unos se han relacionado con Luis María y su esposa, otros con Jesús Luis y su esposa y otros con Alfredo y su esposa. Y la única relación habría sido puntual, única y bilateral, no multilateral.

El motivo se desestima. como se indica en el relato fáctico de la sentencia, estos tres acusados habían mantenido relaciones económicas con prácticamente todas las personas del núcleo. Aparecen como titulares del dinero propiedad de Estrella y Jesús Luis, pignoraron fondos que había en una cuenta a nombre de Camino para amortizar un préstamo a favor de Luis María y su esposa; adquirieron, mantuvieron la titularidad y transmitieron inmuebles (viviendas en las que residían Luis María y Jesús Luis). Y Maribel manejó fondos de Alfredo y Inés.

Por tanto, al ponerse de manifiesto la existencia de unas vinculaciones entre los recurrentes y los principales acusados en los delitos enjuiciados, que no pueden calificarse de ocasionales, esporádicas o episódicas, la subsunción de los hechos en el delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter, debe ser mantenida.

RECURSO Diego

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 18.1 CE en cuanto al derecho a la intimidad y el art. 24.2 CE , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 11.1 LOPJ en cuanto a la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

Entiende el recurrente que se ha producido una vulneración en el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE de todos los investigados, dado que se han utilizado y obtenido datos bancarios y personales de los acusados sin la preceptiva autorización judicial. Toda la causa tiene su origen en un acto ilícito: el acceso y tratamiento de una abundantísima cantidad de datos bancarios y personales de los archivos del Banco Popular, lo cual se deduce de la lectura del oficio de fecha 16-6-2014 de la Guardia Civil, obrante a los folios 3 a 21 de las actuaciones, que da origen a la iniciación de las diligencias previas de este procedimiento.

El motivo es similar en su planteamiento y alegaciones al motivo primero del recurso formulado por la representación de Jesús Luis, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE dado que el oficio policial que dio origen a las presentes diligencias previas se elaboró durante un periodo dilatado de tiempo, vulnerándose el art. 295 LECrim .

El art. 295 LECrim contempla la obligación por parte de los funcionarios de policía judicial de no dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado.

En el presente caso este plazo había transcurrido en exceso, habida cuenta lo afirmado por los agentes, que señalaban en torno a un mes o mes y medio, el tiempo que tardaron en preparar el oficio, a la vista de los datos que manejaron. En virtud del mismo solicitarían del Juzgado la práctica de diversas actuaciones en orden a su comprobación. Ello debe conllevar también la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ.

El motivo resulta inadmisible.

La sentencia recurrida indica que los agentes de la Guardia Civil declararon que, tras haber recibido una información confidencial, la EDOA había tardado un mes o mes y medio en preparar el oficio de 16-6-2014, dando cuenta al Juzgado de la probable comisión de un delito de blanqueo de capitales, procedentes del tráfico de drogas. En el oficio se consideraban como implicadas, en principio, sesenta y una personas, de las que se enunciaban datos relacionados con los productos financieros que les constaban en dos sucursales de una entidad bancaria, y se solicitaba a la autoridad judicial el libramiento de diversos oficios y mandamientos a los fines de averiguar el perfil económico de los presuntos implicados y establecer, en su caso, las líneas de investigación.

Pues bien, es cierto que la sentencia recurrida reconoce que los plazos del art. 295 LECrim no se han cumplido, pero añade argumentos que deben asumirse en esta sede casacional, en cuanto no es posible pasar por alto que, de entrada, no todas las irregularidades en el procedimiento determinan la ineficacia de las actuaciones practicadas, y que necesariamente ha de estarse al caso concreto para poder explicar e interpretar lo sucedido. Es más que obvio que nos encontramos ante una investigación en la que, desde un primer momento, aparecían como presuntamente implicadas un número importante de personas, referida además a cuestiones de indudable complejidad, lo que, partiendo de una serie de datos que requerían una mínima actividad de comprobación (tarea que como decíamos realizaron los agentes que intervinieron como auxiliares del instructor), contribuía a dificultar esa pronta puesta en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, en los términos a que se reconducen los plazos previstos en la ley procesal, debiendo apelarse igualmente a criterios de proporcionalidad consustanciales con el contenido de las mentadas investigaciones. En este orden de cosas, la Sentencia 44/2004 de 21 de enero, del Tribunal Supremo, a propósito de la cuestión, señala: "Se invocan los arts. 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como normas que obligan a comunicar al Juzgado de forma inmediata el resultado de las investigaciones. Estos preceptos han de ser interpretados en un contexto normativo distinto al del tiempo en el que fueron redactados los preceptos. Al tiempo de la promulgación de la Ley procesal el único órgano de investigación de los hechos delictivos era el Juez de instrucción y lo que la Ley denomina policía judicial no era sino un órgano de ejecución de la actuación investigadora que realizaba el Juez. Tras la promulgación de la Constitución, la policía judicial, art. 126, realiza unas funciones propias de investigación de hechos delictivos por lo que los términos "inmediatamente", o los plazos de veinticuatro horas, han de interpretarse en función de las investigaciones realizadas, su naturaleza y la adopción de medidas cautelares que se adopten. En todo caso, hemos declarado que el art. 295 de la Ley procesal establece un plazo de entrega de las diligencias policiales que ha de entenderse referenciado al día de la terminación del atestado policial ( STS 2.11.93). Esta debe ser la interpretación que ha de tenerse en cuenta en el presente caso, en coherencia con lo que venimos diciendo acerca de los requerimientos y especialidades que conllevaba la elaboración del atestado, tras lo cual, se da cuenta de seguido al Juzgado de Instructor, como así sucedió en la práctica, sin que nos encontremos ante lo que en Sentencia del Tribunal Supremo 14/2018, de 16 de enero, califica como "instrucción policial con aroma de clandestinidad", no habiéndose producido ninguna ocultación al Juez Instructor, debiendo valorarse pues las características de la investigación, los hechos que constituyen su objeto y las propias circunstancias en que se inició esta.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

El motivo tercero al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que no se dio traslado a la defensa de la prueba documental en la que se basa la sentencia, creando una clara indefensión a los investigados.

28.1.- Argumenta que en el acto del juicio se impugnó por las defensas la prueba pericial desde la perspectiva de que únicamente figura incorporado a las actuaciones el informe emitido por los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera y no, por el contrario, la documental que, según esos propios funcionarios, constituyó la base de su estudio y de los datos reseñados en el referido informe (números de cuentas bancarias, operaciones y movimientos) por lo que entiende que produce indefensión al no haber podido comprobar, por no habérsele dado traslado de dicha documental, la veracidad y los extremos contenidos en el informe, y a la vez priva a la Sala de comprobar por sí misma tales datos, que no se suplen por la mera constancia en el dictamen elaborado por los peritos. También se expuso que para el hipotético caso de que esos documentos se encontrasen incorporados a la causa, no podían ser considerados por el tribunal como prueba documental al no haber sido propuestos con tal carácter por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

Tal cuestión ya ha sido analizada, en parte, en el motivo segundo del recurso del acusado Jesús Luis. Allí decíamos que el tribunal ha basado su estudio en los extractos de movimientos y demás información bancaria remitidas al Juzgado en la primera fase de la investigación, principalmente a través de extractos de movimientos en formato digital bajo la "Norma 33ª", debidamente convertidos a formato Excel, y los extractos de movimientos recabados por el Juzgado a instancia de los peritos de la Agencia Tributaria en auto de 2-7-2015. Esos documentos obran en la causa, las defensas tenían conocimiento de ello ya que el informe pericial se había basado en los mismos y el Ministerio Fiscal propuso como prueba pericial el informe de la Unidad de Vigilancia Aduanera, y los documentos estaban incluidos, de modo genérico, en la propuesta de prueba documental.

28.2.- La sentencia recurrida se pronuncia sobre esta cuestión previa planteada por las defensas y argumenta de forma extensa y detallada como los peritos de la Unidad de Vigilancia Aduanera, interrogados sobre este extremo, afirmaron, a preguntas de varias de las defensas, que los extractos de las cuentas que le habían sido facilitadas por las entidades bancarias a solicitud del Juzgado de Instrucción, habían sido entregados al Juzgado junto con el informe pericial. El Tribunal ha comprobado que en la causa aparecen las copias de los extractos de movimientos de esas cuentas.

También es cierto, como afirman las defensas, que en la diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia acordando la incorporación del informe pericial, solo se dice que se tiene por incorporado este, sin referencia a los extractos bancarios. Por tal motivo, insiste la defensa expresada que ellos ignoraban que dicha documental se encontrase efectivamente incorporada a la causa, como han señalado los señores peritos. Aun partiendo de esta última afirmación, entiende el Tribunal que no se produciría la indefensión alegada por la parte, dado que esta sabía y conocía que dicha documental había sido requerida por el propio Juzgado Instructor (Auto de 2 de julio de 2015, folio 4995 y resoluciones posteriores ampliatorias de dicha decisión respecto de otros acusados); y en segundo lugar, que a esa documental se hacía una prolija referencia en todo el informe pericial, por lo que obviamente, tenía que haber sido remitida por las entidades bancarias y entregada a los peritos. Por consiguiente, si era conocido que la prueba había sido interesada por el Juzgado Instructor y que se encontraba a disposición de los peritos para elaborar el informe, si esa parte no solicitó ni pidió ni realizó ninguna otra actuación encaminada a conocer directamente el contenido de esos documentos, tal desconocimiento solo puede imputarse a dicha parte, por lo que no puede ahora invocar una indefensión que de esa forma pudo evitar. A mayor abundamiento, y en otro orden de cosas, se trata de una documentación bancaria referida a los propios acusados y a dicha información por tanto podían tener directamente acceso, y de hecho, varias de las defensas de estos han aportado a lo largo del procedimiento, los extractos de movimientos de sus respectivas cuentas para tratar de justificar la finalidad de los apuntes mencionados en el informe pericial.

El supuesto que nos ocupa no es muy distinto del analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014, entendiendo por tanto que resulta de aplicación al presente caso lo recogido en el Fundamento Jurídico Noveno de dicha resolución: "En el motivo primero denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución), en lo que se refiere a la adquisición del apartamento nº NUM178 del DIRECCION005, reprochándole al Tribunal de instancia que invierte la carga de la prueba al entender que ha de ser la defensa la que pruebe la procedencia lícita del dinero y no la acusación quien acredite su procedencia ilícita. Dentro de este primer motivo se queja la parte recurrente de la ausencia de prueba documental directa acreditativa de los movimientos bancarios de las cuentas y de las sociedades de la recurrente, cuestión que ya fue tratada en las cuestiones previas del juicio al pretender incorporar en ese momento el Ministerio Fiscal parte de esa documentación, sin que la Audiencia accediera a ello, con cuyo motivo se dictaron los autos de 2 de octubre de 2012 y del día 10 del mismo mes. Alega la defensa que los informes periciales emitidos por la Agencia Tributaria y por la UDYCO, Costa del Sol, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, carecen de validez habida cuenta que se han elaborado sobre una documentación bancaria que no obra en la causa, por lo que los hechos indiciarios básicos sobre los que se formulan los juicios de inferencia no aparecerían constatados en el procedimiento. La tesis impugnativa de la parte no puede acogerse dada la forma en que se desarrollaron los trámites procesales y el modo en que se practicaron los informes periciales. Pues, en primer lugar, y tal como razona el Tribunal de instancia cuando se le plantea la misma cuestión por la defensa del acusado Luis Francisco (folios 137 y ss. de la sentencia), las defensas se limitan a hacer una impugnación genérica de la documentación en la que se apoyaron las pericias confeccionadas por Hacienda y la UDYCO, sin que aquellas llegaran a aportar datos ni argumentos concretos que cuestionaran la base documental sobre la que se elaboraron los informes periciales. En este caso, no habiendo refutado la parte recurrente durante el curso del proceso la base documental bancaria sobre la que operaron los peritos ni cuestionado por tanto ese apartado de los dictámenes con anterioridad a la vista oral del juicio, suscitó la cuestión ex novo cuando la acusación pública pretendió aportar a la causa parte de las piezas documentales relacionadas con tales informes. Pero con anterioridad ni impugnó los datos bancarios que sirvieron de soporte documental para la práctica de los peritajes, ni tampoco exigió que se le mostraran o que se le proporcionaran cuando realizó su contrapericia. Lo cierto es que la documentación bancaria utilizada para la elaboración de los informes periciales figura en la causa principal o nodriza (conocida como "Operación Malaya", sumario 7/2007), de la que se derivó como una pieza aparte la causa que ahora se juzga, figurando la documentación unida en soporte informático al referido macroproceso, sin que ninguna de las partes que intervienen en el procedimiento desgajado haya objetado el contenido ni la autenticidad de la documentación bancaria utilizada por los peritos oficiales. Ni tampoco consta que la acusada en el momento en que formalizó sus declaraciones fiscales ante los organismos oficiales competentes discrepara del contenido de la documentación en que se fundamentaron las liquidaciones efectuadas en su día. Se está por tanto ante una impugnación meramente formal y genérica, efectuada aprovechando la coyuntura de un intento de aportación documental del Ministerio Público al inicio de la vista oral del juicio, sin que hasta ese momento la defensa se quejara del soporte sobre el que operaron los peritos para elaborar los dictámenes que ahora se impugnan por falta de fehaciencia de las fuentes en que se sustentan, fuentes que además son extraídas de bases de datos de organismos oficiales. No puede, pues, acogerse este submotivo de impugnación que esgrime la parte recurrente".

En el presente caso, tal cuestión no se suscitó en los escritos de defensa, ni con el carácter de cuestiones previas, ni en el curso de los interrogatorios que se practicaron a los acusados, habiendo sido a raíz del interrogatorio de los peritos de la Unidad de Vigilancia Aduanera, cuando la defensa de Porfirio y otros suscitó la duda de si esa documentación había sido efectivamente aportada a la causa por los peritos o no, cuestionándose la afirmación que en tal sentido efectuaron estos de haberla aportado junto con su informe, derivando la impugnación que luego se realiza de tal documental del cuestionamiento de dicha afirmación, insistiendo en que las partes no recibieron en su día copia de tales extractos, lo cual, como ya hemos indicado, aun pudiendo ser cierto que no se les hiciera llegar esa copia, no les ha causado indefensión por las razones que anteriormente se han expuesto.

28.3.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de proposición expresa de dicha prueba documental en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, se observa que tal prueba documental se reseña con el siguiente contenido: "Documental: Por lectura de los folios útiles de las actuaciones, en concreto, los folios..., los cuales deberán ser leídos en el acto de la vista salvo que las partes se declaren debidamente instruidas y no los impugnen". Ello supone que como prueba documental se están proponiendo todos los folios útiles, que procesalmente son asimilables a todo aquello que no sea copia o actuaciones carentes de trascendencia probatoria, lo que incluye por tanto la prueba documental que nos ocupa. Además, se encuentra expresamente propuesta como prueba pericial la consistente en el informe realizado por los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera (informe de fecha 10 de febrero de 2016), lo que necesariamente implica proponer los documentos en base a los cuales se ha realizado dicho informe pericial, que no es sino un estudio de los extractos de movimientos de las cuentas recabados por el Juzgado de Instrucción.

El recurrente se limita a discrepar de los argumentos de la sentencia recurrida, sin acreditar la indefensión que denuncia.

VIGÉSIMO NOVENO

El motivo cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , dado que el tribunal, dicho con los debidos respetos, se ha basado en conjeturas o sospechas, no en verdaderos indicios.

Argumenta que la prueba sobre el origen delictivo del dinero existente en la cuenta de la entidad Banco Popular, titularidad del recurrente, no se apoya en indicios probados, sino en una cadena de sospechas o conjeturas. No está acreditado que el dinero provenga de las ganancias obtenidas por Luis María o Jesús Luis. El objeto de la prueba debe ser el origen del patrimonio poseído por el recurrente, la demostración de su carácter lícito o ilícito de su obtención, sin que quepa construir certezas sobre la base de simples posibilidades.

El motivo se desestima.

29.1.- Retomando lo ya expuesto al analizar motivos semejantes articulados por otros recurrentes por la misma vía casacional de vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida de los hechos base acreditados, la STS 77/2014, de 11-2 y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, de 14-10; 593/2009, de 8-6; 527/2009, de 27-5), señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7-6).

En definitiva, el control de constitucionalidad de la racional y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace depender de ellos o no llevan naturalmente a él) como de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas, que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18-12, F. 24; STS 238/2016, de 29-3).

29.2.- En el caso actual, la sentencia recurrida (FJ 4 apartado IX) razona sobre la autoría de Diego que:

"Es hermano de la acusada Estrella y reside en Madrid. Es titular de una cuenta en el Banco Popular, con número NUM046, que figura como operativa desde el 16 de abril de 2007 al 27 de junio de 2014. Dicha cuenta se abre con una transferencia por importe de 60.000 euros, procedente de la cuenta que el mismo titular poseía también en CAIXA GERAL con número NUM047, emitida el 13 de abril de 2007. Examinando los movimientos de esta cuenta de origen, se comprueba que las sumas en ella ingresadas se destinaron a imposiciones a plazo fijo y fondos de inversión, constando la percepción de los correspondientes intereses. Tras el traspaso del saldo a la cuenta del Banco Popular, terminará quedando a cero. Respecto de esta nueva cuenta, en ella se advierten importantes movimientos con ingresos en efectivo de 18.000 euros, en fecha 16 de abril de 2007, que incrementa a 78.000 el saldo de la misma, que luego se destina a imposición a plazo fijo, cuyos intereses se abonan anticipadamente y se van reintegrando, alimentándose con nuevos ingresos, de 12.000 euros en 10 de febrero de 2010, cancelación de la anterior IPF y constitución de otra (72.000 euros), con la misma mecánica, y nuevamente otra por valor de 42.000 euros en 11 de mayo de 2012, y reintegro de 29.860 euros, que transfiere a Bartolomé (hijo de Luis María), al que manifestó no conocer, en la cuenta que comparte con Jesús Luis, en fecha 21 de mayo de 2012. Tras la percepción de los sucesivos intereses, realiza una nueva transferencia, por valor de 41.850,37 euros en fecha 26 de junio de 2014 a la cuenta de la que es titular su hermana Estrella, si bien el mismo también afirmó que los préstamos a quien realmente los hacía era a Jesús Luis, marido de ésta, y quien no aparece como titular de esta última cuenta, quedando posteriormente a cero la misma. Sentado lo anterior, en cuanto a la explicación de tales movimientos y el origen de los fondos a que se refiere dicha operativa bancaria, hay que tener en cuenta que Diego percibe una pensión de invalidez y dice dedicarse a la chatarra, actividad con la que manifestó que mantenía a su familia, aunque sin poder acreditar las transacciones u operaciones realizadas. Reside en una vivienda social de la Comunidad de Madrid, por la que abona el correspondiente alquiler. Vista pues en su conjunto la prueba obrante en las actuaciones, constituida por la documental y la propia declaración prestada por Diego, no encuentra el Tribunal explicación plausible que justifique la tenencia de esas importantes cantidades de dinero, así como tampoco las sucesivas operaciones y movimientos de esos fondos a favor de personas, algunas incluso que manifestó no conocer, negando la transmisión a favor de otras, disponiendo también de algunas de estas sumas a pesar de haber sido transmitidas a terceros, actividades que consideramos se realizaban, al no encontrar ninguna otra explicación, para dar una apariencia de licitud a un dinero que realmente era de Luis María y de su hermano Jesús Luis, cuya actividad de tráfico de drogas sin duda conocía Diego, dada la relación próxima de parentesco que mantiene con dichos acusados, prestándose a figurar como titular o a realizar las operaciones que se le indicaban a favor de tales personas o de quienes ellos les indicaban, actividad ésta en la que concurren los requisitos que integran el delito tipificado en el art. 301.1. del Código Penal, en su modalidad agravada, dadas las características de la mencionada actividad delictiva de la que se ha entendido procedían los aludidos fondos."

Consecuentemente, la Audiencia ha considerado que a la vista de los ingresos del recurrente -pensión y chatarra- y su declaración, no se encuentra explicación a tenencia de importantes cantidades de dinero y a las sucesivas operaciones y movimientos de los fondos, constando transmisiones a favor de personas que dijo no conocer, negando otras transmisiones y disponiendo de alguna de esas sumas, aunque habían sido transmitidas a terceros. La conclusión del Tribunal es que el acusado, dada la relación próxima de parentesco, sabía que Bernardo y Luis Antonio se dedicaban al tráfico de drogas y se prestó a figurar como titular de unos fondos y a realizar las operaciones que le indicaban.

Los datos de los que ha partido el Tribunal no admiten duda: ingresos no justificados por la actividad laboral realizada, y movimientos de las cuentas sin explicación plausible, no pudiendo considerar como tal la manifestación de realizar préstamos a su cuñado Luis Antonio. Por lo tanto, la inferencia realizada por el Tribunal aparece como la única satisfactoria para explicar esos saldos y movimientos; e igualmente que ello se realizara para ayudar al esposo de su hermana, cuya actividad delictiva no podía ser desconocida para el recurrente.

El motivo, no apreciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO

El motivo quinto por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE . Entiende que la sentencia recurrida, aunque formalmente motivada, no cumple con unas exigencias mínimas de razonabilidad.

Argumenta que teniendo en cuenta la prueba practicada, la sentencia no se ajusta al canon de razonabilidad en cuanto al canon reforzado de motivación, dado que los hechos probados son contradictorios con la prueba practicada, como se expone en el motivo anterior. Reitera que el tribunal de instancia ha calificado de indicios lo que únicamente son sospechas.

El motivo se desestima.

30.1.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

30.2.- En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

En el caso actual, el propio recurrente se remite al motivo precedente, desestimado que ha sido éste, el presente debe seguir igual suerte.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El motivo sexto por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por haberse producido un error en la apreciación de la prueba documental que obra en autos, que acreditan la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Considera que no se ha tenido en cuenta el informe-atestado de la Agencia Tributaria de fecha 10-2-2016 que al folio 15 se refiere al origen bancario del dinero del recurrente "(...) de 6-4-2006, traspaso interno-ingreso de 60.000 € (procede de un IPF)".

Entiende que al ser un IPF se tuvo que constituir en un periodo anterior al año 2006, efectuándose las transferencias a las cuentas indicadas por Luis Antonio a partir del año 2010. Periodo temporal que debe tenerse en cuenta, dado que es un indicio del origen lícito del dinero.

El motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita resulta ociosa, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. ) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

  2. ) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. ) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECrim.

  4. ) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

Asimismo ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Y esa trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico en la sentencia o integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que, en cualquiera de los casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En el caso que nos ocupa, los movimientos de la cuenta de Diego en La Caixa Geral aparecen detallados en los hechos probados. Que el origen fuese una imposición a plazo fijo de 6-4-2006 no es un indicio de origen lícito, cuando ya en abril de 2007 aparece un ingreso de 18.000 € y aquel documento no acredita error en cuanto a la valoración de la Sala respecto de los posteriores incrementos y movimientos habidos en la cuenta del acusado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo séptimo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , al entender indebidamente aplicado el art. 301.1 y 2 CP .

Alega que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no consta acreditado que el origen del dinero propiedad del recurrente, depositado inicialmente en la entidad Caixa Geral y posteriormente en Banco Popular, provenga de la comisión de delitos. Tampoco que la realización de las tres transferencias bancarias a las cuentas indicadas por Luis Antonio, se hayan realizado con un fin de ocultación o encubrimiento del presunto origen ilícito.

Insiste en que no ha quedado acreditado el elemento fundamental del tipo: la procedencia ilícita del dinero del recurrente. Tampoco concurre la finalidad de ocultar o encubrir el presunto origen ilícito. Y que la prueba del origen delictivo de los bienes no se apoya en indicios plenamente probados, sino en una cadena de conjeturas. Los incrementos patrimoniales no han sido elevados y proceden de la actividad de recogida de chatarra y reciclaje que realiza el acusado, junto con los ingresos de una pensión de invalidez, en total casi 2.000 € mensuales. A lo que debe añadirse que carece de antecedentes penales, lo cual acredita una vida alejada del delito y acorde a las normas sociales. Aunque presenta una ligera invalidez ha trabajado y trabaja en economía sumergida, su invalidez no se lo impide.

Previamente debemos recordar como este motivo articulado por la vía del art. 849.1 LECrim, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantarse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser fijados por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba, o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador. Por tanto, el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juricidad, lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En el caso que se analiza la sentencia ha considerado probado que 90.000 € de la cuenta del acusado eran de los hermanos Jesús Luis y Luis María y que el hoy recurrente estuvo conforme en aparecer como titular de las mismas y realizar las operaciones que aquellos le indicaban, sabiendo que el dinero procedía del tráfico de drogas. Conducta esta: ejecución de operaciones tendentes a ocultar el origen ilícito, configuradora del delito de blanqueo de capitales, por lo que la subsunción de los hechos en este delito debe ser mantenida.

Por último las alegaciones relativas a la falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto, ya han sido estudiadas en el motivo articulado por vulneración de la presunción de inocencia, al que nos remitimos.

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo octavo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al entender indebidamente aplicado el art. 301.1 y 2 CP en relación con el art. 570 ter en cuanto a la pertenencia a grupo criminal.

Argumenta que en el presente caso nos encontramos con un grupo de personas unidas por lazos familiares, hecho que a lo sumo, podría acreditar una simple coautoría, no una pertenencia a grupo criminal. Además al recurrente se le ha condenado por hechos que se empezarían a cometer en el año 2006, es decir, con anterioridad a la introducción en la legislación del art. 570 ter. Por ello el Ministerio Fiscal debió retirar la acusación por el delito de pertenencia a grupo criminal, como lo hizo con otros acusados, al ser los hechos cometidos anteriores al año 2010, año en el que entró en vigor la reforma por la que se introdujo en nuestro Código Penal el art. 570 ter.

El motivo se desestima, al ser similar al articulado por anteriores condenados. La sentencia declara probado que este acusado aperturó cuentas y efectuó movimientos de dinero procedentes de los acusados Luis María y Jesús Luis, y que tras tenerlo bajo su titularidad un cierto tiempo, transmitió el capital o sus rendimientos a esas personas o sus allegados. Por tanto esa participación estable en las actividades delictivas del núcleo principal de los acusados, que va mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico ( STS 378/2016, de 3-5) determina la comisión del delito de integración en grupo criminal.

Por último, en cuanto a la no vigencia del delito de integración en grupo criminal cuando los hechos sucedieron, olvida que si bien la actividad del recurrente comenzó en el año 2006, se prolongó durante varios años, existiendo actuaciones el 11-5-2012, 21-1-2012 e incluso 26-6-2014, transferencia de 41.850,37 € a una cuenta titularidad de su hermana Estrella, por lo que no hay imposibilidad alguna para la aplicación de la normativa vigente desde el 23-12-2010.

TRIGÉSIMO CUARTO

El motivo noveno por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación con el art. 66 CP .

Alega la defensa que el recurrente carece de antecedentes penales, es analfabeto, inválido, carente de formación y se le ha impuesto una pena muy elevada y desproporcionada en relación con las penas que se le han impuesto, cuatro años y seis meses de prisión por el delito de blanqueo y un año por pertenencia a grupo criminal, penas que son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas.

El motivo se desestima.

En STS 407/2010, de 12-5, se dice "Y si lo que se cuestiona es la proporcionalidad del precepto y de las penas que prevé, en cuanto al principio de proporcionalidad, desde la perspectiva de la selección del ordenamiento penal como la rama del ordenamiento jurídico apta para la regulación de una concreta materia en detrimento de otras ramas el Tribunal Constitucional ha reiterado ( STC. 19.10.2004) que es potestad exclusiva del legislador "configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo", y que en el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que se ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que se pueden perseguir con la pena y a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización etc- y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.

Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena. ( S.S.T.C.161/1997 y 55/1996).

El juicio que procede en esta sede, en protección de los derechos fundamentales -dice el ATC. 332/2005 de 13.9-, debe ser por ello muy cuidadoso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC. 55/96 FJ.8), o una "actividad publica arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona" ( STC. 55/96 FJ. 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma.

"Lejos, pues, de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirma nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma ( SSTC. 55/96 FJ. 6, 161/97 FJ. 9, 136/99 FJ. 23).

Expresado, en síntesis, cabe afirmar la proporcionalidad de una sanción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena además habrá de ser necesaria y ahora en su sentido estricto, proporcionada. En suma para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes.

En segundo lugar debería indagarse si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto cuestionado. Y finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesaria, cuando "a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador".

Y solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa ( SSTC. 55/86 FFJJ 8 y 9; 136/99 FJ. 23).

En el caso presente, a los efectos de las penas impuestas, el tribunal "a quo" incluye a este recurrente en el segundo grupo de gravedad, integrado por aquellos acusados, cuya participación en las actividades de blanqueo fue plural, al intervenir en varias operaciones y además, mantenida en el tiempo (2006 a 2014). Por lo tanto, teniendo en cuenta la gravedad del delito de donde procedían los fondos ocultados, que ha dado lugar a la aplicación del subtipo agravado del art. 301.1 párrafo 2º, origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372, que prevé las penas en su mitad superior, esto es, 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y multa del doble al triplo del valor delos bienes, y la realización de pluralidad de acciones durante tiempo prolongado, hay que considerar que las penas establecidas por el tribunal, la correspondiente al delito contra la salud pública impuesta dentro de la mitad inferior, y la del grupo criminal en el mínimo imponible, han sido proporcionadas al grado de culpabilidad del acusado.

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo décimo al amparo del art. 851.4 LECrim , quebrantamiento de forma, al haberse impuesto al recurrente, además de una condena privativa de libertad muy elevada, la pena de multa muy superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Alude que se ha condenado al recurrente a una multa de 180.000 €, cantidad superior a la solicitada por el Fiscal que ascendía a 100.000 €. Dada la precariedad económica, no podrá hacer frente a la misma y, en todo caso, resulta contrario al principio acusatorio que debe regir en todo procedimiento penal.

El motivo deberá ser desestimado.

35.1.-1) Es cierto que la línea mayoritaria y tradicional del TS y TC venía admitiendo que el Tribunal podía imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los límites establecidos legalmente, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la ley no de las pretensiones de las partes y la individualización de la pena corresponde únicamente al tribunal y no la acusación, STS 6-6 y 21-10-88; 6-4 y 19-11-89, 11-11-91, 15-10-92, 788/99, de 14-3; 937/99 de 11-6 y Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de 14-7-93 que admitió la "posibilidad de que se imponga una pena privativa de libertad de duración real superior a la pedida por las acusaciones, pero dentro de la señalada por la ley al delito y siempre que se motive esa discrepancia".

Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al "petitum" de las partes, sino sólo por el objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen, sino un "factum", que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia", aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal.

No obstante un sector doctrinal, se dice en la STS 1426/2005 de 1-12, ya entendió que tal decisión podía infringir el principio acusatorio al actuar el tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza un defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal, y ello dio lugar a que la Sala Segunda realizase una interpretación del art. 789.3 LECrim., en la sentencia 1319/2006 de 12.1.2007, entendiendo que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

2) Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios el día 20-12-2006, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala en acuerdo del siguiente tenor literal:

"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 794.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

35.2.- No obstante, la cuestión planteada difiere del supuesto anterior. En efecto, como razona la sentencia recurrida, la determinación de la pena de multa plantea el problema de que la multa solicitada por el Fiscal -100.000 €- no alcanza en este caso el mínimo legal en estricta aplicación de lo dispuesto en el C.Penal. La multa establecida en principio en el art. 301.1 es de tipo proporcional, del tanto al triplo del valor de los bienes objeto de blanqueo y al concurrir la modalidad cualificada del párrafo segundo por tener los fondos su origen en delitos contra la salud pública, ha de imponerse en su mitad superior, esto es, del duplo al triplo, en este caso de 180.000 a 270.000 €.

No se trata, por tanto, de una inaceptable corrección al "alza" de las pretensiones formuladas por la acusación, mientras que en el presente caso solo se lleva a cabo la corrección de una evidente omisión involuntaria, en el que la acusación estructura erróneamente la vertiente punitiva, de modo que no solicita la aplicación de una pena que el legislador prevé para el comportamiento delictivo.

En este caso la doctrina tradicional no vió inconveniente alguno para "suplantar" (o si se quiere "subsanar") la actuación de las acusaciones y además la pena a las postuladas pro la ley, si se consideraba un simple olvido de aquéllas.

En esta dirección el TC declaró en sentencia 163/94 de 4-10: "la que imposición de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de acusación y que no fue pedida por error por el M.F., no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse el tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el tribunal motivó la razón por la que imponía la pena ( STC 59/2000, de 13-3; 75/200, de 27-3; 76/20000, de 27-3; 92/2000, de 10-4; 122/2000, de 16-5; 139/99, de 29-5; 221/2001m, de 31-190; pena forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló la acusación. SSTC 17/88, de 16-2; 43/97, de 10-3; ATC 377/87, de 25-3), y que se impuso en su grado mínimo.

Por tanto, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal.

Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007 que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20- 12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponde con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando al pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

La STS 11-2008, de 11-1, recoge este último acuerdo.

Dado que en el caso actual la pena impuesta por la Audiencia, 180.000 €, es la mínima imponible, no se ha producido vulneración del principio acusatorio.

RECURSO Reyes

TRIGÉSIMO SEXTO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

Se cuestiona en el motivo la forma en que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados para dar inicio a la instrucción de la causa enjuiciada.

Al ser el motivo coincidente con el mismo ordinal de los recursos de Jesús Luis, Alfredo, Inés, Juana y cinco más, y Diego, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su improsperabilidad.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE :

- Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración; proscripción de la indefensión.

Alega que aunque Reyes era titular de una cuenta en el Banco Popular, dicha cuenta fue aperturada en fecha 17-5-2006, realizándose las sucesivas operaciones bancarias en fechas 27-7 y 3-8-2006, cuando aquella era menor de edad -nació el NUM179-1986-, por lo que se puede deducir que fue su padre, Alfredo, quien figuraba como representante en esta cuenta, el que aperturó y tuvo disposición sobre la misma, y en relación a los movimientos cuando era mayor de edad, al no existir constatación documental de los ingresos y reintegros, existe la posibilidad de que los hiciera otra persona.

El motivo se desestima.

En efecto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el motivo, en relación a esta acusada, hija de los acusados Alfredo y Inés, y hermana del también acusado -y principal implicado, Luis María-, la sentencia declara probado que también participaba en las actividades descritas en aras de la finalidad expresada; que siendo menor de edad fue titular de una cuenta figurando como representante su padre y siendo mayor de edad figuró en una cuenta como representante de su hijo Pedro Jesús, siendo la única persona con capacidad de disposición sobre los fondos de esa cuenta; que esa cuenta se inició con un ingreso de 90.000 euros y tuvo movimientos -constitución y cancelación de imposiciones, reintegros, etc.- entre 2009 y 2011 y en el año 2014 realizados por la acusada pero con dinero que procedía de su padre; y que la cantidad total manejada directa o indirectamente por la acusada había sido de 96.050 euros.

En los fundamentos jurídicos el Tribunal manifiesta que las explicaciones de la acusada en el sentido de que no sabía lo que firmaba y que todo lo manejaba su padre, no las consideraba ni razonables, ni creíbles, dado que ella terminó reconociendo que habido ido al Banco a firmar en diversas ocasiones. Por otro lado, el Tribunal ha considerado que teniendo en cuenta la estrecha relación parental, la acusada conocía que el dinero procedía del tráfico de drogas.

Por tanto, constando que la acusada era la única disponente de una cuenta en la que se efectuaron ingresos procedentes del tráfico de drogas, habiendo reconocido la misma haber acudido a la entidad bancaria a firmar operaciones y teniendo relación inmediata -hija y hermana- de los principales implicados en esta causa, el deducir de esos datos que la acusada era conocedora de la procedencia del dinero que figuraba en su cuenta y que aceptó realizar operaciones para ayudar a sus familiares, resulta perfectamente lógico y razonable.

TRIGÉSIMO OCTAVO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP .

Argumenta que en el delito de blanqueo de capitales actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 CP, al ser ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en si misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. Por ello alega que la conducta de la recurrente sería encuadrable, en su caso, en la comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya que se limitó a hacer lo que su padre le decía. Añade que la otra cuenta del Banco Popular a nombre de su hijo se aperturó el 30-7-2009, es decir, cuando la recurrente contaba con 20 años de edad, sin que conste documentalmente acreditada la participación de Reyes en el ingreso inicial de 90.000 € en esa cuenta ni en los sucesivos movimientos de la cuenta, sin que, además, pueda concluirse que la acusada, por la estricta relación parental, conociera que sus padres tenían una actividad ilícita y que ésta era el tráfico de drogas, deducción de la Sala que encaja mal con la actividad laboral de Reyes que tenía por ocupación el comercio minorista de prendas de ropa, así como la venta en mercadillo.

La cuestión de la posibilidad de comisión del delito de blanqueo por imprudencia ya ha sido analizada en el motivo tercero de la acusada Inés y como en éste la respuesta ha de ser desestimatoria.

La hoy recurrente no puede alegar en su descargo la mera sospecha de la procedencia del dinero. Consta acreditado que efectuó operaciones en la cuenta con dinero procedente de su padre, hasta que tuvo 25 años, era madre de un hijo, a cuyo nombre aperturó otra cuenta. Tenía actividad laboral propia, había recibido subvenciones de la Junta de Extremadura y tenía otra cuenta en otra entidad (Caja Duero) en la que ingresaba los fondos de su trabajo. Por tanto, su grado de formación y autonomía era suficiente para saber, sin ser necesario que lo fuera con total precisión, la razón de tener una cuenta con dinero de su padre, siendo ella, además, la que tenía que intervenir en las operaciones que realizaba.

El actuar, al menos con dolo eventual, de esta recurrente, está acreditado, por lo que el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO NOVENO

El motivo cuarto al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE , de legalidad en relación con el art. 570 ter CP .

Se establece en el motivo que en el hecho probado I se establece que Luis María, Constanza, Jesús Luis, Estrella, Alfredo y Inés, con el fin de dar apariencia de licitud a las cantidades de dinero que obtenían, crearon un entramado de actividades financieras en las que participaban diversas personas de su círculo familiar.

Siendo así, nada se dice en los hechos probados que Reyes perteneciese a ese entramado o grupo criminal, dado que solo se menciona que realizó operaciones con dinero de su padre, por lo tanto la única unión que se expresa es de padre e hija, no superándose así el número de dos personas necesarias para dar vida al grupo criminal.

En el apartado V de los hechos probados de la sentencia impugnada se declara que la acusada "igualmente participaba en las actividades ya descritas en aras a la finalidad igualmente expresada. Y en el fundamento jurídico quinto se precisa como en la misma situación -es decir, personas que han mantenido relaciones económicas con prácticamente todas las personas del principal núcleo- se encuentra Reyes, hija de Alfredo y Inés, así como hermana de Luis María y Jesús Luis, en la que "se observa numerosa actividad bancaria desarrollada, especialmente en las cuentas en las que figura como representante legal de su hijo menor Pedro Jesús, con manejo de dinero que como se ha acreditado procedía de sus padres, habiendo entendido que las actividades realizadas tenían acomodo en el delito de blanqueo. Esta participación a través de reiterados movimientos financieros realizados en las cuentas y el vínculo parental existente respecto de las personas de quienes procedía el dinero, así como su origen, nos lleva a considerar que Reyes era conocedora de la dinámica operativa desarrollada por aquellas personas y que actuaban de forma concordante en aras de la ocultación del dinero que es constitutiva del delito de blanqueo, por lo que entendemos que también formaba parte del grupo criminal en que se integraban los antes referidos."

Consecuentemente se la acusada conoce la operativa desarrollada por los principales acusados y actuaba de forma concordante en la ocultación del dinero, es correcta la subsunción en el delito de integración en grupo criminal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

RECURSO Salvadora

CUADRAGÉSIMO

El motivo primero por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 301.1 CP .

Denuncia que los hechos probados de la sentencia recurrida no son subsumibles en dicho precepto por omitirse en el factum el elemento cognitivo del dolo del delito de blanqueo de capitales, al no constar que la recurrente supiera que el dinero que se ingresaba en su cuenta procedía de actividades de narcotráfico ni existe dato objetivo que permita inferir ese conocimiento.

El motivo se desestima.

40.1.- La sentencia recurrida declara probado, en su primer apartado, que seis acusados, los que se denominan primer núcleo, se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y que con el fin de dar apariencia de licitud al dinero obtenido crearon un entramado de personas de su círculo familiar, a nombre de las cuales se colocaban los fondos y se les indicaba las operaciones que tenían que realizar.

La individualización de esas personas se va realizando en los apartados siguientes, en concreto el VII se refiere a este recurrente que literalmente recoge:

"VII.- Salvadora (24), nacida el NUM037 de 1.990, es esposa de Benedicto (23) y nuera de Constanza (2) (esposa de Luis María). figuraba como titular de una cuenta corriente en el Banco Popular, con número NUM010, operativa desde el 23 de julio de 2008 a 15 de enero de 2013. Dicha cuenta se abre cuando Salvadora aún no contaba con 18 años de edad, por lo que su suegra Constanza aparecía como representante legal de la misma y autorizada, aun sin ostentar propiamente esa representación legal, que correspondía a los padres de la referida Salvadora, y estando ya casada con Benedicto, quien también era menor de edad en ese momento, designándose como domicilio para la correspondencia el de Luis María y Constanza en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. La cuenta se abre con un ingreso en efectivo de 42.000 euros, y el mismo día, 23 de julio de 2008, se aportan a una IPF de la que es titular tal acusada y en la que también aparece como representante legal Constanza, cancelándose el 1 de octubre de 2008 (cuando ya Salvadora era mayor de edad, siendo ella quien a partir de ese momento realiza los movimientos de dicha cuenta), ingresándose su importe en la cuenta ese mismo día, para al día siguiente, realizarse un reintegro en efectivo de esos mismos 42.000 euros. El 3 de octubre de 2008 se realiza un nuevo ingreso en efectivo de 42.000 euros, con el cual se constituye una nueva IPF el día 6 de octubre de 2008, que se cancela tan solo catorce días después, el 20 de octubre de 2008, para al día siguiente, realizarse un nuevo reintegro de la cuenta por importe de esos 42.000 euros. Treinta y nueve días después, el 29 de noviembre de 2008, se ingresan en metálico en la cuenta 1387,50 euros, y setenta y seis días después de aquél reintegro, el 5 de enero de 2009, se hace un nuevo ingreso en efectivo por importe de 41.000 euros. Después, el 7 de enero de 2009, consta otro ingreso de 11.075 euros, para al día siguiente, 8 de enero, abrirse una IPF por importe de 53.000 euros, que se cancela el mismo día, para después, el 9 de enero, esto es, al día siguiente, abrirse una IPF por importe de 42.200 euros y realizarse un reintegro en efectivo de 10.800 euros. Diez días después, el 19 de enero, se hace un nuevo ingreso en efectivo de 4.200 euros, que con el saldo que había en la cuenta se utiliza para abrir una nueva IPF de 5.500 euros, el referido día 19 de enero, que se cancela el 9 de febrero, reintegrándose el saldo en tres disposiciones de 1.200 euros cada una, los días 9, 10 y 16 de febrero. El 20 de febrero se cancela la IPF por importe de 42.200 euros y se reintegra en metálico el mismo día. Trece días después, el 5 de marzo, se hace un ingreso en efectivo por importe de 31.600 euros, que se completan el día 10 de marzo con otro ingreso en efectivo de 10.000 euros, abriéndose ese mismo día una IPF por importe de 42.000 euros, que se cancela un mes después, esto es, el 22 de abril, realizándose un reintegro en efectivo de 6.000 euros, y aportándose los 36.000 restantes a una nueva IPF que se cancela el 13 de mayo, realizándose un reintegro en metálico de 6000 euros y aportándose los 30.000 restantes a una nueva IPF el mismo día, que se cancela el 30 de junio, día en que se realiza un reintegro en metálico por valor de 2.400 euros y se aporta el resto de 27.600 a una IPF que se cancela el 29 de julio, disponiéndose en metálico de su saldo los días 29 de julio (6000 euros) y 30 de julio (21000 euros). Todo este dinero que es objeto de los relacionados movimientos, y que ascienden en total a 141.262,50 euros, pertenecía realmente a Constanza, esposa de Luis María, quien controlaba tales cuentas e inversiones, limitándose a figurar como titular formal su nuera Salvadora."

Apartado VII que debe relacionarse con el apartado primero del hecho probado relativo a Luis María y Constanza, en el que se señala:

" Luis María o Verónica son también propietarios de fondos, procedentes del tráfico de drogas, depositados en otras cuentas bancarias que no figuraban a su nombre (...) Salvadora (24), nuera de Luis María y Constanza (casada con su hijo Benedicto), es titular, junto a Constanza (autorizada y representante) de una cuenta corriente en el Banco Popular, con número NUM010, abierta cuando aún no contaba con 18 años, por lo que su suegra es quien realmente manejaba la misma, llegando a alcanzar los 53.000 euros el 8 de enero de 2009. En esta cuenta se realizan múltiples movimientos de inversión de dinero (constitución y renovación sucesiva de IPF).

Y en la fundamentación jurídica (apartado XV) expresa los motivos por los que deduce que el dinero de la cuenta pertenecía a su suegra Constanza y acreditado por la relación parental y próxima que la acusada conocía que el dinero provenía del tráfico de sustancias estupefacientes.

40.2.- Este conocimiento por parte de la recurrente de que el dinero que se ingresaba en su cuenta para su posterior transferencia procedía de delito, debe extraerse -como ya se ha explicitado en anteriores recursos- de la prueba indiciaria y las referencias a la vulneración en la determinación de un determinado elemento subjetivo del injusto, no tendrían causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado ( STS 220/2018, de 9-5), o como dice la STC 126/2012, de 18-6, el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio, no de la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia, lo que es más propio de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia.

Como en la sentencia recurrida los datos base de los indicios se han expuesto en el relato fáctico y el juicio de inferencia en la fundamentación jurídica, no es apreciable la infracción de ley denunciada.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto por los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Se denuncia, en síntesis, que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente porque se han considerado acreditadas las operaciones financieras en base a una prueba pericial insuficiente y a una prueba documental inexistente al no existir en la causa copia de los extractos de los movimientos bancarios y haber invertido, en perjuicio de la defensa, la carga de probar las operaciones financieras.

El motivo se desestima.

Como ya se ha razonado en anteriores recursos, la sentencia recurrida (págs. 99-100) razona que:

"Vista en todo caso la gran complejidad de las actuaciones en lo que se refiere al esclarecimiento de la participación que hubieran tenido en los hechos los distintos acusados, considera la Sala que, sin perjuicio de las conexiones existentes entre los diversos grupos o clanes familiares, lo procedente será el análisis individualizado de la situación económica de las distintas personas vinculadas a cada uno de éstos, así como la conducta desarrollada por las mismas, a efectos de comprobar si ha quedado acreditada la conexión de su patrimonio con la comisión de una actividad delictiva, tal como viene exigido por el art. 301 del Código Penal, y si ésta, en su caso, puede encontrarse relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes. Este estudio va a efectuarlo este Tribunal, más que sobre la base del informe financiero realizado por la Guardia Civil o del informe pericial elaborado por los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera, sobre el soporte documental directo que sustenta ambos informes, esto es, los extractos de movimientos y demás información bancaria remitidas al Juzgado en la primera fase de la investigación, principalmente a través de extractos de movimientos en formato digital bajo la "Norma 43", debidamente convertidos a formato "Excel", y los extractos de movimientos recabados por el Juzgado a instancias de los peritos de la Agencia Tributaria en el Auto de 2 de julio de 2015 y demás resoluciones concordantes, que fueron incorporados junto con el informe pericial como anteriormente se expuso, sin perjuicio de la innegable utilidad que tiene la existencia de ambos informes a la hora de facilitar el manejo de esta información. A la causa se incorporó también por parte de los Peritos de la Agencia Tributaria la información patrimonial de los entonces investigados mediante cuadros o fichas individuales que constan en los folios 6441 y siguientes. Respecto de esa información, que puntualmente ha utilizado este Tribunal, se ha valorado con extremada cautela, toda vez que no consta la base documental sobre la que la misma se sustenta, y en alguna ocasión las partes han acreditado documentalmente que aquella resultaba incompleta, no obstante lo cual, entendemos que en aquello en lo que pueda beneficiar a los acusados, y en particular, en relación con los ingresos declarados por ellos, respecto de datos en los que se ha actuado con la necesaria contradicción, podrán ser debidamente ponderados, no así aquellos otros que hayan sido cuestionados por la defensa o que carezcan del soporte documental que los pudiera corroborar."

Consecuentemente el tribunal ha valorado prueba válida y susceptible para desvirtuar, en su caso, el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, por lo que la infracción denunciada deviene improsperable.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

42.1.- Denuncia que el tribunal de instancia ha realizado una valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas practicadas a la hora de tener por acreditado que Dª. Salvadora tenía conocimiento del origen delictivo del dinero ingresado e invertido en su cuenta bancaria y en sus imposiciones a plazo fijo.

Afirma la existencia de hipótesis alternativas con probabilidad lógica prevalente a la hipótesis acusatoria, como son:

  1. ) Dª. Salvadora, menor de edad cuando comenzaron a realizarse operaciones bancarias en relación a la cuenta de la que era titular junto con su suegra y con dieciocho años cuando dejaron de realizarse tales movimientos, de reciente integración en la familia de su esposo sin que conste una especial relación con dicha familia más allá del mero vínculo familiar, abrió la cuenta por indicación de su suegra, Constanza, desentendiéndose a continuación de todas las operaciones bancarias que se realizaban y siendo su suegra, como persona que controlaba y manejaba la cuenta bancaria (así se establece en el factum de la Sentencia recurrida), quien realizaba las operaciones financieras y quien recibía la correspondencia del Banco Popular referida a dicha cuenta en su domicilio (así se recoge en el factum de la Sentencia que se recurre). Siendo así, Constanza disponía de la cuenta bancaria de la que era titular Salvadora, pero ignorando Salvadora que Constanza estaba disponiendo de dicha cuenta o ignorando, aun en el caso de que supiera que su suegra estaba disponiendo de su cuenta, cuáles eran las cantidades de dinero que ingresaba y las operaciones que realizaba, y, por ende, el origen del dinero, máxime si tenemos en cuenta que la Sentencia recurrida establece como probado que la correspondencia bancaria no la recibía Salvadora, sino su suegra en su domicilio.

    Llegados a este punto, cabe, por una parte, la posibilidad de que Salvadora ni tan siquiera supiera que su suegra Constanza estaba utilizando su cuenta bancaria en su propio beneficio, y, por otra parte, la posibilidad de que Salvadora sí supiera que su suegra estaba utilizando dicha cuenta, pero desconociera qué cantidades de dinero se estaban ingresando en la cuenta, qué operaciones se estaban realizando, y cuál era el origen del dinero.

    En el primer caso, la conducta de Salvadora -abrir una cuenta bancaria en la que figura su suegra como representante y, tras cumplir la mayoría de edad, como autorizada- sería penalmente atípica, ya que el desconocimiento sobre la utilización de la cuenta por parte de su suegra sería absoluto, mientras que en el segundo caso su conducta se situaría en el ámbito de la imprudencia leve, que es penalmente atípica, habida cuenta de que Salvadora tendría conocimiento de la utilización de la cuenta por parte de su suegra, pero desconocería en ese caso la operativa de la misma (cantidades de dinero ingresadas y operaciones realizadas), razón por la cual ni siquiera estaría en condiciones de sospechar que en dicha cuenta se estaría ingresando dinero de origen delictivo; ahora bien, en este último caso, Salvadora habría obrado obra con una mínima falta de diligencia al confiar a su suegra la utilización de una cuenta a su nombre, razón por la que la conducta realizada por Salvadora se incardinaría en el marco de la imprudencia leve.

  2. ) Dª. Salvadora, menor de edad cuando comenzaron a realizarse operaciones bancarias en relación a la cuenta de la que era titular y con dieciocho años cuando dejaron de realizarse tales movimientos, de reciente integración en la familia de su esposo sin que conste una especial relación con dicha familia más allá del mero vínculo familiar, abrió la cuenta por indicación de su suegra, Constanza, desentendiéndose a continuación de todas las operaciones bancarias que se realizaban y siendo su suegra, como persona que controlaba y manejaba la cuenta bancaria (así se establece en el factum de la Sentencia recurrida), quien realizaba las operaciones financieras y quien recibía la correspondencia del Banco Popular referida a dicha cuenta en su domicilio (así se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia que se recurre). Siendo así, Constanza disponía de la cuenta bancaria de la que era titular Salvadora, teniendo ésta última conocimiento de la operativa de la cuenta (cantidades de dinero ingresadas y operaciones realizadas), pero ignorando el origen delictivo del dinero ingresado.

    En este caso, Dª. Salvadora obraría con cierta falta de diligencia al desentenderse de las operaciones realizadas por su suegra en una cuenta que era de su titularidad y al encontrarse en condiciones de sospechar que la misma podría estar utilizando esa cuenta a su nombre para ingresar dinero procedente de una actividad ilegal (por ejemplo, ingresos no declarados de la venta ambulante) o bien de una actividad delictiva (cualquier actividad delictiva), ya que por los datos antes expuestos y el vacío probatorio existente acerca del conocimiento de Salvadora sobre la procedencia del dinero no es posible determinar que ésta fuera consciente de la alta probabilidad de que el mismo procediera de un delito de tráfico de drogas.

    En el primer caso, procedería la absolución de la recurrente. En el segundo, su condena por un delito de blanqueo de capitales imprudente del art. 301.3 CP.

    42.2.- El motivo deviene improsperable.

    Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido y, por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4-6- 2001 ó 28-1-2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación que dispone.

    En definitiva, la función de esta Sala casacional no es la de comparar alternativas, sino revisar la racionalidad de la convicción expuesta por el tribunal "a quo" ( STS 106/2018, de 2-3).

    42.3.- En el caso presente, en el apartado XV de los fundamentos jurídicos, el tribunal "a quo" llega a la convicción de que la acusada se prestó a figurar como titular de una cuenta sabiendo que el dinero ingresado en la misma no provenía, como se dijo en el acto del juicio, que habían obtenido el día de su matrimonio, sino que ese dinero pertenecía a Constanza. A esta conclusión llega el Tribunal por los siguientes motivos: En ningún momento se ha acreditado que los mentados regalos de boda ascendieran a la cantidad de 42.000 euros, cantidad que constituye la primera imposición; en la declaración sumarial de Salvadora, al especificar la misma el dinero recibido por este concepto, señalaba que había percibido las sumas de 3.000 y 6.000 euros, procedentes de su padre y de su suegro respectivamente, negando cualquier conocimiento sobre la procedencia de los 42.000 euros por los que fue preguntada. A más abundamiento, la cuenta en que se depositó esa cantidad fue abierta como mera titularidad formal a nombre de Salvadora, y no de ésta y de Benedicto, como hubiera sido lo procedente si tal dinero tuviera su origen en los regalos de boda. La explicación de Benedicto a tal respecto fue la de que era menor de edad, circunstancia que también concurría en Salvadora, e igual que se puso a Prudencio como representante legal de esta última sin serlo propiamente, ya que era su suegra y no su madre, en el mismo sentido podría haber figurado ésta como representante legal de Benedicto, circunstancia en la que sí concurría con respecto de éste. Tal titularidad formal se habría mantenido durante toda la vida en que dicha cuenta permaneció operativa, ya que si bien es cierto que las imposiciones a plazo fijo que se iban realizando con fondos provenientes de la misma, salvo la primera, figuraba ya Salvadora únicamente como titular por haber alcanzado ya la mayoría de edad, la domiciliación de toda la información bancaria continuaba siendo derivada a nombre de Constanza y al domicilio de la misma, lo que es un indicio a tener en cuenta de que, tanto los fondos con los que se apertura la cuenta, como los movimientos descritos anteriormente, estaban decididos y controlados por la citada Constanza para con extracciones de dinero y nuevas imposiciones a plazo, de a veces, más de dos meses y medio de diferencia, y en las numerosas ocasiones que estas acciones tuvieron lugar durante años, nos llevan a considerar que la operativa no respondía sino a acciones encaminadas a ofrecer una apariencia de licitud a dinero que ni era propiedad de Salvadora ni procedía de la actividad de venta ambulante, regalos de boda y demás que ésta ha alegado. En definitiva, consideremos que Salvadora, conocedora de todo ello, se prestaba a esta dinámica, dirigida por Constanza, con la finalidad especificada, conociendo también Salvadora que este dinero tenía una procedencia ilícita ya que Constanza, su suegra, y su suegro ( Luis María), no realizaban ninguna actividad legal de la que pudieran obtener cantidades tan importantes de dinero. Es más, también consideramos acreditado que por la relación parental y próxima, igualmente Salvadora conocía y sabía que tal actividad ilícita no era otra que el tráfico de sustancias estupefacientes, que se ha declarado probado respecto de Constanza y Luis María, como actividad que generaba los ingresos de que disfrutaban los mismos.

    Motivación de la sentencia que debe entenderse lógica y ajustada a los cánones constitucionales, por cuanto después de la primera imposición figuraba la acusada como única titular al haber alcanzado la mayoría de edad y hubo numerosas operaciones, con ingresos de una cierta importancia, controladas por Constanza; la acusada sabía que sus suegros - Luis María y Constanza- no realizaban ninguna actividad legal de la que pudieran obtener cantidades tan importantes de dinero. Así mismo, el Tribunal ha considerado acreditado, por la relación parental y próxima, que tenía conocimiento de que la actividad ilícita realizada era el tráfico de estupefacientes.

    La defensa alega que la acusada ignoraba las operaciones realizadas por Constanza, pero hay que tener en cuenta que al figurar la citada como representante legal ya no pudo tener intervención en la cuenta desde la mayoría de edad de la recurrente, y en esa situación, desde el ingreso del 3 de octubre de 2008 a la cancelación de una imposición el 29 de julio de 2009, se produjeron numerosos ingresos y reintegros y, en concretó la apertura de siete imposiciones de plazo fijo.

    RECURSO Tarsila

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , se compone de varios submotivos:

43.1.-

  1. El submotivo primero por vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE , del derecho a la protección de datos del art. 18.4 CE y la reserva de ley del art. 105.2 CE , de los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.1 y 3 CE , de los derechos de tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión del art. 24.1 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en relación con los arts. 11 , 238 , 240 y 241 LOPJ .

Se argumenta que en virtud de denuncia en forma de oficio del EDOA de fecha 16-7-2014, se puso en conocimiento del juez instructor los hechos objeto del presente procedimiento, provenientes de información confidencial recibida por dicha Unidad de una fuente no confirmada pero, en todo caso, no pública, conculcando la prohibición constitucional y legal impuesta a las entidades bancarias de revelar datos privados de los clientes respecto de los productos contratados y depósitos efectuados en las mismas, ocasionando todo ello nulidad de actuaciones.

La cuestión planteada es similar al motivo primero del recurso del coacusado Jesús Luis, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado para su desestimación en aras de evitar innecesarias reiteraciones.

43.2.- B) El submotivo segundo, vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE , del derecho de tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión del art. 24.1 CE , del derecho a un proceso con todas las garantías y de los principios de igualdad de armas y de contradicción del art. 24.2 CE .

Los soportes documentales en que se han basado los informes patrimoniales emitidos por el EDOA y la Unidad de Vigilancia Aduanera (UVA) no ha sido aportada en autos o, en todo caso, no ha sido notificada a las partes defensoras su incorporación, impidiendo a éstas verificar su existencia, comprobar su verisimilitud y contrastar la coincidencia de los datos obrantes en los mismos con los incorporados a tales informes, material que sí ha podido disponer y, efectivamente ha dispuesto, la acusación pública, con evidente conculcación del principio de igualdad procesal.

Este tema también ha sido analizado en los recursos de Jesús Luis (motivo segundo), Diego (motivo tercero) y Salvadora (motivo segundo), por lo que nos remitimos a lo allí expuesto en orden a su improsperabilidad.

No obstante, aun siendo cierto que entre las garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destacan por ser principios constitucionales del mismo, STC 178/2001 de 17-9, ni de contradicción e igualdad "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia".

Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:

  1. La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.

  2. En el momento de la practica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y si necesidad de la notificación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

    Por ello en STS. 1238/2009 de 11.12 y 1080/2006 de 2.11 hemos dicho que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal.

    En el caso que nos ocupa, no existe constancia alguna en las actuaciones que permita sostener que el Ministerio Fiscal ha tenido acceso a documentación no puesta a disposición de las defensas.

    43.3.- C) El submotivo tercero, vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 CE , del derecho a tutela judicial efectiva y de no sufrir indefensión.

    El Ministerio Fiscal que ya al inicio de las sesiones del juicio oral había rectificado, corregido y subsanado su originario escrito de acusación, en sede de evacuación de las conclusiones definitivas, y aún en el informe final, procedió a modificar las conclusiones provisionales en base a las que se había desarrollado el acto de la vista oral.

    El motivo se desestima.

    La jurisprudencia de la Sala 2 -por todas STS 203/2006, de 28-2: admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los limites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 793.7 (ahora 788.4) para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el tramite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85).

    Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras STS 609/2007, de 10-7) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003).

    En esta dirección la STC. 228/2002 de 9.12, precisa que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que imponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.

    Ahora bien -como dice la STS. 1185/2004 de 22.10- tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercicio el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la LECrim., en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues esto puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim.). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim.).

    Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria ( art 746.6 en relación con el art. 747 LECrim.

    Con mayor precisión la LECrim. prevé para el procedimiento abreviado, art. 793.7 (actual 788.4), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el limite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

    Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

    En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la LECrim. se permite su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Por ello una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas puede lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercicio las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas y le haya sido denegada, por cuanto la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de que la practica de prueba inadmitida fuese relevante para la modificación del fallo, no es aplicable en los casos de inadmisión o falta de practica de toda prueba de descargo propuesta imputable al órgano judicial ( STC. 13.2.2003).

    Situación ésta que no se ha producido en la presente causa.

    Por tanto, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, al contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no momentos previos como el de las conclusiones provisionales ( SSTC. 141/86 de 12.11, 11/92 de 27.1, 278/2000 de 27.11). Igualmente, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión ( SSTC. 20/87 de 19.2, 17/88 de 16.2). Si el defensor del acusado estimaba que la calificación de la acusación particular era sorpresiva al introducir hechos nuevos y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió conforme al art. 788.4 LECrim solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo, ni consta formulase protesta alguna, máxime cuando la recurrente ha sido condenada por la constitución de una imposición de 90.000 €, dato que ya constaba en las conclusiones provisionales, al detallar, tras la prueba practicada en el juicio oral, los movimientos realizados en esa cuenta, no supone alteración sustancial del hecho imputado.

    43.4.- D) El submotivo cuarto por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    No se han aportado por el Ministerio fiscal pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la recurrente, al no resultar suficiente la prueba indiciaria llevada a cabo al efecto.

    El motivo se desestima.

    Ya hemos explicado en anteriores recursos las particularidades de la presunción de inocencia en este tipo delictivo y la acreditación de los elementos subjetivos mediante la prueba indiciaria. Y en el caso que nos ocupa la sentencia declara probado que la recurrente, prima hermana del acusado Luis María, cabecilla de la trama, abrió una cuenta con una transferencia de 93.343,65 € procedente de otra cuenta suya pero siendo el dinero de su primo; que se constituyó una imposición de 90.000 € que a su vencimiento se transfirieron a una cuenta de las acusadas Juana y Leocadia, para concluir que la acusada sabía que el dinero procedía de la actividad de tráfico de estupefacientes por la que había sido condenado Luis María, y que la cantidad total manejada, directa o indirectamente, por esta acusada había sido de 90.000 €.

    En los fundamentos jurídicos, la sentencia justifica ese conocimiento, considerando que las explicaciones dadas por esta acusada, Tarsila, no se corresponden con los hechos realmente acaecidos. De entrada, ya se ha apuntado que la apertura de la cuenta con la cantidad superior a 90.000 euros no es el primer contacto que la misma tiene con ese dinero, ni con la propiedad de este, que según ella misma manifestó, correspondía a su primo Luis María, lo que a su vez arrastra la justificación que ofreció de que un día llegó y le pidió el favor de que pusiera ese dinero a su nombre porque iba a ingresar en prisión. Tarsila, no solo era conocedora de que ese dinero no era suyo, sino que procedía de Luis María, y que éste no lo había conseguido a través de un trabajo lícito sino que, si como ella misma afirmó, su primo ya le informó de que iba a ingresar en prisión, a la vez que ya hemos expuesto cómo ese dinero, con anterioridad, antes de la data de apertura de la cuenta (Banco Popular), ya se había prestado a figurar como titular formal o nominativa, cualquier persona media podía presuponer que algo no lícito era lo que provocaba esa petición, por otra parte mantenida en el tiempo y con sucesivas acciones, como cambio de entidad bancaria en la que se encontraba ese dinero a su nombre (lo que es de pensar que se había producido por indicación de su primo y sin que se ofreciera al respecto ninguna explicación por su parte), e igualmente, el posterior cambio de titularidad a terceras personas sin otras justificaciones o explicaciones más allá de los requerimientos e indicaciones de su primo. Todo ello no puede entenderse sino como una colaboración consciente y querida para ocultar y distraer un dinero que era de una tercera persona, lo que constituye una de las acciones típicas del delito que se le viene imputando. Finalmente, también considera este Tribunal que Tarsila no solamente tenía conocimiento, al menos o en todo caso un dolo eventual, sobre la procedencia ilícita de ese dinero, sino de que el mismo provenía del tráfico de drogas, actividad de la que, como ya se ha expuesto por esta Sala, Luis María obtenía las cantidades de dinero que manejaba. Tal conocimiento de la actividad concreta provenía de que ella misma reconoce que su primo le dijo que iba a ingresar en prisión como motivo de pedirle el favor, y al mismo le consta una condena por tráfico de drogas en virtud de Sentencia (firme), de 4 de noviembre de 2004, por hechos ocurridos en el año 2002, por lo que difícil es cuestionar que la acusada no conociese todos estos extremos, o hubiera tenido una mínima oportunidad de conocerlos.

    Razonamientos que deben asumirse en esta sede casacional, pues en base a esos datos resulta difícil cuestionar que esta acusada desconociese la procedencia del dinero o no hubiera tenido una mínima oportunidad de conocerlo, sin que las genéricas alegaciones de la recurrente aporten datos que desvirtúen la conclusión obtenida.

    43.5.- E) El submotivo quinto, vulneración del principio de motivación de la sentencia del art. 120.3 CE y en su realización con los principios de individualización y de proporcionalidad de las penas de los arts. 66 y 72 CP .

    Alega que la sentencia no fundamenta suficientemente los elementos acreditativos de la conducta dolosa, aun a título eventual de la recurrente, no explicitando qué datos sugieren aquella, ni se indica cómo podía haber obtenido el concreto conocimiento de la procedencia delictiva de los fondos.

    Y más aún, los hechos que constituyen la modalidad agravada, tampoco se explicitan los criterios en virtud de los cuales se excluye la modalidad culposa. No hay individualización de la pena impuesta.

    Concurre conculcación del principio acusatorio respecto de la penalidad señalada con la multa impuesta a esta acusada.

    43.5.1.- En cuanto a la motivación de las sentencias -como ya se razonó en el recurso de Diego, motivo 5-, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

    La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).

    Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  3. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).

  4. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    En el caso presente, en relación a la motivación de la condena, en el submotivo anterior ya se ha razonado el por qué la Sala llega a la convicción de la concurrencia de, al menos, el dolo eventual en orden al conocimiento de la procedencia de los fondos de un delito contra la salud pública.

    43.5.2.- Respecto a la exclusión de la modalidad imprudente, que la recurrente entiende no fundamentada, la posibilidad de la comisión culposa ya ha sido analizada en el motivo tercero de la acusada Inés, y como la resolución dictada en la instancia, optando por la concurrencia del dolo eventual, es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es de apreciar una desestimación implícita, ya que del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    43.5.3.- Respecto a la concurrencia del error, ya de tipo (que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo) ya de prohibición (falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta), tal alegato debe ser descartado.

    El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error, y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia. Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición ( SSTS 320/2017, de 4-5; 181/2019, de 2-4).

    El error del tipo supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo ( nº 1 art. 14 CP) y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere el conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir, el dolo se excluye por un error que le impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 926/2016, de 14-12).

    El error de prohibición afecta a la conciencia de la antijuridicidad y ha de entenderse como elemento de la culpabilidad necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición) bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad, cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( STS 586/2017, de 20-7) o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente ( STS 795/2016, de 25-10).

    Además el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva.

    Es decir, basta la conciencia potencial o la alta probabilidad de la antijuridicidad, sin que sea necesaria la conciencia real.

    En el caso que nos ocupa, se ha de partir de que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vendría determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las conductas psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos o también la naturaleza del hecho, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerares hombre medio, combinando así los criterios subjetivos y objetivos, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se cometa mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 813/2016, de 28-10).

    Bien entendido que los criterios de evitabilidad del error se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción. No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad, no basta con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso ( SSTS 199/2017, de 27-3; 181/2019, de 2-4), siendo esencial que sea probado por quien lo alegue, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS 926/2016, de 14-12). Así:

  5. queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera y en otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y

  6. no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, o cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente ( STS 571/2016, de 29-6).

    En el caso que nos ocupa, encontrándonos ante un caso de dolo eventual, al estar probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del art. 14.1 CP.

    43.5.4.- En relación a la motivación de la extensión de la pena, hemos dicho en múltiples resoluciones que abordan la individualización penológica, por todas STS 1047/2013, de 24-9:

    La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial", actuará como límite calificador de los hechos jurídico y socialmente.

    Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no nacer de la mesura, razón y proporción, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

    Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Sin embargo, tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE.). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

    El Tribunal Supremo en la sentencia 1426/2005 de 7.12, y 145/2005 de 7.2, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

    . . . La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SS TS 21.11.2007, 390/1998, de 21 de marzo)

    .

    En este orden de cosas, la STS 172/2018, de 11 de abril (Recurso núm. 1798/2017) señala:

    En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero: "...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

    Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".

    "....EI fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

    Siendo así, en la motivación de la extensión de la pena, la sentencia recurrida en el fundamento jurídico incluye a esta acusada en el grupo tercero, los que solo participaron en una operación financiera, respecto a los que entiende que esa puntual participación conlleva una menor gravedad que justifica la imposición de la pena privativa de libertad en su límite mínimo, pero incurre en un error al entender que el acto penológico del tipo agravado del párrafo segundo del art. 301.1, mitad superior de las penas del tipo básico (6 meses a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo) es tres años, seis meses y un día de prisión hasta los seis años de prisión y multa del duplo al triplo del valor de los bienes blanqueados, cuando en relación a la pena privativa de libertad ese mínimo es tres años y tres meses y 1 día de prisión.

    El motivo, por lo expuesto, deberá ser estimado, con efectos extensivos, art. 903 LECrim, a los acusados Bernardo; Juana y su madre Leocadia; Virginia; Carlota; Coro y Porfirio; Severiano; Debora; Miriam; y Melisa.

    Por último, en cuanto a la pena de multa que excede de la instada por el Ministerio Fiscal y la conculcación del principio acusatorio, tal cuestión ya ha sido analizada en el motivo 10 del recurso interpuesto por Diego, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, desestimando el submotivo.

    CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim .

    El motivo se compone de varios submotivos:

    44.1.-

    A) Submotivo primero, infracción por aplicación indebida de los arts. 1 y 28 CP en relación con el art. 25.1 CE .

    Argumenta que se le otorga la autoría del delito de blanqueo de capitales cuando dicho tipo, a la fecha de los hechos que se imputa a la recurrente, en la modalidad comisiva que se le achaca, no estaba previsto como delictivo en el Código Penal.

    Y se califica como tal sin especificar la modalidad de autoría o de participación que le afecta y sin precisar el modo y forma en que poseyó dominio funcional del hecho o realizó un aporte esencial al curso de los acontecimientos, limitándose a poner su nombre en la titularidad formal del dinero, tratándose de una intervención secundaria propia de la complicidad.

    Respecto a la primera cuestión considera que si en el año 2005 la recurrente ya poseía los fondos, esa esencial posesión constituye el dies a quo de la consumación del delito, por lo que debe determinarse si ello constituye conducta ilícita.

    Y siendo ello así, la legislación aplicable a la fecha de tal hecho viene dada por el art. 301 CP en la redacción dada por LO 15/2003, la cual no contemplaba como modalidades delictivas la posesión ni la utilización de bienes, por lo que si la actuación de la recurrente no constituyó adquisición (los fondos eran propiedad de Luis María), al no tratarse de delito continuado, sino de resultado, estaremos ante un supuesto de autoblanqueo, cuya punición, para los presuntos partícipes de éste, no sería posible por estar excluida su punición, antes de la reforma de LO 5/2010, que es cuando acaecieron los hechos imputados a Tarsila.

    44.1.1.- Pretensión inaceptable.

    En el art. 301 CP, redacción anterior a la reforma LO 5/2010, se describían una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

    1) Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito (art. 301.1); 2) Realizar actos que procuran ocultar o encubrir ese origen (nº 1 artículo ya citado); 3) Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos (nº 1 artículo citado); 4º) Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (nº 2 del art. 301). Tras esta enumeración ejemplificadora, se concluye con una fórmula amplia, al decir: "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ( SSTS 202/2006, de 2-3; 1012/2006, de 10-10; 483/2007, de 4-6; 16/2009, de 27-1).

    Por tanto la conducta de la recurrente realizando operaciones con los fondos de Luis María depositados en una cuenta de su titularidad hasta el año 2009, sí se encontraba tipificada.

    44.1.2.- Y en relación a la punición del autoblanqueo expuso nuestra STS 265/2015, de 29-4, que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir, el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 18-7-2006: "el art. 301 CP no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", y SSTS 960/2008, de 28-12; y 313/2010, de 8-4, entre otras) y en segundo lugar, el legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2010 (LO 5/2010, de 22-6) incluyendo expresamente en el art. 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra ( STS 653/2016, de 3-11).

    44.1.3.- En cuanto al tema de la participación, la parte cuestiona cualquier tipo de autoría, pues su actuación se habría limitado a seguir instrucciones del propietario de los fondos, Luis María, desconociendo el objeto y finalidades reales de tal actuación bancaria, sin ostentar nunca dominio funcional del hecho. La aportación no fue de carácter necesario, sino subordinada, intervención claramente prescindible, que podría subsumirse en la mera complicidad.

    Pretensión que no puede tener favorable acogida. La jurisprudencia de esta Sala (STS 508/2015, de 27-7, Caso Malaya) ya recordó que al incluir en la definición del delito del art. 301 el verbo "ayudar" el legislador ha ampliado el concepto de autoría reduciendo sustancialmente cualquier otra forma de participación.

    Y en todo caso para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aun con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce, de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio el dominio de hecho y así "será partícipe necesario pero no coautor", concluyendo que lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores ( STS 357/2017, de 18-5). Así, la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratase de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan de autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que e ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del autor principal ( SSTS 109/2012, de 14-2; 165/2016, de 2-3; 604/2017, de 5-9).

    En el caso que nos ocupa, la conducta de la recurrente, como titular durante varios años de los fondos depositados en su cuenta corriente, efectuando transferencias y reintegros, no puede considerarse secundaria porque esa acción de ocultar realizada por la acusada, se encuentra en el núcleo del tipo delictivo.

    44.2.- B) Subtipo segundo, infracción por aplicación indebida de los párrafos primero y segundo del art. 301.1 CP .

    1.- Considera que la recurrente no ha cometido, dolosamente, ninguna de las conductas típicas explicitadas en el párrafo primero del precepto.

    2.- Tarsila desconocía por completo que los fondos manejados provenían presuntamente del tráfico de drogas, origen que ni siquiera consta acreditado.

    3.- Los juicios de inferencia efectuados en la resolución recurrida por el tribunal "a quo" no constituyen más que meras deducciones de los autores de aquella, no proviniendo de datos proporcionados por la recurrente ni de elementos externos objetivos o materiales probados.

    Las cuestiones planteadas ya han sido analizadas en el submotivo primero d) relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que nos remitimos a lo argumentado en orden a su improsperabilidad.

    44.3.- C) Submotivo tercero, infracción por no aplicación del art. 301.3 CP .

    Argumenta, subsidiariamente que, de apreciarse en la conducta de la recurrente la comisión de un ilícito penal de blanqueo de capitales, a lo más habría sido efectuada por imprudencia grave, petición alternativa que se realizó en la instancia y que no ha sido acogida, indebidamente, en la resolución recurrida.

    El motivo deviene improsperable.

    La cuestión relativa a la imputación a título de imprudencia ya ha sido analizada en el motivo tercero de la coacusada Inés, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta sobre tal posibilidad de comisión.

    En el caso presente la acusada, atendida la relación de parentesco que la unía con Luis María, que fue quien la suministró el dinero, siendo la importante cantidad del ingreso -90.000 €- permite sustentar que aquella tenía conocimiento del origen de esos fondos como provinientes del tráfico ilícito de drogas, causando con su conducta la ocultación de la procedencia de tales bienes. Por ello la posibilidad de su condena por imprudencia queda descartada, dado que en relación al conocimiento del origen del delito, consta probado que la acusada realizó a su primo Luis María "el favor" de poner el dinero a su nombre con motivo de entrar éste en prisión por haber sido condenado por delito de tráfico de drogas.

    44.4.- D) El submotivo cuarto, por no aplicación de los arts. 131 y 132 CP .

    Entiende la recurrente que concurre la causa de extinción de responsabilidad criminal de prescripción del delito de blanqueo, dado que la única conducta desplegada por la misma es "que recibió dinero de Luis María, se limitó a mantenerlo a su nombre en la correspondiente cuenta corriente, procediendo, según sus instrucciones, a transferirlo luego a ... " por lo que, como la originaria actuación de introducción de fondos en el circuito financiero por la acusada habría acaecido a primeros del año 2004 (dies a quo), fecha en la que ya pudo indagarse sobre su origen, aunque haya posterior transformación, hasta que el procedimiento se dirigió contra Tarsila (dies ad quem) auto de 14-7-2014 (folios 148-156) habría transcurrido el plazo decenal prescriptivo.

    El motivo se desestima.

    La sentencia, en el análisis de la cuestiones previas, reproduce la doctrina de esta Sala Segunda, con cita de la STS 208/2016, de 11-3, que recuerda que mediante la configuración del delito de blanqueo se castigan toda una serie de conductas dirigidas a ocultar el origen ilícito de bienes procedentes de un delito, o de una actividad delictiva, como se dice en la actual redacción del artículo 301.1 del Código Penal. Especialmente en los delitos que proporcionan grandes cantidades de dinero, la previsión legal trata de impedir que a través de maniobras o actos de adquisición, posesión, uso, transformación, transmisión, que se mencionan en el artículo citado, o cualesquiera otros ejecutados con la misma finalidad, pueda crearse un patrimonio que, aunque procedente del delito, presente una apariencia lícita en tanto que desvinculada de cualquier acto delictivo previo. Se trata, pues, de evitar la introducción de bienes procedentes del delito en los circuitos legales del comercio o, en general, de la actividad humana, sea estrictamente mercantil o de otro tipo.

    El delito de blanqueo no puede calificarse como un delito permanente. En este sentido, la STS nº 707/2006, de 23 de junio. Si así fuera, una vez ejecutada la acción delictiva, sus efectos permanecerían impidiendo que el transcurso del tiempo permitiera la aparición del instituto de la prescripción. Pero, de otro lado, la ejecución de distintas conductas, que aisladamente constituirían actos típicos de blanqueo, aun cuando afecten a distintos bienes que proceden de una misma actividad delictiva sostenida en el tiempo, no dan lugar a varios delitos independientes de blanqueo, uno por cada acto típico, sino a un solo delito ejecutado mediante varias acciones homogéneas. En la STS nº 350/2014, de 29 de abril, se descartó la apreciación de un delito continuado en casos como el mencionado, afirmando que se trataría en realidad de "un delito único con pluralidad de conductas homogéneas". En la misma línea, en la STS nº 120/2013, de 20 de febrero, se examinaba un caso en el que se describía una conducta delictiva desarrollada en el curso de nueve años, durante los cuales los acusados compraron escalonadamente diferentes fincas como sistema de blanqueo, y, además, realizaron progresivamente en ellas algunas construcciones relevantes como procedimiento también de ocultamiento del dinero adquirido mediante el tráfico de drogas, considerando la existencia de un único delito de blanqueo de capitales.

    En casos de esta clase, esta Sala, partiendo de que "solo cabe hablar de consumación del lavado y del delito cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola" ha entendido que no cabe apreciar aisladamente la prescripción de actos concretos de blanqueo, sino que debe examinarse la actividad de lavado en su integridad y apreciar la prescripción, si fuera procedente, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo la de la última acción de blanqueo ejecutada. Así se desprende de la STS 350/2014, de 29 de abril y de la STS nº 707/2006, de 23 de junio, en la que se dice que aunque el blanqueo no pueda considerarse un delito permanente, "ello no quiere decir que en las transformaciones sucesivas de capitales, no deba contarse como fecha "a quo" la de la última transformación".

    En efecto, en el supuesto del delito de blanqueo de capitales se contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito. Por ello, hemos dicho que este delito no es instantáneo, si lo fuese, se habría agotado con la apertura y los ingresos.

    Por el contrario, el mantenimiento de la cuenta a disposición de la persona que ha participado en el delito sigue constituyendo la realización de la conducta típica, al mantenerse oculto el origen de los bienes y su plazo prescriptivo no comenzará hasta que cese la actividad delictiva.

    En el caso presente, la última acción que se atribuye a la recurrente consiste en una transferencia bancaria de fecha 27-7-2009, y al estar penado este delito con hasta seis años de prisión y ser su plazo prescriptivo diez años, tal plazo no habría transcurrido.

    44.5.- E) El submotivo quinto, infracción por inaplicación del art. 21.6 CP en relación con el art. 61.6 CP .

    Entiende que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, con lo que la fijación de la pena contemplada en la sentencia, no se ha atenido a las reglas de aplicación de la pena, que de haber sido aplicada tal circunstancia, debió ser en la mitad inferior.

    El motivo deviene improsperable.

    Como hemos dicho en SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

    La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

    Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

    La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

    En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

    Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

    En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

    Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

    Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

    Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

    Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

    Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

    En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

    Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado, como el propio sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares como obligación apud acta o la situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional u otras similares, que produzcan un perjuicio añadido al propio de la demora y que deba ser compensado por los órganos judiciales.

    En este caso, la defensa no ha precisado periodos de paralización, ni perjuicios añadidos sufridos por la acusada, al limitarse a señalar la duración total del procedimiento (junio 2014 a junio 2018). Duración esta, cuatro años que, teniendo en cuenta que se formuló acusación contra 117 personas, con intervención de 28 letrados, y la complejidad de la causa, con más de 13.500 folios y varias cajas voluminosas con documentación, no puede considerarse indebida y extraordinaria.

    44.6.- F) El submotivo sexto, infracción de los arts. 11 , 14 y 21 Ley 15/99, de 13-12 , de protección de datos de carácter personal (LOPD).

    Argumenta que datos bancarios donde obraban los fondos de presunta procedencia ilícita y que constituye el quid de la presente actividad ilícita objeto de enjuiciamiento, fondos de los que proviene la cuantía que se imputa como objeto de blanqueo a la recurrente, no obstante hallarse en ficheros de titularidad privada, han sido accedidos por terceros conculcando la normativa de protección de datos y sin contar con el consentimiento de los interesados.

    Esta cuestión ya ha sido analizada en el motivo primero del recurso del coacusado Jesús Luis -y reiterado por la mayor parte de los recurrentes- por lo que nos remitimos a lo ya argumentado, para evitar repeticiones innecesarias, con la consiguiente desestimación del motivo.

    CUADRAGÉSIMO QUINTO.- El motivo tercero por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim .

    Invoca en este motivo, la comisión por la resolución recurrida de error de hecho en la valoración de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador a quo y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y en la misma sede, al haberse admitido prueba nula, su valoración, en cualquier sentido, deviene improcedente, y debe tenerse como no realizada e inválida como tal para fundar en ella el fallo condenatorio recaído.

    45.1.-

    A) Submotivo primero. Error en la concreción del hecho ilícito imputado a la recurrente.

    Sostiene que el relato de los hechos de la sentencia no se ajusta la realidad ni tiene correlación con la prueba documental y demás obrante en autos.

    1.- Así, no se ha determinado la fecha precisa en que Tarsila obtiene de Luis María los fondos, ni el importe de estos, ni la fecha de apertura de la inicial cuenta en la Caixa Geral, aunque según manifiesta la recurrente, el depósito de fondos debió producirse a principios del año 2004, antes de que Luis María ingresara en prisión (noviembre de 2004).

    2.- Refiere la sentencia que con fecha 20-7-2006 se apertura la cuenta en el Banco Popular y que al día siguiente (21-7-2006) constituye IPF por importe de 90.000 euros.

    Este extremo no es cierto dado que según se constata en la documentación bancaria aportada por dicha entidad (folio 952) y en los informes patrimoniales de la EDOA (folios 771, 790, 791) y la UVA (folios 7161 y 7406) el primer movimiento de dicha cuenta es del día 25-7-2006 por importe de 93.343,65 €, por lo que es imposible que cuatro días antes se constituyera tal IPF.

    3.- Se declara probado en muchas ocasiones que la intervención de terceros resultó retribuida. Pero en el caso concreto de Tarsila, ello no se afirma concluyentemente.

    4.- Y el resultado de las pruebas practicadas ratifica la versión de la recurrente. Así cita:

    Las diligencia policiales EDOA: acta entrada y registro efectuado en casa de Luis María; documental (soportes documentales de los informes EDOA y UVA (no aportados a los autos); facilitación de los datos bancarios con manifiesta conculcación de la normativa sobre protección de datos; declaración de Tarsila; testificales miembros EDOA; directores de Bancos y pericial UVA.

    Submotivo inadmisible.

    Reproduciendo la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo sexto de Diego, debemos insistir, como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas STS 607/2010 de 30-6, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Siendo así, este motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes motivos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECrim.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que, como con reiteración tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    En esta dirección la STS 588/2010, de 22-6, insiste en que el error ha de ser trascendente para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido, si se verifica la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación. Así, como señaló la STC 44/87, de 9-4, "carecería de sentido la concesión de amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desajustes en la redacción de su fundamentación".

    En igual sentido la STC 124/93, de 19-4: "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones no tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyera el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada la existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

    Y esa trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que, en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico".

    Situación que sería la contemplada en el caso presente, ninguno de los datos que la recurrente pretende corregir, a partir de su particular interpretación de los documentos que cita y de otras pruebas personales -que, como hemos señalado, no constituyen "documentos" a efectos casacionales- y cuya eficacia y alcance probatoria cuestiona, tendrían relevancia para modificar la tipificación del delito imputado a la recurrente.

    45.2.- B) Submotivo segundo, error en la admisión como prueba pericial del informe de la Unidad de Vigilancia Aduanera.

    Los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera han intervenido en el procedimiento como investigadores nombrados por el Juzgado de instrucción, esto es, como policía judicial, careciendo con ello de la nota de imparcialidad que les habilitaría para intervenir como peritos, amén de haberse excedido en sus funciones investigadoras tanto cuantitativa como cualitativamente, con lo que los Informes emitidos por los mismos no puede tildarse ni valorarse como prueba pericial apta para incidir en la resolución del presente procedimiento, debiendo declararse su nulidad.

    45.2.1.- Con independencia de que una petición de nulidad de una prueba no es propia del objeto del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, sino más bien de la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, la pretensión de la recurrente no puede prosperar.

    En efecto, con carácter general, la intervención técnica de los funcionarios de Hacienda en el proceso penal es algo más que el resultado de una práctica más o menos extendida, como precisa la STS 494/2014, de 18-6, está prevista en algunas de las normas reguladoras del espacio funcional de aquellos expertos. Así, el artículo 15.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, impone a la Inspección de los Tributos el desarrollo, en general, de « ... cualesquiera otras actuaciones (...) exigidas por las leyes y, especialmente, las que requieran el auxilio y la colaboración funcional con los demás órganos de la Administración Pública en sus diversas esferas o con los órganos de los Poderes Legislativo y judicial en los casos y formas previstos en las leyes». Con distinto rango jerárquico, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su artículo 88, establece que «La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la Autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo».

    En consecuencia, ninguna extravagancia encierra el hecho de que el Juez de instrucción o el órgano decisorio admitan la pertinencia de un informe técnico ofrecido por quienes, por su proximidad a los hechos investigados, por su cualificado nivel de formación en materias contables y financieras y, en fin, por los principios constitucionales que han de inspirar su actuación, están en las mejores condiciones de hacer realidad el asesoramiento que requiere algunas formas de delincuencia. La experiencia indica que un intrincado laberinto de sociedades interpuestas y la multiplicación de asientos contables puramente nominales, suelen ser práctica habitual mediante la que se pretende dificultar la investigación y camuflar operaciones defraudatorias. Ningún obstáculo existe, por tanto, para que ese análisis contable y financiero se realice, primero, durante la fase de investigación fijando las cuantías defraudadas, después, en el plenario, ofreciendo al Tribunal las explicaciones necesarias para la proclamación del factum.

    Nada de ello es incompatible con la aplicación general de las normas previstas en la LECrim para asegurar la imparcialidad de aquellos funcionarios. La idoneidad del perito de la Agencia Tributaria no se sustrae, claro es, a las exigencias generales de la prueba pericial. De ahí que el perito de la Agencia Tributaria sea también, en su caso, un perito recusable conforme a las previsiones de los arts. 468 y concordantes de la LECrim. Por otra parte, resultaría inaceptable que la llamada de esos expertos al proceso penal estuviera justificada por un asesoramiento jurídico en materias que, por su complejidad e ingente producción normativa, pudieran llegar a desbordar el nivel de conocimientos de un Juez instructor no familiarizado con las categorías tributarias. Con ello se correría el riesgo de adulterar el genuino sentido del informe pericial. El verdadero perito valora, con arreglo a las máximas de experiencia manejadas por un determinado saber especializado, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridos con anterioridad por otros medios de investigación y sean de interés o necesidad para la investigación. El perito no informa sobre conceptos jurídicos, ni complementa los conocimientos jurídicos del titular del órgano jurisdiccional. Y por más que las implicaciones jurídico-penales del hecho investigado exijan el empleo de conceptos normativos singularmente especializadas, éstas han de ser traídas al proceso -sin excepciones- por el Juez. La intromisión de un tercero en la fijación del derecho aplicable supondría una injustificada invasión del ámbito funcional que nuestro sistema reserva a quienes asumen el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    En el presente caso, sin embargo, la Sala no tiene constancia de que la defensa del acusado promoviera la recusación de algunos de los peritos que dictaminaron en el plenario y que explicaron las conclusiones del informe aportado durante la instrucción. El hecho de que la Audiencia incorporara al relato fáctico la expresión "mediador necesario", giro utilizado en el dictamen pericial, no conlleva esa invasión de las tareas jurisdiccionales. Se trata de una expresión cuyo alcance jurídico es luego precisado por el propio órgano decisorio, cuando razona y fundamenta el juicio de autoría que se predica respecto de Salvador.

    No faltan precedentes en esta Sala en los que se ha proclamado la incuestionable capacidad de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública para asumir la condición de peritos. En la STS 20/2001, 28 de marzo, apuntábamos que "...la imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a «servir con objetividad los intereses generales». Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999 núm. 643/1999), ya ha señalado que la admisión como perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público (...). La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el «ius puniendi» o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. De seguir el criterio de la parte recurrente hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el «ius puniendi» ( STS 1688/2000, de 6 de noviembre)".

    Esta línea jurisprudencial -ratificada por otros pronunciamientos, como las SSTS 1599/2005, 14 de noviembre; 737/2006, 20 de junio; 192/2006, 1 de febrero, esta última con cita de las SSTS 1688/2000, 6 de noviembre; 643/1999, 30 de abril; 20/2001, 28 de marzo; 472/03, 28 de marzo; 2115/2002, 3 de enero; y 2069/2002, 5 de diciembre- puede considerarse plenamente consolidada. No se ve debilitada por la existencia de alguna resolución aislada -cfr. STS 13/2006, 20 de enero- que introduce un matiz diferencial entre el significado de una verdadera prueba pericial -que podía presentar problemas de imparcialidad cuando se asume por el mismo funcionario actuante en la administración tributaria- y la simple ratificación de los hechos constatados en las actas de la Inspección Tributaria.

    45.2.2.- Y con referencia concreta a los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en varios precedentes. Así, la STS 208/2016, de 11-3, recordó como la STS 202/2005, de 2-3, ya señaló que los agentes del SVA, por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria.

    En la STS nº 392/2006, de 6 de abril, se insiste en ese aspecto, argumentando que la investigación llevada a cabo por los agentes del SVA, la realizan manejando datos del Mº de Hacienda al que orgánicamente pertenecen tales funcionarios, por lo que no se exceden de sus funciones, añadiendo que menos aún cuando se trata de "la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio".

    En la STS nº 506/2006, de 10 de mayo, se examinaba un supuesto en el que el recurrente denunciaba que los agentes del SVA habían elaborado un informe en el que se recogían todo tipo de datos, tanto patrimoniales como económicos del acusado, de los que podría desprenderse la comisión de un delito de blanqueo de capitales, datos que habían sido obtenidos de las propias bases de datos de la Agencia Tributaria, en el curso de una investigación realizada por dichos agentes sin la coordinación con otros cuerpos policiales, ni bajo la dependencia de Jueces y/o Ministerio Fiscal, por cuanto no existía aún ningún procedimiento judicial abierto.

    Esta Sala, luego de recordar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003, (1º. El art. 283 LECrim. no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 2º. El servicio de Vigilancia no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero si en el sentido genérico del art. 283.1 LECrim. que sigue vigente. Conforme establece la Disposición adicional primera de la LO. 12/95 de 12.12, sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º. Las actuaciones realizadas por el servicio de vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.), argumentó que, en el caso, "los Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, como miembros de la agencia tributaria se limita a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en el acusado, ponen en conocimiento del Juez de Guardia los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim., no olvidemos, de una parte que dichos Agentes por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso licito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria".

    En el mismo sentido, en la STS nº 516/2006, de 12 de mayo, se afirma que, en la actividad de los agentes del SVA "no se advierte ninguna extralimitación competencial, ya que su actividad profesional se limitó a la investigación de datos fiscales y tributarios, con otros relativos a la propiedad de las embarcaciones, completadas por la referencia, según archivos públicos, a actividades delictivas relativas al tráfico de drogas".

    En la STS nº 586/2006, de 29 de mayo se reitera la misma idea, al decir que, en todo caso, la investigación realizada por los agentes del SVA, "manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir en todo caso los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria". Tesis reiterada en la STS nº 738/2006, de 4 de julio.

    En la STS nº 970/2006 de 3 de octubre, vuelve esta Sala a examinar una alegación relativa a la nulidad de las actuaciones del SVA, y en ella se puede leer que, en el caso, "los agentes del SVA, como miembros de la Agencia Tributaria, se limitan a iniciar una investigación de datos fiscales y tributarios, y al detectar una posible actuación delictiva en los acusados, ponen en conocimiento del Juzgado los datos obtenidos, tal como preceptúa el art. 262 LECrim". Y añade inmediatamente después que dichos agentes "por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria".

    Y, más recientemente, en la STS nº 811/2012, de 30 de octubre, esta Sala afirmó que los agentes del SVA, "por disponer de acceso lícito a los datos fiscales y tributarios, perfectamente idóneos para efectuar investigaciones patrimoniales en el ámbito de su competencia (contrabando, fraude fiscal y blanqueo de capitales), y sus actuaciones, dentro de este ámbito competencial, son procesalmente válidas (Acuerdo de 14 de noviembre de 2003, punto tercero)".

    Sin olvidar que como ya hemos señalado con anterioridad, el tribunal ha basado su convicción sobre los hechos enjuiciados no en dichos informes periciales, sino primordialmente en el análisis y examen de la documentación bancaria obrante en dichos informes.

    45.3.- C) Submotivo tercero. Aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Subsidiariamente, en el hipotético caso de acreditarse la existencia de prueba de cargo razonable desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, entiende la parte que de la misma no cabe deducir concluyentemente la culpabilidad de la recurrente, existiendo dudas razonables al respecto, por lo que procede la absolución de la misma en virtud del principio in dubio pro reo.

    Ello, porque de la actividad probatoria llevada a cabo surge duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de blanqueo de capitales.

    El motivo se desestima.

    El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

    b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

    2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para laque habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

    El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.).

    Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

    Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

    Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. La STC. 147/99 de 15.6. delimita el alcance del principio in dubio pro reo.

    "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, «en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial», ni está dotado de la protección del recurso de amparo, «ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

    STS 666/2010, de 14-7. Invocación en casación.

    "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

    En el caso presente, el tribunal "a quo", valorando fundamentalmente la prueba documental, ha considerado probado la actuación de la acusada en relación al dinero de uno de los principales acusados, Luis María, y ha motivado la decisión de que conocía la ilícita procedencia del dinero, sin expresar ninguna duda razonable.

    CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 LECrim .

    Se articula en los siguientes submotivos:

    46.1.-

    A) Submotivo primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del art. 851 relativo a la falta de claridad, contradicción y predeterminación de los hechos probados.

    46.1.1.- Alega la defensa en relación a la falta de claridad que los hechos probados por insuficiencia descriptiva, resulta incomprensible al omitir datos fundamentales que lo hagan comprensible e inteligible, al no expresar cómo, desde cuándo y porqué existía dinero a nombre de Tarsila invertido en letras del Tesoro en la Caixa Geral. También se omite toda relación finalística entre la apertura de la cuenta en Banco Popular y el posterior trasvase a ella de los fondos obrantes en Caixa Geral, y también se omite el motivo de la transferencia de los fondos al Banco Popular.

    Queja inatendible.

    La jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3; 717/2003 de 21-5; 474/2004, de 13-4; 1253/2005; de 26-10; 1538/2005, de 28-12; 877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.

    a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

    Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

    b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

    c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

    d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

    La STS 24/2010, de 1-2, recuerda:

    La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005).

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).

    La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005- no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim.- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92- o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim.

    En el caso presente, el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible y posibilita la subsunción de los hechos en el tipo delictivo de que es acusada la recurrente.

    46.1.2.- En cuanto a la contradicción, la sentencia expresa:

    a) Que la acusada aperturó con fecha 20-7-2006 en el Banco Popular una CCC a raíz de una transferencia que se hizo ella misma de una CCC que tenía en la entidad Caixa Geral.

    Sin embargo, dicha apertura no se efectúa con motivo de la transferencia, sino que tal apertura es previa en el tiempo a aquella, al constar de la propia documentación de la entidad bancaria, que dicha transferencia se efectuó con fecha 25-7-2006.

    b) "al día siguiente de su apertura se constituye una IPF".

    Sin embargo también aparece en la propia documentación bancaria que tal imposición lleva fecha de 26-6-2006, día siguiente de la transferencia, no al día siguiente de la apertura de la CCC.

    c) Se significa que la acusada había recibido la petición de favor al tiempo de apertura de la CCC en el Banco Popular y, a tal fecha, ya poseía los fondos con anterioridad.

    Extremo que es falso dado que la acusada nunca fijó ese momento. Y la propia sentencia recurrida refiere " ...un día...", sin mayor concreción.

    Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3, 121/2008, de 26-2). tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En el caso presente, las alegaciones de la recurrente no se refieren a contradicción alguna entre los pasajes del hecho probado, y ya han sido analizados en el motivo tercero A.

    46.1.3.- Respecto a la predeterminación del fallo, considera que la afirmación de los hechos probados de que " Tarsila era conocedora de que ese dinero de su primo Luis María procedía de la actividad de tráfico de estupefacientes por la que este había sido condenado", constituye expresión del elemento subjetivo o dolo que caracteriza al tipo penal de blanqueo de capitales y predetermina el fallo.

    El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).

    a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

    d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).

    En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    En este sentido la jurisprudencia no ha considerando expresiones predeterminantes del fallo. "lo repartió, sustrayéndolo ambos de un legítimo propietario...acordó proceder a la venta...para repartirse el precio sin integrar cantidad alguna del propietario ( STS 16-7-2009), "hizo suyo el dinero percibido" ( STS 3-7-2007); "mutuo acuerdo", o"beneficio económico" (STYS 9-5-2002), "abrumado por la idea de obtener un beneficio ilícito" ( STS 17-11-2001): "incremento patrimonial no justificado" ( STS 30-10-2001) "valiéndose de esta situación y de la confianza que habían depositado los clientes a su persona" ( STS 23-9-2009); "grupo organizado y dirigente" ( STS 1-7-2010); " utilizando un tono verbal atemorizante", 4-7-2011) " imitando la firma del perjudicado (S 4-5-2011), "asumo de matarlos) (STS 23-10-200); "con conocimiento del origen ilícito e irregularidad vehículos) ( STS 17-7-2000).

    La STS 900/2009, de 23-9, en cuanto a la predeterminación y afirmación de propósito o intención determinado en el hecho probado, precisa que:

    "Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento."

    En base a lo razonado, el vicio in iudicando denunciado deviene inaceptable, al no utilizarse concepto jurídico alguno, sino la descripción de la conducta desarrollada por la recurrente que se subsume en el delito de blanqueo.

    46.2.- B) Submotivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 851 relativo a la falta de relación de los hechos probados.

    No se ha consignado en la resolución recurrida ni uno solo de los hechos probados que apuntan hacia la carencia de tipicidad en la actuación efectuada por la recurrente.

    Así, no se consigna que la misma era extremadamente joven, inexperta y carente de instrucción. Se ha desdibujado e interpretado erróneamente la causa de intervención de la recurrente en los hechos y, finalmente, no se ha adverado debidamente que la "petición de favor" para la asunción de la titularidad formal de los fondos acaece en fecha inmediatamente anterior a la contratación de las letras del Tesoro (2004) no al momento de efectuar la cancelación de éstas (31-1-2005) ni al momento de la transferencia de aquellos al Banco Popular y constitución del IPF (27-7-2006).

    El motivo se desestima.

    La jurisprudencia ( SSTS 643/2009, de 18-6; 24/2010) ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

    a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

    c) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

    d) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    Pues bien, la resolución recurrida tiene un relato de hechos probados suficientemente extenso. Ni hay ausencia de relato histórico, ni éste es genérico, ni omite datos fácticos esenciales para la subsunción jurídica. Hemos recordado en muchas resoluciones (vid. STS 153/2019, de 21-3) que la sentencia no tiene que incluir todos los hechos invocados por las partes, sino aquellos que se consideren necesarios para la subsunción jurídica. La sentencia ha cumplido con tal obligación, por lo que no concurre el defecto procesal invocado.

    46.3.- C) Submotivo tercero al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 851 LECrim relativo a la no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa (incongruencia omisiva de la sentencia).

    Alega la defensa que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión referida a la improcedencia de la aplicación de la agravación prevista en el art. 301.1 párrafo 2º CP, y que no obra ningún dato de que el dinero manejado por la recurrente tuviera su origen en el tráfico de drogas desarrollado por Luis María y la acusada conociera su origen.

    El motivo se desestima.

    Las condiciones para que pueda apreciarse el motivo del art. 851.3 LECrim (vid. SSTS 682/2017, de 18-10; 292/2018, de 18-6; 338/2018, de 5-7) son:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

    b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).

    En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

    Situación que sería la contemplada en el presente recurso, en el que la parte ha articulado dos motivos: el primero a) por vulneración de la presunción de inocencia y el segundo b) por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, que se refieren precisamente a la pretensión que se dice omitida, máxime cuando la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre la misma en el fundamento de derecho cuarto, apartado XVI -"Finalmente, también considera este Tribunal que Tarsila no solamente tenía conocimiento, al menos o en todo caso un dolo eventual, sobre la procedencia ilícita de ese dinero, sino de que el mismo provenía del tráfico de drogas, actividad de la que, como ya se ha expuesto por esta Sala, Luis María obtenía las cantidades de dinero que manejaba. Tal conocimiento de la actividad concreta provenía de que ella misma reconoce que su primo le dijo que iba a ingresar en prisión como motivo de pedirle el favor, y al mismo le consta una condena por tráfico de drogas en virtud de Sentencia (firme), de 4 de noviembre de 2004, por hechos ocurridos en el año 2002, por lo que difícil es cuestionar que la acusada no conociese todos estos extremos, o hubiera tenido una mínima oportunidad de conocerlos"-.

    46.4.- D) Submotivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 851 relativo a la penalidad impuesta.

    La acusación ha variado, en al menos tres ocasiones, la presunta actividad ilícita cometida por la recurrente y, por ende, la justificación de la condena instada contra ésta. Y en su virtud, el Tribunal a quo ha condenado a la misma con alguna penalidad superior a la solicitada por aquella acusación.

    1.- La penalidad del delito de blanqueo de capitales, con aplicación de la cualificación agravada de origen de los fondos en el tráfico de drogas, excede del límite mínimo que el propio Tribunal dice contemplar.

    2.- La penalidad de multa instada por la acusación -100.000 €- es inferior a la impuesta por el Tribunal -180.000 €-.

    El submotivo es coincidente con el submotivo quinto E) del primer motivo por vulneración del principio de motivación de la sentencia, art. 120.3 CE, en su relación con los principios de individualización y de proporcionalidad de las penas de los arts. 66 y 72 CP, con la consiguiente estimación del presente en cuanto a la extensión de la pena de prisión, 3 años, 6 meses y 1 día y desestimación en relación a la multa impuesta.

    RECURSO Virginia

    CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo primero por vulneración de derechos fundamentales, art. 5.4 LOPJ , que se consideran infringidos en el art. 24.2 CE .

    Se argumenta en el motivo que se ha producido un vacío probatorio, al no constar la presencia de pruebas directas con suficiente fiabilidad inculpatoria y no se ha tenido en consideración en ningún momento la credibilidad de la recurrente al exponer a lo largo del procedimiento su no intervención en los ilícitos por los que se le acusa.

    El motivo se desestima.

    Respecto a esta recurrente la sentencia declara probado que Virginia, prima hermana del acusado Luis María (1), accedió a la solicitud que este le hizo para poner un dinero que era propiedad de éste a su nombre, acudiendo con él en múltiples ocasiones a varias entidades bancarias, firmando para realizar las operaciones que su primo decidía que tenía que realizar. En toda la documentación de las distintas cuentas se indicó como domicilio el de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, vivienda en la que residía Luis María. Se hizo así figurar a Emma como titular de la cuenta en la entidad LA CAIXA NUM003, con firma autorizada de Luis María, que se abre el día 9 de septiembre de 2011, con una transferencia de 90.000 euros, y que procedía de la propia Virginia, efectuada desde una cuenta del Banco Popular, con número NUM050, la cual había sido abierta el 7 de agosto de 2006 con una transferencia de 73.910,04 euros, procedente de la venta de Letras del Tesoro. En la mencionada cuenta de LA CAIXA, consta disposición a favor de Virginia, el 14 de octubre de 2011, por importe de 1.014,63 euros, así como imposiciones en efectivo y transferencias, a nombre de Luis María. A su vez, respecto de la cuenta del Banco Popular, en fecha 18 de agosto de 2006 se constituye una IPF por importe de 90.000 euros, formada por la transferencia inicial antes citada (73.910,04 euros) y otros dos ingresos realizados los días 17 y 18 de agosto de 2006 por importes de 8000 y 8155 euros, IPF que se mantiene hasta el 18 de agosto de 2009, reinvirtiéndose en una nueva IPF, igualmente a nombre de Virginia, que a su vencimiento el 26 de agosto de 2011, se reinvierte una vez más en otra IPF del mismo importe, igualmente con la misma beneficiaria, que se cancela el 5 de septiembre de 2011, para a continuación transferirse para abrir la ya citada cuenta de la CAIXA (acabada en 9434). Virginia era conocedora de que ese dinero de su primo Luis María procedía de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes por la que este había sido condenado.

    La cantidad total manejada directa o indirectamente por Virginia ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 90.000 euros.

    Y en la fundamentación jurídica se razona que Luis María recogía a Virginia en su casa de DIRECCION006 (Badajoz) e iban a DIRECCION000 para firmar en el banco, habiendo manifestado Virginia que le daba, en cada ocasión, entre 80 y 100 €.

    Asimismo, la Audiencia ha llegado a la convicción de que la acusada sabía que el dinero de las cuentas no era suyo sino de Luis María, y que éste no lo había conseguido de su trabajo lícito sino del tráfico de drogas, al haber reconocido Virginia que sabía que su primo había estado en prisión por ese motivo.

    Se resalta que la colaboración de esta recurrente fue prolongada en el tiempo y realizando cambios de entidad bancaria y constantes transferencias o reinversiones de cantidades importantes.

    Siendo así, en la sentencia constan debidamente acreditados los extremos en que se ha basado la condena de la recurrente. Ésta aceptó ser titular de sumas de dinero sabiendo que su titular era el acusado Luis María y durante al menos cinco años realizó diversas operaciones con aquellas, teniendo que desplazarse desde su domicilio a DIRECCION000, recibiendo dinero por ello, y era conocedora de que el dinero de su primo procedía del tráfico de drogas porque sabía que había estado en prisión precisamente por un delito de tráfico de drogas.

    Consecuentemente, al basarse la condena en pruebas válidas, documentación bancaria y la propia declaración de la acusada, y haberse valorado las mismas de forma racional y lógica, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

    CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- El motivo segundo por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los informes forenses respecto a las cuentas a nombre de la imputada que demuestran la equivocación del tribunal.

    Alega en síntesis que la acusada abrió la cuenta para hacer un favor a su primo Luis María porque éste mantenía un contencioso con Hacienda, que no consta que Luis María le abonara dinero por ello ni que ella sacara por si misma cantidades, que no se ha demostrado que existiera nexo causal entre los bienes generados por el delito antecedente y los bienes utilizados en los actos enjuiciados, que no se ha acreditado la realización de actividades de blanqueo ni que la recurrente coadyuvara en el tráfico de estupefacientes.

    El desarrollo del motivo no guarda relación con la vía del art. 849.2 LECrim, al plantear cuestiones propias del derecho a la presunción de inocencia, por lo que demos por reproducido lo argumentado en el motivo precedente.

    CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por error en la aplicación del art. 301.1 y 2 CP .

    Considera errónea la calificación jurídica del tribunal "a quo" al aplicar referido delito habida cuenta la no acreditada intervención de la acusada en los hechos debatidos y que han dado lugar al pronunciamiento condenatorio, al no existir prueba de cargo que con validez jurídica pueda racionalmente valorarse como demostrativa de la implicación de aquella en el delito de blanqueo a través de apertura de cuenta corriente con dinero de un familiar.

    De nuevo el motivo, sin perjuicio de su enunciado y de la exigencia del acatamiento de los hechos probados, incide en cuestión relativa a la presunción de inocencia, por lo que nos remitimos a lo razonado en el motivo primero para su desestimación.

    QUINCUAGÉSIMO.- El motivo cuarto por infracción de ley, infracción del principio de proporcionalidad de penas, vulnerándose por falta de motivación el art. 301.1 CP en relación con el art. 66.1.1ª CP .

    La sentencia no explica la aplicación de la pena de 3 años, 6 meses, y 1 día, habida cuenta la franja existente entre la pena mínima, 6 meses, y máxima, 6 años, sin tener en cuenta la inexistencia de antecedentes delictivos ni de su implicación directa en los hechos delictivos.

    El motivo es similar al motivo primero, submotivo quinto (E) del recurso de Tarsila y debe ser estimado parcialmente, imponiéndose la pena en su límite mínimo, 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, al ser aplicable el tipo agravado del art. 301.1 y 2.

    RECURSO Hipolito Y María Milagros

    QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El motivo primero amparado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo para atribuir a los recurrentes cualquier conducta tipificada como delito y, en consecuencia, la participación en la misma.

    El motivo, tras exponer de forma extensa y detallada la doctrina jurisprudencial sobre el alcance en casación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, doctrina que damos por reproducida, alega, en síntesis, que no ha existido prueba de cargo para atribuir a estos recurrentes la participación en conductas delictivas.

    Así, respecto a María Milagros, al referirse a las elevadas cantidades de dinero que disponían los acusados, no se han tenido en cuenta ni valorado los posibles ahorros acumulados en los años previos; se reseñan hasta veinticinco documentos en relación a distintos ingresos y pagos a Hacienda.

    En segundo lugar, no se valora que los dos acusados se acogieron a Ley de la Amnistía Fiscal del año 2012, declarando, cada uno, una base fiscal de 150.000 €.

    En tercer lugar, no se han analizado correctamente los ingresos al imputarse en ocasiones varias veces la misma cantidad; los agentes de la Agencia Tributaria realizaron apreciaciones infundadas presumiendo que todo lo que no les constara en declaraciones fiscales era de origen ilícito.

    Y en cuarto lugar, que no tuvieron veintisiete cuentas bancarias, ya que no todas estuvieron abiertas a la vez y, en otros casos, no se trataba de cuentas corrientes.

    En relación a Hipolito, además de lo expuesto, se señala que ha sido sometido a una presunción de culpabilidad por el hecho de tener antecedentes penales por tráfico de drogas, habiéndose centrado el informe en un resumen de movimientos bancarios, sin realizar una investigación patrimonial, aumentando sin soporte documental, las cantidades de que disponían los acusados.

    El motivo se desestima.

    La sentencia declara probado que Hipolito, conocido también como "Enrique", está casado con María Milagros, y ha venido dedicándose al tráfico de drogas, ha sido condenado en sentencias firmes de 10-6-93 y 27-2-96 por dicho delito. Ambos residen en Madrid y figuran como titulares o como autorizados en diversas cuentas bancarias en las que han ingresado el dinero obtenido por el primero de la venta de aquellas sustancias estupefacientes con el fin de introducirlo en el circuito financiero y que luego han invertido en diversos productos bancarios, principalmente imposiciones a plazo fijo. Así, se concretan numerosos ingresos efectuados en cuatro cuentas de Ibercaja, cuatro de Banco Santander, dos de Bankia, una de Caixa Bank y una de BBVA, así como imposiciones a plazo fijo que fueron intervenidas judicialmente: en Ibercaja con saldo de 36.000 €, Ibercaja con saldo de 74.000 €, Bankia con saldo de 139.000 €, Caixa Bank con saldo de 90.000 €, Caixa Bank con saldo de 117,89 €.

    La cantidad total procedente del tráfico de estupefacientes que realizaba Hipolito, introdujeron ambos en el circuito financiero, ascendió a 452.142,18 €. Y en los fundamentos jurídicos, tras detallar los movimientos habidos en cada cuenta, la sentencia analiza las explicaciones de descargo de los acusados que han expuesto que todos los fondos anteriores procedían de las retribuciones percibidas como vigilantes de obra, actividad que algunos años realizó no solo Hipolito, sino también María Milagros. En el cuadro presentado con el escrito de defensa de ambos, se recogen las retribuciones declaradas de los dos en los años comprendidos desde 1999 hasta 2006, y desde el año 2007 al 2011 las procedentes del subsidio de desempleo, con una última cantidad por este concepto en el año 2013 (ello en relación con Hipolito). En cuanto a María Milagros, comienza a percibir retribuciones por actividad laboral en 2003 y hasta el año 2008, en el que también percibe el subsidio por desempleo, y por este último concepto, los años 2009 a 2011. Además, nos expusieron que también conseguían dinero de la chatarra que Hipolito recogía. Con el escrito de defensa se ha incorporado cierta documentación a fin de acreditar este extremo, existiendo un documento en el que Nazario expone que Hipolito fue proveedor suyo desde el año 2001 a 2010 (documento número 6 de los acompañados al escrito de defensa). En el documento número 7, aparece un listado de entregas de chatarra y material similar a la entidad FERROHENARES S.L., que recoge varios períodos: del 20 de diciembre de 2010 al 10 de octubre de 2011, por un importe de 2.684,24 euros; del 2 de abril de 2014 al 24 de marzo de 2015 (fecha tope a tener en cuenta a los efectos de este procedimiento, ya que la siguiente entrega que consta en ese documento es posterior a la intervención de las cuentas bancarias de estos acusados y por tanto no pueden computarse a ningún efecto en la presente causa), por un importe hasta esa fecha de 4.279,15 euros. Y finalmente, otro documento que abarca el período de 2 de septiembre de 2014 a 5 de junio de 2015, por las mismas razones anteriormente expuestas, por un importe total de 3.095,48 euros. Asimismo, se ha aportado certificación de la empresa ANVADRI S.L. también por el concepto de venta de chatarra, durante el período desde enero a diciembre de 2013, por un importe total de 2.947,97 euros. En el período enero a diciembre de 2014, el importe es de 1.427,58 euros, y en el período desde el 1 de enero al 9 de junio de 2015, por las mismas razones anteriormente expuestas, la suma de 2.347,90 euros.

    Según la defensa de estos acusados, en primer lugar, los 300.000 euros que afloraron en el año 2012 para ser regularizados fiscalmente, acogiéndose a la amnistía vigente en ese momento, y de los que se computaron 150.000 euros a cada uno de los cónyuges, provenían de los ahorros que esta familia había acumulado durante los años anteriores como consecuencia de su trabajo y de la recogida de chatarra. Sin embargo, los ingresos del matrimonio por trabajo, subsidio de desempleo y recogida de chatarra hasta el año 2012, no se corresponden, ni tomándolos como ingresos brutos en cuyo concepto aparecen en la tabla EXCEL presentada por la Letrada de la defensa, con esa cantidad, debiéndose suprimir los 25.000 euros que se asignan a cada uno de estos acusados anualmente como procedentes de la venta de chatarra y que según la Letrada de la defensa, representarían automáticamente y sin ningún soporte acreditativo lo obtenido a raíz de dicha actividad. Y es que, si vemos las cantidades obtenidas, conforme a la certificación procedente de FERROHENARES, las ventas ascienden a una cantidad, conforme se ha expuesto en el párrafo anterior, completamente alejada de los 50.000 euros anuales que procedentes de esta misma actividad se imputan por la defensa a la venta de chatarra, de donde se decía procedente el ahorro de los 300.000 euros que fueron regularizados en el año 2012. Ni aun tomando como referencia orientativa los ingresos obtenidos por venta de chatarra ese año 2.012, que fue el que reflejó unos ingresos más elevados, y proyectándolos al periodo desde el año 2000 al 2012, se podrían haber obtenido unos ingresos de tal envergadura. Ni siquiera añadiendo a tales ingresos los que estos acusados dicen haber obtenido por su actividad lícita de vigilancia de obras resultaría factible la obtención de un tan importante volumen de ahorro. Se dijo que además de esa vigilancia declarada y los ingresos consiguientes, se obtenían otros muchos por la realización de esta misma actividad, pero pagada como economía sumergida, haciéndose cargo Hipolito de la vigilancia de muchas obras, contratando a su vez a terceras personas, de cuya retribución percibía una parte. Sin embargo, de estas cuestiones no se ha incorporado por la defensa la más mínima corroboración documental o de cualquier otro tipo. Mientras, y en sentido contrario, contamos con el hecho de que Hipolito fue condenado en virtud de dos sentencias por delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la primera de las cuales, declarada firme el 10 de junio de 1993, por la que se le impuso la pena de tres años de prisión; y la segunda, declarada firme el 27 de febrero de 1996, por la que se le impuso la pena de cuatro años de prisión y dos millones de pesetas de multa; condena esta última por razón de la cual abandonó el Centro Penitenciario en el año 1999, marchándose a Madrid, según el propio acusado expuso y declaró en el plenario. De esta actividad de tráfico de drogas, sí se suelen obtener importantes cantidades de dinero, máxime teniendo en cuenta el tiempo que Hipolito hubo de dedicarse a la misma en base a las dos condenas ya especificadas, así como a la cantidad de droga que presumiblemente tenía que mover, al menos en el segundo de estos supuestos, habida cuenta de que la multa impuesta, proporcional a la cantidad de droga que al condenado se le impone ( art. 368 del Código Penal), se elevó a la cantidad ya indicada de 2.000.000 de pesetas. De todo ello, en su conjunto, detraemos, que los trescientos mil euros que vieron la luz en el año 2012 y que los acusados dicen que tenían guardados en su casa, una vez comprobada la imposibilidad de que procedieran de la actividad que ambos cónyuges vinieron poniendo de manifiesto, entendemos que proceden de esa actividad penalmente ilícita desplegada por Hipolito y que fue declarada en su momento probada a raíz de las condenas recaídas, como también debe proceder de que éste ha continuado desarrollando con posterioridad la misma actividad delictiva.

    Que María Milagros tenía que conocer la procedencia de este dinero, no ofrece duda alguna si tenemos en cuenta que sabía perfectamente cuáles eran los ingresos legales que tanto ella como Hipolito percibían, y la imposibilidad, ya explicada, de que de ello se pudiera acumular como ahorro una cantidad tan importante. A mayor abundamiento, la suma de la que venimos hablando (300.000 euros), no es la única cuya titularidad ostenta esta pareja, como se desprende del examen de las cuentas, ya que si bien es cierto que se movían continuamente de unas cuentas a otras algunos fondos, actividad que precisamente constituye el delito de blanqueo de capitales al entorpecer de este modo el seguimiento y procedencia de esas cantidades de dinero, también revelan que de esos trescientos mil euros, ciento cincuenta mil los utilizaron para pagar la casa donde vive su hija Juana, y los otros ciento cincuenta mil consta que se iban moviendo de una cuenta a otra, y además hay otras cantidades distintas que aparecen ingresadas o transferidas entre las cuentas de los referidos (por ejemplo, los 88.000 euros que salen el 6 de noviembre de 2013 de la Cuenta Bankia NUM180, en la que previamente se habían ingresado unos días antes, con destino a otra en la misma entidad, o las que figuraban en los distintos IPF que luego resultaron bloqueados y a los que ya hemos hecho referencia. Aun entendiendo que los 139.000 euros pudieran proceder del resto del dinero regularizado, las demás cantidades bloqueadas ascienden a 269.000 euros, de nuevo incompatibles con un ahorro desde 2012 a 2015 con los ingresos legales e incluso de economía sumergida que refieren los acusados.

    Valoración probatoria de la Audiencia que debe mantenerse en esta sede casacional. Así consta, por una parte, que los acusados tenían un patrimonio que no podía justificarse con ingresos derivados de su actividad laboral, incluidos cobros no declarados y, por otra, la realidad incontestable de que Hipolito se había dedicado al tráfico de drogas, a cierta escala, a la vista de la cuantía de la multa impuesta en la sentencia del año 1996.

    La defensa insiste en la documental aportada justificativa de ingresos, pero este dato ya ha sido valorado por el tribunal. También cuestiona el informe y las manifestaciones de los funcionarios de la AEAT, pero olvida que la información patrimonial aportada por dichos peritos, como señala la sentencia recurrida, ha sido valorada con cautela, al no ponderar los datos cuestionados por las defensas o que carecieran de soporte documental que los pudiera corroborar y sin embargo sí ha ponderado ingresos declarados por los recurrentes.

    En base a lo expuesto, dado que el tribunal de instancia ha valorado pruebas válidas y ha formado su convicción con una motivación lógica y conforme a las máximas de la experiencia, la presunción de inocencia de los recurrentes no ha sido vulnerada.

    QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo segundo amparado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Entiende la parte que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional sobre el error patente y por tanto invoca la nulidad de la sentencia dictada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión del art. 24.1 CE, al amparo del art. 241.1 LOPJ.

    Alegan los recurrente que como cuestión previa impugnó los informes de la AEAT y que estos informes no pueden ser considerados periciales, y que no se había realizado una investigación para conocer si las cantidades a las que se hace referencia son reales y provienen de una actividad ilícita, ni se habían valorado los ingresos de los acusados por rendimientos de trabajo anteriores a 2005.

    La cuestión de los informes emitidos por funcionarios de la Agencia Tributaria ya ha sido analizada en el motivo tercero, submotivo segundo (B) del recurso de Tarsila, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. La defensa cuestiona las conclusiones de aquellos funcionarios, lo que ha sido tratado en el motivo precedente. Y, en todo caso, como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, hay que añadir que los peritos fueron designados por el Juez de de instrucción. Y que como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009, de 15-6) y esta Sala (SSTS 611/2009, de 29-5; 31/2012, de 19-1; 508/2015, de 27-7) no se puede negar que los informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y las declaraciones de éstos en el acto del juicio tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada; y que el hecho de que estos peritos estén vinculados a la Agencia Tributaria no permite tildarlos de parciales, en el sentido de que tengan algún interés a favor o en contra del contribuyente de que se trate.

    El motivo, por lo expuesto, se desestima.

    QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- El motivo tercero amparado en el art. 849.1 LECrim en tanto ha existido un error en la apreciación de la prueba, por vulneración de los preceptos penales de carácter sustantivo.

    Considera la parte que en el presente procedimiento se ha procedido a vulnerar el precepto constitucional, en relación al art. 301 CP, toda vez que en el mismo no concurren los requisitos esenciales a efecto de considerar que los hechos acaecidos fueran constitutivos de tal delito de blanqueo de capitales.

    Afirma que el delito de blanqueo, según la jurisprudencia, no es un delito de sospecha y como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de sus elementos típicos y alega que no puede reputarse la existencia de prueba que dé a entender que los acusados son autores de un delito de blanqueo de capitales. Y que se han acreditado, por un lado los ahorros que tenían, la procedencia de los ingresos y duplicidades de cuentas bancarias a las que hacía alusión el Ministerio Fiscal.

    Las alegaciones de los recurrentes no respetan los hechos probados como exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim, que ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el tribunal de instancia, por no constituir una apelación en una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador, ya que el ámbito propio de esta vía casacional queda limitado al control de la juricidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Tales alegaciones se refieren a la valoración de la prueba realizada por el juzgador que se cuestiona por la parte, lo que ya ha sido tratado en el motivo primero.

    RECURSO Juan Y Alejandra

    QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de integración en grupo criminal, sin haber realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine su culpabilidad.

    Así alegan los acusados, ya desde sus primeras declaraciones en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en fecha 11-9-2015, han negado los hechos que se les imputan, y como se acreditó con la documentación aportada con el escrito de defensa, se habían dedicado a la recogida de chatarra, a la venta ambulante de fruta, a los portes y a lal guarda de obras en construcción, habiendo generado unos ahorros, 400.000 €, para la vejez.

    Se añade que el informe de los peritos de la AEAT, habría partido del año 2005, y contiene operaciones erróneas; que se había considerado que Juan realizaba actividad de tráfico de estupefaciente por haber sido condenado en el año 1994 y que se había considerado que Alejandra sabía que el dinero procedía del tráfico de drogas, sin desarrollar suficientemente esa inferencia.

    Solicita, por ello, la aplicación del principio de presunción de inocencia y por extensión del aforismo "in dubio pro reo".

    54.1.- La sentencia recurrida declara probado que: " Juan (36) es hermano de Alfredo (6) y de Hipolito (32), y al igual que su Hermano y por la misma época, fue también condenado por la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue firme el 25 de marzo de 1.994, está casado con la acusada Alejandra (37).

    Ambos, Juan y Alejandra, bien por sí mismos como titulares o como autorizados en cuentas bancarias de diversas entidades (BANKIA, IBERCAJA y BBVA), viene a través de sus hijos los también acusados Leovigildo (41) y Begoña (43), de su nuera, la acusada Apolonia (42) y de su nieto el acusado Severiano (57), han ingresado en el mercado financiero dinero derivado de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que realizaba Juan para, con sucesivas inversiones en productos bancarios, darle la apariencia de tener un origen legítimo. Todos los partícipes sabían que el dinero procedía del tráfico de drogas y seguían las indicaciones que Juan les indicaba en las sucesivas operaciones con ese dinero.

    Así, en la cuenta abierta en IBERCAJA con número NUM079, de la que es titular Alejandra, se realizaron el 25 de enero de 2.006 dos ingresos en efectivo por importe de 3.000 y 9.000 euros; el día 2 de febrero de 2.006 un ingreso en efectivo por importe de 12.000 €; ocho días después el 10 de febrero de 2.006, otro ingreso en efectivo por importe de 12.000 €, y dos meses después, el 10 de abril de 2.006, un ingreso en efectivo por valor de 9.000 €. De esta forma Juan Y Alejandra introdujeron en el mercado financiero 45.000-€, si bien respecto del primero debe añadirse a esa cantidad las sumas que introdujo a través de su hijo Leovigildo y de su nuera Apolonia (309.100 €), de su hija Begoña (235.250 €) y de su nieto Severiano (100.000 €), a la que a continuación haremos referencia, lo que alcanza en su conjunto o una cantidad total introducida por su parte en el sistema financiero de 689.350 €."

    Y en la fundamentación jurídica se destacan como datos significativos que en la cuenta abierta en Ibercaja de la que es titular Alejandra, se ingresaron en 16 días, con cuatro entregas en metálico, 36.000 €, y dos meses después otros 9.000 €, y que se observaban movimientos sin explicación lógica, pues la dada por los acusados de que se trataba de dinero existente en otras cuentas, no ha sido admitida por el tribunal, ya que en esas mismas fechas se realizaron diversas transferencias. Tampoco que los movimientos fueran para obtener mayor rentabilidad, ya que constan transferencias de una entidad a otra con intervalos muy breves de tiempo. Así, la sentencia razona que tal explicación no se corresponde con algunas de dichas transferencias, como las que se detectan en la cuenta de IBERCAJA con número NUM181, en la que puede apreciarse que el 13 de julio de 2010 se realiza a esta cuenta una transferencia por importe de 100.000 euros, procedente de otra entidad para, al día inmediato siguiente, volver a realizar otra transferencia, en este caso a BANKIA, por idéntico importe, lo que vuelve a ocurrir el 30 de julio de 2010 y el 3 de agosto de 2010, respecto de 80.000 euros. Se utiliza pues esta cuenta como puente, con un intervalo muy breve de diferencia entre las transferencias realizadas, que no permite justificar el propósito de obtener un mayor interés. Esto es, apreciamos que en las cuentas analizadas se observan movimientos que no tienen una explicación lógica, y así, en la cuenta BBVA con número NUM182, de la que es titular Alejandra, advertimos que en fecha 19 de febrero de 2009 se realiza una transferencia a la cuenta de IBERCAJA con número NUM183, antes mencionada, por importe de 100.000 euros, y al día siguiente, se recibe ese dinero en la mentada cuenta, realizándose dos reintegros en efectivo, por importes, cada uno de ellos, de 50.000 euros. No tiene sentido la realización de tal operación pudiendo haberse efectuado tal reintegro directamente de la cuenta de procedencia (BBVA).

    Lo cierto es que de la actividad de tráfico de drogas se suelen obtener unas importantes cantidades de dinero, y ese dato debe proyectarse sobre tiempo que Juan hubo de dedicarse a la misma, habida cuenta de la condena antes mencionada, así como sobre la cantidad de droga que presumiblemente tenía que mover, visto sobre todo la importantísima cuantía de la multa impuesta, proporcional a la cantidad de droga objeto del delito, que al condenado se le impuso ( art. 368 del Código Penal), y que se fijó en 50 millones de pesetas. De todo ello, en su conjunto, detraemos, que las cantidades que se han ido moviendo en las distintas cuentas analizadas, realmente proceden de esa actividad delictiva desplegada por Juan y que fue declarada en su momento probada a raíz de la condena dictada, como también de que éste hubiera continuado desarrollando con posterioridad la misma actividad, pues de ninguna otra forma es posible explicar la obtención de tan importantes cantidades de dinero como aquellas a las que se ha hecho referencia. Que Alejandra tenía que conocer la procedencia de este dinero, no ofrece duda alguna si tenemos en cuenta que sabía perfectamente cuáles eran los ingresos legales que tanto ella como Juan percibían, y la imposibilidad, ya explicada, de que de ello se pudieran acumular como ahorro cantidades tan importantes de dinero. Además, la participación de Alejandra no se limita a ese mero conocimiento, ostentando la titularidad material de dichos fondos obrantes en las cuentas, o bien interviniendo como autorizada en las mismas, realizando concretas operaciones en estas, en particular, las que anteriormente se han descrito en relación con cuentas en las que precisamente era ella la titular y no su marido.

    54.2.- Es cierto, como ya hemos señalado en recursos anteriores, que la doctrina de esta Sala sobre la utilización de la prueba indiciaria en el delito de blanqueo, señala como indicios más determinantes:

    1º) En primer lugar, el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2º) En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen ese incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y

    3º) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    En el caso que nos ocupa, la constatación de tales indicios se deduce de la anterior fundamentación de la sentencia recurrida. En efecto, en las cuentas de los acusados aparecen aportaciones en metálico de un volumen importante, alcanzando las cuentas, en el momento de su bloqueo judicial, un saldo superior a 300.000 €, con realización de transferencias y reintegros sin ninguna explicación lógica. Las actividades laborales que los acusados han venido realizando, consistentes básicamente en la venta de chatarra, no justifican esos ingresos.

    Consecuentemente, siendo lógica y racional la inferencia de la Sala, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", el motivo debe ser desestimado.

    QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 CP .

    Entiende la parte que la conducta o hechos atribuibles a Juan y a Alejandra no encuentran encaje penológico en el art. 301.1 y 2 CP, al no tener lugar la totalidad de los requisitos tipificados o invocados en este hecho delictivo.

    Insiste en la inexistencia de prueba bastante sobre la comisión del delito por los acusados. Por tanto, el motivo plantea cuestiones probatorias que corresponden al ámbito del derecho a la presunción de inocencia y que ya han sido analizadas en el motivo precedente.

    La jurisprudencia ha entendido (ver STS 1080/2010, de 20-10; 362/2017, de 19-5) que los elementos que caracterizan el delito de blanqueo son: en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 (adquisición, conversión o transmisión); en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y por último, el elemento subjetivo, el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.

    En este caso consta que el dinero procedía del tráfico de drogas realizado por el acusado Juan, y que los ahora recurrentes efectuaron movimientos bancarios con la intención de introducir las ganancias obtenidas en el ciclo económico.

    Siendo así, la subsunción de tales hechos en el delito imputado ha sido correcta y ajustada a derecho, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 570 ter 1 b ) y 2 a) CP .

    Alega la defensa, en síntesis, que no puede equipararse relación familiar directa con grupo criminal. Que el grupo estaría formado solo por seis miembros y que dentro de ese grupo las únicas relaciones que fundamentarían la punición sería la imposición a favor de la menor Eufrasia, que era para los acusados como una hija, o las transferencias a su nieto Severiano, realizadas como consecuencia de la grave enfermedad de su hijo Severino que desembocaron en su fallecimiento.

    Las notas características del grupo criminal y su diferencia con la organización criminal y las situaciones de mera codelincuencia ya han sido analizadas en recursos interpuestos por otros acusados (vid. motivo tercero recurso Luis María y Constanza, y motivo tercero Jesús Luis).

    En el caso actual, la sentencia impugnada considera acreditada la existencia de un grupo criminal integrado por los recurrentes Juan y su esposa Alejandra, sus hijos Leovigildo y Begoña, su nuera Apolonia y su nieto Severiano, razonando (fundamento jurídico sexto) que a la vista de los hechos descritos, en los que estas personas participan, se observa un diseño organizado a través de la estructura familiar para el blanqueo del dinero obtenido a consecuencia del tráfico de estupefacientes, el cual es colocado formalmente en cuentas a nombre de los nietos de Juan y Alejandra, todos ellos menores de edad, salvo Severiano, que alcanzó la mayoría de edad en los últimos movimientos, y que a través de la actividad de sus padres que aparecen como representantes de dichos menores en las cuentas efectúan los indicados movimientos que se han descrito, con la aludida finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos, componiendo así una estructura en la que, de modo organizado, un número de personas superior a dos realizan actividades de forma coordinada para la consecución de los fines propios del delito de blanqueo de capitales.

    Por tanto, nos encontramos con más de dos personas que actuaron de forma concertada, durante un periodo de tiempo dilatado -entre 2006 y 2014- y realizaron numerosas operaciones bancarias para conseguir sus fines, antes señalados, propios del delito de blanqueo de capitales, por lo que la subsunción de los hechos en el delito tipificado en el art. 570 ter 1 b), ha sido ajustada a derecho.

    Posibilidad de grupo criminal constituido por familiares, reciente sentencia de esta Sala, 655/2020, de 3-12.

    RECURSO Leovigildo Y Apolonia

    QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto en la sentencia recurrida se condena a los recurrentes Leovigildo y Apolonia como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, y de un delito de integración en grupo criminal, sin haber realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine su culpabilidad.

    Así, desde sus primeras declaraciones los recurrentes, en el Juzgado de Instrucción, han negado los hechos imputados, y de la documental aportada se desprende que el dinero que les fue bloqueado de las cuentas, 162.000 €, procedía de entregas de sus padres y una vida de trabajo y esfuerzo; que las transferencias a otras entidades bancarias se hicieron buscando una mayor rentabilidad; que a veces se hacía en metálico para evitar gastos de transferencias; que el efectuar reintegros en metálico fue por temor a un posible "corralito" bancario; y que la inferencia de que todos sabían que el dinero procedía del trafico de drogas carecía de fuerza y solidez.

    En relación con estos acusados la sentencia declara probado que:

    "El acusado Leovigildo (41) es hijo de Juan y de Alejandra y, junto con su esposa, la acusada Apolonia (42), gestionaron parte del dinero que Juan obtenía del tráfico de drogas a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de sus hijos menores Matías y Plácido. Desde el 20 de julio de 2.006 Leovigildo y Apolonia disponían de un fondo de inversión por un importe de 82.863,59 euros abriendo en esa fecha y con ese importe una cuenta en el BBVA (nº NUM080) a nombre de su hijo menor Matías, en la que ambos acusados aparecían como autorizados, siendo reintegrada en metálico el 7 de agosto de 2.006. Entre mayo y noviembre de 2.008 realizaron en otra cuenta del BBVA (nº NUM081) abierta a nombre de su hijo menor Plácido y en la que sus padres aparecían como representantes y autorizados, diversos ingresos en metálico cuyo origen era la actividad delictiva que venía desarrollando Juan (primero 30.000 euros en metálico el 21/05/2008, después tres ingresos en metálico de 2.000 euros cada uno los días 2, 8 y 31 de julio de 2.008, y por último un ingreso en metálico de 50.000 euros el día 19/11/2008), transfiriéndose ese día el saldo resultante de esa cuenta (85.000 euros) a otra, también en el BBVA (nº NUM082) e igualmente a nombre de Plácido bajo la representación legal de sus padres, en la que se mantuvo hasta el día 5/6/2009 en que, tras haber generado unos intereses de 697 euros, se traspasó el saldo (85.697 euros) a una tercera cuenta del BBVA (nº NUM083) con idéntica titularidad ( Plácido representado por sus padres) en la que se mantuvo unos días hasta que el 15/6/2009 se traspasaron 85.000 euros a otra cuenta, esta vez de IBERCAJA (nº NUM084) de la que nuevamente era titular Plácido y autorizados sus padres Leovigildo y Apolonia. Con esos 85.000 euros se abrió una IPF con vencimiento el 15 de enero de 2.010, realizándose en esa fecha en la referida cuenta diversos ingresos en metálico (que totalizan 15.000 euros más) hasta alcanzar un saldo de 100.000 euros, que se invierten en una nueva IPF el 20 de enero de 2010 con vencimiento el 20 de abril de 2.010, dinero con el que en esa fecha se constituyó una nueva IPF, y así sucesivamente (en fechas 21/4/2010, 20/4/2011, 20/4/2012, 21/1/2013 y 20/10/2013) hasta el vencimiento del último el 20/11/2014, fecha en la que se realiza un reintegro por importe de 40.000 euros y se deja en la cuenta un saldo de 60.109,58 euros que es bloqueado por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2.015.

    Paralelamente, Leovigildo y Apolonia abrieron el 9 de agosto de 2.007 otra cuenta en la entidad IBERCAJA (nº NUM068) en la que aparece como titular su hijo menor Matías y ellos como autorizados, con un ingreso en caja de 99.784,35 euros que se complementa el día 23 de agosto de 2.007 con otros tres ingresos en caja por importes de 30.215,65 euros, 1.584,01 euros y 3.000 euros, constituyéndose ese día una IPF por importe de 130.000 euros y vencimiento el 23/8/2008, fecha en la que se constituye una nueva IPF por importe de 140.000 euros con el importe procedente de la anterior IPF y con nuevo saldo procedente de ingresos realizados en metálico en dicha cuenta (2.000 euros el 24/9/2007, 5.000 euros el 8/10/2007, 3.000 euros los días 18/2 y 5/3 de 2.008, 1.000 euros el 29/4/2008) y de los intereses devengados por la IPF (4.530,50 euros), con vencimiento el 8/10/2008, fecha en la que se constituye una nueva IPF, esta vez por importe de 40.000 euros, realizándose dos días después, el día 10/10/2008 dos reintegros por importe de 50.000 euros cada uno, si bien un mes después, el 19/11/2008 se realizan dos ingresos en metálico por idéntico importe de 50.000 euros cada uno, uno en la cuenta del BBVA NUM184 antes indicada y otro en la misma cuenta de IBERCAJA número NUM085 con el que, en unión de los 40.000 de la anterior IPF que había vencido ese mismo día 19/11/2008, abren una nueva IPF por importe de 90.000 euros y vencimiento el 19 de mayo de 2009, cantidad con la que, en unión de los intereses devengados (1.912,53 euros) y de un nuevo ingreso en metálico por importe de 8.100 euros, se abre una nueva IPF por importe de 100.000 euros que se va renovando (en fechas 10/3/2010, 9/6/2010, 14/12/2010, 7/12/2011 y 5/12/2012), hasta que el 29/12/2012 se divide en una IPF de 35.000 euros y un traspaso de 70.000 euros. El 4/11/2013 se realiza un ingreso en caja por importe de 60.000 euros y, con la mayor parte del dinero procedente del vencimiento de los 35.000 euros impuestos a plazo fijo, se constituye una nueva IPF por importe de 100.000 euros que se renueva el 17/12/2014; IPF que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 12/6/2015.

    La cantidad total de dinero de Juan que fue gestionado de esa forma por su hijo Leovigildo y por su nuera Apolonia ascendió a 309.100 euros."

    Y en la fundamentación jurídica analiza las explicaciones de los acusados sobre el origen del dinero, en el sentido de que era fruto de sus diversas actividades (venta de fruta, chatarra, compraventa de coches, portes, etc, y del regalo de bodas "manzana") tras contraer matrimonio por el rito gitano en 1999, por valor de 11.700.000 pesetas que ingresaron en una cuenta corriente que se fue revalorizando hasta la actualidad. El tribunal "a quo" ha considerado que no justificaban mínimamente el incremento patrimonial experimentado desde el año 2006, habiendo sido de 50.000 € en el año 2007, y de 70.000 € en el año 2008, y que entre los años 2010 y 2012 hubo importantes ingresos en metálico que no se correspondían con la actividad realizada, y cita aplicable al caso la sentencia de esta Sala Segunda 238/2016, de 29-3, que analizando un supuesto similar, estimó que la credibilidad de las explicaciones sobre el origen lícito de los bienes constituía base indiciaria suficiente para considerar acreditad la procedencia del dinero de la actividad de tráfico de drogas realizada por sus familiares.

    Y a esto se añade los datos ya expuestos al desestimar el recurso formulado por los acusados Juan y Alejandra -padres de Leovigildo- que ponen de manifiesto que el padre y el tío de Leovigildo ya habían sido condenados como autores de un delito contra la salud pública: por lo tanto, deducir de esos indicios que los importantes ingresos en metálico que se iban produciendo en las cuentas de los recurrentes procedían del tráfico de drogas llevado a cabo por esos familiares cercanos, debe considerarse una deducción no solo lógica y válida, sino la única satisfactoria para explicar la situación.

    En base a lo razonado, el motivo debe ser desestimado al no apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, ya que el tribunal sentenciador contó con prueba de cargo válida y suficiente y la ha valorado de modo racional y conforme con las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

    QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- El motivo segundo por infracción del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 CP .

    Entiende la parte que la conducta o hechos atribuibles a Leovigildo y a su esposa Apolonia no encuentran encaje penológico en dicho artículo, al referirse al delito de blanqueo de capitales, al no tener lugar la totalidad de los requisitos tipificados o invocados en este hecho delictivo.

    El motivo es idéntico en su planteamiento al motivo segundo del recurso precedente interpuesto por Juan y Alejandra, padres del acusado Paulino, e insiste como aquel en la inexistencia de prueba bastante sobre la comisión del delito por parte de los recurrentes.

    Por tanto, se plantean cuestiones probatorias afectantes al derecho a la presunción de inocencia que ya han sido analizadas en el motivo anterior, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

    QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b ) y 2 a) CP .

    El motivo es idéntico en su planteamiento al mismo ordinal del motivo interpuesto por Juan y Alejandra en orden a la inexistencia de grupo criminal, por lo que debe ser desestimado.

    En efecto, la sentencia impugnada ha llegado a la convicción de que formaban parte de un grupo criminal integrado por los acusados Juan y su esposa Alejandra, sus hijos Leovigildo y Begoña, su nueva Apolonia y su nieto Severiano, ya que se observaba un diseño organizado a través de la estructura familiar para el blanqueo del dinero obtenido con el tráfico de sustancias estupefacientes, colocando el dinero a nombre de los nietos menores Juan y Alejandra y de Severiano que alcanzó la mayoría de edad en los últimos movimientos.

    Por lo tanto, la subsunción de los hechos en el delito tipificado en el art. 570 ter 1 b) CP ha sido conforme a derecho.

    RECURSO Begoña

    SEXAGÉSIMO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Considera infringido el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la sentencia recurrida condena a Begoña como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de integración en grupo criminal, sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine su culpabilidad.

    Así, desde sus primeras declaraciones y de la documental aportada se desprende que la suma que fue bloqueada -24.000.000 pesetas- procedía de entregas de sus padres y una vida de trabajo y esfuerzo; que las transferencias a otras entidades bancarias se hicieron buscando una mayor rentabilidad; que a veces se hacía en metálico para evitar gastos de transferencias; que el efectuar reintegros en metálico fue por temor a un posible "corralito" bancario; y que la inferencia de que todos sabían que el dinero procedía del tráfico de drogas carecía de fuerza y solidez. Alegaciones, en definitiva similares a las de los anteriores recurrentes, padres de Begoña.

    Pues bien, respecto a esta acusada, la sentencia declara probado que:

    "La acusada Begoña es también hija de los acusados Juan y Alejandra, y figura como titular en el Banco de Santander de la cuenta NUM086, cuenta que se nutría de multitud y frecuentes ingresos en metálico realizados personalmente por la acusada con fondos que procedían de la actividad delictiva desarrollada por su padre (el 30 de agosto de 2005 un ingreso de 2.400 euros, el 16 de septiembre de 2.005 un ingreso de 1.100 euros, el 19 de octubre de 2.005 un ingreso de 2.100, el 3 de febrero de 2006 un ingreso de 3.450 euros, el 6 de abril de 2.006 un ingreso de 3.600 euros, 16 de mayo de 2006 un ingreso de 2000 euros, el 6 de junio de 2.006 un ingreso de 3.000 euros, el 7 de agosto de 2006 un ingreso de 4.650 euros, el 23 de agosto de 2006 un ingreso de 600 euros, el 7 de septiembre de 2006 un ingreso de 4.800 euros, el 10 de septiembre de 2006 un ingreso de 3.000 euros, el 29 de enero de 2007 un ingreso de 30.000 euros, un ingreso de 2.400 euros el 18 de enero de 2007, un ingreso de 1.200 euros el 15 de febrero de 2007, un ingreso de 1.870 euros el 9 de marzo de 2.007, un ingreso de 2.400 euros el 11 de abril de 2.007, un ingreso de 1.350 euros el 16 de mayo de 2.007, un ingreso de 1.200 euros el 30 de junio de 2.007, un ingreso de 2.550 euros el 29 de agosto de 2.007, un ingreso de 1.800 el 24 de septiembre de 2.007), cantidades con las que se dotó inicialmente una IPF y, en último término, se suscribió el 18 de junio de 2010, un fondo de inversión por importe de 100.000 euros. A partir de febrero de 2009, los ingresos en metálico pasan a realizarse en la cuenta abierta en CAIXABANK, a nombre de su hijo menor Paulino, en la que aparece como autorizada su madre Begoña, con número NUM087 (el 16 de febrero de 2009 se ingresan en metálico 4.300 euros, el 16 de septiembre de 2009 se ingresan 4.800 euros, el 29 de octubre de 2009 se ingresan 3.000 euros más, el 7 de junio de 2010 se ingresan 1.800 euros, el 18 de octubre de 2010 se ingresan 3.600 euros, el 29 de abril de 2011 se ingresan 2.400 euros, el 16 de octubre de 2012 constan dos ingresos por 1.800 y 2.200 euros, el 13 de mayo de 2013 se ingresan 1.200 euros, el 28 de agosto de 2013 se ingresan 8.500 euros y el 8 de octubre siguiente se ingresan 1.650 euros), cantidades que se destinan a constituir diversas IPF. Abrió una cuenta en Banco de Santander, de la que es también titular el menor Paulino y autorizada su madre Begoña, con número NUM088, el 17 de mayo de 2011 con un ingreso en metálico de 18.800 euros y que, junto con 1200 euros que se ingresan, también en metálico, el 28 de septiembre de 2012, se dota una IPF por importe de 20.000 euros, con vencimiento el 10 de marzo de 2014, que se renueva en esa fecha, ingresándose en la misma cuenta el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 98.648,62 euros, procedente del reembolso del fondo de inversión a que antes hemos hecho referencia constituido en el BANCO SANTANDER, que se destina a la apertura de una IPF por importe de 99.000 euros, cuyo saldo resulta bloqueado por el Juzgado de Instrucción el 15 de junio de 2015. La acusada Begoña aparece también como representante legal y autorizada, esta vez de su hija menor Eufrasia, de la cuenta abierta en IBERCAJA, con número NUM089; cuenta que se abre el 20 de febrero de 2009, con dos ingresos en efectivo por importes de 50.000 euros cada uno procedentes del acusado Juan, con los que se constituye una IPF por valor de 100.000 euros sucesivamente renovada hasta su bloqueo por el Juzgado de Instrucción el 12 de junio de 2.015.

    La cantidad total de dinero de Juan que fue gestionado de esa forma por su hija Begoña ascendió a 235.250 euros."

    Y en la fundamentación jurídica el tribunal considera que los movimientos que presentan dichas cuentas no se corresponden con la actividad económica que el matrimonio dijo realizar, sin que la documental acredite esas afirmaciones, al resultar del informe de vida laboral de su esposo Calixto, que no percibe salario, subsidio o prestación alguna desde el año 2004 y si bien se ha acreditado documentalmente la venta de chatarra, residuos y frutas, tales ingresos, en ningún caso se corresponderían con el montante de las cuentas.

    Siendo así, ante la falta de justificación razonable de la procedencia de esos fondos, la única explicación plausible es que el diner procedía de los padres de Begoña, y estando acreditado que el padre - Juan- había venido dedicándose al tráfico de estupefacientes, tal circunstancia, dada esa estrecha relación familiar, debía ser conocida por su hija Begoña.

    Cuestión ésta lógica y conforme a las máximas de experiencia que conlleva la desestimación del motivo.

    SEXAGÉSIMO PRIMERO.- El motivo segundo por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 301. 1 y 2 CP .

    Entiende la parte que la conducta o hechos atribuibles a Begoña, en las presentes actuaciones, no encuentran encaje penológico en dicho artículo, referente al delito de blanqueo de capitales, al no tener lugar la totalidad de los requisitos tipificados o invocados en este hecho delictivo.

    El motivo es coincidente con el motivo segundo del recurso de Juan y Alejandra, padres de Begoña, y con el segundo de Leovigildo, hermano de la misma, Apolonia, e insiste como aquellos en la inexistencia de prueba bastante sobre la comisión del delito por parte de la recurrente.

    Por tanto, se plantean cuestiones probatorias afectantes al derecho a la presunción de inocencia, que ya han sido analizadas en el motivo anterior, por lo que éste debe seguir igual suerte desestimatoria.

    SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b ) y 2 a) CP .

    El motivo, al alegar que no se puede equiparar relación familiar directa con grupo criminal y que, en este caso, el grupo quedaría reducido a sus miembros y que la única relación económica entre la acusada y Juan fue una imposición a nombre de la menor Eufrasia y unas transferencias a Severiano con motivo de la enfermedad de Severino que falleció en el año 2016, es idéntico al motivo tercero de los dos recursos anteriores -de sus padres y hermano-, en los que se razonaba como el tribunal "a quo" consideró que integraban un grupo criminal, los acusados Juan, su esposa Alejandra, sus hijos Leovigildo y Begoña, su nuera Apolonia y su nieto Severiano, al observarse un diseño organizado a través de una estructura familiar para el blanqueo del dinero obtenido con el tráfico de drogas, colocando el dinero a nombre de nietos menores, Juan y Alejandra, y Severiano, que alcanzó la mayoría de edad en los últimos movimientos. Por lo que la subsunción de los hechos en el delito tipificado en el art. 570 ter 1 b), ha sido correcta y ajustada a derecho.

    El motivo, por lo expuesto, se desestima.

    RECURSO Carlota

    SEXAGÉSIMO TERCERO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

    Se denuncia por la parte tal vulneración del derecho a la intimidad al haberse utilizado u obtenido datos bancarios de los acusados sin autorización judicial.

    La cuestión planteada es coincidente con el motivo primero del recurso del acusado Jesús Luis -y reiterada en otros recursos: Estrella; Alfredo; Inés; Juana y 5 más; Diego; Reyes; Tarsila- por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su desestimación para evitar repeticiones innecesarias.

    SEXAGÉSIMO CUARTO.- El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE :-Derecho a la presunción de inocencia. Regularización de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión.

    Discrepa el motivo de las conclusiones obtenidas en la sentencia respecto a la recurrente porque no se da cuenta a los folios de las actuaciones que dan soporte a las manifestaciones realizadas; no existe soporte documental del único informe referente a la recurrente; no consta que esta ordenara o conociera los movimientos que tuvieron lugar en sus cuentas; y en relación al dato de que conociera que el dinero procedía del tráfico de droga, no se razona la concurrencia del dolo eventual.

    64.1.- Respecto al tema de las certificaciones bancarias y los movimientos bancarios cuya falta se denuncia, tal cuestión también ha sido planteada por anteriores recurrentes y en el motivo segundo de Jesús Luis ya decíamos que el tribunal había basado su estudio en los extractos de movimientos y demás información bancaria remitidas al Juzgado en la primera fase de la investigación, principalmente a través de extractos de movimientos en formato digital bajo la "Norma 43", debidamente convertidos a formato "Excel" y los extractos de movimientos recabados por el Juzgado a instancia de los peritos de la Agencia Tributaria en auto de 2-7-2015, por lo que todos los datos bancarios reflejados en la sentencia se encuentran respaldados por la documentación obrante en la causa.

    Pues bien, en relación a esta acusada, la sentencia declara probado que:

    " Carlota, abrió una cuenta en el Banco Popular, con número NUM051, cuyo titular era su hijo menor Evaristo y en la que ella figuraba como representante legal, en fecha 31 de agosto de 2009, realizándose en esa fecha tres abonos, el primero por importe a su favor de 6.000 euros, el segundo, ingreso en efectivo de 18.000 euros, y el tercero, importe a su favor de 66.100 euros, que conforman un total de 90.100 euros, con el que se dota una IPF, todo en la misma fecha, la cual genera intereses por valor de 3.565,06 euros, que son inmediatamente retirados, manteniendo la cuenta a cero hasta que se cancela la IPF a su vencimiento en fecha 1 de septiembre de 2010, y vuelven a reintegrarse a la cuenta los 90.100 euros. Se registra un traspaso, por importe de 90.100 euros el 2 de septiembre a otra cuenta en el mismo Banco ( NUM052), de la titularidad exclusiva de Carlota, que solo registrará ese movimiento, con anulación del apunte el 5 de septiembre, en que vuelve el dinero a la primera cuenta citada, con el cual se dota una nueva IPF el 30 de septiembre de 2011. En fecha 27 de junio de 2014, la cantidad de 90.000 euros es traspasada a la cuenta de LIBERBANK con número NUM020, de la que también es titular Carlota, y en la misma fecha se traspasa a su vez a la cuenta de la misma entidad LIBERBANK, con número NUM021, de la aparece como titular Evaristo y autorizada Carlota, constituyéndose una IPF por dicho importe de 90.000 euros, que es bloqueada el 30 de octubre de 2014. En estas cuentas se fijó como domicilio el del también acusado Jesús Luis en la CALLE001 número NUM011 de DIRECCION000, siendo los fondos que se movieron, en total 90.100 euros, propiedad de este, quien le había pedido el favor de que se pusieran a su nombre, conociendo Carlota su actividad delictiva de tráfico de drogas, prometiéndole que le ayudaría con los gastos derivados de la boda de su hijo. En estos hechos no intervino el esposo de Carlota, Jesús María (45), quien no aparece como titular, autorizado o representante de su hijo menor en ninguna de las cuentas indicadas ni ha participado en ninguna de las operaciones ni movimientos descritos."

    Y en los fundamentos jurídicos se razona que nos encontramos, por tanto con un dinero que no responde a las ocupaciones e ingresos reconocidos de este matrimonio y que la propia Carlota ha declarado en el plenario que procedía de Jesús Luis, que le pidió un favor, que pusiera el dinero a su nombre y que le ayudaría con los gastos de la boda de su hijo. Indicó que finalmente lo pusieron en LIBERBANK y que no le especificó cuánto tiempo deberían tenerlo en la cuenta, que es verdad que efectuaron una transferencia a favor de su hijo, que entonces era menor de edad. Ha reconocido que firmó y no supo más, que lo único que le dio Jesús Luis fue el traje de su hijo, nada más, y que no tenía cartilla ni ha recibido cartas, lo que se corresponde con la información obrante en autos a propósito de que las cuentas estaban domiciliadas en la vivienda de Jesús Luis y Estrella en la CALLE001 núm. NUM011 de DIRECCION000. Como en otros casos ya analizados en este juicio, nos encontramos ante una persona que consiente en que se ponga dinero a su nombre a cambio de la obtención de un beneficio económico, debiendo presuponer que algo no lícito era lo que provocaba esa petición mantenida, por otra parte en el tiempo y con sucesivas acciones, como renovación de las IPF, cambio de entidad bancaria, cuentas a nombre de menor de edad, lo que lleva a pensar que se había producido por indicación de Jesús Luis y sin que se ofreciera al respecto ninguna explicación por su parte. Todo ello no puede entenderse sino como una colaboración consciente y querida para ocultar y distraer un dinero que era de una tercera persona, lo que constituye una de las acciones típicas del delito que se le viene imputando. Considera este Tribunal que Carlota no solamente tenía, al menos o en todo caso un dolo eventual sobre la procedencia ilícita de ese dinero, sino que el mismo provenía del tráfico de drogas, actividad de la que, como ya se ha expuesto por esta Sala, Jesús Luis obtenía las cantidades de dinero que manejaba, sin que resulte razonable que toda esta operativa se justificase, como declaró en el juicio la acusada, a raíz de querer evitar un embargo. Difícil es cuestionar que la acusada no conociese todos estos extremos, o hubiera tenido una mínima oportunidad de conocerlos.

    Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional. La propia Carlota admitió que había ayudado a Jesús Luis a ocultar una determinada cantidad de dinero a cambio de una gratificación. La explicación de que era para evitar un embargo no resulta razonable. De una parte, las operaciones con los fondos no se refieren a un acto aislado, sino que se prolongaron durante cinco años, se trasladaron de entidad bancaria y se pusieron a nombre de un menor, son acciones que, por su envergadura, no se justifican con la simple explicación del embargo. De otra parte, los fondos procedían de Jesús Luis, uno de los principales implicados en la trama, habiendo estado algunos de ellos en prisión cumpliendo condena por delitos contra la salud pública y su domicilio objeto de diligencia de entrada y registro, extremos estos que por la relación y vinculación familiar estrecha debían ser conocidos por la recurrente.

    64.2.- Y en cuanto a la exclusión del dolo, aún eventual, y la posibilidad de su comisión por imprudencia grave, tal posibilidad ya fue analizada en el motivo tercero del recurso interpuesto por la acusada Inés, remitiéndonos a lo ya argumentado en la desestimación de tal motivo, debiendo insistirse en que la doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS 1070/2003, de 22-7; 202/2006, de 2-3; 390/2007, de 28-4; 801/2010, de 23-9; 286/2015, de 19-.5; y ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto a la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación se produce según resulta de la experiencia en actividades regladas, como la actividad financiera y también en ámbitos de delincuencia organizada y en los subsiguientes a hechos delictivos generadores de patrimonios. En estos supuestos lo relevante es comprobar que el autor estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo ( STS 653/2014, de 7-10).

    En el caso actual, partiendo de las circunstancias recogidas en la sentencia recurrida, se aprecia que, por parte de Carlota, en relación con la procedencia del dinero, no hubo una simple falta de diligencia, sino que conocía, o se representó con alta probabilidad, que su origen era el tráfico de drogas y actuó de forma indiferente, por lo que su responsabilidad, en todo caso, a título de dolo eventual, se encuentra acreditada.

    En base a lo razonado, existiendo prueba suficiente sobre la concurrencia de los elementos del tipo delictivo del art. 301.1, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

    SEXAGÉSIMO QUINTO.- El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE , tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP .

    Se alega en el motivo que la conducta de la acusada debería encuadrarse en el art. 301.3 CP, haber realizado los hechos por imprudencia grave.

    Para ello hace referencia a los rendimientos de trabajo en los años 2005 a 2014 y las cotizaciones de autónomos a la TGSS en los años anteriormente referidos (folio 6585), lo que acredita que ha venido desempeñando una humilde vida laboral activa durante su trayectoria vital.

    A su nivel cultural, mujer de etnia gitana, de 48 años de edad, sin ningún tipo de formación académica.

    El motivo reitera las alegaciones del precedente, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

    RECURSO Porfirio, Coro Y Debora

    SEXAGÉSIMO SEXTO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    Considera que se ha infringido dicho derecho pues el tribunal sustenta la condena en meras suposiciones que confunde con pruebas, en una valoración irracional del material probatorio que le lleva a asumir que aquellos tenían el conocimiento sobre el origen de los bienes supuestamente blanqueados. De este modo, construye la inferencia reflejada en los hechos probados en relación con el elemento subjetivo del delito, sobre una valoración ilógica carente del necesario razonamiento deductivo que lleva a la quiebra del derecho constitucional.

    66.1.- Previamente habrá que destacar la razón que asiste a los recurrentes en orden a que, conforme la jurisprudencia más reciente, la consignación de un juicio de inferencia en los hechos probados respecto al elemento subjetivo del delito, no constituye una infracción de las normas jurídicas, por lo que no es impugnable por la vía del art. 849.1 LECrim, sino que afecta a la construcción del hecho probado y, por tanto, su control solamente cabe por el cauce específico de la presunción de inocencia. En este sentido la STS 263/2018, de 31-5, precisa que:

    "Una superable doctrina jurisprudencial había dicho que el elemento subjetivo, en cuanto deducible por inferencia a partir de un hecho base, podría controlarse casacionalmente, por vía diferente de la que cabe utilizar respecto de la afirmación del hecho base. Tal específica vía no era otra que la "infracción de ley" a que se refiere el artículo 849.1 LECrim.

    Pero entonces se tergiversaría el lenguaje. Porque las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el precepto citado. Y porque, si se dice que la inadecuación de la inferencia a ese canon lleva a la vulneración del precepto aplicado, a consecuencia de la errónea inferencia, se está pretendiendo ocultar que dicha vulneración no tiene su causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado. Y esto, como dijimos no es tolerable sino se quiere amparar la paladina burla de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 849.1.

    Confundir la afirmación del hecho base y la que se refiere a la razonabilidad de la inferencia que desde el mismo lleva a la conclusión relativa al elemento subjetivo llevaría a conclusiones incompatibles con garantías constitucionales como las ínsitas en la acotación de lo que puede decidir el órgano que conoce del recurso cuando la resolución recurrida es absolutoria.

    Y es que, en fin, no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia o, más limitadamente, por la de error de hecho del art. 849.2º citado.

    Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 987/2012, de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Y, también, por ello, el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación. No como mera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la LECrim."

    66.2.- Siendo así, la sentencia recurrida, en relación a Porfirio y Coro, considera probado:

    " Coro aparece como titular de la cuenta del Banco Popular con número NUM053, abierta el 24 de agosto de 2009 y que permaneció operativa hasta el 1 de julio de 2014. Dicha cuenta se abrió con un ingreso de 90.000 euros, que el mismo día 24 de agosto de 2009 se invierte en una IPF que genera 3.561,10 euros de intereses, que se reintegran dos días después, el 26 de agosto. A su vencimiento, el 25 de agosto de 2011, se reinvierte en una nueva IPF por el mismo importe, ese mismo día, que tras una cancelación parcial de 13.000 euros, que se ingresa en la cuenta el 27 de marzo de 2014, tal suma es reintegrada junto con los intereses devengados (913,56 euros), en los días 27 de marzo de 2014 (primer reintegro por 12.000 euros) y 14 de abril de 2014 (segundo reintegro por 1.913,56 euros). El resto (77.000 euros), con vencimiento el 30 de junio de 2014, se transfiere al día siguiente a la cuenta de LIBERBANK con número NUM054, de la que son titulares Coro y su cónyuge, el también acusado Porfirio, destinándose el 3 de julio de 2014 a la apertura de una nueva IPF por ese importe de 77.000 euros, en la entidad referida, con número NUM055, que es bloqueada por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2014. El saldo que quedó en la mentada cuenta del Banco Popular tras abonarse los intereses devengados por los 77.000 euros que terminaron quedando en la IPF que se constituyó en dicha entidad y que ascendía a 442,79 euros, fueron transferidos el mismo día de su abono, 1 de julio de 2014, a la cuenta del Banco Popular número NUM006, de la que era titular el menor Lorenzo, hijo de los acusados Luis María y Constanza. Tanto la cuenta de Banco Popular como la de LIBERBANK, tenían señalado como domicilio para recibir notificaciones el de la CALLE000 número NUM000, de DIRECCION000, en el que reside Luis María, conocido como " Triqui", quien era el propietario del dinero objeto de los movimientos efectuados, habiéndose prestado los acusados a ponerlo a su nombre para ocultar su verdadera titularidad y siendo conocedores de que su origen era la actividad de tráfico de drogas realizada por Luis María.

    La cantidad total manejada directa o indirectamente por estos acusados ascendió, según los datos expuestos, y salvo error u omisión a 90.000 euros."

    Y en cuanto a Debora declara probado:

    "El matrimonio formado por Debora y Vidal, reside en Madrid, en concreto, en la localidad de DIRECCION004, donde habitan una chabola. Debora es hermana de otros acusados en esta causa, como Hipolito, Alfredo o Juan y tía de Luis María. Tienen cuatro hijos, de los cuales, Candida era menor a la fecha a que se refieren estos hechos, siendo dicha menor titular de varias cuentas bancarias en las que figura Debora como representante legal y autorizada, dos de ellas en la entidad BANKIA y otra en el Banco Popular, esta última con número NUM112, a la que a su vez se encuentra asociada una IPF. Dicha cuenta se abre el 29 de julio de 2009, con una transferencia procedente de otra por importe de 90.000 euros, constituyéndose ese mismo día una IPF hasta el 1 de agosto de 2011, que genera unos intereses por importe de 3.561,10 euros, que se reintegran en la sucursal en metálico el mismo día de su apertura. Esta IPF se renueva el 12 de agosto de 2011, con vencimiento el 30 de junio de 2014, generando unos intereses de 8.407,77 euros y 336,09 euros, que totalizan 8.743,66 euros, cantidad que el 1 de julio de 2014 es transferida a una cuenta de la que es titular Lorenzo, hijo de Luis María, familia a la que realmente pertenecía este dinero, que el día 2 de julio de 2014 pasa a la cuenta de LIBERBANK con número NUM113, de la titularidad de la misma Candida, siendo sus fondos bloqueados por el Juzgado el 30 de octubre de 2014. Esta cantidad, (los 90.000 euros), proviene de una cuenta anterior en el mismo BANCO POPULAR con número NUM114, abierta el 27 de junio de 2006, con una transferencia por importe de 59.939,71 euros, de la que aparecía como remitente Heraclio, hijo mayor de Vidal y Debora, más un ingreso de 30.000 euros. Con esas dos cantidades, el mismo día 27 de junio de 2006, se dotaría una IPF por importe de 90.000 euros, y vencimiento el 29 de julio de 2009, que, al día siguiente, 30 de julio de 2009, pasa a la cuenta NUM112, referida al inicio. Esa primera IPF constituida el 27 de junio de 2006, devengó unos intereses de 7.945,65 euros, ese mismo día, y unos días después, el 3 de agosto de 2006, se realiza una transferencia por importe de 7.945 euros a la cuenta NUM185, de la que es titular la también hija de Debora y Vidal, la acusada Miriam, cuenta en la que estaba depositado dinero del padre de Luis María, Alfredo.

    Todos estos movimientos que en las cuentas del BANCO POPULAR realiza Debora como representante de la menor Candida sobre los 90.000 euros venían indicadas por Alfredo o por Luis María, con el fin de ofrecer apariencia de licitud a su procedencia que no era otra que el tráfico de drogas que realizaba esa familia, lo que la acusada conocía. Ningún movimiento o participación en estas cuentas del BANCO POPULAR ha realizado Vidal."

    Y en la fundamentación jurídica la sentencia explica que los acusados Porfirio y Coro manifestaron que los 90.000 euros procedían de los ahorros de toda su vida que tenían guardados en su casa y que decidieron ingresar en la entidad bancaria, y que el tema del domicilio a efecto de notificaciones había sido un error. Pero el Tribunal no ha considerado admisible esa explicación porque la cuenta en el Banco Popular se mantuvo durante cinco años, y después en la cuenta de Liberbank siguió la misma domiciliación, y ello a pesar de que en esa cuenta se ingresó durante dos días una cantidad de otra cuenta familiar en la que constaban el verdadero domicilio de los acusados. También manifiesta el Tribunal que los acusados no habían aportado datos que avalaran los ingresos que hubieran permitido ese ahorro, que resultaba extraño que hubieran tenido el dinero en su casa cuando los intereses eran altos y lo hubieran llevado al banco cuando empezaron a descender significativamente, y que el saldo que quedó en la cuenta se transfirió a una cuenta del menor Lorenzo hijo de Luis María. La conclusión obtenida es que el dinero de las cuentas indicadas era propiedad de Bernardo, y que el hecho de que durante unos cinco años se tuviera dinero de otra persona y se realizaran operaciones bancarias de cantidades elevadas con falta de sentido, suponiendo ello una implicación importante en los hecho y un contacto personal con el dueño de los fondos, ponía de manifiesto la intención de los acusados de contribuir a ocultar la auténtica titularidad del dinero, teniendo conocimiento de que el dinero procedía de la actividad delictiva de Bernardo. Se añade que los acusados tuvieron oportunidad de saber que Bernardo no realizaba actividad alguna de la que pudiera obtener esas cantidades y que, además, ya había sido condenado por un delito de tráfico de drogas y se había realizado un registro en la casa en la que estaba domiciliada la correspondencia de las cuentas. El Tribunal ha considerado que los dos acusados eran responsables del delito porque de sus declaraciones se desprendía que ambos tenían conocimiento de la existencia de dinero y ambos reconocieron haber participado en los movimientos realizados.

    66.3.- En cuanto a Debora y Vidal, el Tribunal ha considerado que las cuentas del matrimonio en Bankia reflejaban movimientos compatibles con la actividad económica de los acusados, pero que las cantidades depositadas en el Banco Popular a nombre de la menor Candida, siendo representante la acusada Debora, eran propiedad de Luis María ya que los intereses devengados por las imposiciones fueron remitidos directa o indirectamente a cuentas en las que figuraban personas vinculadas con la familia del citado. Por ello, el Tribunal ha estimado que los movimientos realizados en la cuenta por Debora tenían como finalidad ocultar el verdadero origen de los fondos, conociendo ella su procedencia delictiva dada la estrecha relación familiar -prima de Luis María y sobrina de Alfredo- y sus antecedentes respecto al tráfico de sustancias estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal no ha considerado acreditada la responsabilidad de Vidal al no constar que participara en los movimientos de la cuenta indicada.

    Valoración probatoria del tribunal sentenciador que debe ser mantenida. Así en relación al matrimonio Debora- Vidal, se concretan los datos acreditativos de que el dinero depositado en la cuenta del Banco Popular era propiedad de Luis María y no de los acusados. La no concordancia del importe del depósito con su capacidad económica, la recepción de notificaciones en el domicilio de Luis María, son indicios relevantes, y la transmisión del saldo final de la cuenta a otra cuenta de un hijo de éste, son indicios relevantes para llegar a la conclusión de esa verdadera propiedad del dinero.

    Y en cuanto al conocimiento del origen delictivo de los fondos se refieren datos como haber tenido los acusados el dinero de Luis María durante un periodo dilatado -cinco años-, en una cuantía elevada, 90.000 €, y realizando las diversas operaciones que Luis María les indicaba, datos que permiten deducir que los acusados tuvieron oportunidad de saber que Luis María no realizaba alguna que pudiera justificar esos ingresos, y que estaba vinculado, por condenas anteriores y registros domiciliarios, con el tráfico de drogas. Como ya se ha explicitado en anteriores recursos, la jurisprudencia ha admitido en el delito de blanqueo de capitales el dolo eventual en lo concerniente al origen delictivo del dinero ( STS 73/2019, de 12-2), siendo suficiente que los acusados admitieran con indiferencia que el dinero pudiera proceder de los delitos de tráfico de drogas.

    La alegación de los recurrentes de su falta de relación con otros acusados y de no conocer a Luis María con anterioridad a los hechos, son circunstancias que no tienen incidencia a los efectos de la deducción expuesta.

    66.4.- Y respecto a la acusada Debora está acreditado que realizó durante varios años diversas operaciones para ocultar los 90.000 € propiedad de Luis María, a través de una cuenta en la que figuraba como titular su hija menor, y que tenía estrecha relación familiar con otros acusados (hermana de Hipolito, Alfredo o Juan y tía de Luis María) teniendo algunos de estos antecedentes por tráfico de estupefacientes. Deducir por ello que esta acusada, que llegó a implicar a su hija en los hechos, tenía que saber que ese dinero que ocultaba, procedía de ese tráfico de drogas, resulta una inferencia lógica y ajustada a las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o en palabras del TC s. 169/89, de 16-10, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( STC 300/2005, de 25-11; 111/2008, de 22-9; 109/2009, de 11-5).

    SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del art. 120.3 CE por falta de motivación respecto al comiso.

    Se argumenta que la sentencia recurrida carece de motivación alguna en cuanto al decomiso acordado por el tribunal. La jurisprudencia exige que la imposición de consecuencias accesorias sea motivada en la fundamentación de la sentencia razonando su contenido y alcance, cuestiones de las que se muestra huérfana la resolución con la consecuente vulneración de alcance constitucional.

    El motivo se desestima.

    67.1.- Bajo la regulación anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30-3, un amplio sector doctrinal entendió que el comiso era una consecuencia sui generis del delito de naturaleza penal, distinta de la pena y de las medidas de seguridad. Igualmente esta Sala declaró que se trataba de "una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro código la línea iniciada por los Derechos Germánicos (Código Penal suizo o Código Penal alemán) de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias". En coherencia con esta configuración también hemos dicho en sentencia 1528/2002, de 20-9, entre otras, que "el comiso, aunque no incluido en el catálogo de penas contenido en el art. 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad". El Tribunal Constitucional ha negado que el comiso constituya una pena, pero lo califica de "sanción". En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso -con anterioridad a la reforma operada en el 2015, con base a la Directiva 2014/42 UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3-4-2014- al ser una consecuencia accesoria, al margen de las penas y medidas de seguridad, su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias. No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, el comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal para su imposición. Naturaleza que, tras la reforma del 2015, pese a la amplitud de los supuestos y procedimientos del decomiso, no ha variado sustancialmente ( STS 299/2019, de 7-6).

    67.2.- Pues bien, con independencia de esta naturaleza jurídica, los arts. 127 y 301.5 del CP imponen el comiso de las ganancias provenientes del delito. Su efectividad exige que, además, tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, se exija que en el juicio histórico, bien de forma explícita, bien de forma indirecta, se expresen con claridad los hechos que permitan respaldar la conclusión de que el metálico aprehendido ha de reputarse ganancia de la actividad delictiva desplegada. Que la resolución que lo acuerda ha de ser motivada y justificada está fuera de toda duda ( SSTS 744/2014, de 13- 11; 877/2014, de 22-12; 134/2017, de 2-3; 512/2017, de 5-7).

    Pues bien, el tema de la motivación del comiso ya ha sido analizado en el motivo segundo del recurso interpuesto por Luis María y Constanza, en el que se razonaba como el comiso se había acordado de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia respecto del dinero y de los bienes objeto del delito de blanqueo de capitales que se detallan en los hechos probados, en el que se precisan los números de las cuentas, con indicación de titulares y saldos. Medida de imposición obligada prevista en el art. 301.5 CP

    SEXAGÉSIMO OCTAVO.- El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 301 CP .

    Se alega en el motivo que se condena a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales a pesar de que los hechos probados no recogen el nexo causal entre los bienes y su supuesta ilicitud. Solo bajo el reflejo en el relato fáctico de que hay un vínculo entre los bienes originados por el delito antecedente y aquellos que supuestamente han sido convertidos puede condenarse por blanqueo. Ante la inexistencia de dicho elemento en el relato fáctico de la sentencia recurrida, éste no es subsumible en el referido tipo penal. Además, respecto de Porfirio, no figura en los hechos probados la ejecución de algún dato dirigido al ocultamiento o encubrimiento de los bienes, por lo que no concurre uno de los elementos objetivos del delito de blanqueo de capitales.

    68.1.- Dado el cauce elegido, art. 849.1 LECrim, que exige el respeto a los hechos probados, en el apartado XII de los mismos se declara que los acusados Porfirio y Coro se prestaron a poner a su nombre dinero propiedad de Luis María para ocultar su verdadera titularidad y siendo conocedores de que su origen era la actividad de tráfico de drogas realizada por Luis María. Y en cuanto a la actuación de Porfirio, aún cuando éste no figuraba como titular de la primera cuenta en el Banco Popular, en la que inicialmente se transfirieron los 90.000 €, la titularidad radicaba en su esposa Coro, sí lo era junto con ésta en la cuenta abierta en Liberbank, cuenta que, al igual que la primera, tenía señalado como domicilio a efectos de notificaciones el de Luis María, y a la que transfieren 77.000 €, procedentes de la del Banco Popular, con los que se constituyó una imposición a plazo fijo, cuyos intereses fueron transferidos, el mismo día de su abono, a una cuenta de un hijo menor de edad de Luis María. Y ambos acusados han reconocido haber participado en los diferentes movimientos de las cuentas y tenían conocimiento de la existencia y procedencia del dinero, si bien para fijar el importe de la multa en el blanqueo la sentencia parte, no de los 90.000 € iniciales, sino de los 77.000 € que tuvo a su disposición en la cuenta de Liberbank.

    68.2.- Y respecto a la acusada Debora, hermana de otros acusados en esta causa - Hipolito, Alfredo y Juan- y tía de Luis María, realizó en una cuenta bancaria los movimientos que le indicaban Luis María y Alfredo, con el fin de dar apariencia de licitud a su procedencia, que no era otra que el tráfico de drogas que esa familia -no olvidemos sobrino y hermano- realizaba.

    En consecuencia, estando probado el dato que el dinero utilizado en las operaciones bancarias procede del tráfico de drogas, la subsunción de los hechos en el delito del art. 301 CP es conforme a derecho.

    SEXAGÉSIMO NOVENO.- El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 570 ter CP .

    69.1.- Considera que la sentencia condena a Debora por integración en grupo criminal a pesar de haber sido condenada únicamente por la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Al exigir la descripción típica del art. 570 ter del CP como elemento objetivo la perpetración concertada de delitos, no siendo suficiente la ejecución de una única infracción criminal, el relato de hechos probados impide la aplicación del tipo ante la ausencia de todos sus elementos. Además, no queda probada su unión a una pluralidad de personas con el fin de cometer concertadamente delitos.

    La compatibilidad entre el delito de blanqueo de capitales y el de pertenencia a grupo criminal ha sido analizada en el motivo tercero del recurso interpuesto por los acusados Luis María y Constanza, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

    69.2.- Y en cuanto a la integración de esta recurrente en referido delito, viene determinada no solo por su parentesco con Alfredo y Luis María, sino por la ejecución de operaciones bancarias, los movimientos bancarios con independencia de que el dinero provenga de aquellos, que realizaron cargos destinatarios fueron otras personas también integradas en el mismo grupo, como Constanza (transferencia a Lorenzo) o Reyes, hermana de Luis María.

    SEPTUAGÉSIMO.- El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 28 CP e inaplicación del art. 29 CP .

    El motivo se refiere a la actuación de Porfirio, condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, a pesar de que su contribución en el hecho delictivo es de carácter secundario o auxiliar y su participación meramente accidental y no condicionante. Que quien ostenta la cotitularidad de una cuenta tenga conocimiento y permita que el otro cotitular ingrese dinero ilícito, sin que conste que aquél realizara operación alguna encaminada a su transformación, supone un acto no necesario para la producción del resultado que se encuadra dentro de la complicidad.

    70.1.- La cuestión planteada coincide con el submotivo primero (A) del motivo segundo del recurso interpuesto por Tarsila. Allí decíamos que la jurisprudencia (vid. SSTS 960/2009, de 16-10; 561/2012, de 3-7; 821/2012, de 31-10; 974/2912, de 5-12) que en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9 ).

    Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10).

    En la STS. 699/2005 de 6.6 , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores".

    Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2, la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2).

    -La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).

    70.2.- Pues bien en el delito del art. 301 el comportamiento típico se configura, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir: "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ( STS. 1426/2005 de 13.12), por lo que no solo se comete este delito por actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en delito grave o por otros realizados para ocultar o encubrir ese origen ilícito, sino también por medio de esa modalidad consistente en ayudar a las personas participes en ese delito grave a eludir las consecuencias legales de sus actos ( STS. 1394/2004 de 15.11). Por ello se ha establecido su concepto extensivo de autor que por regla general y por expresa voluntad del legislador conlleva que toda forma de participación en esas actividades de blanqueo es una forma de autoría.

    En el caso presente, este recurrente, desestimados que han sido los motivos precedentes, en unión de su esposa, tenía pleno conocimiento de la existencia del dinero y había reconocido su participación en los diferentes movimientos bancarios, por lo que su consideración como autor debe ser mantenida.

    RECURSO Elisenda

    SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

    La denuncia de la recurrente se haberse utilizado u obtenido datos bancarios de los acusados sin autorización judicial, es coincidente con la articulada en el motivo primero del recurso de Jesús Luis, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado, para evitar repeticiones innecesarias, en orden a su desestimación.

    SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE :- Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión.

    72.1.- Alega, en síntesis, que aunque Elisenda era consciente que efectuaba un favor a Luis María, fue por respeto y consideración al padre de éste, Alfredo, quien la había cuidado desde pequeña, y en ningún caso se ha acreditado fehacientemente que tuviera conocimiento de las cuantías que se manejaban en las cuentas, ni de las distintas operaciones bancarias, al no haberse traído al expediente las certificaciones de movimientos bancarios que indicasen quién fue la persona que realizó tales operaciones. Movimientos bancarios que no se encontraban corroborados en soporte documental, por lo que no se puede afirmar, en base al derecho a la presunción de inocencia (o in dubio pro reo) que tales movimientos bancarios realmente existieron y que los hechos fueron realizados por Elisenda.

    Debe también valorarse que las mismas cantidades se reinvierten una y otra vez en operaciones financieras, de manera que siempre es un mismo y único dinero el que se va moviendo, circulando en las cuentas, pero no la suma de ese dinero circulante.

    72.2.- Pues bien, en relación a Elisenda, la sentencia declara probado, apartado XIII:

    " Elisenda, hermana de los también acusados Hipolito, Juan y de Alfredo, que la crió desde pequeña como si se tratara de una hija más, mantuvo cuentas en distintas entidades bancarias que reflejan movimientos que no son compatibles con su capacidad económica como trabajadora de la limpieza por temporadas en el Ayuntamiento de CASA000. Así, respecto de la cuenta núm. NUM056, de CAIXA GERAL, de la que figura como titular única Elisenda, inicia sus movimientos en fecha 27 de octubre de 2005, con un primer ingreso de 6.000 euros, al que sigue un traspaso interno en la misma fecha, por valor de 48.000 euros, recibido de la acusada Estrella y otro en fecha 18 de noviembre de 2005, de 6.000 euros. Con estas cantidades (60.000 euros) se adquieren Letras del Tesoro, con las que se negocia (sucesivas compras y ventas), hasta el 21 de agosto de 2006 en que la cuenta recibe la suma de 60.777,67 euros, que deducidas las comisiones e intereses correspondientes, termina transfiriéndose (60.742,35 euros), en fecha 23 de agosto a otra cuenta de la misma acusada, esta vez, en el Banco Popular, con número NUM057, que se inicia a raíz de esta transferencia, descontados gastos, con un saldo de 60.682,06 euros, a lo que sigue un importe a su favor de 30.050 euros en fecha 29 de agosto, más otro de 6.000 euros en la misma fecha, sumas con las que se dota una IPF por valor de 96.150 euros, cuyos intereses (8.488,61 euros) se abonan anticipadamente el mismo día. La IPF se cancela el 31 de agosto de 2009, recibiéndose el dinero en cuenta, que tendrá en dicha fecha un saldo de 96.150 euros, que es reintegrado como consecuencia de importes a su cargo de 6.000 y 90.150 euros en fechas 31 de agosto y 4 de septiembre respectivamente.

    Todo este dinero que figuraba en las indicadas cuentas, en total 96.150 euros, no era propiedad de Elisenda, sino del acusado Luis María, sabiendo Elisenda que este dinero procedía del tráfico de drogas. Como contrapartida, Elisenda recibió 300.000 pesetas como regalo de boda para su hija. Asimismo, acudió a la Notaría, a requerimiento de Luis María para efectuar la venta de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, que constituye el domicilio de este, y que Elisenda habría adquirido de Concepción, a favor de la acusada Magdalena. Juliana está casada con Alfonso, quien sin embargo no participó en ninguna de las operaciones bancarias, no figurando como titular o autorizado en las cuentas, ni tampoco intervino en las transacciones inmobiliarias anteriormente indicadas."

    Y en los fundamentos jurídicos se recogen las manifestaciones de esta acusada en el sentido de que tenía una cuenta abierta en Liberbank con los movimientos propios de su economía y después fue titular del resto de las cuentas a que se ha hecho referencia, y reconoció que el dinero era de Luis María, que le hizo el favor porque éste le dijo que tenía problemas de multas y reclamaciones y que la hicieron un regalo por la boda de su hija; que el tema de las cuentas se fue alargando y que ella era ajena a los movimientos, si bien admitió haber acompañado a Luis María a las entidades bancarias y haber estado en la Notaría para la venta de una vivienda a Magdalena.

    La sentencia recurrida entiende, por el contrario que su actuación no se limitó a puntualmente figurar como titular de una cuenta, sino que desarrolló toda una actividad directa de ocultamiento de dinero y bienes de un tercero durante 5 años, de lo que debía detraer fundadamente que la procedencia de ese capital era ilícita, dado lo irregular que supone que alguien ponga su dinero o el domicilio en el que vive a nombre de otra persona de su confianza y que también se la requiere para que de nuevo transmita ese bien inmueble a otra persona distinta de su propietario real ( Luis María, alias " Triqui"), consideraciones que son aplicables igualmente respecto de Manuela, como hemos expuesto.

    72.3.- Respecto al conocimiento de que el origen ilícito de los fondos lo fuera además por un delito de tráfico de drogas, expuso que apenas conocía a Triqui y tampoco propiamente a las actividades que realizaba. Sin embargo, de la fluidez de las operaciones en relación con los bienes propiedad de aquél que ya se ha expuesto en las que participó Elisenda a requerimiento del mismo y acompañada por él, no se sostiene que ese conocimiento y relación fuera tan superficial como pretende. De hecho, Elisenda describió cuál era la actividad que decía conocer a la que se dedicaba (melones, chatarra, etc.), claramente insuficiente para poder contar con un patrimonio como el descrito, tanto en dinero como en inmuebles (así, la casa en que vivía), relación de confianza que también se desprende de que fuera precisamente Elisenda la persona elegida para aparecer como titular del inmueble que constituía su domicilio familiar. Así pues, si Elisenda era persona de confianza de Triqui, relación prolongada en el tiempo y que arranca de su vínculo con el padre del citado, desde que aquélla era pequeña, la obtención ilícita del dinero de Triqui que el Tribunal "a quo" ha declarado probado que era del tráfico de drogas, delito por el que éste fue condenado en su momento, y respecto del que los efectos encontrados en su domicilio revelan que continuaba desarrollando, representan circunstancias que, por esta relación Elisenda debía conocer y saber.

    Por último, en relación a la documentación valorada por el tribunal sentenciador, tal cuestión ha sido ya estudiada en motivos similares de otros recurrentes (ver motivo segundo Jesús Luis) por lo que nos remitimos a lo ya razonado en orden a su improsperabilidad.

    SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art 24 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP .

    73.1.- Argumenta que en el delito de blanqueo actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 CP, al ser ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. Por ello insiste en que Elisenda es una persona trabajadora, con una economía doméstica humilde y sencilla, que no ha obtenido ninguna contraprestación significante en relación con el favor que en su día le efectuó a Luis María que indique que efectivamente tenía algún conocimiento de las cantidades reales que se manejaban en las cuentas de Caixa Geral y Banco Popular de las que podía inferirse su procedencia ilícita. En definitiva, ignorando por completo el origen ilícito de los bienes, incumplió en su conducta el deber objetivo de cuidado que le era exigible, propio de la comisión imprudente.

    El motivo es coincidente con el tercero de Reyes y tercero de Inés en orden a la existencia del dolo eventual, y debe ser desestimado por las mismas razones, las circunstancias expuestas en el motivo anterior evidencian que en la acusada no hubo una simple falta de diligencia, sino que conocía o se representó con alta posibilidad que su origen era la venta de drogas, y actuó de forma indiferente, por lo que su responsabilidad, en todo caso a título de dolo eventual, se encuentra acreditada.

    RECURSO Severiano

    SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho de defensa de este acusado, consagrado en el art. 24 CE .

    74.1.- Denuncia que se ha vulnerado el derecho de defensa al haber sido condenado por un hecho -transferencia a una cuenta de Iberduero de 100.000 €, por parte de su abuelo Juan el 14-9-2011- que no figuraba en el escrito de calificación provisional.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusó a este acusado como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales y como autor de un delito de integración en grupo criminal.

    Al inicio del juicio subsanó ciertas omisiones y rectificó algunos extremos incompletos y al elevar las conclusiones a definitivas presentó un escrito manteniendo la acusación contra ciento diecisiete personas y concretando los hechos imputados a cada uno de ellos. De ese escrito se dio copia a todos los letrados defensores y el Tribunal les otorgó el tiempo que los propios letrados consideraron necesario para instruirse del mismo. Respecto a Severiano el Fiscal manifestó que fue menor hasta el año 2010 y estaba casado con Coral; que en el año 2008 figuraba como titular de seis cuentas bancarias figurando sus padres como representantes legales; que en una de las cuentas de Ibercaja, en el año 2011 se realizó un ingreso en efectivo de 40.000 euros, unos días después se retiraron 130.000 euros en efectivo para adquirir un inmueble en Madrid y en el mes de septiembre de ese año recibió una transferencia de 60.849,28 euros de su tía María Milagros; que la cuenta de Bankia, figurando como titulares Severiano y Coral, se abrió en el año 2010 con un traspaso de 100.000 euros, en febrero de 2011 hubo un traspaso a favor de 100.000 euros y en marzo de 2011 una retirada en efectivo de la misma cantidad; que en otra de las cuentas en Ibercaja, en 2011 hubo un abono de 50.000 euros un traspaso de la cuenta de su abuelo Juan de 100.000 euros y otros abonos menores; y que la hija de Severiano y Coral, Casilda, en el año 2012, siendo menor de edad, figuraba como titular de dos cuentas y cuatro imposiciones a plazo, siendo representantes legales sus padres, habiéndose bloqueado 88.016,63 euros en el año 2015.

    En la sentencia recurrida se ha declarado probado que el acusado era titular de una cuenta en la que su abuelo Juan ingresó 100.000 euros en el año 2011 procedentes de la actividad del tráfico de drogas, que se constituyó un plazo fijo y se fue renovando sucesivamente, y que en la cuenta hubo otros ingresos por un importe total de 18.000 euros. En los fundamentos jurídicos, el Tribunal ha manifestado, por un lado, que no se había acreditado que el resto de los abultados ingresos descritos por el Ministerio Fiscal procedieran de la comisión de algún delito. Y, por otro lado, que la transferencia de los 100.000 euros no figuraba en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal pero que ya aparecía plasmada en el informe pericial de Vigilancia Aduanera y que el acusado fue expresamente interrogado sobre la misma en el plenario dando las explicaciones -reseñadas en la resolución- que estimó oportunas, por lo que había entendido que la modificación introducida en la calificación definitiva no había provocado ninguna merma en el derecho de defensa.

    Como ya tuvimos ocasión de señalar en el submotivo tercero (C) del motivo primero del recurso interpuesto por Tarsila, la jurisprudencia de esta Sala Segunda, por todas STS. 203/2006 de 28.2, admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que no se ha infringido el principio acusatorio básico del proceso penal, porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim. para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11, 7.6.85).

    Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 609/2007 de 10.7- que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art. 788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003).

    En esta dirección la STC. 228/2002 de 9.12, precisa que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.

    Ahora bien -como dice la STS. 1185/2004 de 22.10- tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercicio el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la LECrim., en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues esto puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim.). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim.).

    Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria ( art 746.6 en relación con el art. 747 LECrim.

    Con mayor precisión la LECrim. prevé para el procedimiento abreviado, art. 793.7 (actual 788.4), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

    En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa sí, utilizando las vías habilitadas al efecto por la LECrim. se permite su ejercicio respecto a esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Por ello una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas puede lesionar el derecho de defensa cuando el acusado haya ejercido las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas y le haya sido denegada, por cuanto la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de que la práctica de prueba inadmitida fuese relevante para la modificación del fallo, no es aplicable en los casos de inadmisión o falta de práctica de toda prueba de descargo propuesta imputable al órgano judicial ( STC. 13.2.2003).

    Por tanto, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones, y no momentos previos como el de las conclusiones provisionales ( SSTC. 141/86 de 12.11, 11/92 de 27.1, 278/2000 de 27.11). Igualmente, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión ( SSTC. 20/87 de 19.2, 17/88 de 16.2).

    Si el defensor del acusado estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos y por ello no le era posible defenderse adecuadamente de ellos, debió conforme al art. 793.7 (art. 788.4), solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo.

    En esta dirección la STS. 295/2012 de 25.3, recuerda que el Tribunal Constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero), ha señalado que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva, se ha respetado tal principio.

    En cualquier caso, está prevista la suspensión del juicio oral a instancia de parte. En efecto, el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Y el propio fundamento a la agravación, es la constatación de una tesis alternativa por las acusaciones.

    En efecto la STS. 1185/2004 de 22.10, perfila con carácter general las relaciones entre el derecho de defensa y el principio acusatorio en relación con el trámite procesal de la modificación de conclusiones, delimitando los recursos de la defensa ante una posible modificación de conclusiones: suspensión del juicio oral por la vía del art. 733 ó 746. Y en la STS. 5.12.2005 puede leerse: "... carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 L.E.Crim. -actual 788.4-, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 788.4 L.E.Crim., "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos... el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones, y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes...".

    a) Por tanto en cuanto a los elementos jurídicos de la calificación cabe cualquier tipo de alteración, que en principio, no supone mutaciones del objeto del proceso pues éste no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento. Se trataría de puras modificaciones jurídicas que arrancan del mismo relato fáctico contenido en la calificación provisional, con la excepción de aquellas modificaciones que pretendan introducir un tipo penal que haya sido rechazado previamente por una resolución judicial firme -por ejemplo auto apertura juicio oral ( STS. 860/2008 de 17.12).

    b) En cuanto a la variación de los elementos fácticos, como primer criterio de carácter general y pacífico, puede afirmarse que no es posible la alteración subjetiva, entendida como la introducción de nuevos responsables penales o civiles.

    En el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, así como las que no conlleven una nueva calificación jurídica. El supuesto que se presta a mayor controversia es el de la introducción de nuevos hechos en las conclusiones con la correlativa introducción de nuevas tipologías penales, dado que el art. 788.4 solo contempla variaciones jurídicas de la calificación provisional pero no alteraciones de los hechos. Algún autor ha querido encontrar ahí un argumento legal para negar la posibilidad de introducir hechos nuevos, pero aunque el precepto no se refiere explícitamente a la modificación de los hechos, resulta evidente que las alteraciones expresamente previstas vendrán acompañadas normalmente, de un previo cambio en los hechos, mutación, que por tanto, implícitamente está contemplada en la norma.

    Si se trata de hechos que hasta ese momento no habían sido en modo alguno objeto de investigación, sin que hubiera la más mínima referencia a ellos en el proceso, en principio, la respuesta a la cuestión de si se pueden introducir esos nuevos hechos -y correlativos nuevos delitos- en el trámite de calificación definitiva, habría de ser negativa, pues admitir esa posible modificación supondría una alteración sustancial del objeto del proceso. Esa entrada en el proceso en sus últimos estadios de hechos nuevos en su integridad, comportaría privar a la defensa de la fase de investigación y con ella, de todas las posibilidades defensivas que se establecen también en esta fase.

    74.2.- En el caso presente, como ya hemos señalado, el Ministerio Fiscal acusaba al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales en base a una serie de operaciones realizadas en las cuentas bancarias de las que era titular. En el escrito de conclusiones provisionales se omitió hacer referencia a una de esas operaciones, aunque figuraba en el informe de Vigilancia Aduanera, pero en el plenario el acusado fue interrogado sobre la misma, constando en la sentencia que dio explicaciones sobre esa operación -gastos de la enfermedad de su padre, y el préstamo de su padre a una tía- y el Fiscal incluyó la operación en las conclusiones definitivas, habiendo dado a la defensa ocasión de instruirse sobre la misma.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del delito de blanqueo enjuiciado, en el que se imputaba la realización de una pluralidad de conductas, la incorporación de una de ellas, que ya figuraba en la causa y que fue objeto de interrogatorio en el juicio oral, en el trámite de formular las conclusiones definitivas, no puede estimarse que vulnerara el principio acusatorio, ni que se le limitara el derecho de defensa. El acusado y su defensa conocieron todos los hechos de los que se le acusaba y tuvieron ocasión de defenderse de los mismos, y no consta que la defensa hiciese uso de la facultad prevista en el art. 788.4 LECrim, facultad que como tiene declarado esta Sala (STS 597/2018, de 22-3) puede ejercitarse cuando se operan cambios, incluso relevantes e incluida la introducción de hechos nuevos. La sentencia ha condenado al acusado en base solo a esa operación, por haber considerado el tribunal que no había quedado probado que la cantidad de dinero referente a las otras maniobras ejecutadas en las cuentas procediera de la comisión de un delito, pero la circunstancia de que ese hecho haya sido el único considerado delictivo, es una cuestión -como precisa el Fiscal al impugnar el motivo- relativa a la valoración de la prueba que no afecta a la cuestión relativa al principio acusatorio y derecho a la defensa ahora tratada.

    En base a lo expuesto, al no apreciarse vulneración de los derechos que se señalan como infringidos, el motivo debe ser desestimado.

    SEPTUAGÉSIMO QUINTO.- El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE .

    75.1.- Denuncia el motivo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que cuando Juan ingresó en prisión en 1993, estuvo dos años encarcelado, Severiano, que nació en NUM186 de 1992, tenía un año, por lo que no podía saber si la actividad económica de su abuelo era ilícita; que el dinero procedía de un préstamo de su padre a una tía y había estado en la cuenta de su abuelo hasta que Severiano fue mayor de edad; que en las cuentas del acusado se realizaron numerosas operaciones, no implicando que conociera o sospechara que la transferencia de 100.000 € tenía un origen ilícito; y que al tratarse de una imputación sorpresiva no se pudo presentar documentación para acreditar lo manifestado en el interrogatorio.

    Respecto del delito de integración en grupo criminal se alega que en la sentencia solo consta que el recurrente recibió una transferencia de su abuelo, pero no consta que estuviera en relación con los otros acusados, ni que hubiera transferencias de capitales con los mismos.

    75.2.- En el motivo anterior ya hemos referido como la condena del recurrente se circunscribe a los 100.000 € que constan transferidos por parte de Juan, abuelo de Severiano, en la cuenta de IBERCAJA, el 14-9-2011, cantidad que se mantiene en dicha cuenta hasta el bloqueo el 12-6-2015.

    Y en la fundamentación jurídica se explicita como el tribunal ha considerado que el dinero propiedad de Juan proviene de su actividad ilícita de tráfico de drogas, y ese era un dato que necesariamente conocía Severiano, pues por la relación parental tan cercana que tienen no podía desconocer que su abuelo había estado en la cárcel condenado por tráfico de drogas y que en aquel momento carecía de una actividad económica lícita que pudiera generar ingresos tan elevados como los transferidos a su cuenta, operación que no era un hecho aislado sino que Juan venía realizando a favor de otros familiares como también anteriormente se ha especificado, con el fin de distribuir entre ellos el dinero del que era él el auténtico propietario y conseguir de este modo una apariencia de legalidad del mismo, actividad a la que Severiano se prestó, dado que las explicaciones ofrecidas al respecto para tratar de justificar la mentada transferencia por parte de su abuelo resultaron contradictorias entre ellas y por separado, no asumibles para este Tribunal. Así, en primer lugar, indicó que la transferencia la había hecho su abuelo para pagar los gastos de la enfermedad de su padre ( Diego), cuando, como hemos visto, éste, a través de las cuentas de las que Severiano era titular, contaba con dinero más que suficiente para sufragar esos posibles gastos. En segundo lugar, también, en otro momento, indicó que se trataba de un dinero que su padre había prestado a una tía suya para adquirir una vivienda, que luego no la había comprado y posteriormente se lo había devuelto, por lo que no quedaría justificado que la transferencia procediera de su abuelo Juan y no de la tía prestataria, aparte de carecer de cualquier soporte documental donde conste que su padre Severino dispusiera previamente de esa cantidad a favor de esa familiar, no existiendo constancia del traspaso de fondos por parte de Severino a la misma.

    La conclusión del tribunal de que el acusado se prestó a figurar como propietario del dinero de su abuelo Juan para dar apariencia de legalidad al mismo, sabiendo su procedencia ilícita, tráfico de drogas, debe considerarse lógica y conforme con las máximas de experiencia, porque no puede encontrarse ninguna otra explicación a la procedencia de ese dinero y necesariamente, este acusado, por su estrecha relación parental con Juan -su abuelo- tenía que conocer su actividad delictiva.

    75.3.- En cuanto al delito de integración en grupo criminal, el tribunal de instancia, fundamento jurídico sexto in fine, razona la existencia de un grupo criminal integrado por los acusados Juan, su mujer Alejandra, sus hijos Leovigildo, la mujer de éste Apolonia, Begoña, y el nieto de los primeros, el recurrente Severiano (hijo de Severino y Martina), al observarse, a la vista de los hechos en los que participaban los miembros del grupo familiar, un diseño organizado a través de esa estructura familiar para el blanqueo del dinero obtenido del tráfico de estupefacientes, el cual es colocado formalmente a nombre de los nietos de Juan y Alejandra, todos ellos menores de edad, salvo Severiano, que alcanzó la mayoría de edad en el año 2010, y que a través de la actividad de sus padres que aparecen como representantes legales de dichos menores, efectúan los movimientos descritos en el relato fáctico, con la aludida finalidad de ocultar el origen ilícito de los fondos.

    Se trata, por tanto, de la realización, de forma concertada, por parte de más de dos personas, de actividades encaminadas a la consecución de los fines propios del delito de blanqueo de capitales, incardinable en el tipo delictivo del art. 570 ter CP.

    SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim al haber infringido la sentencia, por incorrecta aplicación del art. 570 ter que tipifica el delito de integración en grupo criminal.

    76.1.- Denuncia que del relato histórico de la sentencia en ningún momento se desprende que el recurrente integrara grupo criminal alguno, ni que se concertara con más de dos personas o actuara coordinado con ellas para cometer ilícito alguno relacionado con el blanqueo de capitales, como mucho se desprende, si se entendiere que conocía el ilícito origen de los fondos transferidos por su abuelo, que nos encontramos ante un único delito cometido por dos personas, sin intervención de terceros.

    El motivo se desestima.

    76.2.- Como hemos precisado en la STS 878/2016, de 22-11, del mismo modo que en el caso de la asociación ilícita, no es preciso para la consumación y apreciación del tipo penal que el miembro participe en los actos punibles del grupo ni tampoco que haya un principio de ejecución, ni siquiera que sea inmediata la ejecución de los mismos; basta a estos efectos, indica la Circular de la FGE, 2/2011, "con que se acredite alguna clase de actuación de la que pueda deducirse que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción. Traducida en actos externos tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva como ... la preparación y ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan", esto es, que de alguna forma el miembro haya intervenido en los actos punibles del grupo.

    En este caso, la sentencia ha declarado que el acusado formaba parte de una estructura familiar en la que todos su miembros, de una u otra forma, participaban en las actividades del blanqueo del dinero, que el cabeza de familia -el abuelo Juan- obtenía con el tráfico de drogas, y en concreto Severiano, dentro de este colectivo colaboró en la ocultación de una determinada cantidad de dinero. Por lo tanto, el acusado, además de ser autor, por la actividad desarrollada, de un delito de blanqueo de capitales, debe ser considerado autor, por su pertenencia a un grupo familiar dedicado a la comisión de delitos, de un delito de integración en grupo criminal ( STS 636/2016, de 14-7).

    SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por incorrecta aplicación del párrafo 2º del apartado 1 del art. 301 CP , que tipifica el delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, que implica la imposición de la pena en la mitad superior.

    El motivo debe ser estimado parcialmente.

    En efecto, la pretensión de no aplicar el tipo agravado del apartado 2º del art. 301.1 CP, deviene inaceptable, dado que, como ya se ha manifestado anteriormente, el acusado -y ha sido declarado probado- sabía que el dinero ingresado en la cuenta de la que era titular, procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que realizaba su abuelo Juan.

    No obstante, sí debe ser estimado en cuanto a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, dado que la sentencia en el fundamento jurídico séptimo acuerda su imposición en el límite mínimo de la mitad superior, por lo que siendo el marco penológico del art. 301.1 -6 meses a 6 años prisión- aquel límite mínimo sería 3 años, 3 meses y un día, y no los 3 años, 6 meses y un día impuestos en la sentencia.

    RECURSO Virgilio (en el recurso figura por error como Marco Antonio), Gloria Y Gregoria

    SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , vulneración del art. 24.1 y 2 CE , por violación del derecho a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

    78.1.-

    A) Sobre la modificación de la acusación en el escrito de elevación a definitivas y los hechos probados de la sentencia.

    Se alega, en síntesis, que la calificación acusatoria varió en cuanto a las circunstancias de la responsabilidad de los acusados, haciendo referencia a que los fondos procedían de su participación en el delito subyacente y no de Luis María; y en el caso de Gregoria, a que tenía conocimiento de la actividad delictiva de los otros dos recurrentes: se insiste en que se ha vulnerado el principio acusatorio ya que el relato fáctico no ha sido respetado en sus líneas esenciales; ya que el relato fáctico de la calificación acusatoria ha variado en cuanto a las circunstancias sobre la responsabilidad de los acusados, por lo que no se han permitido a la defensa conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas, sin que sea un elemento accidental cambiar el objeto de la imputación, cambiando sin prueba alguna, que los fondos por los que se les persigue a los acusados, proceden de su participación en el delito subyacente, y en el caso de Gregoria en su conocimiento de la actividad delictiva de los acusados.

    Pretensión que no puede tener favorable acogida.

    El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas hizo referencia a la existencia de un grupo criminal dentro del cual los miembros principales supervisaban las aperturas de las cuentas. Respecto a los ahora recurrentes, en las conclusiones definitivas, se precisó su relación de parentesco con otros acusados, se hizo constar que Virgilio tenía antecedentes penales por tráfico de drogas, se indicó que en algunas de las cuentas de Gloria e Virgilio (matrimonio), en las que se ingresaban fondos de procedencia delictiva, se señaló como domicilio a efectos de comunicaciones la CALLE000 núm. NUM000 que era el domicilio de Luis María, se determinaron las fechas e importes de los ingresos habidos en las cuentas de los tres acusados, y se manifestó que en el registro de la vivienda de Gregoria (hija de los anteriores) se había ocupado una cantidad en metálico procedente de esos fondos.

    En la sentencia recurrida se ha declarado probado que los acusados habían sido condenados por delitos de tráfico de drogas, Virgilio en los años 1990 (a ocho años y un día de prisión y multa de 100.000 pesetas) y 1998 (a seis años de prisión y multa de diez millones de pesetas) y Gloria en el año 1998 (a las mismas penas); que tenían dos casas de su propiedad; que desde el momento inmediatamente posterior al cumplimiento de las penas se observaron importantes movimientos en las cuentas de Gloria e Virgilio; en el año 2006, en cuentas de La Caixa y Banco Popular se totalizó un patrimonio en efectivo en torno a los 190.000 euros, y en los años siguientes hubo numerosos ingresos en efectivo ascendiendo a la cantidad total de 147.050 euros; que Gregoria fue titular de una cuenta en el Banco Popular con numerosos ingresos entre 2005 y 2007, que en el año 2007 se transfirieron 91.000 euros a otra cuenta del Banco Popular a nombre de Gregoria y Gloria, teniendo en el año 2010 un saldo de 230.000 euros con los que se abrió otra cuenta a nombre de Gloria; que Gregoria tuvo otra cuenta en el Banco Popular llegando a un saldo de 35.980 euros; que en el domicilio de Gregoria se intervinieron 15.180 euros, en 409 billetes de distintos importes; que la cantidad total procedente del tráfico de estupefacientes realizada por los acusados Virgilio y Gloria ascendió a 554.830 euros, habiendo ideado los tres acusados el devenir del dinero entre las cuentas y la adquisición sucesiva de determinados productos bancarios para poder ofrecer la apariencia de haber conseguido el dinero de alguna actividad lícita distinta de aquella por la que habían sido condenados los padres.

    Siendo así, se pone de manifiesto que los acusados fueron acusados desde el primer momento por la comisión de un delito de blanqueo de capitales procediendo los fondos de delitos de tráfico de drogas. En ese primer escrito, teniendo en cuenta las relaciones de parentesco existentes entre todos los acusados, que Gloria e Virgilio eran avalistas de un préstamo solicitado por otros acusados - Carlos y Alicia-, y que en algunas cuentas bancarias de los recurrentes figuraba el domicilio del acusado Luis María, pudo pensarse que todos los acusados formaban parte del mismo grupo. En ese sentido se hacía referencia a que los fondos procedían de la distribución de sustancias estupefacientes, hechos por los que habían sido condenados algunos de los acusados, sin excluir expresamente de esa actividad delictiva a ninguno de los acusados. Tras la práctica de la prueba se determinó que, además del grupo de directores y cabecillas, algunos de los otros procesados también eran propietarios de los fondos ocultados, habiendo realizado la actividad del tráfico de estupefacientes personalmente, siendo ese el caso de los acusados Hipolito y María Milagros, y de los tres acusados ahora recurrentes. Por lo tanto, las circunstancias básicas de la acusación no variaron, porque la actividad y el origen del dinero, cuestiones sobre las que fueron interrogados los acusados y dieron las explicaciones que estimaron pertinentes, seguían siendo las mismas. El hecho de que el tráfico de drogas lo realizaran los recurrentes o terceros no afecta a los elementos del delito imputado ya que el autoblanqueo también se encuentra castigado, y los ahora recurrentes no fueron excluidos expresamente de haberse dedicado a esa actividad.

    En efecto, sobre el tema de modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal al elevarlas a definitivas, damos por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el análisis del motivo primero del recurso interpuesto por Severiano, debiendo insistirse en que no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo del delito o que implica una nueva calificación jurídica, infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la LECrim, se permite su ejercicio respecto a esos hechos nuevos y su calificación jurídica. Por ellos una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede lesionar el derecho de defensa, cuando el acusado haya ejercido las facultades en orden a la suspensión de la vista y proponiendo nuevas pruebas, le haya sido denegada, por cuanto la aplicación de la doctrina general sobre la necesidad de que la práctica de prueba inadmitida fuese relevante para la modificación del fallo, no es aplicable en los casos de inadmisión o falta de práctica de toda la prueba de descargo imputable al órgano judicial ( STC 13-2-2003).

    Por tanto, desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, es decir, desde la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos para poder defenderse adecuadamente, el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación o acusaciones y no a momentos previos como el de conclusiones provisionales ( SSTC 141/86, de 12-11; 11/92, de 27-1; 278/2000, de 27-11). Igualmente, dada la instrumentalidad de este derecho con el derecho de defensa es a la parte a quien corresponde, en primer lugar, dar la oportunidad al órgano judicial de reparar tal indefensión ( SSTC 20/87, de 19-2; 17/88, de 16-2). Si el defensor del acusado estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos, y por ello le era imposible defenderse adecuadamente de ellos, debió, conforme al art. 788.4 LECrim, solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo.

    78.2.- B) Sobre la nulidad de actuaciones en la que se incurre por el uso de datos bancarios sensibles y protegidos que vulneran el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE por los miembros del EDOA, con anterioridad a poner a disposición judicial su investigación, así como la nulidad de los autos de entrada y registro.

    En cuanto a la necesaria motivación de los autos de entrada y registro, es cierto que la restricción de los derechos fundamentales sólo podía entenderse constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para alcanzar in fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopte para la privación y represión de delitos calificables de infracciones punibles o graves ( STC 49/99, de 5-4; 166/99, de 27-9; 1717/99, de 27-9; 126/2000, de 16-5; 14/2001, de 29-1; 202/2001, de 15-10).

    Ahora bien la decisión judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito y que la solicitud y adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado.

    Debe, por tanto, motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación.

    En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    Pero igualmente -dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11- no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

    Por tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad.

    Una cuestión diferente es la concerniente a la motivación del auto que ordena la entrada y registro. En diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en cuestión, por lo tanto, depende de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.

    En este sentido en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuanto como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la entrada y registro no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".

    Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" ( S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00).

    Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( STS. 299/2004 de 19.9), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de recurso contra la misma ( STS. 999/2004 de 19.9).

    Se trata por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en su derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (( SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi,); en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim., para el procesamiento ( SSTC. 49/99 de 4.4, 200/2000 de 11.12, 138/2001 de 17.7, 167/2002 de 18.9, STS. 16/2007 de 16.1). El sustituto de la medida ( STS. 1019/2003 de 10.7), no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delitito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro. Y no es exigible a la autoridad judicial ( STS. 1231/2004 de 22.10) verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrían una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere esta clase de actuaciones ( ATS. 25.1.2007).

    C) En el caso presente, la sentencia en el fundamento de derecho primero, al resolver las distintas cuestiones previas, se pronuncia sobre la nulidad de los autos de entrada y registro relativos, entre otros, a los domicilios de Gregoria (folios 1488 y ss.), Virgilio y Gloria (folios 1514 y ss.), argumentando sustancialmente deficiencias de motivación, inidoneidad de la medida y desproporción de ésta. Se rechazaron tales alegaciones, que ahora, nuevamente, procederá desestimar, pues en definitiva, examinadas las actuaciones, resulta patente que el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 acordó la entrada y registro en diversos domicilios de los investigados sobre la base de los correspondientes Autos, todos ellos de fecha 29 de octubre de 2014, en los que se especifican con detalle cuáles son los motivos que vendrían a justificar la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de aquellos y los elementos indiciarios que se tuvieron en cuenta, partiendo de los datos aportados por la Guardia Civil a raíz de la investigación que ya venía practicando, los cuales estarían poniendo de manifiesto la posibilidad de que por parte de estas personas se pudieran estar ejecutando actos encaminados a introducir importantes cantidades de dinero en el tráfico mercantil (particularmente mediante la apertura de cuentas o productos financieros en distintas entidades bancarias), cuyo origen pudiera encontrarse en la realización de actividades delictivas (presuntamente derivadas del tráfico de sustancias estupefacientes), no resultando en principio compatibles o coherentes con el modo de vida, recursos e ingresos que tales personas pudieran percibir como consecuencia de sus actividades laborales o por cualesquiera otras fuentes. Resultaban de este modo útiles e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos la recogida e intervención de cuantos elementos, soportes informáticos, almacenamiento de información, dinero en metálico, etc., se pudieran obtener en el curso de registro de sus domicilios, como también cualesquiera objetos que pudieran proceder o estar relacionados con actividades delictivas, visto el contenido de la investigación y la necesidad de determinar cuál podía ser el origen del dinero.

    El tribunal, tras hacer mención a SS del Tribunal Supremo y del TC., entiende que la decisión de autorizar la entrada y registro aparece fundada en las fuertes sospechas, a que se refiere la doctrina emanada del TEDH, se han recabado datos e indicios que apuntan a una posible actividad delictiva por parte de las personas investigadas... Como ya anticipamos en nuestro anterior Auto, no existe nulidad alguna, la diligencia de entrada y registro acordada lo fue debidamente razonada y justificada, sobre la base de otros elementos indiciarios que ya constaban en las actuaciones, tal como exige el Tribunal Supremo en Sentencia 435/2013, de 28 de mayo.

    Motivación conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, por lo que no resulta apreciable la vulneración de derecho fundamental alguno.

    D) Y respecto a la vulneración del derecho a la intimidad por la forma en la que se obtuvieron los datos bancarios, tal cuestión ya ha sido analizada en el motivo primero del recurso interpuesto por Jesús Luis, y el tema relativo al tiempo en que los agentes de la Guardia Civil tardaron en dar cuenta al Juzgado de la información confidencial recibida, ya ha sido tratado en el motivo segundo del recurso de Diego, por lo que nos remitimos a lo argumentado en orden a su desestimación.

    78.3.- E) En relación con la información bancaria manejada por la Unidad de Vigilancia Aduanera. Indefensión.

    Se alega que no se han aportado a la causa los soportes documentales de los que se han obtenido los datos para la elaboración de los informes, y los remitidos por las entidades financieras, no han sido ratificados en la instrucción por sus autores y no se ha solicitado por el Ministerio Público, su ratificación en juicio.

    Cuestión esta que ya ha sido planteada en anteriores recursos de otros acusados como Jesús Luis, Diego, Salvadora, por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en aras a su desestimación.

    78.4.- F) No imputación de ningún Director ni operador bancario. Descoordinación de la investigación, por un lado por la Policía Judicial de la Guardia Civil y por otro lado, como auxilio judicial por funcionarios de la Agencia Tributaria. Escasez de la prueba. Parcialidad. Ausencia de pruebas concretas y fiables.

    Las alegaciones relativas a la no imputación de otras personas no revisten trascendencia casacional al no suponer vulneración del principio de igualdad: como se dice en la STC 88/2003, el principio de igualdad ante la ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 43/82, de 6-7; 51/85, de 10-4; 40/89, de 16-2) de modo que aquel a quien se aplica la ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/92, de 14-2) ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos.

    Consecuentemente, cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros. La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues a estos efectos solo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.

    Y en cuanto a la alegación sobre la escasez de la prueba y ausencia de pruebas concretas y fiables, será analizada en la alegación siguiente relativa a la no desvirtuación de la presunción de inocencia.

    78.5.- G) Ausencia de pruebas válidas para considerar desvirtuada la presunción de inocencia.

    78.5.1.- Alega que no hay ninguna prueba ni indicio que ponga de manifiesto que las cantidades incorporadas en los años 2005 y siguientes, sean consecuencia del tráfico de drogas cometido por Virgilio y Gloria y por los que han sido condenados en los años 1990 y 1998.

    Más bien, la investigación se ha dirigido a acreditar que los fondos eran propiedad de terceras personas, algunos desconocidos y no imputados, y que dichos fondos habrían entrado en los bancos por introducción por Luis María.

    No hay ni una sola prueba ni indicio alguno de que Gregoria utiliza fondos a sabiendas de que los mismos eran procedentes de las actividades realizada por sus padres, y la condena de Gloria, Gregoria e Virgilio está injustificada. Los mismos no han ocultado nunca el dinero, pues éste era de la familia. Los mismos no tienen dinero a nombre de terceros, ni propiedades a nombre de terceros o menores.

    78.5.2.- El motivo deberá ser desestimado.

    Ya hemos referido en el apartado A) los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Y en la fundamentación jurídica, el tribunal razona como atendiendo a la actividad laboral declarada por Gloria -en el campo y en mercadillos- e Virgilio -venta de caballerías-, y sin haber acreditado de modo convincente los ingresos obtenidos, resultaba sorprendente que hubiesen podido efectuar movimientos y traspasos por cantidades significativamente importantes; y que los ingresos en las cuentas de Gregoria, por su cuantía y frecuencia, tampoco se correspondían con su dedicación al campo, la chatarra y los mercadillos. La conclusión del Tribunal respecto de los tres acusados ha sido que el volumen de dinero en metálico que manejaban, con escaso tiempo entre los diferentes ingresos y con sustanciosas disposiciones en efectivo, necesariamente provenía de la actividad de tráfico de drogas que realizaban directamente los condenados por ese delito, y que, a través de las operaciones bancarias pretendían distraer de cualquier control; y que su hija necesariamente conocía la actividad delictiva de sus padres y voluntariamente se prestó a participar en la mecánica bancaria, realizando multitud de ingresos en metálico que a continuación "legalizaba" constituyendo imposiciones a plazo fijo.

    Siendo así, como ya hemos señalado al analizar motivos semejantes articulados por otros acusados ( Juan y Alejandra), para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación esencial de que no sea precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto del blanqueo, aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada la comisión, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

    a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    d) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen ilícito de esos capitales.

    Y en el ámbito específico de la apreciación del tipo agravado ha de tenerse en cuenta la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma muy continuada, por lo que un incremento continuo y prolongado de cantidades en efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

    Además, ha de tomarse en consideración que cuando se trate de autoblanqueo porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que los actos realizados sean idóneos para lesionar el bien jurídico protegido apreciándose la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes o ayudar a eludir la persecución del delito base.

    Y en cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, las SSTS 527/2009, de 27-5; 744/2013, de 14-10; 77/2014, de 11-2, señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7-6).

    Pues bien, en este caso los datos indicados han quedado probados, constando en la sentencia el gran número de operaciones bancarias realizadas por los acusados; el elevado importe de esas maniobras, alcanzado la cifra de 554.830 euros que de ningún modo se corresponde con la actividad laboral declarada; y las condenas de los acusados, con imposición de importantes penas, por delitos de tráfico de drogas. Así mismo hay que indicar, la participación en los hechos de la acusada Gregoria, que siendo hija de los otros acusados no podía ignorar la procedencia de los bienes que se ingresaban en sus cuentas, debiendo destacar el dato de la suma de dinero, distribuida en número importante de billetes, intervenida en su domicilio. Por lo tanto, la decisión del Tribunal se ha basado en prueba de cargo válida y suficiente, y la misma ha sido valorado conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones que efectúa la defensa manifestando que sus mandantes no tenían cuentas a nombre de terceros o que en el DNI de Gloria constaba el domicilio de la CALLE000 NUM000, en nada afectan a las pruebas valoradas y a las conclusiones alcanzadas.

    78.6.- H) Alcance de los informes técnicos de la Guardia Civil y de la UVA:

    Insiste en que la información bancaria, al menos en lo que se refiere al informe de la UVA, la misma no ha sido aportada al procedimiento. Por otra parte dichos informes no pueden tener la consideración de informes periciales por cuanto participaron como auxiliares y, por tanto, como policía judicial.

    La cuestión relativa a la documentación bancaria ya ha sido tratada con anterioridad y respecto al valor de los informes periciales de la UVA, sin ignorar la polémica sobre la naturaleza del informe pericial, parece que es un medio de prueba y además, al menos en la fase sumarial, un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales del órgano instructor, doble naturaleza que se simplificaría en favor de su entidad como medio probatorio; si se tuviera en cuenta que, en definitiva, sirve para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o con la inspección ocular, y que además de acordada de oficio por el propio juez, puede también ser instada por las partes (en este sentido STS 1212/2003, de 9-10). Es cierto que el perito aprecia, con las máximas de experiencia especializada y propia de su preparación algún hecho o circunstancia, en base al conocimiento de una materia que el juez puede no tener, en razón de su específica preparación jurídica.

    Por ello el perito puede explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, que tienen como destinatario al juzgador. Y en este sentido, el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, y finalmente, lo hace suyo o no total o parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. Es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes.

    El tribunal es, por lo tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicadas, los antecedentes del informe (reconocimientos, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1103/2007, de 21-12). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

    Expuesto lo que antecede, el motivo cuestiona la objetividad necesaria en una pericial, por cuando los miembros de la UVA llamados a intervenir en el procedimiento, como lo pone de manifiesto el auto de 14-7-2014 de la Sra. Jueza de Instrucción, son nombrados en virtud de oficio de la AEAT para que designe a las personas que se estimen oportunas para intervenir como auxilio judicial para "llevar a cabo una investigación patrimonial tendente al descubrimiento de un posible delito de blanqueo de capitales".

    Pues bien, el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun cuando la finalidad de su actuación no fuera la investigación de un delito fiscal, sino de un posible delito de blanqueo, por su incardinación funcional en el Ministerio de Hacienda, tienen acceso lícito a los datos de ese Departamento, sin conculcar la legislación tributaria. En la STS 392/2006, insiste en ese aspecto, argumentando que la investigación llevada por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera la realizan manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen tales funcionarios, por lo que no se exceden de sus funciones, añadiendo que menos aún cuando se trata de "la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio". Y en la STS 811/2012, de 30-10, esta Sala afirmó que los agentes del SVA "por disponer de acceso lícito a los datos fiscales y tributarios, perfectamente idóneos para efectuar investigaciones patrimoniales en el ámbito de su competencia (contrabando, fraude fiscal y blanqueo de capitales) y sus actuaciones, dentro de este ámbito competencial, son procesalmente válidas (Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 14-11-2003, punto tercero)".

    Consecuentemente, aunque se admitiera su no consideración de prueba pericial como sostenía la defensa, no procedería excluir "a priori" en modo alguno, una fuente más de información cuya verdadera utilidad debe ser valorada, en exclusiva, por el tribunal. En definitiva, sostenemos que no puede afirmarse, con generalidad, la exclusión absoluta de un medio de prueba del que, eventualmente, podrían hacer uso los tribunales para, con la debida convicción, suficientemente motivada, fijar la realidad de unos hechos. Mecanismo que, por otra parte, es contrario al amplísimo criterio que en el procedimiento penal ha de seguirse para la aceptación de medios probatorios susceptibles de ulterior valoración por parte de quien enjuicia.

    El submotivo debe, por ello, ser desestimado, máxime como el tribunal "a quo" señala que su criterio se ha basado primordialmente, no en los informes periciales, sino en el estudio directo de la documentación bancaria.

    78.7.- I) Preguntas sin respuesta. El tribunal no permitió que se formularan.

    Argumenta que se intentaron formular una serie de preguntas por la defensa, dirigidas en general a la existencia misma de causa frente a todos los acusados y por lo tanto no se referían concretamente a los recurrentes. Preguntas que resumían las impugnaciones que de forma genérica se venían haciendo frente a todos los acusados, por el Ministerio Fiscal, y que recogen distintas situaciones que se pusieron de manifiesto en el juicio:

    1. Ocultar el dinero propio, para que le den una vivienda social, es blanqueo?

    2. Ocultar el dinero propio, con menores o terceros, para cobrar prestaciones sociales, rentas mínimas de inserción, rentas básicas, es blanqueo?

    3. Ocultar el dinero propio, para evitar embargos por multas de tráfico, embargos por sanciones tributarias, de la seguridad social, etc. es blanqueo?

    4. Aprovechar el dinero ganado lícitamente, oculto a través de terceras personas , para obtener beneficios con IPF, inversiones, etc., es blanqueo?

    5. No hacer declaraciones de la renta, alegando que no hay ingresos, ES blanqueo?

    6. No pagar a la seguridad social, o pagar mínimamente a través de una cooperativa, perfectamente dada de alta, y registrada en Hacienda, es blanqueo?

    7. Ahorrar durante toda la vida, para disponer de dinero en efectivo en el futuro, o para garantizarle una estabilidad a los hijos, sin tener gastos en vacaciones, hoteles, restaurantes, bares, es blanqueo?

    8. Tener un negocio de venta ambulante, y comprar en efectivo, es blanqueo?

    9. Ayudar a un amigo o un familiar avalándole para que un banco le preste el dinero que necesita para relanzarse, es blanqueo?

    10. Estar en una cuenta de cotitular con un hijo tuyo, es blanqueo?

    11. Vivir en una zona marginal, abandonada por las instituciones, en la que es raro que ninguna familia, no tenga a alguien involucrado en asuntos de drogas, porque no puedes hacerlo en otra, te convierte en un traficante?

    12. Tener a un familiar que haya sido condenado por drogas, te convierte en un traficante, y en un blanqueador?

    13. Y la última pregunta juntas; ocultar dinero propio lícito, obtener una vivienda social, no declarar dinero a hacienda, vivir en una barriada marginal, tener a algún familiar con antecedentes por tráfico de drogas, no estar dado de alta a tiempo completo en la seguridad social, no pagar empleados, ser vendedor ambulante, comprar con dinero en efectivo, avalar a algún familiar, estar en alguna cuenta con tus hijos y ser GITANO, te convierte a pesar de todas esas cosas en una persona que ha incurrido en un delito de blanqueo de capitales.

    Motivo confuso en su planteamiento, pues no determina a quién se dirigió estas preguntas y si como parece los destinatarios fueron los acusados, la hipotética respuesta de estos no tendría aptitud alguna para la decisión final, al carecer de causalidad en relación con el sentido del fallo.

    SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , vulneración del art. 24.1 y 2 CE , por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías. Por aplicación de la cualificación del apartado 2 del art. 301.1 CP .

    Insiste en lo razonado en el motivo anterior de no estar probado que los fondos fueran procedentes del tráfico de drogas y que, en todo caso, teniendo en cuenta las fechas de las condenas de Gloria e Virgilio, 1990 y 1998, si hubieran obtenido el dinero como consecuencia de su actividad de tráfico de drogas, estaríamos ante un caso de autoblanqueo, anterior a la reforma legislativa con vigencia 23-12-2010, por lo que no deben ser condenados, con fundamento en la doctrina de los actos penados o de la vulneración del principio non bis in idem.

    El motivo se desestima.

    La cuestión relativa a la prueba del conocimiento de la procedencia del dinero del tráfico de drogas, ya ha sido analizado en el motivo precedente y el tema de la punición del autoblanqueo con anterioridad a la reforma del CP por LO 5/2010 -con independencia de que los hechos imputados a los acusados, se prolongaron hasta el año 2014- ha sido objeto de análisis en el submotivo primero A) del motivo primero del recurso de Tarsila.

    OCTOGÉSIMO.- El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim . Vulneración del art. 24.2 y 2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías por considerar que se ha cometido un delito de integración en grupo criminal.

    Se alega en el motivo que por ser los acusados madre, padre e hija y figurar en cuentas bancarias como cotitulares, no se ha acreditado que exista un grupo criminal con actuación concertada para cometer delitos.

    La sentencia recurrida ha entendido acreditado que los tres acusados conformaban un grupo criminal porque entre los tres movían el dinero procedente del tráfico de drogas realizado por Virgilio y Gloria, participando su hija Gregoria en las diversas y sucesivas operaciones bancarias, repartiendo y distribuyendo entre ellos las cantidades con la finalidad de blanquear el dinero.

    La intervención de la hija en la actividad delictiva, dato que comporta la existencia del grupo criminal, se basa en ser titular o cotitular con su madre en cuentas en las que se ingresaba el dinero de origen delictivo y se realizaban operaciones bancarias para introducirlo en el mercado lícito.

    Por lo tanto, acreditado que los tres miembros de la familia llevaron a cabo una actividad permanente, reiterada y coordinada en orden a la ocultación del dinero obtenido con el tráfico de drogas, no se aprecia vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes por su condena por integración en grupo criminal.

    OCTOGÉSIMO PRIMERO.- El motivo cuarto por infracción de ley, art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 301.1 CP .

    Entienden los recurrentes que los hechos declarados probados no permiten su condena ni por el delito básico ni mucho menos por la agravación del párrafo segundo del delito de blanqueo, dado que no realizaron ninguna acción para ocultar el dinero, tan solo avalaron a su cuñado Carlos porque necesitaba el dinero, siendo una cantidad muy pequeña.

    No se pone a nombre de terceras personas el dinero, como ocurre con otros acusados en estas mismas actuaciones. No se utiliza a menores. Por lo que no se tienen por cumplidos los requisitos del delito de blanqueo. Por ello debe considerarse indebida la condena de los recurrentes como autores de un delito de blanqueo con procedencia del tráfico de drogas.

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala señala que la mera utilización o posesión de los bienes de procedencia delictiva no puede ser considerada como delito de blanqueo, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, sino que deberán apreciarse otros elementos tendentes a la ocultación y/o elusión por parte del autor de las consecuencias del ilícito, plenamente diferenciados y autónomos de los del delito de que trae causa el dinero ilícito.

    La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias. Como señalábamos en la sentencia núm. 444/2018, de 9 de octubre, "si bien es cierto que la cuestión respecto del autoblanqueo fue definitivamente resuelta por la reforma del Código penal operada por Ley Orgánica 5/2010 al añadir en el apartado 1 del artículo 301 "sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona", no es menos cierto que en contra de la opinión de algunos autores y sentencias que consideraban que la actividad referida al blanqueo de capitales no es sino un acto de autoencubrimiento impune respecto del delito de tráfico de drogas, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 julio 2006 acordó que el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias 960/2008 de 26 diciembre y 1260/2006 de 1 de diciembre y como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 483/2007 del 4 junio y 313/2010 de 8 abril "resulta indiferente que el autor del delito precedente sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro" y, como recuerda la sentencia del TS nº 16/2010 de 27 enero, "los actos típicos del blanqueo son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Por eso la misma persona que cometió el delito antecedente del que derivan los bienes puede cometer también el del blanqueo respecto de esos mismos bienes". Continúa señalando la citada sentencia que "Lo que plantea el recurrente supondría dejar sin efecto el delito de blanqueo de capitales, o también de la práctica del autoblanqueo. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre ellas, en la Sentencia 265/2015 de 29 de abril, donde se reseña que "ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm. 960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril, entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el artículo 301 del Código Penal una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra. La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque: Desde el punto de vista legal:

    a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo. b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan. c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP. Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración: a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo. b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue. c) Y, sobre todo, por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, y así se precisa constituir la condena del blanqueo en un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales. Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas. No puede hablarse, pues, de esta "segunda actividad delictiva" declarada probada por el Tribunal, de una fase de agotamiento de un delito antecedente, por cuanto esta actividad que consta en los hechos probados es ilícita penalmente, no solo ilícita. Y lo es porque se describe en el tipo penal por el que ha sido condenado. Si pudiéramos integrar estos hechos en el delito antecedente se caerían los esquemas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y toda su filosofía que inspiran férreos controles que con su eficacia pueden ayudar a impedir delitos antecedentes si con la persecución de la actividad del blanqueo el autor del delito antecedente, o quien pretenda llevarlo a cabo percibe la dificultad de poder "lavar" el dinero obtenido por la actividad delictiva. Esta misma sentencia recuerda que "para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, entre el hecho previo o posterior, y el principal, existe una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que legislador a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento, o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección del bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente ese bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales." La sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril trata sobre la evitación de la doble incriminación planteada al señalar que: "El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem". Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el artículo 301 del Código Penal solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido." En este caso se ha declarado probado que los acusados ingresaban el dinero obtenido con el tráfico de drogas en cuentas de distintas entidades bancarias y después operaban con las cantidades constituyendo imposiciones a plazo fijo y ordenando transferencias, reintegros y cancelaciones, por lo que la intención de pretender "legalizar" e introducir en el mercado lícito esas sumas resulta evidente.

    Por lo expuesto, la subsunción de tales conductas en el art. 301.1.2 es conforme a derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

    OCTOGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo quinto por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim , aplicación indebida del art. 570 ter CP .

    Insisten en que los hechos probados, en relación a los acusados, no serían constitutivos de un delito de integración en grupo criminal, por lo que se habría producido violación por aplicación indebida del art. 570 ter.

    Ser padres e hijos y figurar en las cuentas de un banco, ordenar transferencias y abrir cuentas a plazo fijo, en modo alguno puede ser constitutivo de integración en grupo criminal.

    Desde el momento en que el dinero queda acreditado que es propio, no puede haber integración en grupo criminal.

    Como ya hemos afirmado en el análisis del motivo tercero la existencia de grupo criminal requiere una actuación concertada, con una relativa permanencia y una estructura elemental, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

    Y en el caso que nos ocupa, el relato fáctico de la sentencia contiene los presupuestos indispensables para su subsunción en el art. 570 ter.

    El motivo se desestima.

    OCTOGÉSIMO TERCERO.- El motivo sexto, infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 301.3 CP en cuanto a Gregoria.

    Considera que su permanencia como cotitular de las cuentas pudiera haber sido realizada por imprudencia, pensando quizás en que al ser la mayor de los hermanos, es lo que querían sus padres y el resto de su familia, toda vez que ella consideraba los fondos como propiedad de toda la familia.

    El tema de la imputación del delito de blanqueo de capitales a título de imprudencia y la posibilidad de su comisión por dolo eventual, ya ha sido analizaado en el motivo tercero del recurso de la coacusada Inés.

    En cuanto a la participación de la recurrente Gregoria no puede sostenerse la existencia de una mera sospecha sobre la procedencia del dinero, ya que además de la proximidad del parentesco y de figurar como cotitular en cuentas de la madre, se declara probado que era la titular de una cuenta en el Banco Popular en la que se ingresaron sumas de procedencia ilícita, y en el registro de su domicilio se le intervino un total de 24.180 € en metálico, de los que salvo 9.000 € de una indemnización abonada por AXA por el fallecimiento de su marido, el resto provenía de la actividad que sus padres, Virgilio y Gloria, realizaban de tráfico de drogas, siendo así su conocimiento sobre la actividad delictiva de éstos, al menos a título de dolo eventual, debe entenderse probada, con la consiguiente desestimación del motivo.

    OCTOGÉSIMO CUARTO.- El motivo séptimo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim , basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    84.1.- Se afirma por la parte que los documentos aportados por la defensa de estos acusados, e incluso los aportados con el escrito de defensa de Casimiro ponen de manifiesto que aquellos han aperturado cuentas corrientes y movido dinero entre ellas, buscando el obtener el mayor rendimiento. Siendo el dinero procedente del trabajo de muchos años, en diversas tareas, dinero ganado por integrantes de la familia - Virgilio, Gloria y sus cinco hijos, yernos, nueras y nietos-, dinero procedente de herencias y ventas de casas, actividad laboral de Virgilio, mercadillos...

    A los efectos del motivo designa como documentos:

    - Informes emitidos por la Unidad de Vigilancia Aduanera (UVA).

    - Informes financieros y patrimoniales emitidos por la GUARDIA CIVIL.

    - Totalidad de la documentación bancaria remitida por las entidades bancarias a la Guarda Civil y a la Unidad de Vigilancia Aduanera.

    - Documentos retirados en la entrada y registro pertenecientes Casimiro, Gloria, a Virgilio y Gloria, y Gregoria, incluidos en la caja 13.

    - Providencia de fecha 9 de febrero de 2015, (folios 3671-3672) por la que se acuerda librar oficio al SEPBLAC.

    - Informe remitido el 9/4/2014 en relación con Luis María, por el BANCO POPULAR (folio 6207 y ss).

    - Contestación del SEPBLAC (folio 4925).

    - información del punto neutro relativa a Virgilio (folio 8082).

    - Informe CAIXABANK (folio 2982 y ss).

    - Escrito EDOA (folio 2982 y ss).

    - AUTO de 15 de diciembre de 2014 (FOLIO 3383 Y SS).

    - Informe de la Guardia Civil sobre la información de la CAIXA (folio 3800).

    - Escrito de defensa presentado por esta representación en fecha 25/4/2017 y documentación adjunta al mismo. Dicha documentación consiste en lo siguiente:

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM101 DESDE 2006 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRATO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM065 DESDE 2000 A 2017 DEL BANCO SANTENDER. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM187 DESDE 2011 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM103 DESDE 2006 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM188 DESDE 2006 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM189 DESDE 2011 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM190 DESDE 2011 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM191 DESDE 2012 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Virgilio.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM192 DESDE 2014 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM193 DESDE 2008 A 2017 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Gloria.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM194 DEL AÑO 2014 DE LA ENTIDAD CAJA EXTREMADURA (AHORA LIBERBANK). TITULAR Virgilio.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM195 DE FEBRERO A ABRIL DEL 2012 DE LA ENTIDAD CAJA DE EXTREMADURA (AHORA LIBERBANK). TITULAR Juan Pedro.

    DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LAS TRES INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS COBRADAS POR Gloria.

    INFORME DE VIDA LABORAL CORRESPONDIENTE A Virgilio.

    DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA VENTA AMBULANTE EN MERCADILLOS (CARTILLAS MERCADILLOS Y JUSTIFICANTES DE PAGO DE TASAS LOCALES).

    DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

    CONTRATOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES A Gregoria Y A Gloria.

    NOTAS SIMPLES ACREDITATIVAS DE LAS PROPIEDADES TITULARIDAD DE Virgilio Y Gloria.

    JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE AFILIACIÓN A LA COOPERATIVA COAMBEX CORRESPONDIENTES A Gregoria Y A Gloria.

    JUSTIFICANTES ACREDITATIVOS DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE AFILIACIÓN A LA COOPERATIVA COAMBEX CORRESPONDIENTES A Gloria.

    ESCRITURA DE FECHA 11/12/2006 DE COMPRA DE VIVIENDA EN DIRECCION007, DIRECCION008 Nº NUM196 DE DIRECCION000.

    EXTRACTO BANCARIO DE LA CUENTA TERMINADA EN NUM197 DESDE 2009 A 2014 DEL BANCO POPULAR. TITULAR Carlos.

    -Documentación anexa al escrito de defensa de Casimiro.

    - GRABACIÓN ACTO EMISIÓN INFORME DEL LETRADO D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN

    - GRABACIÓN EN VÍDEO DEL ACTO DEL JUICIO ORAL

    84.2.- El motivo deviene improsperable.

    Como ha hemos explicado en otros recursos, el cauce del art. 849.2 LECrim, error en la valoración probatoria, permite la modificación, supresión o adición de un elemento del relato fáctico, cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o "autosuficiente", que por sí solo evidencie el error en que ha incurrido el tribunal y no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo, pero no autoriza la designación de múltiples documentos para que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ( STS 213/2013, de 14-3).

    Supuesto que sería el contemplado en el caso que nos ocupa, la defensa -además de no designar los concretos particulares de cada documento que evidencien el error, ni proponer una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo, rectificación del factum que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. Se limita a la designación de un ingente número de documentos, para discrepar en su integridad de la valoración probatoria realizada en la sentencia.

    OCTOGÉSIMO QUINTO.- El motivo octavo por quebrantamiento de forma del art. 850 LECrim , por haberse denegado diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma por la parte, se considera pertinente.

    Se alega en el motivo que en el escrito de defensa se propuso la declaración de dos testigos propuestos por la defensa de Marino, un apoderado y un empleado del Banco Popular.

    Que en el auto de admisión de pruebas de 30-6-2017 se denegó dicha prueba, por faltar los requisitos mínimos de proposición, que se subsanaron al inicio del juicio, haciendo saber al tribunal que los testigos eran conocedores de la operativa del Banco y de la relación con los acusados. No obstante, la Sala desestimó dicha testifical.

    El motivo se desestima.

    Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007 de 7.3), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

    No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)

    .

    En este caso, con independencia de no constar si contra la denegación de la prueba al inicio del juicio oral se formuló protesta, la valoración de la necesidad de la prueba debe descartarse. La decisión del tribunal se ha basado primordialmente en el análisis de la documentación bancaria -titularidades de las cuentas, personas autorizadas y operaciones realizadas-, las manifestaciones de carácter personal que pudieran haber efectuado dos empleados de una de las entidades bancarias, hubieran carecido de trascendencia alguna.

OCTOGÉSIMO SEXTO

El motivo noveno por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim , por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

86.1.- Indican que los Magistrados que juzgaron esta causa podían estar incursos en causa de abstención o recusación por haber tenido actividades importantes en la instrucción de la causa, al resolver recursos plantados sobre cuestiones relevantes de la misma. Por lo tanto se afirma que la parte cumple con la obligación de poner en conocimiento del Tribunal la existencia de una posible causa de abstención y/o recusación que deberá ser valorada por la Sala, sin que el presente escrito signifique la proposición formal de una recusación.

Igualmente y en relación a la ponencia compartida por los tres Magistrados de la Sala, se indica que la propuesta de la Sala podría contravenir lo dispuesto en el Capítulo III, del Título II, Libro III, de la vigente LOPJ, cuyo art. 203 habla solo de un ponente, por lo que la designación de todos los miembros de la Sala como ponentes, no figura en la ley, e impide la necesaria independencia judicial a la hora de las deliberaciones.

En el trámite de cuestiones previas al juicio, la parte interesó se procediera a resolver sobre estas cuestiones, sin que en el auto de desestimación de cuestiones previas, ni en la sentencia, se haya hecho mención a las mismas.

El motivo deviene improsperable.

86.2.- En primer lugar, respecto a si la parte consideraba que el tribunal había incurrido en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva, debemos recordar que la jurisprudencia, SSTS 1290/2009, de 13 de diciembre; 721/2010, de 15 de octubre; 1100/2011, de 27 de octubre; 601/2013, de 7 de octubre; 627/2014, de 7 de octubre; 338/2015, de 2 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre; 366/2017, de 3 de mayo; 682/2017, de 18 de octubre; 292/2018, de 18 de junio; 338/2018, de 5 de julio, tiene dicho que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2).

Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

  2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

86.3.- Posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia.

Esta Sala a partir de las sentencias 841/2010, de 6 de octubre; y 922/2010, de 28 de octubre, ha mantenido el criterio expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala 323/2015, de 20 de mayo; 444/2015, de 26 de marzo y 134/2016, de 24 de febrero, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo: "...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim".

Quien ahora lamenta el silencio del Tribunal a quo a la hora de dar respuesta a sus pretensiones, no reaccionó en el momento de la notificación de la sentencia combatida ni hizo valer el expediente que ofrece el art. 267.5º de la LOPJ.

En definitiva como recuerda la STS 307/2013, de 4 de marzo, "Dada la excepcionalidad del recurso de casación y sin perjuicio de ponderar en cada caso concreto la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de toda duda que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 LECrim. La alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna."

86.4.- En segundo lugar, en cuanto a la falta de imparcialidad de los Magistrados, la jurisprudencia suele fijarse en si la recusación se planteó tan pronto como se conoció la concurrencia de la causa, pues, en otro caso, se considera que se ha formulado intempestivamente ( STS 656/2004, de 19-5).

En esta dirección la STS 132/2007 de 16-2, precisa que el art. 233 LOPJ dispone expresamente que se inadmitirán las recusaciones cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél, precepto que complementa el art. 56 LECr., redacción dada por la Disposición Final 12-2ª Ley 1/2000, de 7-1, que igualmente previene que la recusación deberá proponerse tan luego se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.

Precisamente para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración -es obvio que ya nunca en las condiciones originales- el legislador condiciona la viabilidad a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que quien, sabiendo de una causa de abstención o recusación no denuncia, una de dos, o se le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar al capricho o al eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses. A ello se debe que el art. 56 LECr., prescribe la inadmisión a trámite de la recusación que no hubiera planteado cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ ( STS 29-11-2005).

La STS 29-11-2005, respecto al planteamiento de la cuestión en casación.

"En el caso actual, el recurrente no ha acudido al mecanismo de la recusación para plantear esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la Sala en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera. Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del juez en el recurso, en este caso de casación, cuando puedo ser planteada con anterioridad y, sin embargo, no lo fue. La jurisdicción del TS en el recurso de casación es esencialmente revisora, lo que implica que las cuestiones que ante él se plantean han debido ser cuestionadas y resueltas previamente en la instancia. Por tanto, la respuesta a la cuestión plantada ha de ser negativa, por cuanto se configura legalmente el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un juez que considera parcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para el caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite" art. 223-1 LOPJ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución deberá ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío".

86.5.- En tercer lugar, cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido instructor de la causa y lo que se denuncia es que el tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la ley como función propia, algún recurso contra las resoluciones del instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio, en estos casos no concurre la causa legal de abstención, pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello, como regla general, no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un tribunal imparcial y solo excepcionalmente en casos especiales que se aprecie en el caso concreto que el tribunal al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia, previa al enjuiciamiento, haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado ( SSTS 569/99, de 7-4; 1393/2000, de 30-6; 252/2014, de 18-3; 342/2014, de 21-4).

En el caso concreto los recurrentes no concretan en qué forma la resolución de recursos contra decisiones del instructor han comprometido su imparcialidad objetiva.

86.6.- Y en cuarto lugar, en cuanto a la ponencia conjunta de los tres Magistrados componentes de la Sala, es cierto que la ley establece que en cada causa habrá un Magistrado Ponente ( art. 203 LOPJ y 146 LECrim) medida lógica, dado que dentro del órgano jurisdiccional colegiado, la existencia del ponente facilita una "decisión" racional del trabajo, por cuanto permite que no todos los miembros del colegio dediquen el mismo esfuerzo a cada proceso y que las actuaciones cuenten con la información de quien en el particular proceso, ha dedicado el mayor esfuerzo, pero también lo es que partiendo de que el derecho a ser juzgado por un tribunal predeterminado por la ley no se ve afectado por el cambio de ponente, en la medida en que dicho derecho no implica derecho a un ponente predeterminado, ya que el ponente de una sentencia solo expone el punto de vista común de todos los componentes del tribunal, por ello la sentencia es de la Sala, no de un Magistrado en particular.

Ello implica que la decisión adoptada en este caso de ser ponentes de la sentencia los tres miembros del tribunal, atendiendo las especiales circunstancias del mismo y su complejidad y extensión, no puede entenderse que afectase a los derechos de los recurrentes ni comprometiera la independencia judicial de los componentes de la Sala, el magistrado ponente, y cualquiera de los otros que deciden la causa, tienen voto del mismo valor y su independencia está garantizada, pues en caso de discrepancia con el parecer de la mayoría, está prevista la posibilidad de voto particular ( art. 206 LOPJ y 147 LECrim).

RECURSO Josefa

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 de legalidad y 18.1 en relación al derecho fundamental a la intimidad personal.

Se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad del art. 18 CE al haberse utilizado u obtenido datos bancarios de los acusados sin autorización judicial.

El motivo es sustancialmente idéntico al formulado en primer lugar por el acusado Jesús Luis, y otros recurrentes, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

OCTOGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE :- Derecho a la presunción de inocencia; regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión.

Alega la defensa, en síntesis, que los movimientos bancarios contenidos en los hechos probados o se encuentran corroborados en soporte documental; que es muy probable que Josefa desconociera los movimientos bancarios habidos en las cuentas; y que la titularidad de vehículos se acomoda con la actividad de compraventa de Pedro Miguel, su pareja sentimental.

Respecto a esta recurrente, la sentencia impugnada considera probado que:

"con fecha 9 de diciembre de 2008, procedió a aperturar en el Banco de Santander la cuenta NUM198, en la que figura como cotitular el padre de su pareja, Jose Francisco, quien resultó condenado en cuatro ocasiones por la comisión de delitos de tenencia o tráfico de drogas, en Sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Cáceres (Sentencia de 30 de junio de 1995, a la pena de 8 años y 1 día de prisión y multa de 125 millones de pesetas; Sentencia de 25 de marzo de 1997, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1 millón de pesetas, Sentencia de 3 de febrero de 2004, a la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 250.000 euros y Sentencia de 25 de febrero de 2016, a la pena de 8 años de prisión y multa de 390.000 euros). La indicada cuenta se abre con un préstamo hipotecario por importe de 30.000 euros y refleja el abono de las cuotas de dicho préstamo y la realización de sucesivos ingresos en metálico o por transferencia para cubrir el pago de las mencionadas cuotas, realizados en su mayor parte por Jose Francisco, si bien consta también la recepción de diversas cantidades por parte de Josefa (20 euros el 27 de marzo de 2009), como también por parte de Pedro Miguel, hijo de Jose Francisco y pareja sentimental de Josefa (600 euros el 24 de noviembre de 2009), quien también resultó condenado por esta misma Sala en Sentencia de 8 de mayo de 2015, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a la pena de 6 años de prisión y multa de 275.000 euros. Asimismo, Josefa es titular exclusiva de varias cuentas más, en las que se reflejan movimientos por importantes sumas de dinero en metálico: En la cuenta, también de Banco de Santander, con número NUM199, en la que por ejemplo, los días 16, 17 y 25 de octubre de 2007, se realizan ingresos en efectivo por importes de 42.000; 23.900 y 11.900 euros, disponiéndose el 4 de diciembre de 2007, también en efectivo, de la cantidad de 39.600 euros, para a continuación, los días 11, 18 y 21 de diciembre de 2007, realizarse nuevos ingresos en metálico por importes de 9.000, 8.400 y 4.600 euros, disponiéndose días después, el 28 de diciembre de 2007, de 40.500 euros en efectivo, ingresándose, menos de un mes después, el 16 de enero de 2008, 35.775 euros en efectivo y el 25 de enero de 2008, 8.760 euros, disponiéndose unos días después, el 28 de enero de 2008, de 38.350 euros en efectivo, seguidos una semana después, el 8 de febrero de 2008, de un ingreso en efectivo por importe de 41.297,50 euros, y el 12 de febrero de 2008, por importe de 12.000 euros, realizándose, los días 16 y 29 de febrero de 2008, sendas disposiciones de efectivo por importe de 39.750 y 33.250 euros, ingresos y disposiciones que aparecen como realizados personalmente por Josefa. Por su parte, en la entidad BBVA, Josefa es titular de dos cuentas asociadas, una corriente y otra a plazo fijo, observándose en la primera ( NUM115), sucesivos ingresos, siempre en metálico (38.500 euros el 27 de enero de 2010; 14.400 el 5 de febrero de 2010, 12.000 euros el 12 de febrero de 2010), que se invierten en la segunda ( NUM116), 38.500 euros el 28 de enero de 2010; 12.450 euros y 14.400 euros el 12 de febrero), que a su vencimiento vuelven a la primera para, o bien reinvertirse nuevamente en la cuenta a plazo fijo o bien disponerse de ellos en metálico (13.000 euros el 23 de marzo de 2010; 35.000 euros el 27 de abril de 2010; 11.400 euros el 23 de noviembre de 2010). Igualmente, y a pesar de no conducir ni disponer de permiso de conducir, Josefa ha sido titular de siete vehículos, algunos de alta gama, entre ellos un BMW 335 D, que se adquirió en 2009 por un precio de 73.400 euros, o un SEAT León, que adquirió un año antes, por importe de 21.986,71 euros.

Todo este dinero, tanto el que se ha movido en las cuentas, como el utilizado para comprar los coches, (423.269,21 euros, en total), provenían de la actividad de tráfico de estupefacientes que realizaban su pareja Pedro Miguel y su suegro Jose Francisco, prestándose la acusada para ocultar bajo su titularidad las cantidades que obtenían los indicados de su actividad delictiva y de esa forma introducirlas en el tráfico lícito económico, habiendo orquestado entre los tres estos sucesivos movimientos para este fin."

En los fundamentos de derecho se razona que Lidia carecía de actividad retribuida que pudiera mínimamente justificar los movimientos de las cuentas, destacando en cuantía y frecuencia y que dado el escaso tiempo que mediaba entre los movimientos, no permitían justificarse por la búsqueda de una mayor rentabilidad, por lo que concluye "que las importantes cantidades de dinero que figuraban a nombre de Josefa o que ingresaba y reintegraba en las cuentas, provenían de la actividad de tráfico de estupefacientes que realizaban su pareja Pedro Miguel y su suegro Jose Francisco, prestándose la acusada para ocultar bajo su titularidad las cantidades que obtenían los indicados de su actividad delictiva y de esa forma introducirlas en el tráfico bancario, siendo indiscutible que dicha acusada conocía perfectamente la mencionada actividad, máxime habida cuenta de la convivencia con Pedro Miguel y siendo Jose Francisco el padre de éste. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que Josefa carece de actividad retribuida propia que pudiera justificar mínimamente los movimientos económicos a que anteriormente se ha hecho referencia, por su cuantía, frecuencia, y forma de producirse (en metálico), tratándose de una actividad financiera anormal en relación con lo que habitualmente cabe esperar de cualquier persona, con importantes cantidades en metálico que salen de unas cuentas a otras, de la misma titularidad, en períodos muy cortos de tiempo, que no parecen justificarse por la búsqueda de una mayor rentabilidad, precisamente en orden al escaso tiempo que media entre los diversos movimientos."

Razonamiento correcto y que debe asumirse en esta sede casacional. Así, en relación a la alegaciones de la recurrente, hay que señalar, de nuevo, que el tribunal de instancia ha basado la prueba de los hechos, no en los informes emitidos, sino en el análisis de la documentación bancaria aportada a la causa. Y teniendo en cuenta los datos expuestos sobre los movimientos en las cuentas de las que la acusada era titular única, resulta incontestable que los ingresos en metálico realizados no procedían de su actividad laboral, ni de la actividad lícita que pudieran llevar a cabo Jose Francisco y Pedro Miguel. Por lo que respecta a los vehículos, el dato acreditado ha sido su adquisición por la acusada, sin que, por su parte, se haya dado explicación satisfactoria sobre ese extremo. Y respecto al conocimiento por Josefa de la procedencia del dinero, hay que señalar que se deduce de los datos de que Pedro Miguel era la pareja de la acusada y Jose Francisco el padre de este, y que los dos habían sido condenados por delitos de tráfico de drogas, tratándose, por tanto, de una inferencia razonada, fundada y difícilmente discutible.

En base a lo razonado, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTOGÉSIMO NOVENO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad, en relación con el art. 301.3 CP .

Se argumenta que en el delito de blanqueo de capitales actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 CP. Es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes

Argumenta la defensa que a la acusada le era exigible una mayor diligencia en el conocimiento del origen del dinero, pero en los hechos probados no ha quedado acreditado que conociera ese origen, por lo que el delito de blanqueo debió ser calificado, en su caso, como imprudente. Manifiesta al respecto que los movimientos bancarios referidos en los hechos abarcan desde octubre 2007 a noviembre 2010, y los vehículos se adquirieron entre 2008 y 2009, por lo que la acusada, que en el año 2007, tenía 21 años, no tenía por qué conocer las condenas de Jose Francisco en los años 1995, 1997 y 2004.

El motivo se desestima.

El tema de la imputación del delito de blanqueo de capitales por imprudencia -como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el motivo- ya ha sido tratado con anterioridad en otros recursos. Puede predicarse cuando se pruebe que el autor ha tenido una mera sospecha sobre la procedencia del dinero. En este caso, la cuantía y frecuencia de los ingresos en metálico, las disposiciones y los movimientos habidos en las cuentas de las que la acusada era la única titular, y la adquisición de los vehículos, descartan que pueda apreciarse la existencia de una mera sospecha en la acusada, máxime cuando el tráfico de drogas del que procedían los fondos era realizado por su pareja y el padre de éste. En cuando al tema de las fechas que se alega en el motivo, hay que tener en cuenta que Jose Francisco había sido condenado a penas privativas de libertad extensas, en el año 1995 a una pena de ocho años de prisión, en el año 1997 a una pena de tres años de prisión y en el año 2004 a una pena de seis años y un día de prisión, y posteriormente fue condenado en el año 2016 a una pena de ocho años de prisión, y por su parte Pedro Miguel fue condenado en el año 2015 a una pena de seis años de prisión, poniéndose de manifiesto el cumplimiento de unas penas prolongadas y la realización de unas actividades delictivas, tanto anteriores como posteriores al año 2007 -año en el que la acusada empezó a efectuar ingresos en sus cuentas- difíciles de ocultar a la persona con la que se tiene intimidad y proximidad.

En consecuencia, estimando que, en todo caso, el delito de blanqueo de capitales resulta imputable a la recurrente a título de dolo eventual ya que conocía, o se representó con alta posibilidad, que el origen de los fondos manejados era la venta de drogas, y actuó de forma indiferente, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO Lorena

NONAGÉSIMO

El motivo primero por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Alega la defensa que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó unas diligencias de prueba con carácter anticipado:

A.- DOCUMENTAL.-

  1. - A fin de ser aportados al presente procedimiento los documentos de traspaso de fecha 27 de Abril de 2005 de la Caixa General por importe de 60.000€. Y el de fecha 11 de Mayo de 2005 a favor de Manuela (cuenta NUM060 titular Lorena), así como, el de 21 de Noviembre de 2005 traspaso interno de Melisa por importe de 76445,60 y el 24 de Julio de 2006 por transferencia e importe de 74193 (cuenta NUM110 de la Caixa General y titular Lorena).

  2. - Del Banco Popular y cuenta NUM111 titular Lorena documento de traslado de la cuenta Caixa General a esta cuenta de fecha 25 de Julio de 2006 y 29 de Julio de 2009.

  3. - Documento de traspaso de apertura de fecha 1 de Agosto de 2008 a la cuenta Liberbank y firma de ingresos de esta entidad de fecha 22 de Octubre de 2008, 6 de Marzo de 2009.

Dichas diligencias fueron desestimadas y al inicio del juicio oral se reiteró la petición y la Sala volvió a desestimarla, alegando que fuera la parte la que proporcionara durante el juicio dicha documentación, diligencias que nunca pudo la parte realizar, al no darse a las partes y no existir mandato judicial.

La cuestión relativa a la denegación de pruebas propuestas por las partes ya ha sido analizada en el motivo octavo del recurso interpuesto por Virgilio y otros dos más, por lo que damos por reproducida la doctrina jurisprudencial allí expuesta en orden a las condiciones requeridas para la prosperabilidad del motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim.

En el caso presente, desde su punto de vista no consta que la parte formulara protesta ante la denegación de las diligencias de prueba, no se acredita la negativa de las entidades bancarias a entregar la documentación solicitada, ni que la parte pusiera en conocimiento del tribunal tal negativa y solicitara el oportuno mandato judicial. Y desde el punto de vista de la relevancia y necesidad de la prueba, la propia recurrente admitió haber acudido a las entidades bancarias a firmar las operaciones, por lo que, con independencia de la valoración sobre el mayor o menor conocimiento que la misma pudiera tener de esas operaciones, la acusada no ha negado que firmara las mismas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, al no revestir la prueba omitida los caracteres de relevancia propios a efectos casacionales.

NONAGÉSIMO PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1 LECrim , consistente en infracción del art. 24.2 CE por aplicación indebida del art. 301 CP .

91.1.- Se alega por la parte que la prueba practicada no reúne los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente entendidos como suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Lorena desconocía la realización de las operaciones bancarias efectuadas, no teniendo incluso ni conocimiento de lo que se urdía en su ausencia, ya que únicamente quiso ayudar a un sobrino porque tenía problemas con Hacienda, pero sin pensar lo que después se hizo en su nombre; y no han existido datos concretos que hayan avalado el conocimiento de las operaciones realizadas en nombre de su patrocinada.

Respecto a esta acusada, la sentencia declara probado que junto a su esposo Apolonio, residen en DIRECCION003 y son titulares de varios inmuebles, así como de vehículos y cuentas bancarias. Figuran como titulares, entre otras, de una cuenta en la entidad LIBERBANK, con número NUM109, en la que se observan dos transferencias de fondos a favor de Alfredo, una por importe de 24.000 euros, el 27 de febrero de 2009, y otra por importe de 18.000 euros el 18 de noviembre de 2009, no habiendo quedado acreditado que estos traspasos se correspondan con una previa recepción de dinero por parte de Apolonio procedente del referido Alfredo, o de sus familiares próximos, que tuviera por finalidad la de dar apariencia de legalidad a fondos de cuyo origen se encontraba en la comisión de delitos de tráfico de drogas.

El resto de las cuentas aparecen abiertas a nombre de Lorena. Así, le consta una cuenta en la entidad CAIXA GERAL, con número NUM060, en la que figura, en fecha 27 de abril de 2005, un ingreso por traspaso interno de 60.000 euros, que se destina a la constitución de una IPF que genera intereses por valor de 1.200 euros, imposición que se cancela el 11 de mayo de 2005, transfiriéndose 60.000 euros a favor de la acusada Manuela, número de cuenta NUM059, retirándose la suma de 1.020 euros en efectivo. Igualmente, Lorena aparece como titular de otra cuenta en CAIXA GERAL, con número NUM110, en la que se recibe, en fecha 21 de noviembre de 2005, un traspaso interno por valor de 76.445,60 euros, que procede de la acusada Melisa, al haber vendido las letras del tesoro que por indicación de Luis María había adquirido, cantidad de la que se realiza un reintegro de 3.000 euros en la misma fecha y posteriormente, con la cantidad restante (73.445,60 euros), se procede a la adquisición de nuevas letras del tesoro, que se cancelan en fecha 17 de febrero de 2006, volviendo a contratarse sucesivamente hasta que en fecha 24 de julio de 2006 se transfiere la suma de 74.193,30 euros a la cuenta de Banco Popular, de la que también es titular la propia Lorena, con número NUM111. Dicha cantidad se incrementa en fecha 26 de julio de 2006 con dos importes recibidos a su favor por valor de 7.960 euros hasta completar un saldo de 90.063,01 euros, dotándose una IPF con 90.000 euros el mismo día, que se cancela el 27 de julio de 2009, retirándose los 90.000 euros, el 29 de julio, que tienen como destinatario a Pedro Jesús, hijo de la acusada Reyes (19), hermana de Luis María, de quien procedía todo este dinero. Lorena sabía que Luis María había sido condenado por tráfico de drogas, y que de dicha actividad provenía el dinero que ella se prestó a poner a su nombre, realizando las operaciones descritas conforme a las indicaciones recibidas de Luis María. En estas dos cuentas se han mantenido y/o movido importes de 152.365,60 euros.

Y en la fundamentación jurídica la sentencia analiza las manifestaciones exculpatorias de Lorena en el sentido de que "su sobrino Luis María, conocido como " Triqui", quien le pidió el favor de que pusiera tal dinero a su nombre porque "tenía una denuncia con Hacienda", y que debía tenerlo tres años, que luego se lo quitaría y lo pasaría a otra persona. La mecánica y operativa de las cuentas analizadas revela efectivamente traspasos de dinero en cantidades significativas que no responden a la actividad desarrollada por la acusada y que son similares a los de otros casos ya enjuiciados en el presente procedimiento, comprobándose cómo el dinero pasa de unas cuentas a otras sin explicación razonable acerca de su procedencia, se reinvierte (Letras del Tesoro, Imposiciones a Plazo), y luego se transfiere nuevamente a otra persona sin una causa o motivo justificado. La acusada manifiesta que se había limitado a acudir a las entidades bancarias y a firmar la realización de las operaciones descritas, sin mayor conocimiento sobre ellas. Sí sabía en todo caso que el dinero, insistimos, en cantidades significativas y en diversas cuentas, no era suyo, sino de Luis María, y en este orden de cosas, su actuación no se limitó a figurar como titular de una cuenta por un favor o en consideración al citado Triqui, sino que de la documental aportada y de las distintas operaciones con diversas cuentas y productos bancarios podemos detraer una participación mucho más intensa que la que podría corresponder a un mero favor puntual. Que este dinero puesto a nombre de Lorena, por las distintas operaciones que se realizaban, así como por la cuantía de las mismas, pretendían ocultar la titularidad del auténtico propietario de dichos fondos, es algo que consideramos no podía ignorar dicha acusada; primero, porque no se trataba de una sola cuenta con un dinero durante un tiempo corto como expuso en su alegato de defensa, sino varias de ellas, con distintos movimientos y la contratación de diversos productos financieros, por lo que en definitiva, vino a desarrollar toda una actividad directa de ocultamiento de dinero y bienes de un tercero de lo que debía detraer fundadamente que la procedencia de ese capital era ilícita, dado lo irregular que supone que alguien ponga su dinero a nombre de otra persona de su confianza y que luego éste pase a terceros que igualmente no son su propietario real.

91.2.- Respecto al conocimiento de que el origen ilícito de los fondos lo fuera además por un delito de tráfico de drogas, expuso que era escasa su relación con Triqui, que le veía muy poco, pero, sin embargo, de la fluidez de las operaciones efectuadas y la necesaria participación de la acusada a los efectos de posibilitar la realización de los distintos movimientos, no puede mantenerse que ese conocimiento y relación fuera tan superficial como pretende. Es obvio que existía confianza entre ambas partes, la propia Lorena insiste en que, como tía de Luis María, no se opuso a aceptar lo que éste le proponía y que no pensaba que fuera nada malo. No podemos pasar por alto sin embargo que a Lorena no podía serle desconocido que Luis María había sido investigado y había estado en prisión por delito contra la salud pública, extremo que reconoce conocer su marido Apolonio, luego con más motivo debía saberlo ella, que era su tía y tenía un vínculo más estrecho por razón de dicho parentesco. Así pues, en tales circunstancias, la obtención ilícita del dinero de Triqui que este Tribunal ha declarado probado que era del tráfico de drogas, delito por el que éste, como se ha dicho, fue condenado en su momento, representan circunstancias que reiteramos por esta relación, que Lorena debía conocer y saber."

Razonamiento de la Audiencia que debe asumirse en esta sede casacional.

En efecto, la realización por parte de la acusada de maniobras tendentes a ocultar fondos ha quedado suficientemente acreditada. No se limitó a guardar en una cuenta una suma de dinero de su sobrino durante un tiempo limitado, sino que fue titular de varias cuentas durante más de cuatro años y accedió a las entidades bancarias para firmar la realización de las operaciones. Como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, por limitado que se pretende fuera su conocimiento, la acusada, de la que no se refiere ningún tipo de limitación de su capacidad de comprensión, no pudo dejar de representarse la irregularidad de su actuación. En cuanto al conocimiento por parte de la acusada del origen ilícito de los fondos, los datos aportados también resultan suficientes para avalar la inferencia obtenida por el Tribunal a quo. Partiendo del dato de que la acusada sabía que los fondos puestos a su nombre era de Luis María, el siguiente paso es que la acusada debería de tener algún conocimiento de su procedencia, y dado que la relación era tía-sobrino y el citado le había pedido ese "favor", la acusada debía saber por esa proximidad, por un lado, que su sobrino no realizaba ninguna actividad laboral lícita que pudiera justificar los ingresos, y, por otro lado, que su sobrino, estaba vinculado con temas de tráfico de drogas, habiendo llegado a estar en prisión, dato que el marido de la acusada reconoció conocer. Por lo tanto, la única conclusión lógica es que la acusada aceptó realizar las maniobras de ocultamiento de fondos de su sobrino conociendo su origen delictivo.

En base a lo razonado, el motivo debe ser desestimado, al no entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

NONAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 130.6 CP .

La defensa alega que siendo el plazo prescriptivo 10 años, debe estimarse la prescripción de los hechos ya que las imputaciones a la acusada fueron por operaciones realizadas entre los años 2005 y 2006 y el procedimiento se dirigió contra la misma por auto de 11-11-2016.

La cuestión de la prescripción del delito de blanqueo de capitales ya ha sido analizada en el submotivo cuarto D) del motivo segundo de Tarsila, y conforme a la doctrina expuesta no puede estimarse la prescripción, dado que la última acción imputada a la acusada tuvo lugar el 29-7-2009, plazo que no hubiera transcurrido, aún admitiendo como fecha del dies ad quem, el propuesto por la defensa, por lo que el motivo debe ser desestimado.

NONAGÉSIMO TERCERO

El motivo cuarto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 21.6 CP dilaciones indebidas en grado de muy cualificada y con rebaja de la pena en dos grados.

En el presente caso se trata de unos movimientos bancarios imputados a la recurrente que comienzan en el año 2005 y finalizan en el año 2009; habiéndose tardado en juzgar los hechos 13 años.

La cuestión de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ya fue analizada -y desestimada- en el submotivo quinto (E) del motivo segundo del recurso de Tarsila, debiendo solo insistirse que en el caso de dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente, nunca dispensable la de, al menos señalar los periodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 680/2017, de 18-10)

Igualmente debemos recordar que la atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial, se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la Administración de Justicia. Como se dice en la STS 377/2016, de 3-5, no estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la averiguación de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º CP. Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España).Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14-3). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30-9; 841/2015, de 30-12).

Siendo así, la propia recurrente indica en el motivo anterior que el procedimiento se dirigió contra ella el 11-11-2016; siendo esta la fecha que había que tener en cuenta para medir la dilación sufrida ( STS 668/2016, de 21-7) y la sentencia recaída en la presente causa, cuya complejidad no puede ser discutida, -117 acusados y más de 13.500 folios- con voluminosa documentación en cajas, lo fue el 21-6-2018. El motivo, por ello, deviene inadmisible al carecer de fundamento.

RECURSO Manuela

NONAGÉSIMO CUARTO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1, tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad y 18.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la intimidad personal.

Se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE al haberse utilizado u obtenido datos bancarios de los acusados sin autorización judicial.

Motivo coincidente con el articulado en primer lugar en el recurso de Jesús Luis, por lo que damos por reproducido lo ya argumentado en aras a su desestimación.

NONAGÉSIMO QUINTO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE .- Derecho a la presunción de inocencia. Regularidad de la prueba; libre valoración de la prueba; proscripción de la indefensión.

95.1.- Se alega en el motivo que los movimientos bancarios contenidos en los hechos probados no se encuentran corroborados en soporte documental, que unas mismas cantidades se fueron reinvirtiendo por lo que no puede sumarse el dinero circulante; que en el informe emitidos constaban las operaciones bancarias, pero no quiénes las habían realizado; que Manuela tenía 19 años en el año 2005 por lo que es muy probable que, por su edad, nivel cultural e idiosincrasia de su etnia, desconociera la realidad de los movimientos bancarios; y que no existía en las actuaciones folio alguno del que se derivara que aquella hubiera ostentado en algún momento la propiedad de la vivienda de la C/ CALLE001 de DIRECCION000.

En relación a esta recurrente la sentencia declara probado que:

" Manuela, hija de Elisenda, y de Alfonso, y casada con Jose Antonio, tiene dos cuentas en la CAIXA GERAL, la número NUM058, y la que comparte con su hermano Justino, menor de edad, cuyo número es NUM059. En esta última cuenta, se recibe un traspaso interno por importe de 60.000 euros el 11 de mayo de 2005 procedente de la cuenta de la CAIXA GERAL NUM060, de la que era titular Lorena, cantidad que a fecha 1 de diciembre de 2005 ya no figura en esa cuenta, y otro de 90.013,35 euros en fecha 14 de agosto de 2006, procedentes de la cancelación de una IPF de la que eran titulares Manuela Y Justino, y el 23 de agosto de 2006, se traspasa, el importe residual de la cuenta (89.958,53 euros), a favor de Pura, abuela de Manuela. La cuenta número NUM058, titularidad única de Manuela se inició en fecha 19 de agosto de 2005 con un ingreso de 50.234,36 euros procedentes de cancelación de letras del tesoro que vuelven a invertirse, (50.000 euros) en fecha 22 de agosto, y se cancela el 18 de noviembre de 2005, recibiendo la cuenta el importe de 50.226,63 euros. Aparte de un traspaso interno por valor de 6.000 euros el mismo día, se realizan sucesivas operaciones de inversión en letras del tesoro hasta el 17 de julio de 2006 en que se ingresa nuevamente en la cuenta procedente de tales inversiones la suma de 44.242,31 euros, cantidad que es objeto de dos reintegros, 12.000 y 32.450,83 euros, quedando con un saldo negativo de 2,41 euros a su cancelación el 29 de diciembre de 2006. Este dinero provenía del clan familiar descrito, en total 206.247,71 euros, habiéndose prestado Manuela, conociendo que su origen la actividad de tráfico de drogas que aquellos realizaban, a su titularidad formal para ofrecerle una apariencia de legalidad con los sucesivos movimientos que de ello se hacía. La misma procedencia delictiva el dinero utilizado para adquirir la casa sita en la CALLE001 núm. NUM011, que se puso a nombre de Manuela y luego se transmitió a Magdalena (11) y que era el domicilio de los acusados Jesús Luis (5) y Estrella (16) en donde se encontraron útiles relacionados con el tráfico de drogas. Manuela es prima de Luis María (1) y de Jesús Luis (5), teniendo relación con ellos al haber sido criada su madre por Alfredo, padre de estos. Recibió de Luis María, en la "manzana" de su boda, 1.800 euros, como retribución por estos hechos."

95.2.- Y en la fundamentación jurídica se analizan las manifestaciones exculpatorias de la recurrente que respecto a las cuentas a que se ha hecho referencia y la procedencia del dinero objeto de los movimientos, ofreció idéntica explicación a la ofrecida por su madre respecto de su procedencia, esto es, que el dinero era propiedad de Luis María y que le había pedido el favor a su madre, Elisenda, para tenerlo en sus cuentas, señalando que tendría en consideración tal extremo a efectos de la "manzana" de su boda que, efectivamente, dijo que fue de 1.800 euros (300.000 pesetas). Indicó que no sabía más de dichas cuentas ni de ese dinero ni de las operaciones que en ellas se realizaban y que incluso terminó teniendo problemas con su marido por esta causa, finalizando por proceder al traspaso de los fondos a su abuela Pura.

Las explicaciones facilitadas por estas acusadas se corresponden mal con los hechos anteriormente descritos. En primer lugar, su actuación no se limitó a figurar como titulares de una cuenta por un favor o en consideración al padre de Triqui, sino que de la documental aportada y de las distintas operaciones con diversas cuentas y productos bancarios podemos detraer una participación mucho más intensa que la que podría corresponder a ese mero favor puntual y sin conocimiento personal que las acusadas insisten en exponer. Que este dinero puesto a nombre de Elisenda, de Manuela, y de su hijo menor Justino, por las distintas operaciones que se realizaban, así como por la cuantía de las mismas, pretendían ocultar la titularidad del auténtico propietario de dichos fondos, es algo que consideramos no podían ignorar dichas acusadas; primero, porque no se trataba de una cuenta con un dinero durante un tiempo corto como expuso en su alegato de defensa, sino varias de ellas, con distintos movimientos y en algunas, incluyendo a sus hijos menores de edad, a lo que cabe añadir que incluso requirió a Elisenda para que junto con su marido Alfonso figuraran como titulares adquirentes de la casa sita en la CALLE000 número NUM000, que constituye el domicilio habitual de Triqui y su familia, lo que igualmente se repite por su parte, respecto de Manuela, en relación con la vivienda de la CALLE001 núm. NUM011, que se adquirió por ésta y luego se transmitió a Magdalena (en dicho domicilio residen Jesús Luis y Estrella). Si bien Manuela manifestó no recordar nada de haber estado en la Notaría ni su intervención en estos hechos, ésta aparece acreditada documentalmente en las actuaciones como ya se ha expuesto con anterioridad al analizar los hechos relativos a la mentada Magdalena. En cuanto a Elisenda, sí señaló que acudió a realizar las operaciones relativas al inmueble en cuya transmisión intervino a requerimiento de Triqui ( CALLE000 núm. NUM000), lo que abunda en la conclusión anterior de que su actuación no se limitó a puntualmente figurar como titular de una cuenta, sino que desarrolló toda una actividad directa de ocultamiento de dinero y bienes de un tercero de lo que debía detraer fundadamente que la procedencia de ese capital era ilícita, dado lo irregular que supone que alguien ponga su dinero o el domicilio en el que vive a nombre de otra persona de su confianza y que también se la requiere para que de nuevo transmita ese bien inmueble a otra persona distinta de su propietario real ( Luis María, alias " Triqui"), consideraciones que son aplicables igualmente respecto de Manuela, como hemos expuesto. Respecto al conocimiento de que el origen ilícito de los fondos lo fuera además por un delito de tráfico de drogas, expusieron que apenas conocían a Triqui y tampoco propiamente a las actividades que realizaba. Sin embargo, de la fluidez de las operaciones en relación con los bienes propiedad de aquél que ya se ha expuesto en las que participaron Elisenda y Manuela a requerimiento del mismo y acompañadas por él, no se sostiene que ese conocimiento y relación fuera tan superficial como pretenden. De hecho, Elisenda describió cuál era la actividad que decía conocer a la que se dedicaba (melones, chatarra, etc.), claramente insuficiente para poder contar con un patrimonio como el descrito, tanto en dinero como en inmuebles (así, la casa en que vivía), relación de confianza que también se desprende de que fuera precisamente Elisenda la persona elegida para aparecer como titular del inmueble que constituía su domicilio familiar. Así pues, si Elisenda era persona de confianza de Triqui, como acabamos de exponer, relación prolongada en el tiempo y que arranca de su vínculo con el padre del citado, desde que aquélla era pequeña, la obtención ilícita del dinero de Triqui que este Tribunal ha declarado probado que era del tráfico de drogas, delito por el que éste fue condenado en su momento, y respecto del que los efectos encontrados en su domicilio revelan que continuaba desarrollando, representan circunstancias que, reiteramos, por esta relación Elisenda debía conocer y saber. Nuevamente, entendemos que tales consideraciones resultan igualmente aplicables respecto de Manuela, prima de Triqui y Jesús Luis, éste último residente junto a su esposa Estrella en la casa de la CALLE001 núm. NUM011, que figuró durante unos años a nombre de la indicada Manuela, y lugar en el que se venían dedicando al tráfico de drogas como ha quedado expuesto y se ha razonado en esta resolución, al detallar el resultado de la entrada y registro que se practicó en dicha vivienda, colmando de esta forma los necesarios indicios exigidos para deducir que Manuela conocía las actividades de tráfico de drogas realizadas por dichas personas.

95.3.- Razonamiento que debe asumirse por esta Sala casacional. En efecto, tal como resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, consta que la acusada fue titular de dos cuentas sabiendo que el dinero era propiedad de Luis María, que fue gratificada por ello, que realizó diversos movimientos en las cuentas, y que, tras haber tenido problemas con su marido por ese motivo, transmitió el saldo a su abuela; que figuró como adquirente de la vivienda en la que vivía el acusado Jesús Luis y después como transmitente de la misma a Magdalena; y que la relación con Luis María era de confianza, habiéndose iniciado entre el padre de éste y Elisenda. Por lo tanto, partiendo del dato admitido de haber manejado fondos de Luis María, y del dato acreditado documentalmente de haber figurado como titular de la vivienda de Jesús Luis, y teniendo en cuenta la relación próxima de la acusada con los citados, debe concluirse, como ha hecho la sala de instancia, que la acusada era conocedora de que el dinero y las viviendas que tenían los Doroteo no podían ser fruto de la venta de melones y chatarra, sino que tenían que proceder de los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, actividad por la que ya había sido condenado Luis María.

El tema de la no existencia de documentación bancaria alegado por la defensa ya ha sido tratado al impugnar recursos anteriores, el tema de la titularidad de la vivienda consta documentalmente en la causa y las otras cuestiones -suma de cantidades, informe pericial y nivel de comprensión de la acusada- no afectan a la convicción alcanzada.

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo válida suficiente, valorada de forma casacional, por lo que el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente no ha sido vulnerado.

NONAGÉSIMO SEXTO

El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 CE de tutela judicial efectiva en relación con el art. 25 CE de legalidad en relación con el art. 301.3 CP .

En el delito de blanqueo de capitales actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301.3 CP. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes.

Partiendo de este criterio jurisprudencial y de los hechos probados, lo único que cabría imputar a Manuela sería una falta de diligencia en cuanto al conocimiento del origen del dinero. Para ello se insiste en las circunstancias personales de la acusada y se alega que quien tenía relación con la familia de Luis María era la madre de ésta y no ella.

La cuestión de la distinción entre imprudencia -simple sospecha- y dolo eventual -conciencia de alta probabilidad- ya ha sido tratada en motivos anteriores de otros recurrentes. Y en el caso presente, tal como se ha expuesto en el motivo precedente, la acusada no sólo obró con falta de diligencia, sino que, en todo caso, admitió con indiferencia que el dinero de Luis María podía proceder del tráfico de drogas y ello no le impidió contribuir a su blanqueo, pese a que tenía conocimiento del peligro concreto y le resultaba indiferente actuó. Y aunque fuese una persona joven, actuó junto a su madre, la cual había mantenido desde siempre una estrecha relación con la familia Doroteo y ninguna de las dos podía desconocer, teniendo en cuenta el nivel económico de éstos, de donde procedían los fondos de las cuentas y los necesarios para la adquisición de las viviendas.

RECURSO Melisa

NONAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , vulneración del art. 24.1 y 2 CE por violación derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

97.1.- Se alega, en síntesis, que el Ministerio Fiscal procedió, al elevar a definitivas sus conclusiones, a modificar los hechos por los que inicialmente formuló acusación. Con ello, ha resultado vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa, como la parte puso de relieve en las conclusiones finales. La sentencia acoge en sus hechos probados parte de la modificación realizada por el Ministerio Fiscal, ampliando los hechos, sin que a juicio de la parte esté debidamente justificado en la causa su participación en la forma establecida, máxime cuando se negó a la parte la presencia en el juicio de los directores de la oficina 8932 de Banco Caixa Geral de DIRECCION000 en el periodo de 13-11-2002 hasta el 21-11-2005, así como la prueba anticipada documental propuesta en el escrito de defensa.

De otro lado, considera que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas válidas para considerar a Juana autora de un delito de blanqueo de capitales.

La cuestión relativa a la modificación de las conclusiones provisionales acusatorias del Ministerio Fiscal al elevarlas a definitivas, ya ha sido analizada en los motivos primero A) del recurso interpuesto por Virgilio, Gloria y Gregoria, y en el motivo primero de Severiano, por lo que damos por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la posibilidad y alcance de tales modificaciones sin vulneración de los principios acusatorio y defensa.

97.2.- En el caso presente, la propia sentencia, en el fundamento de derecho LXXVI, reconoce que en su escrito de calificación provisional, lo que el Ministerio Fiscal imputaba a esta acusada era que, en el año 2011, y con dinero que le había entregado el también acusado Luis María, abrió una cuenta en la entidad CAIXA GERAL con un saldo inicial de 60.000 euros, con la que constituyó una IPF a cambio de una contraprestación, comprometiéndose a mantenerla abierta, al menos durante tres años. Sin embargo, en sus conclusiones definitivas, lo que el Ministerio Fiscal imputa a esta acusada es que desde febrero del año 2005, con el dinero que le había entregado el también acusado Luis María, hasta el mes de noviembre del mismo año, y, como había venido haciendo desde 2004, momento en el que, tras vender las Letras del Tesoro que tenía, obtuvo 74.344,75€, realizó hasta cuatro operaciones de compraventa de Letras del Tesoro y, tras la última venta, transfirió 76.445,60€ a la cuenta de la acusada Lorena, número NUM110, la cual, nada más recibir esos fondos, retiró en efectivo 3.000€, volviendo a invertir el resto también en Letras del Tesoro.

Siendo así, como el propio Fiscal señaló, se trató de un error en el escrito de conclusiones provisionales, que no causó indefensión a la parte, dado que los hechos básicos sobre la recepción del dinero y su titularidad eran los mismos, variando la circunstancia temporal y sobre aquellos hechos declaró su instrucción, manifestando la acusada que el dinero le había sido entregado con motivo de una enfermedad de su marido después de haberse casado, lo que tuvo lugar en el año 2001 y en el plenario las preguntas giraron sobre la entrega del dinero en el año 2002 y la devolución en el año 2005, fechas recogidas en la sentencia. Por ello, la acusada tenía conocimiento y era consciente de la imputación que se le imputaba y ha podido defenderse de los hechos que le eran imputados, y en todo caso, si el defensor del acusado estimaba que la nueva calificación del Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos y por ello le era imposible defenderse adecuadamente de ellos, debió, conforme al art. 788.4 LECrim, solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa y solicitar, en su caso, la práctica de nuevas pruebas, lo que no consta hiciese.

NONAGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim , vulneración del art. 24.1 y 2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

Denuncia que a la recurrente se le ha aplicado en la condena del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 CP la cualificación específica regulada en el apartado 2º de dicho precepto referida a la procedencia del delito de tráfico de drogas en relación con los bienes que han sido blanqueados. Sin embargo, tal como se señaló en el motivo anterior, no está probado que Juana pudiera, ni siquiera sospechar, que dichos fondos, percibidos de Sergio, fueran procedentes del tráfico de drogas.

El conocimiento por parte de Juana de la procedencia delictiva de los bienes lo ha deducido el tribunal de instancia de los indicios ya analizados en el motivo precedente. La acusada, dada la relación mantenida con Luis María, tenía que conocer cuál era su ocupación laborar y valorar si la entrega de 12.000.000 pesetas (72.000 €) era un hecho que se correspondía con sus ingresos lícitos que Luis María pudiera tener.

Por otra parte, la condena de Luis María como autor de un delito de tráfico de drogas se produjo, figurando la acusada como titular del dinero, y si como declaró ésta, en el día de los Santos se reunían y hablaban de cosas que se oían, de la misma forma que se habló de la enfermedad de su marido, debió hablarse de la condena de Luis María.

Siendo así, como ya hemos razonado en otros motivos similares articulados por otros acusados, en relación al conocimiento que el autor del delito de blanqueo tenga del origen delictivo sobre los que recae la acción de blanqueo, la jurisprudencia no exige el dolo directo, bastando el eventual o incluso situarse en la posición de ignorancia deliberada. En efecto, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dichas procedencia (willful blindness). Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su actuar antijurídico.

Por tanto, estando debidamente fundada la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 301.1 y 2 CP, el motivo deviene improsperable.

NONAGÉSIMO NOVENO

El motivo tercero por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 131 y 132 CP sobre la prescripción del delito.

Se alega en el motivo que el presente delito de blanqueo se habría consumado al momento en que se abrió la cuenta en la entidad Caixa Geral, el 13-11-2002, con la cantidad de 72.121,45 €, que le había entregado Luis María y al invertirlo al día siguiente en la adquisición de Letras del Tesoro y, por lo tanto, el dinero ya había sido introducido en el mercado lícito, por lo que la transferencia de fecha 21-11-2005, de 76.445,60 € a otra cuenta de la misma entidad en la que figuraba como titular Lorena, no puede considerarse un nuevo ilícito, debiendo quedar embebido en el hecho delictivo ya prescrito, dado que la acusada no prestó declaración como imputada hasta el 28-10-2015, más de 13 años después.

La cuestión relativa a la prescripción del delito de blanqueo ya ha sido analizada en recursos interpuestos por otros acusados y decíamos que referido delito se consuma cuando se realiza cualesquiera de los actos encaminados a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ( STS 350/2014, de 29-4). Por ello, a efectos de la prescripción, debe considerarse como fecha "a quo" aquella en que se haya realizado la última transformación.

En el caso actual, la última operación realizada por Juana con los fondos, tuvo lugar el 21-11-2005, por lo que si declaró como imputada el 28-10-2015, no había transcurrido el plazo prescriptivo de diez años que corresponde al delito de blanqueo sancionado con pena de prisión de hasta 6 años.

CENTÉSIMO.- El motivo cuarto por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 301.1 CP .

Considera que los hechos probados no permiten la condena de Juana como autora de un delito de blanqueo de capitales, ni por el delito básico, ni mucho menos por la agravación del párrafo segundo, ya que ella recibe los fondos antes de que se produjera la condena de Luis María.

El motivo se desestima.

La redacción del tipo penal del art. 301.1 ha experimentado una progresiva laxitud de la que la reforma LO 15/2003, de 25-11, supuso un buen exponente cuando suprimió la calidad de "grave" en el delito origen del blanqueo, además la jurisprudencia de esta Sala (STS 672/2016, de 21-7), señala que "...ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

Es decir, el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues del texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, ni que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito.

En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( SSTS 198/2003, de 10-2; 483/2007, de 4-6; 1372/2009, de 28-12; entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( STS 154/2008, de 8-4).

Sin olvidar que en materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos presupuestos del blanqueo no hayan podido ser esclarecidos ni ubicados en coordenadas concretas espacio-temporales, pues cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no reporten beneficios, pues la sustancia suele ser intervenida antes de su comercialización y no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito y cuando son detectados los movimientos dinerarios posteriores a infracciones no descubiertas es difícil esclarecer los detalles concretos de operaciones "exitosas" en una investigación "hacia atrás".

En el caso que nos ocupa, la procedencia delictiva del dinero y de tráfico de drogas de Luis María ha sido declarada probada en la sentencia recurrida y, en todo caso, la última operación realizada por Juana en los fondos de Luis María tuvo lugar en el año 2005, un año después de la firmeza de la sentencia por la que se condenó al citado por un delito contra la salud pública.

CENTÉSIMO PRIMERO.- El motivo quinto -subsidiario- infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida de los arts. 301.3 CP .

Considera el motivo que la aceptación del dinero, e incluso la firma para la transferencia pudiera haber sido realizada por imprudencia, quizás pensando más en la solución de los problemas derivados de la enfermedad de su marido que enterándose de la posible procedencia del dinero.

El motivo no respeta los hechos probados, como exigen la vía casacional del art. 849.1 LECrim, en los que se declara que Juana conocía que el dinero ingresado en su cuenta tenía una procedencia ilícita y la cuestión del carácter doloso, al menos con dolo eventual, de la actividad desarrollada por la acusada, ya ha sido analizada en el motivo segundo del recurso, descartándose, por tanto, la comisión culposa.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

CENTÉSIMO SEGUNDO.- El motivo sexto por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Designa como documentos diversos informes clínicos, hospitalización folios 8974 y ss. del Tomo XXIV, en concreto los folios 8993, 8995, 9002, 9027 y 9028, referidos años 2002-2005, que ponen de manifiesto la enfermedad de su marido.

Informe de la UVA, a petición del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, que en relación a Juana concluye con su no relación con ninguno de los cinco grupos investigados y la trama organizada investigada, sin que disponga de patrimonio, ni movimientos bancarios, exceptuando los 76.106,15 € en Letras del Tesoro en 2005.

La declaración de Juana (folio 6432 y ss.) e informe Guardia Civil (folio 2976) en relación a la misma en el mismo sentido.

El motivo se desestima.

Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en motivos anteriores articulados con base al art. 849.2 LECrim, el referido vicio en la valoración probatoria impone la existencia de las notas siguientes:

  1. que el error resulte de un "documento" en el sentido expuesto de excluir pruebas como declaraciones del acusado y de testigos -e incluso periciales- ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones, sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del juzgador.

  2. que se trate de documentos producidos "fuera" del proceso o extrínsecos aunque incorporados al mismo.

  3. autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: el propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando literosuficiencia, es decir, que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Así, la STS 1952/2002, de 26-11, ya recordada que el error de hecho solo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.

  4. esencialidad del error y trascendencia para la subsunción, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender, bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

    Por ello han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum, que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna ( STS 216/2019, de 24-4).

    Prevención esta última omitida por la recurrente y sin que los documentos designados en el motivo -cuya literosuficiencia puede ser cuestionada- tengan relevancia para alterar el sentido del fallo, por cuanto la cuestión relativa a la enfermedad del marido de la recurrente ha sido analizada en la sentencia de instancia, que la descartó como motivo del ingreso del dinero en la cuenta y su permanencia un dilatado periodo de tiempo, y el conocimiento por su parte de la ilícita procedencia del dinero, deducido por el tribunal de la prueba indiciaria que valora en la sentencia.

    CENTÉSIMO TERCERO.- Estimándose parcialmente los recursos interpuestos por Alfredo, Inés, Juana, Leocadia, Bernardo, Miriam, Tarsila, Virginia, Carlota, Porfirio, Coro, Debora, Severiano, y Melisa, se declaran de oficio las costas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim). Desestimándose los recursos de Luis María, Constanza, Jesús Luis, Estrella, Magdalena, Maribel, Diego, Reyes, Salvadora, Hipolito, María Milagros, Juan, Alejandra, Leovigildo, Apolonia, Begoña, Elisenda, Virgilio, Gloria, Gregoria, Josefa, Lorena, y Manuela, se les condena al pago de las costas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. ) Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Alfredo, Inés, Juana, Leocadia, Bernardo, Miriam, Tarsila, Virginia, Carlota, Porfirio, Coro, Debora, Severiano, y Melisa, contra la sentencia nº 205/18 dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 33/2017, declarándose de oficio las costas de sus respectivos recursos.

    2. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Luis María, Constanza, Jesús Luis, Estrella, Magdalena, Maribel, Diego, Reyes, Salvadora, Hipolito, María Milagros, Juan, Alejandra, Leovigildo, Apolonia, Begoña, Elisenda, Virgilio, Gloria, Gregoria, Josefa, Lorena, y Manuela, contra la sentencia nº 205/18 dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 33/2017, y se les condena al pago de las costas de sus respectivos recursos.

    Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

    RECURSO CASACION núm.: 3981/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo García

    En Madrid, a 3 de marzo de 2021. Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3981/2018, interpuesto por la representación procesal de Luis María y Constanza; de Jesús Luis; de Estrella, ; de Alfredo; de Inés; de Juana, Leocadia, Bernardo, Magdalena, Maribel y Miriam; de Diego; de Reyes; de Salvadora; de Tarsila; de Virginia; de Hipolito y María Milagros; de Juan y Alejandra; de Leovigildo y Apolonia; de Begoña; de Carlota; de Porfirio, Coro y Debora; de Elisenda; de Severiano; de Virgilio, Gloria y Gregoria; de Josefa; de Lorena; de Manuela; y de Melisa, contra la sentencia nº 205/18 dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 33/2017, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha razonado en los fundamentos de derecho 18 y 22 de la sentencia precedente, procede absolver a Alfredo y Inés del delito de integración en grupo criminal, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede condenar a los acusados Tarsila, Bernardo, Juana, Leocadia, Virginia, Carlota, Coro, Porfirio, Severiano, Debora, Miriam y Melisa, como autores de un delito de blanqueo de capitales del tipo agravado del párrafo segundo del art. 301.1 CP, en el límite mínimo, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Absolver a Alfredo y Inés del delito de integración en grupo criminal por el que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

  2. ) Condenar a Tarsila, Bernardo, Juana, Leocadia, Virginia, Carlota, Coro, Porfirio, Severiano, Debora, Miriam y Melisa, como autores de un delito de blanqueo de capitales del tipo agravado del párrafo segundo del art. 301.1 CP, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

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