STS 636/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:3283
Número de Recurso2842/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución636/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María, nacido Iruña, Pamplona, el día 27 de Julio de 1.976, hijo de Francisco y de Amparo, con D.N.I. nº NUM000, identificado como Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), con fecha doce de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado SR. Federico representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 58/2002 contra el SR. Federico, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda, rollo 68/2002) que, con fecha doce de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 19'34 horas del día 26 de octubre de 2.001, el acusado, conocido como Federico, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, procedió a hacer entrega a Octavio, de 0'375 gramos de cocaína, de riqueza 41'72 %, en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 de Bilbao nº NUM001 a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. En el momento de su detención le fueron ocupadas a Federico, quien se identificó como Jose María, 2.050 pesetas obtenidas de la venta de cocaína, siendo el precio estimado de una dosis de esta sustancia en el mercado ilícito de 2.050 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que condenamos a quien es conocido como Federico como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 a la pena de dieciocho meses de prisión, multa de 2.190 pesetas (13'16 euros) con un día de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, imponiéndole las costas procesales ocasionadas en este proceso, decretando el comiso de las 2.050 pesetas halladas en su poder y de la cocaína incautada. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, aprobamos el auto de insolvencia recaído en la pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, por la representación del SR.Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente SR. Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1, 2 y 3.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

4 y 5.- Por quebrantamiento de Forma, artículo 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Mayo de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, a la pena de 18 meses de prisión y multa de 2190 pesetas (13,16 euros). Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación que formaliza en cinco motivos, pues ha renunciado a uno de los seis anunciados en el escrito de preparación.

En el quinto motivo, por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1º de la LECrim, en sus tres extremos. Se refiere al hecho probado en cuanto que en él se afirma que el acusado entregó cocaína a cambio de dinero, que se le ocuparon 2.050 pesetas obtenidas de la venta de cocaína y que el precio de la dosis es de 2.050 pesetas y entiende que dicha expresión conlleva "unas connotaciones y consecuencias incriminatorias para el acusado, predeterminantes y condicionantes para el fallo resultando manifiesta contradicción entre los hechos probados y para en su caso poder continuar con una observancia objetiva de los hechos...". Se refiere a que el precio de la dosis, según el Ministerio Fiscal es de 2.190 pesetas; a la inexistencia de pruebas y a la ausencia de motivación.

El recurso de casación exige que se respeten en su planteamiento las reglas contenidas en los preceptos legales que lo regulan, de forma que al acudir a un determinado motivo de casación es preciso ajustarse a lo dispuesto en la ley, tal como ha sido interpretado por esta Sala. El motivo contemplado en el apartado primero del artículo 851 se refiere a tres posibles defectos en la redacción del hecho probado de la sentencia: la falta de claridad, que resulta de la existencia de pasajes oscuros que imposibiliten la comprensión de lo ocurrido tal como el Tribunal lo ha deducido de la prueba practicada; la existencia de contradicción entre los hechos probados, de forma que tampoco resulte posible comprender el relato ante la imposibilidad de compatibilizar aspectos contradictorios; y la predeterminación del fallo, que se produce cuando se incorporen al hecho probado conceptos jurídicos, sustituyendo a la narración fáctica, de forma que se adelante a la descripción del hecho lo que en realidad es su calificación jurídica. Otras cuestiones como la presunción de inocencia o la motivación de la sentencia son ajenas a este motivo.

En todos los casos del apartado primero del artículo 851, tal como ha establecido esta Sala, es necesario que el recurrente precise, según el caso, los párrafos que resultan incomprensibles por su falta de claridad; aquellos en los que se aprecia la contradicción que los hace incompatibles; o las expresiones que incorporan los conceptos jurídicos que indebidamente se hacen figurar en el relato de los hechos.

Los hechos descritos en el apartado correspondiente al hecho probado de la sentencia son extremadamente simples. Se concretan en la entrega por parte del acusado a un tercero de 0,375 gramos de cocaína de riqueza 41,72%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. El resto del hecho probado se refiere a la fecha, hora y lugar del hecho; a la identificación del acusado y del comprador; a la ocupación al acusado de 2.050 pesetas y al precio estimado de una dosis de cocaína.

No se aprecia falta de claridad ni existe contradicción alguna en el relato. Tampoco puede entenderse que exista predeterminación, pues no se emplean conceptos jurídicos que sustituyan a la descripción del hecho. Es claro, por otra parte, que no puede entenderse como predeterminación prohibida la descripción de un hecho que después se califica como constitutivo de delito.

El motivo, que pudo ser inadmitido por falta de fundamento, se desestima.

SEGUNDO

El motivo sexto, también por quebrantamiento de forma encuentra su apoyo en el artículo 851.2º y de la LECrim. Entiende el recurrente que no se han resuelto una serie de puntos clave y se han omitido hechos y evidencias, tales como que no se ha tenido en cuenta que la detención se produce unas cuatro horas después de los hechos y no en el momento de su ejecución, y que se acomoda el valor de la dosis de droga a la cantidad ocupada en su poder, a pesar de que no coincide con el valor señalado por el Ministerio Fiscal, lo que hace pensar que se trata de un delito provocado. No se ha tenido en cuenta la versión del recurrente a pesar de las contradicciones, lagunas y vacíos que se aprecian en la versión de los agentes policiales.

El motivo no puede ser acogido. Debemos dar por reproducido lo dicho en el anterior fundamento de derecho en cuanto a la necesidad de que el recurrente se ajuste al contenido legal de los concretos motivos de casación alegados, de modo que no pueden considerarse aquí las manifestaciones relativas a la valoración de la prueba.

Por otro lado, no se realiza en el desarrollo del motivo ninguna alegación que pueda relacionarse con el contenido del motivo de casación del artículo 851.2º, referido al caso en que en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. Es evidente, en cualquier caso, que la sentencia hace una expresa declaración de los hechos que el Tribunal entiende probados.

En cuanto a la incongruencia omisiva, constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten".

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

El recurrente se refiere a la omisión de una argumentación acerca de la importancia que podría tener el hecho de que su detención se produjera unas cuatro horas después de ocurridos los hechos. No precisa, sin embargo, cuál es la relevancia que tal aspecto del hecho pudiera tener ni sus posibles efectos en el fallo, pero en cualquier caso, el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión. Y, en este caso, el Tribunal decidió no atender su pretensión absolutoria sobre la base de la prueba practicada.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido actividad probatoria de cargo de ninguna clase.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

El Tribunal de casación, una vez alegada la vulneración de este derecho, debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

El Tribunal de instancia, según se expresa en la sentencia impugnada, ha tenido en cuenta como prueba de cargo la declaración de un agente policial que afirmó haber presenciado la transacción, interviniendo inmediatamente en poder del comprador la sustancia adquirida del acusado. La decisión acerca de la credibilidad de este testigo corresponde al Tribunal que presencia directamente su declaración en el curso del interrogatorio cruzado al que lo someten las partes, sin que pueda ser sustituida su valoración por la opinión de éstas. No se aprecian razones para rectificar esa decisión del Tribunal sobre la credibilidad del testigo o sobre el valor incriminatorio de su declaración, pues, de un lado, el contenido de lo declarado tiene suficiente peso como prueba de cargo ya que describe un intercambio de dinero por algo que, según lo inmediatamente actuado, resultó ser una bola de cocaína, y, de otro, no se deduce de los datos disponibles que tal decisión del Tribunal acerca de la credibilidad sea manifiestamente errónea.

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y en él se denuncia la indebida aplicación de artículo 368 del Código Penal. Aunque afirma plantearlo con carácter subsidiario, insiste el recurrente en la inexistencia de prueba y afirma que no concurre el elemento subjetivo consistente en el ánimo de favorecer, promover o facilitar el consumo ilegal de drogas.

La cuestión relativa a la presunción de inocencia ha sido resuelta en el fundamento de derecho anterior. En cuanto al elemento subjetivo, su existencia debe obtenerse desde una inferencia realizada sobre la base de los hechos probados. En el caso, se ha declarado probado que el acusado entregó una bola de cocaína a cambio de dinero. La cantidad entregada fue de 0,375 gramos con una riqueza del 41,72%, lo cual equivale a 0,156 gramos de cocaína pura, que excede de los límites establecidos por esta Sala para valorar la insignificancia de lo transmitido en función de su capacidad psicoactiva según informe del Instituto Nacional de Toxicología, que en el caso de cocaína es de 0,050 gramos. Ningún dato permite sostener, ni tampoco lo sugiere el recurrente, que ignorara que se trataba de cocaína. Deducir de ello, como hace el Tribunal, la concurrencia del elemento subjetivo del delito, se ajusta con claridad a las exigencias del razonamiento humano.

El motivo se desestima.

QUINTO

El tercer motivo lo apoya el recurrente en el artículo 849.2º de la LECrim, es decir, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, al tener en cuenta exclusivamente como prueba de cargo el testimonio de los policías que el Tribunal estima como más fiables que el resto de las pruebas, concretamente, que las declaraciones del acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina no es posible acoger el motivo. El recurrente no designa realmente documentos que demuestren el error, pues, como es sabido, las pruebas personales, como las declaraciones de los acusados, no son hábiles para rectificar el hecho probado de la sentencia por la vía del error de hecho.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación del SR. Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), con fecha doce de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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