STS 926/2016, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 945/2016 interpuesto por Raimundo Y ÁRIDOS ATLÁNTICO S.L, representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y recaído en la causa PA 70/2015 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar en causa seguida por un delito agravado contra el medio ambiente. Ha sido parte recurrida Sebastián y Severiano representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Dorta. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Güimar instruyó Procedimiento Abreviado nº 70/2015, contra Raimundo . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que con fecha 17 de marzo de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Probado y así se declara que el encartado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido ejerciendo durante décadas su actividad profesional en el sector de extracción de áridos en primer lugar en el seno la empresa Jurocasa, de la que era administrador único su padre D. Carlos Miguel , y tras el traspaso mediante escritura pública de 16 de febrero de 1994 que protocoliza el contrato privado de 24 de enero de 1994 de la explotación de las canteras de esa empresa Jurocasa a Áridos del Atlántico S.L en esta entidad, en la que, si bien figuraba empleado como personal administrativo, siendo administrador único D. Juan Manuel , en realidad era el encartado quien asumía las facultades organizativas y decisorias de la actividad empresarial representando a la entidad antes las diversas administraciones públicas con competencia en la materia (local, insular, autonómica y estatal ), en un principio como mandatario verbal y a partir del año 2004 como representante legal, actuando en todo momento como interlocutor de la empresa ante tales administraciones, hasta que finalmente el día 28 de diciembre de 2008, al apartarse D. Juan Manuel de la empresa, se convirtió formalmente en administrador de la entidad, cargo que ejercía mancomunadamente junto a su hermano D. Amador . Así, consta que el encartado suscribió en representación de Áridos del Atlántico S.L. Diversos pactos y convenios con el Ayuntamiento y con otros organismos con anterioridad a la fecha de su nombramiento como administrador mancomunado en el año 2008. Figura el encartado actuando en representación de la empresa en el Convenio municipal con empresa areneras de fecha 12 de noviembre de 1999. El 20 de febrero de 2002 se celebra en, el seno de una reunión con los representantes de las empresas areneras en el Cabildo de Tenerife, un Convenio entre el Ayuntamiento de Güimar y la empresa en el que el encartado aparece como administrador único. Fue él personalmente quien se opuso al precinto administrativo de la explotación el día 23 de junio de 2004, firmando en tal sentido en el Acta levantada, presentando el día siguiente 24 de junio escrito en representación de la entidad interesando del Ayuntamiento la revocación de la paralización de las canteras Llanos II y el Fregenal. Intervino en el expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Güimar en representación de Áridos del Atlántico S.L relativo al Decreto de la Alcaldía 233/2005 de 18 de enero de prohibición de actividades de extracción y así, en respuesta al requerimiento municipal para que formulara alegaciones en nombre de la entidad, presentó escrito con entrada de 15 de noviembre de 2004 por el que solicitaba el archivo del expediente. El Decreto municipal de fecha 18 de enero de 2015 por el que se prohibía a la entidad la actividad extractiva en la zona le fue notificada personalmente al encartado, constando su firma, presentando escrito de alegaciones nuevamente el encartado el día 20 de enero de 2015. Estuvo presente el encartado en el acto de precinto de 26 de enero de 2015, recogiéndose en el acta su oposición. Igualmente le fueron notificados personalmente los Decretos municipales de 26 de enero y 9 de marzo de 2006 por los que la corporación local se oponía a la CDE en las cantera El Fregenal.

    En concreto, la empresa ÁRIDOS DEL ATLÁNTICO S.L continuó la actividad que venia desarrollando Jurocasa S.L desde al menos 1973 consistente en la extracción y tratamiento de áridos en unos terrenos sitos en el ámbito de los barrancos de Güimar, Valle de Güimar, en la zona media del conjunto de canteras del barranco de Badajoz, en los parajes conocidos como Llano Grande y el barranco de El Fregenal, nombre con el que se denomina a las dos canteras, operando de manera continua y sin cobertura legal por no contar con la totalidad de los títulos que legitimas en estas actuaciones, y así las Normas Subsidiarias de Planteamiento del municipio de Güimar, (NNSS), aprobadas por la entonces Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, (CUMAC): el 26-1-1984, clasificaban el suelo afectado por estas actuaciones como "Suelo No Urbanizable" (Rústico), entre cuyos usos permitidos se encontraba los movimientos de tierra, si bien evitando la desaparición de la capa vegetal, que debía ser repuesta en los terraplenes que resultasen de las obras en carreteras y caminos, o en los lugares dañados por la ejecución de obras de cualquier tipo. En cuanto a la explotación de canteras a cielo abierto para la extracción de áridos, se establecía la necesidad de una programación para tal fin. En todo caso, los proyectos debían comprender la actuación por zonas de dimensión no superior a una hectárea (Art 154 NNSS).

    Para el desarrollo de estas actividades de extracción y tratamiento se requería la previa obtención de los siguientes títulos que las legitimasen: Evaluación de Impacto Ambiental, R.D.L. 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y La Ley Territorial 11/1990, de 13 de Julio de Prevención de Impacto Ecológico; Licencia de actividades clasificadas, que es preceptiva de conformidad con lo dispuesto en la ley 1/998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de Los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, ( artículos 2.1 , 4.1 y 34.3 a); Autorización de la Dirección General de Urbanismo, de conformidad con la ley 4/1997 de 7 de abril, de Ordenación Urbanística de Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma Canaria ; La licencia urbanística preceptiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprueba El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, (artículo 166.1.K .); La Calificación Territorial de la actividad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del DECRETO LEGISLATIVO 1/2000 ; La autorización del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, según el Decreto 86/2002, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, (artículos 7 b ), 10 y 13.2 .

    La actividad de la empresa Jurocasa S.L. contó únicamente con licencia municipal de 24-4- 1973 otorgada a Carlos Miguel por el plazo de 6 meses, autorización otorgada por el Gobierno Civil de fecha 10-8-1974 para la explotación de la cantera Fregenal e instalación de planta de clasificación de áridos volcánicos de acarreo, a instancias de Carlos Miguel sin perjuicio de la Licencia municipal, que debía obtenerse una vez Obtenida ¡a Calificación de industria molesta insalubre, nociva y peligrosa, por lo que debía iniciar e! expediente en el Ayuntamiento donde estaba enclavada la cantera; y autorización para explotación de cantera industrial El Llano 3-10-1986 por 5 años y 3 meses, que caducaba el año 1992, fecha en la que se traspasó la cantera a Áridos Atlántico S..L, declarándose la caducidad de dicha autorización el 17-3-98 mediante orden del Consejero de Industria. La empresa Áridos del Atlántico S. L. no obtuvo Autorización de la Dirección General de Urbanismo, Calificación de la actividad, Calificación Territorial ni Licencia municipal. Tampoco obtuvo autorización para actuaciones en dominio público hidráulico. Únicamente se otorgó autorización de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 29-7-2002, a favor de Áridos Atlántico SL , para el proyecto de explotación de áridos, sección A) cantera denominada El Llanos II que abarcaba una superficie de 85.262 metros cuadrados de terreno, sin perjuicio de la necesidad de obtención de las demás autorizaciones que conforme a la ley fueran necesarias y estableciéndose como causa de caducidad de la autorización de explotación, el incumplimiento de las condiciones impuestas.

    No obstante lo anterior, estas actuaciones nunca estuvieron amparadas, primero por autorización de la Dirección General de Urbanismo, de conformidad con la ley 4/1997 de 7 de abril, de Ordenación Urbanística de Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma Canaria, Clasificación de la actividad de conformidad con lo dispuesto en la ley 1/998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de Los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, artículos 2.1 , 4.1 y 34.3 a), Calificación Territorial ni Licencia urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de las leyes de ordenación del territorio y espacios naturales de Canarias, articulo 27 y 166.1.K, ni autorización del Consejo Insular de Aguas de Tenerife según el Decreto 86/2002, de 2 de julio , que aprueba el reglamento de dominio público hidráulico. (Artículos 7 b). 10 y 13.2). Las Declaraciones de Impacto Ambiental de 8-6-1999 y de 31-7-2001 dictada por la COTMAC fueron desfavorables y vinculantes. Con la entrada en vigor del Plan Insular de Ordenación de la isla de Tenerife, (PIOT), 30C de 19-10-2002 se estableció la necesidad de formulación de un Plan Territorial Parcial para cada uno de los ámbitos extractivos delimitados por el mismo, con la finalidad de establecer el orden en que deben entrar en explotación los distintos espacios, limites físicos de las extracciones, sucesivas conformaciones orográficas y distribución de usos finales que deban ir quedando tras cada fase temporal de actuación. (Art 3.5.2.3 del PIOT, en su Titulo III Capitulo 56 Sección 2a establece la relación de ámbitos extratipos, número 1 Barrancos de Güimar y Recurso ''Gravas"). El ámbito extractivo que abarca el PIOT es de una superficie de 4,2 KM, si bien tanto en el P.G.O. como en el proyecto de Plan Territorial Parcial se reduce a unos 3,18 KM de superficie. La Resolución de 21-01-04 de la Dirección Genera/ de Ordenación del Territorio recoge la normativa integra del Plan Territorial Especial del Área de los Barrancos de Güimar, aprobado definitivamente por /a COTMAC el 4-2-2003, y reconoce de forma expresa que en las zonas de los Barrancos de Güimar, gran parte de las explotaciones mineras allí existentes, y entre ellas las explotadas por Áridos del Atlántico S.L., vienen operando desde hace años con clandestinidad y no cumplen con las autorizaciones preceptivas o incumplen la normativa vigente, así como que ninguna dispone de la oportuna licencia municipal, y que además la explotación de estos recursos en la zona se ha llevado a cabo de manera poco ortodoxa, de modo caótico con extracciones diseminadas a lo largo y ancho del valle, bajo ningún control, a base de excavar enormes hoyos, algunos con más de 60 metros de desnivel, con evidente peligro para trabajadores y vecinos, advirtiéndose una importante degradación para el medio ambiente.

    SEGUNDO.-A lo largo de los años durante los que se efectuó la explotación de las canteras diversas administraciones incoaron expedientes a raíz de las denuncias que se recibían o de oficio, dando lugar a resoluciones debidamente notificadas al encartado que decretaban la falta de cobertura legal de los trabajos y por tanto su obligado cese. La empresa Áridos del Atlántico prosiguió las actividades de extracción y tratamiento de áridos a pesar de los requerimientos de suspensión o paralización que le dirigían las administraciones competentes. Mediante Decreto del Alcalde núm. 1268/1997, de 2 de julio, se acordó la suspensión de la actividad en Llanos II y su precinto, lo que fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dictándose sentencia SST 765 de 11-7-2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. desestimatorio del recurso interpuesto por Áridos Atlántico S.L. por carecer de licencia de actividad. Respecto del El Fregenal, la actividad fue suspendida con prohibición expresa extracción, machaqueo, clasificación, acopio y transporte de áridos por Resolución núm. 233/2005, de 18 de enero, a pesar de lo cual se constató que la cantera del El Fregenal continuaba con labores de extracción y machaqueo de áridos, incluso en visitas giradas en los meses de marzo y septiembre de 2007.

    Por su parte, la A.P.M.U.N. inició Exp. sancionador núm. NUM000 por denuncia presentada ante el citado organismo el 12-3-1999 por extracción no autorizada en Llanos II, por la comisión de una infracción a la Ley 11/1999 de Prevención de Impacto Ecológico, por llevar a cabo extracciones sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental. El día 23 de enero de 2001 se presentó nueva denuncia y por fin, el 7-2-2001 se dictó resolución por el Sr. Directo Ejecutivo de la Agencia por la que se ordenó la inmediata suspensión de la actividad, decisión que fue recurrida en alzada el 12 de marzo 2001. La empresa, haciendo caso omiso a estas órdenes, continuó con la actividad, constatándose por la policía local de Güimar el día 29 de noviembre de 2001 desprendimientos de tierra en el interior de la cantera que afectaban a la seguridad del CAMINO000 .

    Por Decreto del Alcalde núm. 2610/2004 se resolvió ejecutar materialmente la orden de suspensión que afectaba a la cantera Llanos II mediante precinto ordenado por el Decreto 1268/14997 de 2 de julio, una vez desestimado el incidente de imposibilidad legal de ejecución promovido por el Ayuntamiento de 4-6- 2004, siendo necesario recabar del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de esta Capital autorización para la entrada en la cantera Llano Grande, otorgada mediante Auto de fecha 14-7-2004 , ante la negativa de la empresa.

    TERCERO.-Las actuaciones llevadas a cabo el encartado en los yacimientos de áridos que explotaba la empresa de la que era administrador de hecho tuvieron lugar en una gran superficie del cauce de varios barrancos de la zona Suroccidental del Valle de Güimar, dentro de la cuenca hidrográficas del barranco de Badajoz que es de titularidad pública y uno de los cauces hidráulicos con mayor volumen de acarreos de la isla de Tenerife, y el barranco de Piedra Gorda. El Valle de Güimar tiene un alto potencial agrícola, no solo por la estructura edafológica del suelo si no también por las favorables condiciones agroclimáticas imperantes en la zona. Las canteras, que se encuentran cercanas a zona de cultivo y residencial, han apurado de tal manera la superficie de sus parcelas que no han respetado los retranqueos mínimos exigidos en el desarrollo seguro de la actividad con respecto a los propietarios de los predios colindamos, (suelo agrícola de medianías), siguiendo un método desordenado, sin control y a base de excavar enormes hoyos, de manera que resultaba difícil practicar la actividad agrícola circundante, provocando cortes de talud vertical y alcanzado una profundidad de las excavaciones que sobrepasaba con mucho lo permitido, con el consecuente efecto de inseguridad, generación de polvo e impacto visual, que han conducido a un grave y progresivo deterioro ambiental, que se hace especialmente notable en la pérdida de suelos, impacto sobre el paisaje, perjuicio para la biodiversidad y alteraciones con incidencia en la población que vive en el entorno, lo que ha dado lugar a numerosas quejas y denuncias presentadas ante diversos organismos por colectivos y particulares. Al tratarse de un ámbito de actuación de diferentes canteras de explotación que presentan cercanía geográfica, se ha provocado un efecto acumulativo, aumentando y multiplicando los impactos en el medio natural, especialmente relacionados con el paisaje, el ruido y la atmósfera, afección claramente significativa sobre el territorio y sobre diferentes elementos y procesos naturales que tienen lugar en el entorno.

    La superficie afectada por el desarrollo de las actividades extractoras es de 273.300 metros cuadrados aproximadamente, de los cuales 93.600 metros corresponden a la cantera El Llano y 179.700 metros a la cantera El Fregenal. La totalidad de la superficie de la cantera el LLANO II ha sido utilizada para la actividad extractiva presentando un vacío en casi todo el interior de su perímetro. En la cantera El Fregenal unos 100.000 ml se corresponden con la superficie de extracción y el resto está destinado a otras instalaciones, (planta de tratamiento planta de hormigón, oficinas) la cantera LLANOS II presenta taludes más encartados y cotas de profundidad de hasta 90 metros, resultando un volumen de extracción aproximado de 2.804.500 metros cúbicos. En El Fregenal los taludes menos pronunciados son de unos 10 metros, resultando un volumen de vaciado de 500.000 metros cúbicos aproximadamente. Asociado a esa actividad, se han llevado a cabo otras actuaciones por instalación de maquinaria que aumenta la emisión de ruidos y polvos a todas las ya existentes. El barranco de El Fregenal se ve afectado por la cantera FREGENAL en 527.76ml. con eliminación del talud natural del margen derecho en sentido de la escorrentía del agua.

    El riesgo más inminente e importante en el entorno de la cantera es el producido por la situación de inestabilidad del terreno debido a la gran verticalidad de los taludes y a su cercanía a linderos de los cultivos y ubicación de diferentes infraestructuras. De hecho, con este actuar ya se han producido en algunos lugares desplomes y derrumbes de gran importancia, concretamente por los efectos de las lluvias en muchos puntos al borde de estas canteras que son de alto riesgo, dado que el agua puede transportar toneladas de escombros depositándolos en el fondo de los grandes huecos, lo que ha dado lugar a que en ocasiones, en estos procesos de arrastre de materiales se hayan visto afectados en diferente grado algunas vías de acceso o alguna población del lugar como la ocurrida en el Camino de Los Zarzales que conecta el barrio de San Juan y los terrenos agrícolas de la zona.

    Así, la inexistencia de retranqueos, la extracción hasta el límite de la parcelas colindantes de suelo agrícola de medianías, la existencia de cortes de talud vertical generación de polvo, impacto visual profundidad de las excavaciones superior a 50 metros y cercanía a cauce de barranco, han provocado daños que han requerido acometer obras de emergencia para la estabilización estructural de un tramo del cauce del barranco de Badajoz. También las vías de circulación que tienen su recorrido por el exterior del perímetro de las canteras se encuentran en una situación de alto riesgo para las personas, siendo alto el riesgo de avenidas.

    Cada una de las canteras contribuye al impacto sobre el funcionamiento hidráulico de los barrancos, y cada una provoca un efecto negativo muy significativo que multiplica la acción de las demás canteras. A ello se añaden otros efectos. Respecto del suelo y subsuelo, el mantenimiento del suelo es una pieza clave en la preservación del medio natural, las excavaciones de más de 60 metros de profundidad en algunos puntos, con eliminación de la capa del suelo y del subsuelo, constituye un riesgo potencial para el normal, funcionamiento de las infraestructuras presentes en el área. Por lo que se refiere al paisaje, el modo de proceder incontrolado antes descrito ha hecho desaparecer la perspectiva agrícola preexistente del entorno inmediato de las canteras y del conjunto territorial del Valle de Güimar. Cada uno de las explotaciones ejerce por si misma un grave efecto negativo al generar profundas cicatrices que se visíonan sobre el terreno y que son de tal magnitud, que incluso la cartografía correspondiente a la capa de curvas lineal las refleja cual si fueran accidentes topográficos naturales. Se manifiesta también una incidencia negativa en la atmósfera, en la medida de que las actividades provocaron la emisión del polvo en suspensión sin medidas correctoras, planta de tratamiento y pistas, lo que dio lugar a múltiples denuncias y quejas de los habitantes de los alrededores. Se produjo un elevado nivel de ruido, efecto aumentando por la acción conjunta de las extracciones y plantas de tratamiento de áridos en un área que fisiográficamente actúa como un potenciador de sonido ambiental.

    Todo ello repercutió sensiblemente en la biota. El banco de Datos de Biodiversidad de Canarias y del programa MAPA citan la presencia en la zona de 284 endemismos de Canarias, 117 de especies de plantas, de las que 5 estaban incluidas en el Catálogo Canario de Especies Amenazadas de Canarias, Decreto 151/2001, de 23 de julio, algunas con la categoría de wen peligro de extinción51, así como en la Directiva Hábitat 92/43, CEE, que relaciona las especies de Interés Comunitario para cuya protección es necesario designar zonas especiales de conservación (Concretamente la especie Crambe Arbórea). También se conoce la presencia de 160 invertebrados, entre otros, Bombus Canariensis cuya distribución natural incluye todo el Valle de Güimar incluido en el citado Decreto con la categoría de "interés especial", y 7 vertebrados, entre ellos el Cernícalo, También incluido en la categoría "de interés especial". Del total de especies, 116 se citan respecto de la cantera denonimada EL FRENEGAL, 83 en el entorno de la cantera conocida como LLANOS II. El efecto de la contaminación de la atmósfera causado por el polvo en suspensión y el ruido sin medidas de control, suponen un impacto negativo sobre el normal desarrollo de las especies que conforman la biodiversidad del entorno inmediato a las canteras

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Raimundo . cuyos datos ya constan, como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en su consideración de muy cualificada, a las penas de tres años de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad industrial durante dos años y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le imponen, igualmente, las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    En materia de responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Penal , se ordena la adopción a cargo del condenado de las medidas encaminadas al restaurar el equilibrio ecológico perturbado en la forma descrita en los hechos declarados probados en la presente resolución, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la empresas Áridos del Atlántico S.A. Responsable de la explotación de las canteras denominadas Llanos II y El Fregenal. A tal efecto deberá realizarse el oportuno plan de restauración por parte de las Administraciones Competentes. Se tendrán en cuenta las diferentes sanciones, responsabilidades, obras, u otros conceptos acordadas en los diferentes procedimientos administrativos para su descuento en la fase de ejecución de sentencia.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Raimundo .

    Motivo primero .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim por no incluirse entre los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud los que luego así se consideran para su subsunción en el tipo penal. Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim al haber existido error en la apreciación de la prueba, por error evidente en la apreciación de los documentos obrantes en autos. Motivo tercero. - Por infracción de precepto constitucional y concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ . Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ . Motivo quinto y sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por vulnerar la sentencia los arts. 325.1 y 326.b) CP . Motivo séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por vulnerar la sentencia el art. 14 CP , al no admitirse la existencia de un claro error de prohibición en su caso.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Raimundo y áridos al ártico S.L.

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no incluirse entre los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud los que luego si se consideran para subsunción en el tipo penal por el que se condena.

Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no se incluyen, a su juicio con la precisión exigible que exista un peligro concreto para el medio ambiente que sea grave, es decir irreversible y/o crítico o no restaurable, tampoco se recoge una inexistencia material de licencias o autorizaciones, sino la existencia de diversos recursos contenciosos administrativos sobre las mismas; y tampoco la condición de administrador de hecho de la empresa en cuanto a la actividad principal de la misma.

Ello determina la existencia de la infracción denunciada y por tanto la necesaria restricción de la sentencia condenatoria en su caso, aquellos hechos que aparecen con la debida precisión en el factum, sobre todo, en su caso como el presente de aplicación de normas penales en blanco, y las que es exigible una especial rigurosidad en su aplicación para integrar los tipos penales y las circunstancias modificativas de la antijuridicidad y la imputabilidad, por las exigencias del principio de tipicidad y del "in dubio pro reo", lo que conduciría, al no existir en el factum los elementos necesarios, a que la condena resultaría legalmente improcedente, y en aplicación a esa restricción del factum, sólo existiría, en su caso, una actuación de complicidad y no de autoría, y también, en su caso, una creación de peligro leve para el medio ambiente y nunca grave, con las consecuencias penológicas correspondientes.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto, -hemos dicho en STS 607/2010 de 30.6 - que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman «la verdad judicial» obtenida por el Tribunal . Por ello en la sentencia han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideran acreditados y permitan su adecuada subsunción en los tipos penales correspondientes.

Ahora bien en cuanto al quebrantamiento de forma denunciado, artículo 851.1 Ley de enjuiciamiento criminal , la jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004 , de 23- 7; 94/2007, de 14-2 ; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunal es. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6 ; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2 ) hacer viable a este motivo son los siguientes.

  1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

    Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

  2. la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

  3. además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

  4. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

    La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 28.12.2005 ).

    Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 12.2.2004 ).

    En el caso analizado no concurren dichos presupuestos y sí el recurrente considera que la redacción del factum no permite su adecuada subsunción en los tipos penales aplicados, la vía casacional adecuada sería la inflación de ley del artículo 849.1 LECrim , motivo que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el artículo 849.2 LECrim , ( error en la apreciación de la prueba), o en el artículo 852 ( vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    En efecto en el recurso de casación, por la vía del artículo 849.1 se limita al control de la juricidad, esto es, si la subsunción que de los hechos ha efectuado el Tribunal en el prefecto penal sustantivo es o no correcta jurídicamente p no se ha aplicado el que si debiera haber sido.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 ley de enjuiciamiento criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba por error evidente el apreciación de los documentos obrantes en autos.

Afirma el motivo que de los documentos obrantes en los autos resulta la existencia de múltiples títulos administrativos a favor de la empresa que enervan la existencia de desobediencia o la falta de cobertura legal de la explotación que posteriormente servirá de base a la sentencia para la aplicación del tipo penal y un subtipo agravado.

Designa como particulares:

-los folios 55 81 y siguientes de la causa: informe funcionario Saturnino , y los folios 11.789 y siguientes: informe del Sr. Jose Ángel del que resulta la existencia de compensaciones administrativas a favor del recurrente, como resulta igualmente del Convenio de la empresa con el Ayuntamiento (folios 7671 y siguientes).

-los folios 5322 y siguientes, folio 13.657 y folios 12.741 a 12.746, en los que consta la documentación oficial que acredita el carácter no sólo clandestino, sino el amparo legal de la explotación, títulos numerosos, licencias, etc.

-los folios 5433 y 5436 donde constan los procedimientos de la agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) que terminaron archivados y por tanto, la inexistencia de ilegalidad.

El motivo se desestima.

Cómo se lee en la STS. 79/2013 de 8.2 , 1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

En el caso presente los documentos que cita el recurrente carecen de la necesaria y literosuficiencia, al estar contradichos por otras pruebas que la sentencia de instancia detalla y valora en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la constitución española , y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 5,4 LOPJ , al no haber prueba de cargo mínimamente consistente para enervar la presunción de inocencia del recurrente en cuanto que la actuación de la empresa Áridos Atlántico, haya producido realmente un peligro grave y concreto al medio ambiente o que haya existido desobediencia a la autoridad.

El motivo transcribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TEDH, sobre el alcance de la presunción de inocencia y la necesidad ineludible de que la misma se enervada por la denominada "prueba de cargo" eficiente y válida para destruirla, así como la prohibición de condena por meras sospechas o conjeturas, dado que la aseveración de la producción de un peligro grave y concreto al medio ambiente resulta de inferencias penológicas y totalmente abiertas ya que:

-la propia sentencia reconoce que no se han practicado mediciones de polvo, ni de decibelios, etc... (FJ. 5º) y sobre todo la sentencia admite expresamente que al día de hoy no se puede determinar cómo restaurar en los terrenos, al existir en trámite un plan territorial de ordenación urbana para esta zona (FJ. 12), y de ello se deduce que queda abierta la posibilidad de restauración, por lo que no existe un peligro grave (irreversible o critico), al medio ambiente, y que la actividad es susceptible de legalización cuando se apruebe el Plan Territorial, lo que excluye su aseverada ausencia de toda cobertura legal.

Conforme una reiterada doctrina de esta sala-por todas reciente STS. 463/2016 de 31.5 , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es:

  1. ) en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y,

  2. ) en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

En realidad, cuando lo que se cuestiona por el condenado recurrente no es una insuficiencia de la motivación sino la irrazonabilidad de la valoración probatoria de la prueba de cargo realizada por el Tribunal sentenciador, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se integra en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el caso actual el análisis de la sentencia impugnada permite apreciar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, constitucionalmente obtenida, lo que no se cuestiona por la parte recurrente, legalmente practicada, lo que tampoco es cuestionado y racionalmente valorada, como razonaremos al analizar los argumentos de la parte recurrente, lo que implica que de la prueba practicada se infiere racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo del Tribunal sentenciador que conduce desde la prueba al hecho probado.

El art 325 del Código Penal , en su redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, anterior a la dada por la ley 5/2010, de 22 de junio, castigaba con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, al que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provocase o realizase directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Consecuentemente sería preciso acreditar que la conducta de qué se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave al bien jurídico protegido. Por tanto, en primer lugar, la conducta debe ser una de las previstas de forma muy amplia en el artículo 325: emanaciones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos, realizada sobre alguno de los elementos del medio físico, también enumerados: atmosfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestres, marítimas subterráneas, y debe estar descrita con suficiente precisión para permitir la valoración a la que se ha hecho referencia.

En segundo lugar , una vez precisada la conducta, debe identificarse el riesgo creado, o que la conducta es capaz de crear, o en su caso, el daño causado como concreción de tal riesgo. Es decir es necesario, en definitiva, individualizar el posible perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. Lo decisivo en este aspecto es que se trata de una conducta que crea un riesgo que puede concurrir o no con otras conductas diferentes. La existencia de un daño efectivo no es necesaria para la consumación del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a través del examen de la causalidad y someterla a valoración.

En tercer lugar del riesgo debe predicarse la gravedad. No basta pues, cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar, en su caso, a respuestas de tipo administrativo.

La decisión sobre este extremo corresponde razonadamente al Tribunal , aunque sean importantes a estos efectos las pruebas periciales.

Y en cuarto lugar, la inflación de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades. En este extremo son diversos los criterios interpretativos que se han seguido para esclarecer lo que se entiende por disposiciones de carácter general. Una posición minoritaria opone disposición general a disposición especial, en el sentido de excluir las normas dictadas para sectores específicos (contaminación del aire, del agua, etc.). Otros, igualmente minoritarios, enfrentan la disposición general con la autonómica, o local, lo que supone desconocer las competencias de las comunidades autónomas. Otros, con mejor criterio enfrentan la disposición de carácter general a aquella que se refiere a una actuación administrativa singular dictada para la resolución de un caso particular ( STS. 52/2003 de 14.1 ).

En definitiva, la norma se refiere tanto a Disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea) como inferior (Decretos y órdenes emanadas tanto de la Administración Central, como de las Autoridades administrativas autonómicas y locales ( SSTS. 81/2008 de 13.2 , 916/2008 de 30.12 ).

Por tanto, la reserva de ley orgánica en materia penal no impide, ha expresado el Tribunal Constitucional como la remisión a normas de inferior para integrar el tipo cuyo núcleo esencial se describa en el Código Penal, por lo que es perfectamente posible que la remisión se efectúe a reglamentos y leyes estatales que no sean orgánicas. E igualmente aquel principio de que corresponde al Estado la exclusiva competencia para dictar leyes sobre Derecho Penal, no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra- penales que son de su competencia. Por tanto, las comunidades autónomas tienen facultades para dictar leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico.

QUINTO

Efectuadas estas consideraciones previas la sentencia de instancia, fundamento de derecho quinto, llega a la convicción de la causación de un grave daño al medio ambiente.

Así tiene cuenta y valora los informes y declaraciones de:

-el informe del perito judicial D. Andrés , ingeniero de caminos, que concluye en términos generales que la actividad extractora había generado graves trastornos de difícil remedio por una gran degradación del medio ambiente. Destacó la entidad del impacto visual al haberse modificado la morfología de la zona, así como alterado el cauce del barranco del Fregenal, pues la cantera homónima habría causado la desaparición de un lado del cauce en una longitud de 572,76 metros (folio 45 de su informe), a lo que debe añadirse que aguas arribas dicho cauce había sido modificado por canteras propiedad de otras sociedades. Apreció que en la cantera del Fregenal no se había respetado retranqueo alguno, generando riesgo hacia los predios colindantes, pues no se levantó vallado en una linde en precario y con un corte vertical que en la cantera Llanos II a veces alcanzaba los noventa metros de profundidad. Al haberse excavado con creces más allá del límite de lo permitido se había producido la ruptura del entorno natural.

-D. Saturnino , arquitecto jefe del ayuntamiento de Güimar, sobre los daños en el CAMINO000 , utilizado por los propietarios de la zona para acceder a sus fincas, con peligro cierto para los vehículos por la posibilidad de derrumbes, siendo necesario colocar un vallado metálico.

-D. Humberto , aparejador municipal desde 1964 a 2009, que fue quien personalmente colocó un cierre de seguridad en el CAMINO000 al aparecer grietas en el pavimento a consecuencia de un desmonte de 20 m. en un lado del camino lindante con la Cantera Llanos II.

-D. Porfirio , arquitecto técnico municipal, encargado de obras públicas y sociales, desde el año 1998, en similar sentido en relación al firme desplomado con postes eléctricos suspendidos en el aire.

-D. Romualdo , perito biólogo, empleado de la APMUN desde el año 1997, que destacó el fuerte impacto ambiental generado por las canteras explotadas por Áridos del Atlántico, al alterar cauces y barrancos, el suelo y subsuelo y la escorrentía natural de las aguas, con un riesgo de contaminación de acuíferos y alteración significativa del hábitat vegetal y animal y contaminación atmosférica e impacto sobre el paisaje, tomándose en lo que era agrícola en industrial con canteras muy visibles.

- D. Sergio , biólogo de la APMUN, desde el año 2007, que ratificó un informe obrante a los folios 4500 a 4522, en términos generales que la actividad extractora había generado graves trastornos de difícil remedio por una gran degradación del medio ambiente. Destacó la entidad del impacto visual al haberse modificado la morfología de la zona, así como alterado el cauce del barranco del Fregenal, pues la cantera homónima habría causado la desaparición de un lado del cauce en una longitud de 572,76 metros ( folio 45 de su informe ), a lo que debe añadirse que aguas arribas dicho cauce había sido modificado por canteras propiedad de otras sociedades. Apreció que en la cantera del Fregenal no se había respetado retranqueo alguno, generando riesgo hacia los predios colindantes, pues no se levantó vallado en una linde en precario y con un corte vertical que en la cantera Llanos II a veces alcanzaba los noventa metros de profundidad. Al haberse excavado con creces más allá del límite de lo permitido se había producido la ruptura del entorno natural.

-y las declaraciones de don Jose Ramón , propietario de una finca de naranjos de la zona, de Agustina , representante del colectivo ecológico Tabona, de Alfredo del convenio regulador de la denominación de origen "Valle de Guimar" entre los años 1998 a 2008, y de don Arsenio , portavoz asociación ecologista Atan, coincidentes todos en señalar la distinción del hábitat, la contaminación por polvo, derrumbes e inaccesibilidad a las pistas, en concreto al CAMINO000 .

Consecuentemente y siendo el delito del artículo 325, no un delito contra las personas, sino contra el medio ambiente, por lo que no es necesario un peligro concreto de las personas, vida animal, bosques o espacios naturales, bastando una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de talas objetos del protección, la existencia de ese peligro o riesgo grave en múltiples aspectos no puede ser cuestionada.

La valoración de este elemento de tipicidad y peligro grave para el medio ambiente ha de tener en cuenta que integran tal concepto dos elementos esenciales : probabilidad y carácter negativo de su eventual resultado.

La gravedad se ha de deducir, pues, de ambos elementos conjuntamente lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a producirse, afecten de manera insignificante al bien jurídico ( STS. 81/2008 de 13.2 , 916/2008 de 30.12 ).

Situación que no sería la presente en cuanto, tal como se infiere de la prueba anteriormente valorada, el peligro ya ha llegado a concretarse en lesiones graves ambientales afectantes no sólo al polvo o al ruido, por lo que resulta irrelevante que no se hayan practicado mediciones al respecto, y en cuanto a la posibilidad de restauración porque no exista un peligro irreversible o crítico al medio ambiente, debe aclararse antes que nada que no es necesario ese deterioro irreversible para colmar las exigencias del tipo básico. Este resultado sólo es elemento de uno de los subtipos agravados del artículo 326 CP . ( SSTS. 96/2002 de 30.1 , 722/2009 de 1.7 , 521/2015 de 13.10 ), aplicable cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerable por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada y la duración de los efectos de la actividad contaminante, esto es, cuando el daño en el medio ambiente producido alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, haciéndose necesaria una intervención activa del hombre ( STS. 7/2002 de 19.1 ).

SEXTO

El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional, derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE , y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4 LOPJ , por existir una inferencia absolutamente ilógica y arbitraria de los indicios declarados supuestamente acreditados, los hechos de los que luego se funda la sentencia condenatoria en cuanto a la atribución al recurrente de la condición del realizador material de los hechos, como administrador de hecho de la sociedad con carácter protagónico (sic) con total poder de decisión, en contra de la abundante prueba practicada en este punto y desconociendo la fehaciencia de los nombramientos mercantiles.

Se afirma que no se ha acreditado de forma mínimamente consistente que el recurrente tuviera el dominio del hecho en cuanto a la actividad de explotación y extracción de la empresa, sino sólo de tramitación de procedimientos administrativos, sin tener la condición mercantil de administrador de la misma durante el periodo de hechos objetos la acusación. Así no firma del convenio de 1999(folio de 1197) el acta de precinto (folios 7238) y la aseveración de la sentencia sobre la condición de concejal del Ayuntamiento de Guimar del recurrente es totalmente errónea, al haber sido concejal una persona con el mismo nombre y primer apellido.

El motivo se desestima.

La sentencia llega a la convicción de que el acusado hacía las funciones, no sólo de administrativo y representante o mandatario verbal de la empresa, sino que tenía el dominio de la actividad productiva, siendo prácticamente absoluto su protagonismo en las gestiones ante las diversas administraciones de los aspectos relacionados con las canteras explotadas por la empresa Áridos Atlánticos, SL. A partir del año 2004, figuraba ya como representante legal, hasta que 28 enero 2008 al apartarse Juan Manuel de la empresa, se convirtió formalmente en administrador de la sociedad.

Para llegar a tal convicción la sentencia en el fundamento de derecho octavo detalla la prueba practicada en el juicio oral acreditativa de tal condición, descartando la alegación defensiva de que el acusado era, primero, un mero administrativo y, después, su dedicación exclusiva a labores de consulta y asesoramiento.

Así, nos dice la Sentencia, en primer lugar, que el ahora recurrente suscribió en nombre de "Áridos del Atlántico, S.L." diversos pactos y convenios con el Ayuntamiento y otros organismos con anterioridad a la fecha de su nombramiento como administrador en el año 2008. Figura, igualmente, como la persona que se opuso al precinto administrativo de la explotación el día 23 de junio de 2004, firmando en tal sentido en el acta levantada al efecto, presentando, al día siguiente, escrito en representación de la empresa, interesando la revocación de la paralización de las canteras Los Llanos II y El Frenegal. Intervino, también, en el expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Güimar en representación de "Áridos del Atlántico, S.L." relativo al Decreto de la Alcaldía 233/2005 de 18 de enero sobre prohibición de actividades de extracción que afectaba al Frenegal, que le fue notificado personalmente (folio 7692) -por error en la sentencia se hace constar 2015-; en fin, hasta en cuarenta ocasiones el ahora recurrente ha figurado frente a la Administración como representante o administrador.

En conclusión, el recurrente era la persona que se relacionaba con las Administraciones públicas en todo aquello que afectaba a todos aquéllos aspectos relacionados con las canteras explotadas por la empresa. Hecho éste por otra parte del que el recurrente no discrepa.

Asimismo en el juicio oral se practicó prueba testifical de propietarios de terrenos de la zona próximos a las canteras: Severiano , Micaela , Alfredo , un Leopoldo , Secretario del Ayuntamiento de Guimar, Jose Ángel , técnico del ayuntamiento, jefe de sección de urbanismo, y la representante del colectivo ecologista Tabona, coincidentes todos en señalar que era el acusado la persona que estaba al cargo de la empresa.

Siendo así la conclusión del Tribunal de instancia de que desde un primer momento el recurrente asumió la capacidad de decisión de la empresa tanto en el día a día de la explotación como en relación a las trabas e impedimentos que iban planteando las diversas administraciones, y la persona que, excediendo de su mera función administrativa representa a la empresa y la mayor parte de los trámites administrativos y la única que es tomada como referencia por parte de las administraciones, como interlocutor de la entidad o destinatario personal de las notificaciones, mientras que Juan Manuel se limitaba a figurar registralmente como administrador único y a encabezar algunos-escasos-de los documentos presentados en instancias administrativas, pero careciendo de conocimientos en el sector y facultades para gestionar realmente la explotación de las canteras, debe ser mantenida, por cuanto la responsabilidad del recurrente es indiscutible por ser la persona física que con voluntad y conocimiento tuvo parte en la actividad de la empresa, asumiendo así un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. Como dice la STS. 327/2007 de 27.4 , este delito no es de los llamados de propia mano, es decir, de los que excluyen la posibilidad de coautoría y de autoría mediata. Lo decisivo de la imputación típica es la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el acusado, es autor, al menos mediato del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, ambos del Código Penal .

Consecuentemente no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.

SEPTIMO

El motivo quinto por infracción de Ley, artículo 849.1 Ley de enjuiciamiento criminal , por vulnerar la sentencia los artículos 325 y 326-b del CP , al subsumir erróneamente en tales tipos un peligro para el medio ambiente que no se ha considerado probado que fuese idóneo y gravemente nocivo, así como la aplicación de las penas correspondientes, en conjunción con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicadas por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

  1. - Como ya se ha razonado en el motivo tercero por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en base a la falta de prueba de la producción de un peligro grave y concreto al medio ambiente, hemos de reiterar que el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( SSTS. 25.10.2002 , 1.4.2003 , 24.6.2004 , 27.4.2007 , 20.6.2007 ), atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" ( STS. 27.9.2004 ), en el que "no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. O lo debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta" ( STS. 25.5.2004 ), esto es, como dice la STS. 24.6.2004 , debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el daño causado como concreción del riesgo... es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. Ahora bien se acoja la estructura del tipo penal -de peligro concreto, abstracto-concreto o hipotético, como últimamente se afirma en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que el art. 325 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas.

    De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.

    Por ello lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicación forense de este elemento no haya abandonado el ámbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su función nomofiláctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicación de la norma a través las sentencias. En este sentido la STS 96/2002, de 30 de enero , dijimos que "esta exigencia atribuye a los Tribunal es una labor de concreción típica. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor ( STS 105/99 , de 27 de enero)". La valoración que hace el Tribunal es inmune... en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional expresión, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado.

    Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325 del Código penal habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro".

    En la STS 194/2001, de 14 de febrero , se afirmó, en el mismo sentido que "el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta".

    Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.

    En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.

  2. - En cuanto al tipo subjetivo.

    -Las conductas descritas son punibles tanto se realizan dolosamente como por imprudencia grave.

    El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación del dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.

    Esta Sala Segunda (STS. 486/2007 de 30.5 ), ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las singularidades del tipo subjetivo en el presente delito. Ya en la sentencia de 19.5.99 se dijo que el "conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto".

    En efecto el tipo del art. 325 CP: 1995 ( STS. 1527/2002 de 24.9 ), requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido. La contaminación por vertidos ( STS 1538/2002, 24 de septiembre ) no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado.

    Esta Sala ha rechazado la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla ( STS 442/2000, 13 de marzo ). En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

    En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro hipotético, también denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro ( STS 388/2003, 1 de abril ).

    En consecuencia, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Por ello será necesario acreditar el conocimiento y voluntad por parte de cada acusado del riesgo inherente a la encontrada actividad de extracción y tratamientos de áridos en las canteras cercanas a zonas de cultivo y residencial, sin cobertura legal y desoyendo las órdenes de paralización de la actividad, y, en fin, de la idoneidad de esa situación de riesgo para producir, un grave y progresivo deterioro ambiental. Y el conocimiento de esa situación de riesgo ecológico, de sus potenciales efectos contaminantes en el medio ambiente y, cuando menos, la aceptación de sus irreversibles consecuencias, fluya del juicio histórico.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa, debemos recordar la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en SSTS. 807/2011 de 19.7 , 380/2014 de 14.5 , y 86/2015 de 25.2 que establece los requisitos del motivo casacional del art. 849.1 LECrim ,

1) Respeto a los hechos probados. La casación por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el Tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación.

Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Siendo así del factum si infieren todos los requisitos del tipo penal que castiga, en su redacción anterior LO. 5/2010, al que "contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice... estaciones o excavaciones... en el suelo, subsuelo... que cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo, o de las aguas o de animales y plantas".

  1. - El recurrente discreta de tal subsunción porque la sentencia en su fundamento jurídico 12º reconoce que no se puede determinar actualmente cual es el daño al medio ambiente, al no haberse aprobado el Plan Territorial, por lo que se está subsumiendo en los citados preceptos un peligro el medio ambiente que actualmente reconoce la sentencia que es indeterminado y que la explotación podría legalizarse, por lo que como el deterioro podría no ser irreversible, no hay delito.

    Como ya dijimos en el motivo tercero que el deterioro sea irreversible es uno de los elementos que configura el tipo agravado del artículo 326 e) del CP , pero no del tipo básico del artículo 325, que no precisa irreversibilidad e incluso no es necesaria la producción de un perjuicio determinado y específico, requiriendo sólo una acción peligrosa y no un peligro concreto o una lesión del objeto de la acción ( SSTS. 96/2002 de 30.1 , 940/2004 de 22.7 , 1242/2004 de 8.11 ).

    En el caso presente el peligro creado fue grave por las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes, y el riesgo para el medio ambiente fue, incluso, real, concreto, y relevante, lo que permite su subsunción en el delito del artículo 325, que no tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Su protección-entiende la doctrina más autorizada-se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar esos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático que consagra nuestra Constitución, y en particular en su artículo 45 que ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropométrico en cuanto se adecua al desarrollo de la persona y se relaciona con la calidad de vida, a través de la utilización racional de los recursos naturales, y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente.

    Y es por ello por lo que el Tribunal , en el fundamento jurídico 12º, tras analizarla responsabilidad civil del recurrente en base al artículo 339 Código penal , teniendo en cuenta lo dispuesto en el plenario por los peritos y testigos con conocimientos en la materia-perito judicial Andrés , ingeniero Caminos; perito biólogo Romualdo , empleado APMUN- en orden a la inviabilidad de la reposición o restitución "in natura" de la Zona tan profundamente alterada o que la actuación del recurrente, la entrada en vigor del Plan General de Ordenación del Municipio de Guimar; la tramitación para la aprobación de un Plan Territorial parcial del ámbito extractivo de Guimar, cuyo documento de avance aprobado el 3 julio 2007, expone la necesidad de afrontar la problemática generada y buscar el instrumento más idóneo para ordenar los aprovechamientos mineros, en clara armonización con el entorno y dentro del respeto a los recursos medioambientales de la zona, atendiendo especialmente a los procesos de restauración de canteras; y la existencia de otras personas y entidades condenadas en la pieza separada de esta causa, sentencia 28 enero 2016 (Áridos del Sur, responsable explotación Cantera Badajoz; Morales Martín SL, Cantera Baden II; y extracción de Áridos Canarios SA, cantera B (Extraesa), ordena la adopción a cargo del acusado de las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado en la forma descrita y los hechos probados, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Áridos del Atlántico SA, responsable de la explotación y las canteras Llanos II y el Fregenal. A tal efecto deberá realizarse el oportuno plan de restauración por parte de las Administraciones competentes. Se tendrán en cuenta las diversas sanciones, responsabilidades, obras u otros conceptos acordados en los diferentes procedimientos administrativos para su descuento y la fase de ejecución de sentencias.

  2. - En segundo lugar alega la errónea subsunción en los tipos penales de la conducta del recurrente y/o de la empresa, al no haber infringido leyes extrapenales de aplicación, lo que no funda debidamente que la sentencia más que de forma genérica e imprecisa, siendo este uno de los elementos básicos de estos tipos penales y que al ser "normas penales en blanco" debe acreditarse indubitadamente su inflación.

    Queja inasumible.

    La sentencia de instancia, apartado primero hechos probados y fundamento jurídico cuarto, detalla la falta de obtención de una serie de títulos que legitimarían las actividades de extracción y tratamientos de áridos: 1º Evaluación de impacto ambiental ROL. 1302/86 de 28.6, de Evaluación de impacto ambiental; 2º L icencia de actividades clasificadas preceptiva informe los artículos 2.1 , 4.1 y 34.3 a) Ley 1/98 de 8.1, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades clasificadas; 3º Autorización de la Dirección General de Urbanismo, de conformidad con la Ley 4/97 de ordenación Urbanística de Suelo Rústico de la comunidad autónoma Canaria; 4º La licencia urbanística preceptiva, conforme el Derecho Legislativo 1/2000 de 8.5, que aprobó el Texto refundido de las Leyes de ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, artículo 166.1 K ; 5 º La calificación territorial de la actividad de conformidad con el artículo 27 Decreto Legislativo 1/2000 ; 6º Autorización Consejo Insular de aguas de Tenerife, según Decreto 86/2002 de 2.7, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (arts. 7.b , 10 y 13.2 ); 7º Y tras la entrada en vigor del Plan Insular de Ordenación de la isla de Tenerife - B.O.C. 9.10.2002, infracción art. 3.5.2.3 , Titulo II, Capitulo 56, sección 2ª.

  3. - En tercer lugar en cuanto a la queja del apartado III del motivo sobre la incorrecta aplicación del subtipo agravado, clandestinidad, que la propia sentencia excluye expresamente, siendo de aplicación del tipo básico, sobre el que se podría aplicarse la agravante apreciada por el Tribunal sentenciador, con las consecuencias penológicas de una pena de dos años, tres meses y un día a tres años, cuatro meses y un día, que por la aplicación del atenuante muy cualificada de allanaciones indebidas resultaría una pena final entre diez meses y siete días y un año, ocho meses y catorce días.

    Queja, igualmente improsperable.

    La sentencia recurrida no aplica el subtipo agravado del artículo 326 a) (clandestinidad) pero sí del apartado b) (desobediencia órdenes expresas de la administración de corrección o suspensión de actividades), por lo que los cálculos penológicos del recurrente, al aplicar la atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas, parte de un presupuesto erróneo: la pena del tipo básico del artículo 325 -vigente en el momento de los hechos: seis meses a cuatro años, y no la del artículo 326, pena superior en grado: cuatro años y un día a seis años.

  4. - En último lugar, apartado IV, considera que aun dando por correcta la aplicación del subtipo agravado, aplicando la atenuante antes dicha muy cualificada apreciada por el Tribunal , resultaría una pena inferior en dos grados, que conllevaría una consecuencia penológica de un año a un año seis meses.

    Con independencia de que el marco penológico que establece el recurrente rebajando en dos grados la pena no es correcta: pena superior en grado artículo 326:4 años y un día a seis años (art. 70.1.1ª). Rebaja en un grado: Dos años a cuatro años menos un día. Dos grados: un año a dos años menos 1 (art. 70.1.2ª). La queja deviene inaceptable.

    En efecto, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse muy cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" serán de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia, para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS. 668/2008 de 22.10 ). Es poco frecuente en la jurisprudencia de esta sala apreciar cómo muy cualificada esta clase particular de circunstancias atenuantes de dilaciones, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en su razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar ( STS. 690/2005 de 3.6 ).

    Ahora bien, según el Pleno de 22 marzo 1998, apreciada una circunstancia como muy cualificada es obligatorio rebajar la pena en un grado y es discrecional rebajar la pena en dos grados, pero no en uno, al ser éste último consecuencia automática de la atenuante cualificada.

    En el caso concreto necesariamente se ha de partir de que si la atenuante ordinaria precisa según el artículo 21.6, que la dilación sea "extraordinaria", su consideración de cualificada, y más aún para rebajar dos grados, requerirá que tal dilación sea absolutamente excepcional, no tanto en la duración de la tramitación en sí, sino en los procesos de paralización; que no acaece en el presente procedimiento, siendo por ello correcta la rebaja en un grado acordada en la sentencia de instancia.

NOVENO

El motivo sexto por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulnerar la sentencia los artículos 325.1 y 326 b) CP , al subsumir erróneamente en tales tipos, y sobre todo en el artículo 326 b) erróneamente la desobediencia a la autoridad, lo que no está acreditado en el factum en los fundamentos jurídicos, dado el archivo de los expedientes sancionadores y la interposición de recursos.

Refiere que de los documentos obrantes en autos resulta la existencia de múltiples títulos administrativos a favor de la empresa -singularmente el derecho minero y las primeras licencias municipales, recursos fundados, convenios con el ayuntamiento, archivos expedientes APMUN etc. que enervan la existencia de desobediencia o la falta de cobertura legal de la explotación.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, apartado segundo hechos probados, y fundamento jurídico sexto, destaca como el encartado de modo reiterado no sólo incumplió las órdenes expresas de la APMUN de suspensión y precinto de la actividad, lo que determinó la incoación de procedimientos sancionadores que nunca atendió; sino que además nunca cumplió cuantos requerimientos le fueron efectuados por dicho Agencia para que restaurara la situación original alterada y, en definitiva, reparara el daño causado al medio natural. Consta en las actuaciones que la A.P.M.U.N. inició Exp. Sancionador núm. NUM000 por extracción no autorizada en Llanos II, por la comisión de una infracción a la Ley 11/1999 de Prevención de Impacto Ecológico. por llevar a cabo extracciones sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental. El día 23 de enero de 2001 se presentó nueva denuncia y por fin, el 7-2-2001 se dictó resolución por el Sr. Director Ejecutivo de la Agencia por la que se ordenó la inmediata suspensión de la actividad, decisión que fue recurrida en alzada el 12 de marzo 2001_ La empresa, haciendo caso omiso a estas órdenes, continuó con la actividad, constatándose por la policía local de Güimar el día 29 de noviembre de 2001 desprendimientos de tierra en el interior de la cantera que afectaban a la seguridad del CAMINO000 . También la empresa hizo caso omiso de los requerimientos realizados por el Ayuntamiento de Guimar respecto a las dos canteras en explotación: el Fregenal y Llanos II. Mediante Decreto del Alcalde núm. 1268/1997, de 2 de julio se acordó la suspensión de la actividad en Llanos 11 y su precinto por carecer de licencia de actividad, lo que fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativo, dictándose sentencia STS. 765 de 11-7-2000 por fa Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. desestimatoria del recurso interpuesto. Por Decreto del Alcalde núm. 2610/2004 se resolvió ejecutar materialmente la orden de suspensión que afectaba a la cantera Llanos II mediante precinto ordenado por el Decreto 1268/14997 de 2 de julio, una vez desestimado el incidente de imposibilidad legal de ejecución promovido por el Ayuntamiento siendo necesario recabar del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife autorización para la entrada en la cantera Llano Grande, autorización otorgada mediante Auto de fecha 14-7-2004 , ante la negativa de la empresa, Respecto de la cantera de El Fregenal, la actividad fue suspendida con prohibición expresa extracción, machaqueo, clasificación, acopio y transporte de áridos por Decreto de la Alcaldía núm. 233/2005, de 18 de enero. La Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.0 .dictó Sentencia de fecha 14-1-2008, desestimando el recurso de Apelación núm.128/2007, interpuesto por la empresa Áridos Atlántico SL contra el mencionado Decreto del Alcalde de fecha 18 de enero de 2005 que prohibió la actividad en la cantera El Fregenal.

Secuencia fáctica que acertadamente se subsume por el Tribunal "a quo" en el subtipo agravado del artículo 326.b, que se aplica cuando, costando la realización de la conducta contenida en el tipo básico, el acusado ya hubiera sido requerido por la actividad administrativa para la corrección por suspensión de la actividad generadora del riesgo para el medio ambiente. En otras palabras, no sanciona la misma conducta, sino, sobre un hecho nuevo que genera un grave perjuicio al equilibrio natural, el acusado ya hubiese sido requerido de corrección o suspensión por la autoridad administrativa, a lo que no se sujeta y continúa realizando la conducta que se subsume en el artículo 325 CP .

DECIMO

El motivo séptimo por infracción de ley, artículo 849.1 LECrim , por vulnerar la sentencia el artículo 14 CP , al no admitirse la existencia de un error de prohibición en su caso, resolviendo sin embargo la existencia de numerosos recursos contencioso administrativos sobre las autorizaciones y calificaciones, algunos de los cuales resultaron favorables al recurrente sobre la calificación urbanística de los terrenos.

El motivo reitera argumentos anteriores como que el rechazo de la aplicación del error de prohibición es contradictorio con la existencia de los títulos administrativos a favor de la empresa, recursos fundados sobre los que posteriormente se exigían, Convenios con el Ayuntamiento, procedimientos de el APMUN archivados, etc, lo que debe llevar a la conclusión jurídica de que desde el punto de vista objetivo, normativo, la legalidad o ilegalidad de las actuaciones era discutible jurídicamente de forma fundada, por lo que no puede imponerse como evidente una interpretación jurídicamente administrativa desfavorable, ya que la existencia de la prohibición en sí misma en ese caso de norma penal en blanco, es el resultado de interpretaciones jurídicas sustanciadas en recursos extra penales, debiéndose además en este caso aplicar el principio in dubio pro reo y apreciarse en todo caso la existencia de un error de prohibición invencible.

El motivo no puede ser aceptado.

Como hemos recordado en SSTS. 392/2013 de 15.5 , 338/2015 de 2.6 y 795/2016 de 25.10 , el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).

Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.T.S.. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.T.S.. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.T.S.. 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se ) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita).

Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuricidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

En el presente caso la existencia de algunas licencias-que no todas las exigibles-supondría que la Administración conocía la existencia y las características de la empresa y su actividad con la posibilidad de ejercer un primer control de su funcionamiento, lo que excluiría la aplicación del subtipo agravado del artículo 326 a) - clandestinidad-, pero ello no supone patente de corso para que tal actividad de extracción de áridos se desarrolle de cualquier manera.

Actividad sometida a unas especiales exigencias y medidas de control, al tratarse de una actuación arriesgada que se desarrolla en una zona próxima a lugares de cultivo residencias y que, tal como precisa el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnando el motivo, obliga a extremar las cautelas y exigencias para asegurar lo que las normas ambientales tratan de prevenir.

El recurrente -como responsable de la empresa dedicada a la extracción y tratamiento de áridos, debe conocer el ámbito del desarrollo de esa actividad en un entorno de seguridad que exige la norma-, tal como detalla la sentencia recurrida en el fundamento de derecho 10º in fine al rechazar la concurrencia del error de prohibición aún vencible. En primer lugar, las negociaciones entre las administraciones y la entidad explotadora de la cantera comienzan y se desarrollan una vez evidenciada una actuación extractora ilegal por parte de Áridos del Atlántico S.L durante años precedentes, sin olvidar que el encartado participaba en la actividad de la empresa administrada por su padre, Jurocasa S.L, a la que sucedió en la explotación Áridos del Atlántico S.L contando tan solo aquella empresa, como se ha dicho, con una autorización otorgada por el Gobierno Civil de fecha 10-8-1974 para la explotación de la cantera Fregenal e instalación de planta de clasificación de áridos volcánicos de acarreo, a instancias de Carlos Miguel sin perjuicio de la Licencia municipal, una autorización para explotación de cantera industrial El Llano de fecha tres de octubre de 1986 por 5 años y 3 meses, que caducaba el año 1992, declarándose la caducidad de dicha autorización el 17-3-98 mediante orden del Consejero de Industria. Sobradamente conocedor por su dilatada experiencia profesional del sector, de la ausencia de la inmensa mayoría de los títulos y permisos habilitantes, evidentemente no ha quedado acreditado ni puede mantenerse por todo lo expuesto, que el encartado actuase en la creencia de que lo hacía lícitamente, pues no solo sospechaba y, más aun, tenía constancia plena de que su conducta integraba un proceder contrario a Derecho. Sin entrar desde luego a valorar las opciones escogidas por las diferentes administraciones, y entre ellas el Ayuntamiento de Guimar. ante las flagrantes ilegalidad y afectación al medio ambiente de la actividad de la empresa, resulta patente que los proyectos o compromisos de actuación coordinada negociados con y firmados por el encartado nunca se llevaron a efecto consta a los folios 1.966 a 1.969 la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 26 de junio de 2008 que desestima el recurso interpuesto por otra empresa extractora de la zona, Áridos Sur, contra la Resolución del Ayuntamiento que reclama la devolución cantidades entregadas por los convenios de 1999 y de 2002 ). A título de ejemplo, a los folios 7135 a 7138 de la causa obra incorporado escrito presentado por D. Raimundo por la empresa Atlántico SI, al Ayuntamiento, de fecha entrada 9-2-2004, por el que solicita la suspensión del acto administrativo de prohibición de actividad y a su vez se otorgue la licencia por silencio administrativo, petición que fue denegada, folios 7140 a 7162, con - fecha de 16 de febrero de ese año. De forma que sin sucesión de continuidad los organismos competentes, incluido el propio ente municipal, continuaron poniendo en conocimiento del encartado, como interlocutor de la empresa, las resoluciones recaídas que decretaban la ilegalidad de la actuación e vedaban su continuación, siendo el propio encartado quien formulaba los recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa, todos ellos desestimados. La Sala de la Contencioso Administrativo del T.S.J.0 .dictó Sentencia de Fecha 14-1-2006, desestimando el recurso de Apelación núm.128/2007, interpuesto por la empresa Áridos Atlántico SL contra el Decreto del Alcalde de fecha 18-1-2005 que prohibió la actividad en la cantera El Fregenal. La cantera carecía de licencia de actividad. Por Resolución de 2210-2008 del Viceconsejero Industria y Energía se desestimó la Alzada interpuesta por Raimundo en su condición de representante legal de Áridos Atlántico SIL, contra la Resolución de 26-2-2008, por la que se denegó la solicitud de Concesión Directa de Explotación de recursos mineros en la cantera en la cantera El Fregenal. Tal conducta abiertamente renuente a la interrupción de las labores mantenida en el tiempo resulta desde luego incompatible con cualquier género de error de prohibición, el cual no solo no se infiere con la claridad necesaria de la prueba practicada en el acto del plenario, sino que incluso debe descartarse.

Razonamiento conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que conlleva la improsperabilidad del motivo.

DECIMO PRIMERO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Raimundo Y ÁRIDOS ATLÁNTICO S.L, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en causa seguida por un delito agravado contra el medio ambiente; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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