STS 412/2014, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, instruyó Procedimiento Abreviado 60/2012 contra Felix , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 19 de marzo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2010 personas no identificadas que actuaban con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, mediante el empleo de artificios informáticos no determinados, consiguieron realizar dos transferencias desde la cuenta nº NUM000 de la entidad "Barclays Bank", de la que es titular Remigio , sin la autorización ni conocimiento de éste, por importes respectivos de 2.000 y 2.899 €.

SEGUNDO.- La primera de las transferencias la recibió Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su cuenta de "La Caixa" nº NUM001 .

Este acusado había recibido el día 20 anterior, en su dirección de correo electrónico DIRECCION000 .como en la que una supuesta compañía denominada "West Union Group" le ofrecía trabajar mandando el dinero que habría de recibir en la cuenta que designara, a través de "Western Union", a la dirección que se le dijese, percibiendo por ello una comisión de 50 € por cada 1.000 € que remitiese.

En cumplimiento de dicha oferta el Sr. Juan Pedro , después de cambiar los euros en dólares, remitió a través de dicha agencia, a la persona que le indicaron a través de un mensaje de teléfono móvil, siendo ésta Debora , con domicilio en Kiev (Ucrania), 1.865 $, quedándose con 135 $, equivalentes a 100 €, en concepto de comisión.

Este acusado presenta una inteligencia límite y secuelas derivadas de una encefalitis post-vacunal de viruela que sufrió a los cinco meses de edad, encontrándose incapacitado judicialmente para el manejo de sus bienes y sometido a tutela, teniendo limitadas ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, siendo una persona fácilmente influenciable, debido a lo cual no tuvo conciencia de que al actuar de la forma descrita estaba colaborando en el blanqueo de los 2.000 € sustraídos a Remigio .

TERCERO.- La otra transferencia la recibió en su cuenta de "Unicaja" nº NUM002 en también acusado Felix , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 16/7/09 por delitos de falsificación de documento mercantil y estafa a las penas de catorce y cuatro meses de prisión, respectivamente.

El Sr. Felix también había recibido anteriormente una especie de oferta de trabajo similar a la que antes se mencionó, y a pesar de que, al menos, se representó la posibilidad del origen fraudulento de los fondos recibidos, accedió a llevar a cabo la transferencia que se le propuso, quedándose con el 5 % en que consistía su comisión".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 2.899 € con un mes de apremio personal caso de impago, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Remigio en la cantidad de 1.499,5 euros.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado en el que se tramite la ejecutoria correspondiente a la sentencia firme el 16/7/09 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en las Diligencias Urgentes bº 186/09 , por si procediera la revocación de la suspensión de condena que le fue otorgada.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro del delito que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas.

El presidente Don Enrique Peralta Prieto emitió un VOTO PARTICULAR, citado "Ut Supra".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . Aplicación indebida del art. 301.3 del C.P .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a este recurrente como autor de un delito de blanqueo de dinero por imprudencia. En síntesis el relato fáctico refiere que este acusado recibió una oferta de trabajo por internet en la que se comprometía a realizar una transferencia de un dinero que recibiría. Se identifican las cuentas y la comisión, del cinco por ciento, que recibiría por la recepción del dinero a una cuenta suya y su posterior transferencia a la cuenta que se le indica.

Anticipamos el análisis de segundo motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, destacando en su alegación tanto el voto particular a la sentencia como la afirmación de inexistencia de la actividad probatoria sobre el hecho y, concretamente, el conocimiento de la ilícita procedencia sobre los que actúa.

El motivo se desestima. Basta una lectura de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. Documentalmente y por las declaraciones del recurrente en el Juzgado, resulta la realidad de los hechos, recibe en su correo lo que interpretó como una oferta de trabajo consistente en recibir un dinero en su cuenta, retirarlo del banco y realizar una transferencia a través de un locutorio quedándose con un cinco por ciento en concepto de comisión. En su propia declaración admite lo extraño del asunto, hasta el punto que, "en el locutorio de su pueblo le informaron de que podía ser blanqueo de dinero y que por eso no lo volvió a hacerlo mas". En otros términos acudió a una fuente de información sobre el hecho, el tenía dudas, y fue informado sobre la ilegalidad de la conducta que no repite. Antes había declarado que recibió una transferencia importante y que su importe lo retiró del banco. Que sus únicos ingresos son los procedentes del paro que ascienden a 400 euros.

Desde la perspectiva expuesta, tanto por la documental aportada como por la declaración del acusado, el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho, sin perjuicio de que en el siguiente fundamento abordemos el elemento subjetivo del delito de blanqueo, el conocimiento de la procedencia del dinero.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 301.3 del Código penal . Denuncia que en el tráfico mercantil actual la contratación por internet es habitual y no había razones para sospechar de una procedencia ilícita de la transferencia recibida y sobre la que actuó.

El motivo se desestima. En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

La infracción de la norma objetiva de cuidado en que consiste la imprudencia resulta del hecho probado y de la prueba practicada. El recurrente recibe una transferencia de una cantidad relevante para su economía, de 2899 euros. Este dato tiene que ponerse en relación con el importe de sus ingresos mensuales, 400 euros. Decide actuar según la propuesta que le había realizado, retirarlo de la cuenta y realizar otras transferencia en un locutorio por el importe de la misma detraído el cinco por ciento, como premio a la colaboración. Es razonable pensar en lo inusitado del ofrecimiento y es por ello que el propio recurrente se asesora, acude a una fuente de información sobre la realidad del asunto, donde es informado sobre la ilicitud del hecho y su encaje penal en el delito de blanqueo de dinero.

Desde la perspectiva que emplea el tribunal el razonamiento sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Felix , contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de dos mil trece por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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