STS 789/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:4268
Número de Recurso811/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución789/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodrigo y Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cortés Galán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 90/2001, por delito de alzamiento de bienes, contra Benedicto y Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 27 de Enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el mes de marzo de 1997 Benedicto mayor de dad penal y sin antecedentes penales, como DIRECCION000 de la entidad Promociones La Competencia F.F.F.S.L., suscribió, en la localidad de Peligros, con Paula, Ángel Daniel y Mercedes, Magdalena, Leticia y Irene, respectivos contratos de compraventa de viviendas a construir en Pulianas, por un precio de 8.154.599 pts de los cuales fueron satisfechas por Paula 1.210.000, Mercedes y Ángel Daniel 1.389.780 pts, por Magdalena 1.010.000 pts, por Irene 1.215.000 pts y por Leticia 914.000 pts; quienes para reclamar las cantidades, ante el transcurso del tiempo sin que se terminaran las obras comenzadas a consecuencia de problemas con la concesión de la Licencia Municipal correspondiente, interpusieron demandas judiciales de Menor Cuantía ante los Juzgados de 1ª Instancia de esta ciudad. En vista de ello y con el fin de evitar posibles embargos futuros Benedicto, como DIRECCION000 de la entidad referida La Competencia F.F.F.S.L., que había adquirido el solar para la construcción de las viviendas, lo vendió a la Entidad Construcciones y Promociones Franter S.L., de la que también era DIRECCION000, en virtud de escritura pública otorgada ante el notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano el día 2 de Junio de 1.998, para posteriormente, y puesto de acuerdo con su hermano Rodrigo, mayor de edad penal y sin antecedentes, venderle la misma finca a la entidad Franpesan S.L., de la que éste era DIRECCION000, con el objeto antedicho de que no pudiera recaer embargo sobre el solar vendido; de esta manera los referidos compradores no pudieron ejecutar sus créditos ante la clara insolvencia de Benedicto. Este último ha devuelto parte de las cantidades recibidas quedando por devolver 160.000 ptas a Paula, 160.000 ptas a Magdalena, 110.000 ptas a Irene y 164.000 ptas a Leticia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benedicto como autor y Rodrigo como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, apreciando la atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 ¤, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, y al pago de la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodrigo y Benedicto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.).

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 257 del C.P.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 de la LECriminal (contradicción).

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 de la LECriminal (predeterminación del fallo).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Enero de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada condenó a Benedicto y a su hermano Rodrigo como autor y cooperador necesario --respectivamente-- de un delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a las penas, a cada uno, de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Benedicto como DIRECCION000 de la entidad "La Competencia FFF S.L." suscribió diversos contratos de compraventa de viviendas a construir, percibiendo de las personas identificadas en los hechos probados las cantidades allí consignadas. Ante el transcurso del tiempo sin terminar las obras, Benedicto para evitar posibles embargos futuros vendió el solar, sobre el que debían construirse las viviendas a otra empresa --Promociones Franter S.L.--, para posteriormente, puesto de acuerdo con su hermano vender dicho solar de la empresa interpuesta a otra, Franpesan S.L. de la que Rodrigo era DIRECCION000. Los compradores no pudieron por esa razón ejecutar sus créditos ante la insolvencia de Benedicto quien, no obstante devolvió a los compradores gran parte del dinero que ellos habían recibido en la cuantía reseñada en el factum.

Se ha formalizado un único recurso de casación por ambos condenados a través de cinco motivos, aunque en la enumeración de los recurrentes, por error, se repite la enumeración del cuarto.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

La denuncia en cuanto equivale a que el Tribunal ha condenado con un vacío probatorio, exige de esta Sala Casacional verificar el "juicio sobre la prueba".

Resulta hasta cierto punto sorprendente la denuncia en la medida que además de otras evidencias, fue el propio recurrente Rodrigo quien en su declaración sumarial obrante a los folios 263 a 265, debidamente instruido y asistido de letrado en legal forma declaró que "....Franter S.L. no pagó a Promociones La Competencia cantidad alguna...." "....que aunque no sea el DIRECCION000, la empresa Franpesan es manejada por su hermano Benedicto ...." "....que su hermano Benedicto es el que toma las decisiones de la empresa...." "....que el declarante era consciente cuando se produjeron (sic) las transferencias de Franter a Franpesan, que la venta era ficticia ya que no medió precio....".

Por su parte, el propio Benedicto en el Plenario --Tomo II del Rollo de la Audiencia-- confiesa paladinamente que "....hizo la transmisión a otra sociedad para evitar el embargo y salir adelante....".

Si conectamos estas claras confesiones con la estructura del delito de alzamiento de bienes que protege conjuntamente el derecho de los acreedores a que no se vean defraudados en el cobro de sus créditos por maquinaciones de los deudores tendentes a impedirlo, y, al mismo tiempo, el buen funcionamiento del sistema económico --SSTS 1536/2001 de 23 de Julio y 574/02 de 8 de Marzo--, debemos de concluir que la clara confesión de ambos, pone al descubierto la verdadera intención que animaba las transmisiones efectuadas que no era otra que evitar los embargos de los acreedores que habían efectuado las oportunas reclamaciones. La íntima intención de defraudar, que normalmente dada su naturaleza íntima se debe deducir de una serie de actos que permiten construir el necesario juicio de inferencia, en el presente caso está explicitado por ambos recurrentes en las declaraciones referidas.

El delito está consumado porque no se está ante un delito de resultado, sino de tendencia, bastando el riesgo para su consumación lo que incluso se encuentra acentuado en el tipo actual cuyo párrafo 2º del art. 257 que ha ampliado el tipo al referirse a actuaciones que dilatan, dificultan o impiden la eficacia de un embargo.

No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válida, debidamente introducida en el Plenario, suficiente, desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente motivada por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del error iuris, denuncia como indebidamente aplicado el delito de alzamiento del que son condenados ambos recurrentes.

El cauce casacional exige el respeto a los hechos probados, y aunque los recurrentes dicen respetarlos, los ignoran o alteran en cuanto que en estos se hace constar claramente que las sucesivas transmisiones del solar se efectuaron con la exclusiva finalidad de "evitar embargos futuros".

Al respecto nos remitimos a la propia confesión de ambos recurrentes ya estudiada en el anterior motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error facti, denuncia un error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, por cuanto en el factum se dice que el DIRECCION000 de la empresa Francer Fernández S.L. era Benedicto cuando consta al folio 229 que era Gregorio, y que en relación a la Sociedad Franpesan S.L. el DIRECCION000 era Miguel y no Rodrigo.

No existe tal error, y la documental referida carece de toda capacidad acreditativa del error que se denuncia.

Lo relevante es que la decisión de la venta del solar que inicialmente era "La Competencia" y que se "vendió" a "Franter S.L." fue del condenado Benedicto, y que en cuanto a la venta de dicho local de Franter S.L. a "Franpesan", el propio Rodrigo, en la declaración antes citada reconoce que aunque "Benedicto no sea el DIRECCION000 de Franpesan", esta empresa es manejada por su hermano, y que todas las decisiones las tomó él --folio 264 de la causa--.

Ante la contundencia de tal afirmación es claro que nada prueba la documental citada. Ni siquiera hay que recurrir a la teoría del levantamiento del velo porque este, es, de hecho inexistente.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por la vía del error in procedendo, denuncia contradicción entre los hechos probados.

Tal contradicción debe ser in terminis, en tanto que los recurrentes lo relacionan con el hecho de que estos hayan abonado a los perjudicados gran parte del dinero que les fue entregado para la construcción de las viviendas.

No hay ninguna contradicción ni in terminis ni conceptual. Ya se ha dicho que el alzamiento es un delito de tendencia o de riesgo, que no exige para su consumación la realidad del perjuicio.

En el presente caso, se abonó a los perjudicados parte del dinero recibido y por ello se ha apreciado la atenuante de reparación del daño, lo que resultaba de una corrección inobjetable.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El quinto motivo, por igual cauce que el anterior, denuncia predeterminación del fallo por la utilización de conceptos jurídicos en el factum.

Se acotan como tales "....recaer embargo...." "....los referidos compradores no pudieron ejecutar sus créditos ante la clara insolvencia....".

Como ya se ha dicho en recientes sentencias --249/04 de 26 de Febrero y las en ella citadas-- es normal y necesario que exista una correspondencia entre el relato fáctico y el fallo, pues de otro modo este sería incongruente, por lo que debe relativizarse este vicio procesal, no puede olvidarse que el factum es la base de la calificación jurídica cuyos efectos jurídico-penales se concretan en el fallo.

En el caso de autos se describieron unas maniobras en términos usuales que en modo alguno definen el nomen de delito alguno, y, en todo caso, cuando los mismos términos tienen un mismo uso en el lenguaje corriente y en la definición del tipo, debe primarse aquel sobre este, porque aquel tiene una naturaleza meramente descriptiva de una acción en términos usuales y no técnicos.

Esto es lo que ocurre con los términos acotados que no integran el vicio que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Procede la imposición de las costas a los recurrentes, dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Rodrigo y Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 27 de Enero de 2003, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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