STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2395/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10, instruyó sumario con el número 3745/91, contra María Antonietay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 15 de Junio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que la acusada María Antonieta-mayor de edad y sin antecedentes penales-, habitaba en una parcela sita en el nº NUM000de la C/ CAMINO000de Zaragoza y el día 14 de Octubre de 1.991 vendió por 6.000 pts a Leonardo, una "papelina" de plástico blanco que contenía una sustancia que pesada y analizada por Laboratorio Oficial resultó contener 0'17 gramos de heroína con una riqueza del 28'8%, siendo el comprador interrogado por la Policía al salir de la vivienda por carecer de identificación y llevado a Comisaría para ser cacheado, donde se le ocupó la droga escondida en un calcetín, manifestando a los funcionarios intervinientes en tal acto que la había adquirido por el expresado precio y como también había realizado en otras ocasiones a una mujer rubia de unos cuarenta años, llamada María Antonieta, que vivía en esa parcela, negándolo después reiteradamente incluso que la firma en el atestado fuese propia, lo que así se demostró por dictamen pericial y siendo las señales identificativas expresadas, las que corresonden a la acusada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Antonietacomo autora responsable de un delito de tráfico de drogas ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa conjunta de 1.000.000 de pts. con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago de la multa o en la proporción correspondiente, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Decretando el comiso de la droga ocupada a la que se dará su destino legal procedente.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haber sido de aplicación a otras responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada María Antonieta, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se plantea un único motivo invocando directamente la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Argumenta que a lo largo de las actuaciones la recurrente ha mantenido una línea uniforme en orden a negar la veracidad de los hechos que se le imputan, y que la sentencia condenatoria está basada exclusivamente en las manifestaciones de una persona que fue detenida por la policía que presta una primera declaración inculpatoria en la Comisaría, que después no ratifica en el juzgado ni en su posterior comparecencia en el acto del juicio oral.

    A la vista del contenido de las Diligencias Previas se puede observar que el testigo de cargo declaró en la Comisaría manifestando, que la droga la había adquirido a una tal María Antonietacuyas características físicas describe, añadiendo que pagó seis mil pesetas por la papelina. Dicha declaración, como es lógico, se efectuó sin la presencia de letrado porque en ese momento no aparecían indicios o sospechas de que fuese autor de un hecho delictivo.

    El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la posibilidad de que se produzcan declaraciones testificales en el atestado con independencia de las que pueda prestar la prsona a la que se imputa o, aparezca como posible autor de un hecho punible. Ahora bien, tanto esas manifestaciones como las de los testigos no tienen otro valor que servir como antecedentes de una posterior actuación judicial y que el atestado que se redacte y las manifestaciones que hiciesen los funcionarios de policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se consideraran denuncias a todos los efectos legales y para que puedan tener algún valor probatorio es necesario que sean debidamente contrastadas y acreditadas en el posterior trámite judicial, sin que pueda tener éxito un empeño acusatorio basado exclusivamente en el contenido del atestado policial.

  2. - En el presente caso, examinando todo lo actuado en las Diligencias Previas y en el acto del juicio oral, se llega a la inequívoca conclusión de que se ha utilizado prueba bastante y obtenida en legal forma para poder afirmar que la persona que fue detenida en la calle por la policía, acababa de adquirir una dosis de heroína. Esta afirmación aparece corroborada por las declaraciones de los policías nacionales que intervinieron en la detención que declararon en presencia judicial corroborando el contenido del atestado y que posteriormente comparecieron en el acto del juicio oral, reiterando sus anteriores manifestaciones y sometiéndose al interrogatorio cruzado de todas las partes intervinientes. Pero lo que se afirma en la sentencia, imputándoselo a la recurrente, es que fue ella la que le vendió la papelina de la sustancia estupefaciente, circunstancia que ya no aparece tan firmemente probada.

  3. - Para tratar de acreditar este extremo, la Sala sentenciadora ha utilizado como material probatorio todo el que especifica en el desarrollo del fundamento de derecho primero. Se basa en la declaración de los policías que habían montado el servicio de vigilancia, en la de los funcionarios policiales que firmaron el atestado, en la descripción física de la vendedora que coincide con la observada directamente por la Sala, en el análisis de la droga ocupada y en las contradicciones observadas en las diferentes declaraciones del testigo que la Sala considera de cargo.

    El hecho básico que había que probar era el relativo a la venta de la droga y sobre este extremo la única prueba existente es la primera declaración del testigo en el atestado policial, folio 3, y que posteriormente rechaza en sucesivas declaraciones ante el órgano instructor y en el momento del juicio oral. Los policías intervinientes en ningún momento han podido presenciar la entrega de la droga, y así lo manifiestan en sus declaraciones. El registro domiciliario realizado en la vivienda de la acusada, sin la presencia del Secretario Judicial, no arrojó resultado alguno en cuanto a la ocupación de sustancias estupefacientes, por lo que aún convalidando la irregular diligencia no se encuentra sustento alguno en qué basar la acusación.

    La declaración de los Policías que redactaron el atestado en el acto del juicio oral manifestando que oyeron en Comisaría como el testigo acusaba a la recurrente, carecen de valor probatorio porque nos encontramos ante una irregular forma de convalidar una diligencia que sólo tiene el valor de una simple denuncia, y del mismo modo, que no se puede utilizar como argumento inculpatorio el contenido del atestado no se puede dar un superior trato a las declaraciones de los redactores del mismo. Su declaración sólo sirve para corroborar lo que ya era sabido: que el testigo declaró en comisaría acusando a una persona que describe y de la que da su nombre, pero ello no hace más que confirmar que existió una denuncia policial que después no fue ratificada ante el Juzgado Instructor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada María Antonieta, casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Junio de 1.992 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

    Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10, con el número 3745/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de tráfico de drogas, contra la procesada María Antonieta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Junio de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia antecedente con excepción del hecho probado en el que se hará constar: "Que no ha quedado suficientemente acreditado que María Antonietahaya vendido la droga ocupada a Leonardo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Antonietadel delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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