STC 143/1994, 9 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1994
Número de resolución143/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.192/92, promovido por el Consejo General de Colegios de Economistas de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez y asistido de la Letrada doña Pilar Carral López contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 1992, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Real Decreto 358/1990, de 9 de marzo, y contra la Orden de 14 de marzo de 1990, que regulan la composición y forma del Número de Identificación Fiscal y la tarjeta acreditativa del mismo. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 21 de diciembre de 1992, el Consejo General de Colegios de Economistas de España, representado por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez y defendido por la Abogada doña Pilar C. L. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda), de 7 octubre 1992, recaída en recurso núm. 752-M-90, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la citada corporación contra el Real Decreto 338/1990, de 9 marzo, y la Orden Ministerial de 14 marzo 1990, reguladoras del Número de Identificación Fiscal.

En la demanda se pide la anulación de la Sentencia impugnada, así como de las disposiciones generales recurridas. Mediante otrosí solicita que se sometan dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Consejo General de Colegios de Economistas interpuso recurso contencioso-administrativo contra las disposiciones reglamentarias que regularon la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), por considerar que vulneraban el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art. 18 C.E., y que adolecían de defectos procedimentales y formales que acarreaban su nulidad de pleno Derecho.

b) El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de 14 de noviembre de 1990, alegó la falta de legitimación activa del Colegio y se opuso también al fondo, y suplicó que se declarara inadmisible el recurso, o, subsidiariamente, su desestimación.

c) El Tribunal Supremo, el 7 de octubre de 1992, dictó la Sentencia que se impugna en sede de amparo. En ella, declaró que el recurso era inadmisible por falta de legitimación activa del Consejo General de Colegios de Economistas de España, porque ni tiene un interés directo, ni un interés legítimo, en la impugnación del Real Decreto y de la Orden reguladores del N.I.F. La creación de éste en nada afecta a las funciones que competen al Consejo respecto de los Colegios de Economistas que lo integran, ni tampoco a las que asisten a los Colegios respecto de sus miembros. Del mismo modo, añade la Sentencia, hay que descartar que a los economistas integrados en los respectivos Colegios se les imponga la exigencia del N.I.F. por razón de su profesión ni de su colegiación, pues se les impone como a todos los ciudadanos del Estado. La Sentencia rechaza la relevancia de que los economistas tengan asignado el asesoramiento en materia fiscal y tributaria (Real Decreto de 26 abril 1977), porque el N.I.F. no complica extraordinariamente dicha labor, antes al contrario, evita situaciones equívocas en el cumplimiento del deber de colaboración de los profesionales con la gestión tributaria.

3. En la demanda de amparo se afirma que la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial; asimismo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y también el derecho a la intimidad que reconoce el art. 18 C.E., en sus apartados 1 y 4.

La vulneración del art. 24.1 C.E. es debida a que se ha inadmitido el recurso interpuesto contra las disposiciones reguladoras del N.I.F., a pesar de que el Consejo ostenta una inequívoca legitimación activa para impugnarlas. Tras razonar sobre el significado y función del requisito de la legitimación, la demanda afirma que el Consejo General de Colegios de Economistas es uno de los órganos más indicados para sentir que las disposiciones reguladoras del N.I.F. vulneran los derechos de intimidad y dignidad humana a la vista de los derechos y deberes de la profesión de economistas, y de las funciones atribuidas al Consejo por sus Estatutos (aprobados por la Orden Ministerial de 24 junio 1971). Al negar el interés al Consejo, la Sentencia impugnada abstrae los intereses de las personas y los profesionales que lo forman, y que por su profesión, conocimientos específicos y experiencia, conocen y denuncian los efectos que se derivan de la legislación recurrida; además están obligados a suministrar datos a la Administración a través del instrumento cuya legalidad cuestionan, haciéndose cómplices de una transgresión grave de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional establece un criterio de interpretación amplio del requisito de la legitimación, en virtud del art. 24.1 C.E., que obliga a una interpretación generosa del art. 28.1 L.J.C.A. Preceptos ambos vulnerados flagrantemente por la Sentencia impugnada, que rompe con el reconocimiento de la legitimación que se ha efectuado en favor del Consejo al impugnar otras disposiciones similares.

En la demanda, finalmente se hace constar que la inadmisión del recurso conlleva la vulneración de derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho Comunitario Europeo: los de seguridad jurídica, honor, intimidad, tutela efectiva de los Tribunales, etc., de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Igualmente se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo ha provocado indefensión, y ha lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque versa sobre una alegación previa emitida de contrario en el escrito de contestación a la demanda, con infracción de las normas que ordenan el proceso contencioso-administrativo, vulnerando los plazos establecidos para su admisión (arts. 71 y ss. L.J.C.A.), lo que además impidió que otros sujetos tuvieran entrada en el procedimiento en calidad de coadyuvantes en tiempo hábil.

En tercer lugar, en la demanda se afirma que la Sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales de intimidad y dignidad de las personas, por los motivos que en su día fueron alegados, que deben ser conocidos ahora por este Tribunal.

4. La Sección, por providencia de 12 enero de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido de la demanda, y falta de legitimación en lo que respecta al derecho a la intimidad [art. 50.1 a), en relación con el art. 46, y 50.1 c) LOTC].

5. Efectuadas las correspondientes alegaciones, por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que remitiese testimonio del recurso núm. 752-M/90 interesando al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

6. El Abogado de Estado, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1993 ante este Tribunal, solicitó que se le tuviera por personado, y, por providencia de la Sección Primera de 29 de marzo de 1993 se acordó tener por recibidas las actuaciones, tener por personado y parte al Abogado del Estado, y, a tenor del art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran; y sobre la petición formulada en el suplico del segundo otrosí del escrito de demanda presentado por la parte actora.

7. El Consejo demandante formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 23 de abril de 1993. En él se reiteran sus argumentos sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. Considera que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Colegio de Economistas tiene un interés directo en la impugnación, y así se desprende de la Orden de creación y regulación del Consejo General de 28 de junio de 1971. Además, añade, el propio Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de interés directo del Consejo para la impugnación de normas tributarias de carácter general, sin necesidad de que afecten exclusivamente a los economistas, tanto con anterioridad a la impugnación del Decreto del N.I.F., como en recursos presentados con posterioridad.

Afirma que se ha infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto el pronunciamiento de la Sentencia debía haberse emitido en el plazo concedido para ello, y por lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad y la limitación del uso de la informática, da por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda. Se alega también la infracción del derecho a la igualdad y del principio de interdicción de discriminación por cuanto se ha admitido la impugnación del mismo Decreto por una persona física, y añade que su condición ha sido excusa para negarle la legitimación que ostenta. Invoca los derechos a la intimidad, y sobre limitación del uso de la informática, y a la igualdad. Por último se aduce la infracción de varios preceptos del Convenio de 28 de enero de 1981, sobre garantías individuales para la protección de las personas en el tratamiento de datos de carácter personal, y de los arts. 30, 34, 59 y 67 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a la libertad, prestación de servicios, de movimientos de mercancías y de capitales, y cita varias sentencias en apoyo de su pretensión, solicitando por otrosí el planteamiento de la cuestión al Tribunal de Justicia de la Comunidad, por no ser susceptible de ulterior recurso.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 22 de abril de 1993, en las que solicitaba la denegación del amparo. Argumenta en primer lugar, que la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de consistencia constitucional, pues se basa en una interpretación del art. 71 L.J.C.A., y que tampoco puede tenerse en consideración la supuesta infracción del art. 18 C.E., que en caso de estimarse el amparo, debería devolverse el asunto al Tribunal Supremo para que dictara nueva Sentencia con pleno respeto al art. 24.1 C.E.; por lo que se refiere a la infracción del art. 18 C.E., la demanda incumple la carga de fundamentación que le impone el art. 85.1 LOTC, pues no se razona realmente más que sobre la vulneración del art. 24.1 C.E., y solamente procede en este recurso de amparo decidir si se ha violado este derecho fundamental. Tras examinar la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la legitimación, así como las normas impugnadas, R.D. 338/1990 y la Orden de desarrollo, en relación con el texto de la demanda, considera que el Consejo General, en este caso, no defiende el interés profesional de los economistas españoles, ni de los economistas asesores fiscales, pues las citadas disposiciones reglamentarias no afectan a estos profesionales, sino a las personas físicas o jurídicas o a determinadas clases de estas personas que se singularizan por razones tributarias y no profesionales.

Por otrosí se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por entender que la garantía de adecuación al Derecho Comunitario está excluida del ámbito del amparo, y considera innecesario que el Tribunal de Luxemburgo aclare en este caso ningún punto sobre los principios de Derecho Comunitario Europeo, solicitando, en consecuencia, la denegación del planteamiento de la cuestión prejudicial.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 26 de abril de 1993, en las que interesó que se otorgara el amparo, por cuanto del proceso resulta la quiebra del art. 24.1 C.E. Señala, por lo que se refiere a las dilaciones indebidas denunciadas que carecen de todo fundamento. La falta de resolución en un plazo razonable debería haberse denunciado ante el propio Tribunal Supremo, para hacer posible su reparación, y además se alegan cuando el proceso está ya concluido, por lo que conforme a la doctrina de este Tribunal (SSTC 152/1987, 173/1988 y 88/1990) procede rechazar la referida vulneración. Sobre la falta de efectividad de la tutela prestada por el Tribunal Supremo, recuerda la doctrina antiformalista mantenida por este Tribunal en orden a la aplicación del art. 82 a) L.J.C.A. y que ha supuesto la flexibilización en la interpretación del art. 28.1 a) y b). Recuerda la doctrina contenida en la STC 195/1992, y aplicándola al caso examinado, considera que el Colegio de Economistas tiene un interés, siquiera indirecto, pero suficiente, para someter a los Tribunales la legalidad de la disposición general que afecta a su ejercicio profesional. Un criterio amplio, antiformalista, y favorecedor de la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva hubiera impedido la aplicación de la causa de inadmisibilidad. Por lo que se refiere a la posible quiebra de los arts. 18.1 y 4 C.E., entiende el Ministerio Público que ya que se invocan cuestiones de legalidad ordinaria corresponde al Tribunal Supremo dar respuesta a las mismas, respetándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo. Terminó solicitando que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

10. Por providencia de 24 de abril de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 25 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo a cualquier otra consideración, es necesario precisar el objeto del presente recurso de amparo, dada su complejidad. La demanda denuncia, por una parte, la vulneración de una serie de derechos fundamentales imputable directamente a la normativa reguladora del Número de Identificación Fiscal (Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, y Orden Ministerial de 14 de marzo de 1990, de desarrollo del anterior). Pero, por otra parte, se invoca también el art. 24.1 C.E., infringido en las vicisitudes ulteriores del proceso incoado para impugnar las referidas normas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es, pues, un recurso de carácter mixto, por lo que hace a las imputaciones referidas a la normativa reguladora del N.I.F., y de impugnación de resoluciones judiciales, exclusivamente, por lo que hace a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. materializada en el proceso de instancia. Dada la naturaleza de los motivos de amparo vinculados al discurrir del proceso de instancia, y su alcance eminentemente procesal, se hace preciso analizarlos en primer lugar.

2. No parecen admisibles las quejas de amparo fundadas en la indefensión y la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En síntesis, ambas se entienden producidas por una misma particularidad concurrente en el proceso de instancia: que se resolvió sobre la falta de legitimación de la actora en la Sentencia, en lugar de abordarla como cuestión previa y resolverla a limine litis. Y resulta obvio que, en el devenir del proceso, el actor ha dispuesto de oportunidades suficientes para hacer valer los argumentos que considerase necesarios para sostener su derecho a estar presente en el proceso a título de parte, dado que la falta de legitimación activa fue alegada ya en la contestación a la demanda. Respecto de la denunciada vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es claro también que carece de fundamento, pues no puede considerarse causante de ellas la respuesta judicial en el momento de la Sentencia; un momento indudablemente adecuado a este fin, y que en modo alguno permite deducir que haya existido una particular y reprochable inactividad judicial en el curso del procedimiento, que es la esencia causal de las dilaciones indebidas.

Además, ha de tenerse en cuenta que tampoco podría examinarse esta queja en este momento, por no haber sido invocada previamente en el proceso judicial en que, en hipótesis, se originaron, con lo que concurre en el caso la causa de inadmisión, y ahora de desestimación, prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC (SSTC 128/1989 y 224/1991, entre otras).

3. Entrando ya en la esencia de la última denunciada vulneración del art. 24.1 C.E., ésta se habría producido -como se ha anticipado- por la negativa del Tribunal Supremo a conocer del fondo de la cuestión, fundándose para ello en la falta de legitimación del actor para impugnar las normas reguladoras del Número de Identificación Fiscal, en aplicación del art. 28.1 b) L.J.C.A. Como es sabido, el precepto en cuestión circunscribe la legitimación para impugnar disposiciones administrativas de carácter general, entre otros, a las (Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público y cuantas entidades ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectase directamente a los mismos). Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de reiterar, el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal y, en su virtud, el legislador dispone de una amplia libertad de conformación de las modalidades y condiciones de acceso a los Tribunales, respetando en todo caso el contenido esencial de aquél. Partiendo de este principio, es preciso, sin embargo, destacar la necesidad de interpretar la normativa legal de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución y, en especial, en aquellos aspectos de la norma que puedan obstaculizar el acceso mismo a la jurisdicción, en el cual se encuentra la esencia de la tutela judicial efectiva. Y, en esta línea, ha de subrayarse que el art. 24.1 C.E. reconoce el referido derecho a los titulares, no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses legítimos.

Un concepto, este último, que, como es doctrina de este Tribunal, equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 ó 97/1991, entre otras).

Aplicando esta doctrina al caso concreto no puede considerarse que la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo de lo dispuesto en el art. 28.1 b) L.J.C.A., haya vulnerado el referido precepto constitucional. Aplicando su tradicional doctrina sobre el alcance de la legitimación de una Corporación Profesional para impugnar un reglamento, la Sala ha dado, por el contrario, una respuesta razonada y razonable al problema planteado, con correcto ajuste al contenido del precepto citado, cuya conformidad con la Constitución no se ha cuestionado en el presente proceso, satisfaciendo, por ello mismo, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. No obstante lo anterior, la flexibilidad que caracteriza a las normas que regulan la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo [arts. 162.1 b) C.E. en conexión con el 46.1 b) LOTC] permite estimar, a estos efectos, concurrente dicho requisito en la corporación actora, una entidad que no se encuentra completa y manifiestamente ajena al objeto del proceso constitucional. Y, en la medida en que la cuestión de fondo es de estricta competencia de este Tribunal, y así se articuló desde la instancia (aunque no se siguiera la vía de la Ley 62/1978) pues en todo momento se planteó la legitimidad constitucional de la normativa reglamentaria impugnada, es posible conocer ahora de la pretensión ejercitada, por entenderse agotada la vía judicial previa tras las sucesivas instancias ante los Tribunales ordinarios, en los términos previstos en el art. 44.1 LOTC.

5. Sostiene la corporación actora que la norma impugnada vulnera el derecho a la intimidad (art. 18 C.E.), con una sucinta argumentación que, en síntesis, remite a los argumentos de la demanda ante el Tribunal Supremo y reiterando en amparo únicamente la posible vulneración del art. 18.4 C.E., por la pretendida ausencia de garantías sobre el uso de la información obtenida a través de las operaciones identificadas con el N.I.F.

El planteamiento de la demanda, en esta concreta vertiente del recurso de amparo, es claramente defectuoso. Olvida la Corporación actora que el recurso de amparo no es una instancia más, entre las que se encadenan en el iter procesal de una determinada pretensión. Por su misma función, se trata de un recurso extraordinario, encaminado a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 53.2 C.E. y 41 LOTC), que tiene autonomía respecto de la actuación procesal desarrollada en la instancia. Por esta razón, por la específica naturaleza del recurso y de las pretensiones ejercitadas en él, se requiere el planteamiento claro y preciso de la pretensión de legalidad constitucional, con la propia demanda de amparo (art. 49.1 LOTC), de ahí que no pueda exigirse de este Tribunal que integre los defectos argumentales de ésta, y casi adivine los elementos constitutivos de la pretensión entre la compleja combinación de argumentos manejados en la instancia.

Procede, pues, examinar la pretensión ejercitada en la demanda en los términos en que ésta, aunque sucintamente, la conforma. Y, en síntesis, como ya se ha dicho, la parte imputa a la norma reglamentaria la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, no en cuanto a la existencia misma de un Número de Identificación Fiscal, sino por ser este un instrumento a través del cual se recaba información que puede ser utilizada de forma desviada, incidiendo en la esfera de reserva personal que aquel derecho garantiza. No otro es el significado de la expresa cita del art. 18.4 C.E. Sin embargo, antes de resolver este concreto aspecto de la cuestión, convendría realizar una serie de puntualizaciones previas.

6. El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 209/1988, fundamento jurídico 3.). Dada la conexión necesaria que ha de existir entre el derecho en cuestión y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, resulta, por lo menos, cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada su intimidad por la exigencia de transmitir información sobre actividades desenvueltas en el tráfico económico y negocial. Unas actividades que tienden a desarrollarse en el ámbito de relación con terceros, y a estar sometidas a fórmulas específicas de publicidad, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia en el tráfico económico, de ahí que sólo con extremada dificultad puedan calificarse como reservadas, en el sentido antes descrito típico del juego del derecho a la intimidad. No cabe duda de que puede existir un interés legítimo en mantener resguardadas del conocimiento de terceros estas actividades, pero dicho interés desborda el ámbito de estricta constitucionalidad, para introducirse en la esfera de lo puramente económico.

Podría sin embargo aceptarse, como hipótesis, que hubiera casos en que alguno de los extremos sobre los que ha de versar la información puede incidir sobre el ámbito del derecho a la intimidad, pero tampoco sería por ello mismo rechazable a priori la imposición de estas cargas informativas. Como ya ha sostenido este Tribunal, el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (STC 57/1994, fundamento jurídico 5.). Contemplada desde estas premisas la norma invocada, resultaría lo siguiente:

a) En primer lugar, el Real Decreto 338/1990 presenta una clara orientación tributaria. Trata de establecer fórmulas de lucha contra la defraudación fiscal mediante instrumentos de seguimiento y control de las actividades que, estando previstas como gravables, se realicen por los sujetos obligados al pago de los tributos. Unas fórmulas que imponen obligaciones tanto a los sujetos obligados como a las entidades públicas o privadas con las que aquéllos realicen las actividades sometidas a tributación. Así se determinan con criterios estrictamente fiscales los sujetos obligados a disponer del N.I.F. para intervenir en relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria (art. 1); o la concreción de las operaciones jurídicas en que se ha de hacer constar (arts. 5, 6, 12, 13 ó 15), dejando de lado aquellos aspectos puramente formales (sobre las maneras de determinar el N.I.F, arts. 2, 3, 4, 7, 8, 9 ó 14) o de procedimiento de asignación de éste (arts. 10 y 11).

b) Valorada como un conjunto de reglas de control en materia tributaria, es preciso recordar que (no hay un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente, con relevancia fiscal), esgrimible ante la Administración u otros poderes públicos, puesto que, si lo hubiera, se haría imposible toda actividad general previsto en el art. 31.1 C.E. (SSTC 76/1990, fundamento jurídico 10; 57/1994, fundamento jurídico 5., ó 110/1984, fundamento jurídico 3.), que es un objetivo claramente legítimo desde la perspectiva constitucional.

Y, siendo legítima la finalidad perseguida, tampoco puede considerarse la norma como desproporcionada o contraria al contenido general del derecho, habida cuenta de la estricta relación de causa a efecto existente entre el contenido de la información y la finalidad descrita; del carácter restrictivo y teleológicamente orientado a operaciones sujetas a tributación con que se concibe la carga de informar del N.I.F. Como instrumento de control y, sobre todo, de la adecuación de los destinatarios de la información (la Administración) desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma (STC 240/1992, fundamento jurídico 7.).

7. Como ya se ha anticipado, cuestiona la demanda la legitimidad constitucional de una norma que, a través de un instrumento de recopilación de información, puede propiciar un uso desviado de ésta y, en consecuencia, la efectiva invasión de la esfera privada de los ciudadanos afectados. Desde luego, es un hecho también admitido en la jurisprudencia de este Tribunal que el incremento de medios técnicos de tratamiento de la información puede ocasionar este efecto y, correlativamente, se hace precisa la ampliación del ámbito de juego del derecho a la intimidad, que alcanza a restringir las intromisiones en la vida privada puestas en práctica a través de cualquier instrumento, aun indirecto, que produzca este efecto, y a incrementar las facultades de conocimiento y control que se otorgue al ciudadano, para salvaguardar el núcleo esencial de su derecho (STC 254/1993). En este sentido se ha afirmado que, ya que «los datos personales que almacena la Administración son utilizados por sus autoridades y servicios», no es posible «aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión» (STC 254/1993, fundamento jurídico 7.). En consecuencia con ello, habría que convenir en que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.

Así se desprende, también, de compromisos internacionales suscritos por España en la materia (cuyo valor interpretativo viene refrendado por el art. 10.2 del Texto constitucional), y, en especial, del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (de 28 de enero de 1981, ratificado por España por instrumento de 27 de enero de 1984), en cuanto impone a los Estados firmantes, principios específicos de actuación para la obtención de datos, que garanticen la legitimidad de éstos, la adecuación de la información recibida en atención a las finalidades con ella perseguidas (art. 5); un especial refuerzo de la reserva de datos en materias especialmente conectadas con el derecho a la intimidad (art. 6); y la no difusión de «datos de carácter personal» (art. 7). Todo ello, con el añadido de que las eventuales excepciones que puedan imponerse por cada Estado en las materias y ámbitos autorizados en el art. 9 del convenio sean única y exclusivamente las necesarias «en una sociedad democrática».

Ahora bien, pudiendo ser estos principios de aplicación también al ámbito de la información económica con fines de control tributario [pese a que se trata de una de las excepciones mencionadas en el art. 9.2 a) del Convenio citado], no puede afirmarse que las disposiciones reglamentarias desconozcan por sí mismas estas garantías. El Real Decreto 338/1990, lo mismo que su orden de desarrollo, forman parte de un conjunto normativo que introduce garantías suficientes frente al eventual uso desviado de la información que aquellas normas permiten recabar. En este marco destaca, en desarrollo del art. 18.4 C.E., la Ley Orgánica de 29 de octubre de 1992, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que aparte, de las reglas generales sobre tratamiento de datos que no vienen ahora al caso, establece normas específicas para restringir el defecto que la parte imputa a la norma reglamentaria impugnada. En concreto, garantizándose la seguridad de los archivos (art. 9), imponiéndose un deber específico de secreto profesional, incluso después de finalizadas sus tareas al respecto, al «responsable del fichero automatizado y (a) quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal» (art. 10) e impidiendo la transmisión de datos de carácter personal almacenados, con la excepción de que concurra el consentimiento del interesado, la autorización legal específica o la conexión y reconocida necesidad de la transmisión de datos para el logro de finalidades constitucionalmente relevantes (art. 11) en las condiciones dispuestas en la norma. Todas ellas como garantías para determinar el carácter proporcionado y razonable de la obligación de transmitir información fiscal puesto de manifiesto en la doctrina de este Tribunal (STC 110/1984, fundamento jurídico 4.).

Estas reglas, obviamente, tienden a salvaguardar los valores inherentes a la intimidad personal y dejan vacía de contenido la queja de la corporación recurrente. En efecto, así contemplada, la norma impugnada no legitima por sí misma la manipulación o difusión de datos que no esté estrechamente conectada con la finalidad que autoriza su recogida, y, en consecuencia, el recurso de amparo adquiere un carácter cautelar que le es impropio. De producirse las infracciones denunciadas, existen medios de reacción suficientes frente a ellas, en la Ley citada, y, en último extremo, quedaría abierta la vía del recurso de amparo. Pero es claro que no alcanza esta eventualidad a invalidar una norma que ni la justifica ni la propicia.

8. Por último, procede desechar la solicitud de la actora en el sentido de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en cuanto, entiende, las resoluciones impugnadas vulneran «los principios de Derecho comunitario de seguridad jurídica, honor, intimidad, tutela efectiva por los Tribunales, etc.». Puesto que no existen normas específicas en aquel ámbito normativo que, autónomamente, puedan erigirse en instrumentos interpretativos de la Constitución, en relación con los derechos fundamentales invocados en este recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E., queda plenamente vigente la doctrina, ya sentada en la jurisprudencia de este Tribunal, que descarta que pertenezca al ámbito de su competencia la salvaguardia del respeto de las normas de Derecho comunitario, existiendo en dicho ordenamiento órganos y procedimientos adecuados a este fin, siendo, por tanto, manifiestamente improcedente la pretensión de la parte (STC 28/1991, entre otras).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

1 temas prácticos
  • Derecho a la intimidad personal y familiar
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
    • Invalid date
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