Derecho a la intimidad personal y familiar

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre [j 1], F. 3, y Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2013, de 21 de octubre [j 2], F. 7)

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la intimidad personal y familiar
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la intimidad personal y familiar
    • 2.1 Naturaleza del derecho a la intimidad personal y familiar
    • 2.2 Contenido del derecho a la intimidad personal y familiar
    • 2.3 Titulares del derecho a la intimidad personal y familiar
  • 3 Intromisión ilegítima
  • 4 Supuestos concretos
    • 4.1 Intimidad corporal
    • 4.2 Información sobre salud física y psíquica
    • 4.3 Datos económicos
  • 5 Ver también
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la intimidad personal y familiar

El artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho al honor y a la intimidad en los siguientes términos:

«Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar en el artículo 8 , precepto en el que se dispone que:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, establece la protección civil frente a todo género de intromisiones ilegítimas ( artículo 1.1 ), al tiempo que dispone que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá (cuando así proceda) el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional resultando aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito ( artículo 1.2 ) y que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible ( artículo 1.3 ).

Naturaleza y alcance del derecho a la intimidad personal y familiar Naturaleza del derecho a la intimidad personal y familiar

El derecho a la intimidad personal y familiar es la garantía de «un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren»(Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1982, de 2 de diciembre [j 3], F. 5), un ámbito reservado de los individuos frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad.

El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad (SSTC 73/1982 [j 4], 110/1984 [j 5], 107/1987 [j 6], 231/1988 [j 7], 197/1991 [j 8], 143/1994 [j 9] y 151/1997 [j 10]. El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio [j 11], F. 5).

El derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2014, de 27 de enero [j 12], F.3, y las que en ellas se citan).

El derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la Constitución se encuentra estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona» ( artículo 10 de la Constitución ) e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana» (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre [j 13], F. 3).

Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además -en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el artículo 39.2 CE -. No es ocioso recordar a tal efecto que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos ( art. 178.1 C.C. ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1991, de 17 de octubre [j 14], F. 3).

Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 de la C.E. , y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1998, de 2 de diciembre [j 15]).

El Alto tribunal en la STS 693/2023, 27 de Septiembre de 2023 [j 16] se ha pronunciado sobre los delitos contra la intimidad, que entiende que la difusión de fotografías íntimas de una persona sin su consentimiento, constituye un delito de descubrimiento y relevación de secretos previsto en el art.197.7 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , pero no procede condenar a la autora de los hechos por el art. 197.1 que requiere que además de publicarlas, se hubiera apropiado de dichas imágenes, al no quedar probado cómo las obtuvo.

Así, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, dispone que:

«La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».
Contenido del derecho a la intimidad personal y familiar

Lo que garantiza el artículo 18 de la Constitución es un derecho al «secreto», a «ser desconocido», a que los demás no conozcan ni sepan sobre determinadas cuestiones, sin que terceras personas puedan dar a conocer y divulgar esa información, con el límite del resto de los derechos fundamentales.

El art. 18.1 CE no garantiza una «intimidad» determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982 [j 17], 110/1984 [j 18], 170/1987 [j 19], 231/1988 [j 20], 20/1992 [j 21], 143/1994 [j 22], 151/1997 [j 23], y Sentencias del TEDH, Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 [j 24]; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 [j 25]; Caso Gaskin de 7 de julio de 1989 [j 26]; Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 [j 27]; Caso Z de 25 de febrero de 1997 [j 28]) (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4) [j 29](Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio [j 30], F. 5).
Es el legislador el llamado a precisar todas estas circunstancias en desarrollo del derecho a la intimidad, estableciendo justamente los límites a unos y otros intereses, pero con escrupuloso respeto del contenido esencial de este derecho, que no ha de ser otro que el derivado de la abstracta definición que del mismo hace el...

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