Derecho al honor

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1999, de 11 de octubre [j 1], F. 4, y las que en ella se citan).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho al honor
  • 2 Concepto y contenido del derecho al honor
    • 2.1 Concepto del derecho al honor
    • 2.2 Contenido del derecho al honor
    • 2.3 Titulares del derecho al honor
  • 3 Intromisión ilegítima
  • 4 Ponderación con otros derechos
    • 4.1 Colisión con las libertades de información y expresión
    • 4.2 Libertad de información
    • 4.3 Libertad de expresión
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En webinars
    • 6.3 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho al honor

El artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho al honor y a la intimidad en los siguientes términos:

«Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar en el artículo 8 , precepto en el que se dispone que:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, establece la protección civil frente a todo género de intromisiones ilegítimas ( artículo 1.1 ), al tiempo que dispone que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá (cuando así proceda) el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional resultando aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito ( artículo 1.2 ) y que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible ( artículo 1.3 ).

Concepto y contenido del derecho al honor Concepto del derecho al honor

El derecho al honor no es un concepto estático e inmutable sino que, como ha señalado el Tribunal Constitucional es un concepto jurídico que, aunque expresa de modo inmediato la dignidad constitucional inherente a toda persona, depende, en parte, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que comporta un margen de imprecisión que ha de irse reduciendo por la concreción judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2002, de 25 de febrero [j 2], F. 6) pero que, en todo caso, se trata de un derecho que «ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio».

Como hemos señalado reiteradamente (SSTC 180/1999, de 11 de octubre [j 3], F. 4; y 52/2002, de 25 de febrero [j 4], F. 5) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Ello no significa que este Tribunal haya renunciado a definir su contenido constitucional abstracto al afirmar que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre [j 5], F. 4; 176/1995, de 11 de diciembre [j 6], F. 3; 180/1999, de 11 de octubre [j 7], F. 4; y 52/2002, de 25 de febrero [j 8], F. 5). (Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril [j 9], F. 3).
Este Tribunal ha reiterado que el contenido del derecho al honor «es lábil y fluido, cambiante» (STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4) [j 10], de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser «un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 [j 11]; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 [j 12]; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 [j 13]; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 [j 14]; y 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6) [j 15]. Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como «su contenido constitucional abstracto» la preservación de «la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4) [j 16](Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2021, de 10 de mayo [j 17], F. 5).

Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 CE , y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1998, de 2 de diciembre [j 18]).

Así, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, dispone que:

«La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».
Véase en éste mismo práctico la ficha referente al derecho a la intimidad personal y familiar .

Frente al derecho al honor, cuando de imputaciones de hechos se trata, cobra especial relieve el requisito de la veracidad: ninguna información que afecte al honor de una persona puede difundirse de modo constitucionalmente legítimo si es inveraz (Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2002, de 25 de febrero [j 19], F. 6).

Contenido del derecho al honor

El derecho al honor tiene como finalidad garantizar la buena reputación de una persona, protegiéndola, por tanto, frente a expresiones o mensajes que hagan desmerecer esa reputación en la consideración de otras personas al producir un descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1999 [j 20], de octubre, F. 4 y las que en ella se citan).

De igual modo hemos sostenido que el derecho al honor, que garantiza «la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 [j 21] y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3 [j 22]) (Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013, de 19 de diciembre [j 23] , F. 5)

Protección que se extiende al ámbito laboral o profesional de una persona en tanto que ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, protección, la del artículo 18.1 de la Constitución que, por tanto, únicamente alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales (Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 [j 24], de octubre, F. 5 y las que en ella se citan).

El derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 223/1992) [j 25]. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (AATC 544/1989 [j 26] y 321/1993) [j 27]. La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al...

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