Libertad ideológica

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La libertad ideológica es el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones (dimensión interna) y a actuar (agere licere) con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (dimensión externa) (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio [j 1], F. 10, y 93/2021, de 10 de mayo [j 2], F. 7).

Contenido
  • 1 Marco normativo de la libertad ideológica
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la libertad ideológica
    • 2.1 Libertad ideológica como sustento de los valores superiores del ordenamiento jurídico
    • 2.2 Dimensiones interna y externa
    • 2.3 Límites del derecho a la libertad ideológica
  • 3 Titulares del derecho a la libertad ideológica
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la libertad ideológica

El artículo 16 de la Constitución Española (CE) reconoce, en los apartados 1 y 2 , el derecho a la libertad ideológica en los siguientes términos:

«1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

El artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión al disponer que:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».

Y en el artículo 10.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos».
Naturaleza y alcance del derecho a la libertad ideológica Libertad ideológica como sustento de los valores superiores del ordenamiento jurídico

La libertad ideológica se constituye en sustento necesario de los valores superiores del ordenamiento jurídico («libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» del artículo 1.1 CE ) por lo que la libertad ideológica no estar sujeta a más limitaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Conforme a esta misma doctrina, hay que tener presente que sin la libertad ideológica ( art. 16.1 CE ) no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 CE para constituir el Estado social y democrático de Derecho que en este precepto se instaura. Ello hace necesario, a su vez, que el ámbito del derecho a la libertad ideológica no se recorte ni tenga «más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley», como expresamente determina el art. 16.1 CE (SSTC 20/1990, FJ 3 [j 3]; 120/1992, FJ 8 [j 4], y 177/2015, FJ 5) [j 5](Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2020, de 15 de diciembre [j 6], F. 3).

Libertad ideológica que se encuentra estrechamente unida («vinculada» en términos del Tribunal Constitucional) a la libertad de expresión , en tanto que a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE , le corresponde el correlativo derecho a expresarla, que garantiza el art. 20.1.a) CE , y sin que ello suponga ni que un derecho absorba al otro ni que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20.1.a) de la Constitución sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1 CE .

El estrecho vínculo existente entre la libertad ideológica y la libertad de expresión ha sido destacado por la doctrina de este tribunal, pues, a la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE , le corresponde el correlativo derecho a expresarla, que garantiza el art. 20.1.a) CE (por todas, SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 5 [j 7], y 177/2015, FJ 5) [j 8], aun cuando ello no signifique que el derecho que el art. 16.1 CE reconoce pueda entenderse simplemente absorbido por la libertad de expresión del art. 20.1.a) CE (STC 20/1990, FJ 3) [j 9], ni que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20.1.a) CE sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1CE (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10 [j 10]; 137/1990, de 19 de julio, FJ 8 [j 11]; 120/1992 [j 12][sic], de 27 de junio, FJ 8, y 177/2015, FJ 5). Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe, asimismo, una consolidada doctrina constitucional, que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo [j 13], y 12/1982, de 31 de marzo [j 14], y recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 [j 15]; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2 [j 16], y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 [j 17]. Esta doctrina subraya repetidamente «la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión », en cuanto que garantía para «la formación y existencia de una opinión pública libre», que la convierte «en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad «goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones», que ha de ser «lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor»(SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 [j 18]; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 7 [j 19]; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 [j 20]; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2 [j 21], y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2) [j 22] (y, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2020, de 15 de diciembre [j 23], F.3, sobre el vínculo entre la libertad ideológica y la libertad de expresión .
Dimensiones interna y externa

Libertad ideológica que ofrece a las personas el derecho a pensar de una u otra forma, a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida (como «dimensión interna»), un espacio de autodeterminación intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, pero que, al mismo tiempo, comprende el derecho de exteriorizar esa forma de pensar («agere licere») con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1990, de 19 de julio [j 24], F. 8).

Véase Libertad religiosa para concretar el alcance de lo indicado.

Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de «agere licere», con...

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