Igualdad ante la ley

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La igualdad ante la ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser asimismo iguales (Sentencia del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de noviembre [j 1], F. 5).

Que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias y en el poder de poner en marcha los mecanismos jurídicos idóneos para establecer la igualdad rota.

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la igualdad ante la ley
  • 2 Naturaleza del derecho a la igualdad ante la ley
    • 2.1 Tratar igual lo que es igual…
    • 2.2 … sin que sea preciso tratar igual lo que es distinto
    • 2.3 Igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley
  • 3 Igualdad y discriminación
    • 3.1 Diferencias objetivas y razonables
    • 3.2 Término válido de comparación
    • 3.3 Juicio de proporcionalidad
    • 3.4 Discriminación positiva
    • 3.5 Titulares de derecho de igualdad ante la ley
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la igualdad ante la ley

El artículo 14 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Además del artículo 14 , en la Constitución aparecen otras referencias al derecho a la igualdad en ámbitos específicos. Es el caso del acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE ), a un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad ( artículo 31.1 CE ) o a la igualdad entre los miembros del matrimonio ( artículo 32.1 CE ).

De igual manera el término igualdad es utilizado en la Constitución Española con un alcance diferente al empleado en el artículo 14 , como sucede con las menciones efectuadas a la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1 CE ), al deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad ( artículo 9.2 CE ) o el que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado ( artículo 139.1 CE ) o el que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales ( artículo 149.1.1 CE ).

De esta forma el derecho a la igualdad se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, como obligación y límite de los poderes públicos y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas.

El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley , habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre [j 2], F. 4).

El artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) recoge la prohibición de discriminación al disponer que:

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».

Y en los artículos 20 , 21 , 22 y 23 de la Carta de Derechos de los Fundamentales de la Unión Europea se establece que:

« Artículo 20 . Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley».

« Artículo 21 . No discriminación

1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados».

« Artículo 22 . Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística».

« Artículo 23 . Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado».
Naturaleza del derecho a la igualdad ante la ley

El principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser, asimismo, iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitraria, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador. Por consiguiente, dos supuestos de hecho habrán de reputarse iguales si el elemento diferenciador carece de la suficiente relevancia y fundamento racional (por todas, SSTC 103/1983 [j 3], 68/1990 [j 4], 142/1990 [j 5] y 114/1992) [j 6] (Auto del Tribunal Constitucional 68/1996, de 25 de marzo [j 7], F. 5).

Y así planteadas las cosas, no es impertinente recordar que, como tiene con reiteración señalado este Tribunal, el artículo 14 CE , al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. La igualdad a que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio [j 8]. F. 2).

El derecho a la igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, pues ante supuestos iguales está vedado todo tratamiento desigual (Auto del Tribunal Constitucional 215/1983, de 18 de mayo [j 9], F. 2) y que prohíbe la discriminación, es decir, toda desigualdad de trato injustificada por no ser razonable (Auto del Tribunal Constitucional 293/1982, de 6 de octubre [j 10], F. 3).

Tratar igual lo que es igual…

Derecho a la igualdad ante la ley que impone a los poderes públicos el que los supuestos de hecho iguales («lo que es igual») sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas («reciban el mismo trato»).

… que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre [j 11], F. 4).

Puesto que tratar de forma diferente (de diferente manera) lo que es igual supone una discriminación prohibida por el artículo 14 CE .

Este extremo será desarrollado en el apartado «igualdad y discriminación»

… sin que sea preciso tratar igual lo que es distinto

Derecho a la igualdad ante la ley que no conlleva el establecer el mismo trato para situaciones distintas («que no son iguales») ni para distinguir entre supuestos distintos («entre supuestos desiguales»).

A este respecto hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado de forma reiterada que «la igualdad declarada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos, en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten desigualdades, por ello, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada o la discriminación» (por todas, STC 75/1983, de 3 de agosto [j 12], F. 2). Ahora bien, ha declarado igualmente en reiteradas ocasiones que ese precepto no ampara «la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato» (por todas, SSTC 86/1985, de 10 de julio [j 13], F. 3; 308/1994, de 21 de noviembre [j 14], F. 5; 36/1999,...

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