Derecho al secreto de las comunicaciones
Autor | Javier Fuertes (Magistrado) |
El derecho al secreto de las comunicaciones consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre [j 1], F. 7).
Contenido
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El artículo 18.3 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones en los siguientes términos:
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar en el artículo 8 , precepto en el que se dispone que
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Y el articulo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:
Naturaleza y alcance del derecho al secreto de las comunicaciones Libertad de las comunicacionesToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
El derecho que protege el artículo 18.3 CE al garantizar el secreto de las comunicaciones es el de la libertad de las comunicaciones.
Este derecho, en su vertiente positiva pero implícita, consagra la libertad de las comunicaciones y explícitamente su reserva (Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo [j 2], F. 4).
Las comunicaciones entre las personas son libres (implícito en el precepto constitucional) porque constitucionalmente se garantiza su secreto (de forma expresa en ese artículo 18.3 de la Constitución ) salvo que mediante una resolución judicial (que habrá de estar adecuadamente motivada) se establezca lo contrario.
Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre [j 3], F. 7).
Así, lo que garantiza el secreto de las comunicaciones establecido en el artículo 18.3 CE es la libertad de las comunicaciones, que esas comunicaciones se puedan realizar en libertad.
Contenido del derecho al secreto de las comunicacionesEsa libertad para comunicarse que garantiza el artículo 18.3 CE lo es de cualquier tipo de comunicación («se garantiza el derecho de las comunicaciones y, en especial…»).
Los términos empleados por la Constitución son tributarios de su tiempo y de las formas de comunicación posibles en ese momento, por lo que el contenido ha de adaptarse a los nuevos medios de comunicación.
El derecho al secreto de las comunicaciones garantiza la reserva del contenido, la impenetrabilidad de esa comunicación (el mensaje entre las partes), garantía que (también) se extiende al resto de elementos de esa comunicación como lo es, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2002, de 20 de mayo [j 4], F. 4).
El concepto jurídico de lo secreto, visto desde tal perspectiva, tiene un carácter formal, hemos dicho, y abstracto en consecuencia, ya que «se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado». Por otra parte, cubre no sólo el mensaje sino también, en su caso, otros aspectos suyos y, entre ellos, la identidad de los interlocutores o los corresponsales. En definitiva, se pretende garantizar así la «impenetrabilidad de la comunicación» por terceros con eficacia erga omnes, tanto para los ciudadanos de a pie como para los agentes de los poderes públicos y abstracción hecha de la «dimensión material del secreto», lo que se transmite (STC 114/1984) [j 5](Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo [j 6], F. 4).
Porque sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre [j 7], F. 7).
El artículo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial, lo que lo configura como un derecho fundamental relativo en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además, que el derecho al secreto de comunicaciones es un derecho relativo, un derecho a que no haya intervención de las mismas, sin resolución judicial que la autorice (Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre [j 8], F. 10).
Por ello, la suspensión de este derecho ha de afectar de algún modo a esa exigencia de resolución judicial, que es contenido típico del derecho. De ahí la necesaria conexión entre la suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones y la reducción de la intervención judicial al respecto. Aunque la Ley no podría establecer de forma general una plena libertad de acción policial al respecto, sin previa intervención judicial, sí que está habilitada por el art. 55.2 de la Constitución y como régimen excepcional del derecho, para eliminar el carácter previo de la intervención judicial, en supuestos en los que las circunstancias del caso no permitiesen la oportuna adopción previa de una resolución judicial, sin perjuicio de la ratificación posterior de la medida por la autoridad judicial. (Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre [j 9], F. 10).
Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 18.3 CE protege, únicamente, las comunicaciones que se realizan a través de medios o canales cerrados, por lo que quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta
Secreto de las comunicacionesAsimismo, en nuestra labor de delimitación del ámbito de cobertura del derecho, hemos precisado que el art. 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan a través de determinados medios o canales cerrados. En consecuencia no «gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo». Así pues «quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta». Así ocurre «cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia». En tales casos «pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido» –STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 7 [j 10] , FJ 3 b)–. De igual forma, en la STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 7 [j 11], también hemos excluido la protección constitucional de comunicaciones abiertas, que se realizan en un canal del que no puede predicarse su confidencialidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre [j 12]).
El derecho al secreto de las comunicaciones garantiza la libertad de comunicación entre quienes participan en esa comunicación. Secreto a las comunicaciones que es un concepto rigurosamente formal, en el sentido de que «se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido».
En cuanto a su caracterización general ha de subrayarse que la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad (STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 5 [j 13]; o SSTC 127/2003, de 30 de junio , FJ 7 [j 14]; y 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) [j 15]. Muy al contrario el secreto de las...
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