Libertad de expresión e información

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La libertad de información se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos –susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís–, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2021, de 25 de enero [j 1], F. 4).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la libertad de expresión e información
  • 2 Delimitación entre las libertades de expresión y de información
  • 3 Libertad de expresión
    • 3.1 Finalidad del derecho a la libertad de expresión
    • 3.2 Concepto y contenido del derecho a la libertad de expresión
  • 4 Libertad de información
    • 4.1 El qué y el cómo
    • 4.2 Información veraz
    • 4.3 Sujetos y derecho al honor
    • 4.4 Hecho noticiable e interés público
    • 4.5 A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica
    • 4.6 Libertad de cátedra
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la libertad de expresión e información

El artículo 20.1 de la Constitución Española (CE) reconoce una serie de derechos, como son:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Conjunto de derechos que vienen a conformar lo que entendemos como libertad de información y libertad de expresión. Libertad de información como transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos y libertad de expresión como manifestación de valoraciones o juicios. Hechos que, como tales, son contrastables y verificables, en tanto que valoraciones que, por su propia naturaleza, no son confirmables o desmentibles (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2021, de 25 de enero [j 2], F. 4).

Y a ello se añade, en el resto de apartados (2 a 6) del propio artículo 20 CE , las siguientes previsiones:

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

6. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce la libertad de reunión y de asociación en el artículo 10 , precepto en el que se dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Y el articulo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Delimitación entre las libertades de expresión y de información

La forma en la que tanto Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) como el articulo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen la libertad de expresión permiten establecer el reconocimiento de un derecho que, con diversidad de facetas, permite a todas las personas tanto el expresar sus ideas y opiniones como el transmitir información e ideas.

De ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado, en relación a las libertades de expresión e información que no siempre es fácil deslindar el ámbito de aplicación de ambas libertades.

Así, ha declarado que «[l]a Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas, STC 79/2014, de 28 de mayo [j 3], FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión –apartados a) y d) , respectivamente, del art. 20.1 CE –. Por más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011 [j 4], FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos -susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís-, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 2 [j 5])(Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2021, de 25 de enero [j 6], F. 4 a)

Por ello el Tribunal Constitucional ha señalado que, «para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante» (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2021, de 25 de enero [j 7], F. 4).

Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un afán informativo (STC 278/2005, de 7 de noviembre [j 8], F. 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor (STC 38/2017, de 24 de abril [j 9], F. 2 b)].

De esta forma, y conforme a los términos de los que hace uso el artículo 20.1 d) CE se reconoce (y protege) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión:

A lo que se añade, en el inciso final de ese artículo 20.1 d) CE , que la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Libertad de expresión Finalidad del derecho a la libertad de expresión

Libertad de expresión que se constituye en garantía para «la formación y existencia de una opinión pública libre», lo que la convierte «en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática».

Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe, asimismo, una consolidada doctrina constitucional, que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo [j 10], y 12/1982, de 31 de marzo [j 11], y recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 [j 12]; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2 [j 13], y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 [j 14] a). Esta doctrina subraya repetidamente la «peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión», en cuanto que garantía para «la formación y existencia de una opinión pública libre», que la convierte «en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad «goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones», que ha de ser «lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor» (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 [j 15]; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 7 [j 16]; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 [j 17]; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2 [j 18], y 35/2020, de 25 de febrero [j 19] (Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2020, 15 de diciembre [j 20], F. 3).
Concepto y contenido del derecho a la libertad de expresión

La libertad de expresión tiene por objeto garantizar los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor (Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2010, de 19 de diciembre [j 21], F. 4, y 216/2013, de 19 de diciembre [j 22], F. 4) derecho que comprende, en principio, el derecho de crear medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible

Ciertamente, este Tribunal ha admitido desde la STC 12/1982, de 31 de marzo [j 23], F. 3, que el derecho de difundir ideas y opiniones comprende...

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