Objeción de conciencia

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La objeción de conciencia es el derecho del ciudadano de objetar y negarse al cumplimiento de algunos deberes jurídicos, incluso jurídico-penales, cuando ello suponga un comportamiento totalmente inadmisible para su conciencia moral (diccionario panhispánico del español jurídico).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la objeción de conciencia
  • 2 Concepto y naturaleza del derecho a la objeción de conciencia
    • 2.1 Configuración del derecho a la objeción de conciencia
    • 2.2 Naturaleza del derecho a la objeción de conciencia
    • 2.3 Servicio militar y objeción de conciencia
  • 3 Asistencia sanitaria y objeción de conciencia
    • 3.1 Sanidad
    • 3.2 Aborto
    • 3.3 Eutanasia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la objeción de conciencia

El artículo 30.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la objeción de conciencia en los siguientes términos:

«La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria».

El artículo 4.3 b) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece, en el marco de las previsiones sobre la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, que no se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

«Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio».

Y en el artículo 10.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece, en el marco de la regulación de la «libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», que:

«Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio».

La Ley 22/1998, de 6 de julio , de Objeción de Conciencia, garantiza el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 30.1 CE , y establece que los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.

El Real Decreto 700/1999, de 30 de abril , aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

Concepto y naturaleza del derecho a la objeción de conciencia Configuración del derecho a la objeción de conciencia

La objeción de conciencia se constituye en una excepcional exención al deber de defender a España que se impone, con carácter general a los españoles, en el artículo 30.1 CE .

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones de la libertad de conciencia, el derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta -la del servicio militar en este caso-, pues la objeción de conciencia entraña una excepcional exención a un deber -el deber de defender a España- que se impone con carácter general en el artículo 30.1 de la Constitución y que con ese mismo carácter debe ser exigido por los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982, de 23 de abril [j 1], F. 7).

Derecho a la objeción de conciencia que ha de entenderse con una especificación de la libertad de conciencia y que presenta una dimensión interna («derecho a formar libremente la propia conciencia») y una dimensión externa («derecho a obrar de modo conforme a esa forma de pensar»).

Por otra parte, tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos , que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión (Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982, de 23 de abril [j 2], F. 6).
Naturaleza del derecho a la objeción de conciencia

La objeción de conciencia (a la prestación del servicio militar) es un derecho reconocido en la Constitución sin perjuicio de su necesaria regulación legal.

Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica , que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16 , puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2 emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia (Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982, de 23 de abril [j 3], F. 6).
Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria «con las debidas garantías», que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1987, de 27 de octubre [j 4], F. 3).

Derecho a la objeción de conciencia que, aunque se encuentra conectado con la libertad ideológica no deviene directamente de esa libertad, y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones.

Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica , por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones (STC 160/1987) [j 5](Sentencia del Tribunal Constitucional 321/1994, de 28 de noviembre [j 6], F. 4)
Servicio militar y objeción de conciencia

Sobre el propio derecho/deber de defender a España establecido en el artículo 30.1 CE , el artículo 30.2 CE establece que «la ley fijará las obligaciones militares de los españoles», previsión que tradicionalmente (antes, durante su redacción y tras la promulgación de la Constitución ) se venía concretando en la prestación del servicio militar.

Sobre este extrema véase derecho y deber de defender a España .

El artículo 36 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio , por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, establecía que «el servicio militar tendrá para los españoles carácter obligatorio y prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca», así como que «la Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la defensa nacional», cuestión que fue tratada como forma de discriminación por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 216/1991, de 14 de noviembre) [j 7].

De igual forma, en el artículo 37 de esa misma Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio , por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, se disponía que «la Ley del Servicio Militar fijará y regulará las distintas causas de exención, y determinará la forma y condiciones para el cumplimiento del mismo con carácter tanto voluntario como obligatorio» y que «la ley regulará la objeción de conciencia y los casos de exención que obliguen a una prestación social sustitutoria».

La previsión del servicio militar como prestación personal fundamental de los españoles a la defensa nacional (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre , del Servicio Militar) desapareció con la promulgación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional , norma que no fija obligación militar alguna (como previsión y como deber) para los ciudadanos españoles.

Tanto la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio , por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, como la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre , del Servicio Militar, fueron derogadas por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional .

La desaparición (e inexistencia en este momento) del servicio militar obligatorio no conlleva la desaparición del derecho a la objeción de conciencia que permanece en la Constitución como un derecho de configuración legal como causa de exención para el supuesto de que (en...

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