Derecho a la inviolabilidad del domicilio

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la inviolabilidad del domicilio supone que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito», lo que lo configura como un derecho fundamental «relativo y limitado» en el sentido de que la protección que la Constitución dispensa a este espacio vital «puede ceder en determinados supuestos» (consentimiento del titular, resolución judicial y flagrante delito), previsión constitucional que tiene un carácter rigurosamente «taxativo» (Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre [j 1], F. 8 A).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio
  • 2 Concepto y contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio
    • 2.1 Concepto de domicilio
    • 2.2 Naturaleza y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio
    • 2.3 Flagrante delito
    • 2.4 Consentimiento del titular
    • 2.5 Resolución judicial
  • 3 Titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio

El artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio en los siguientes términos:

«El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar en el artículo 8 , precepto en el que se dispone que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Delimitada así la controversia sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, el examen de la adecuación del art. 557 LECRIM al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) requiere partir del contenido de este derecho fundamental y del concepto constitucional de domicilio. A tal efecto hemos de comenzar por recordar que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo [j 2], F. 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (STC 22/1984, de 17 de febrero [j 3], F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante, CEDH ; STC 119/2001, de 24 de mayo [j 4], F. 6) (Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero [j 5], F. 5)

Y el articulo 7 de la Carta de Derechos de los Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones
Concepto y contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio Concepto de domicilio

La interpretación que ha de darse al término «domicilio» del artículo 18.2 CE no se corresponde con el estricto concepto privado (de Derecho civil).

En relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil , como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil , como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. Como se ha dicho acertadamente en los alegatos que en este proceso se han realizado, la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio ( art. 18.2 de la Constitución ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad ( art. 18.1 de la Constitución ). Todo ello obliga a mantener, por lo menos «prima facie», un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo. (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero [j 6], F. 2).

El concepto domicilio a estos efectos es de carácter instrumental, como «un espacio apto para desarrollar la vida privada» (Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1999, de 31 de mayo [j 7], F. 4), como «morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familia» (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril [j 8], F. 4)

Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros (Sentencia del tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril [j 9], F. 2).
Hay que comenzar descartando, en línea con lo afirmado por el Fiscal, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En efecto, el recurrente no ha acreditado que el establecimiento de hostelería y el almacén objeto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid constituyan domicilio a efectos del art. 18.2 CE , es decir, que se trate de «un espacio apto para desarrollar vida privada» (STC 94/1999, de 31 de mayo [j 10], F. 4), pues «el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar», toda vez que tal domicilio «en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 [j 11], F. 5 (asimismo, SSTC 60/1991 [j 12] y 50/1995 [j 13], entre otras)» (STC 69/1999, de 26 de abril [j 14], F. 2). Si bien es cierto que en la STC 76/1992, de 14 de mayo [j 15], F. 3 b), dijimos que el art. 87.2 LOPJ no se refiere sólo a la entrada en domicilio, garantizando la inviolabilidad del mismo, sino también a «los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares» , y por consiguiente se estaba en principio en el campo de aplicación del art. 87.2 LOPJ , no lo es menos que nada ha alegado el demandante para poner de manifiesto que ambos locales formasen parte de su ámbito espacial de vida íntima o familiar, constituyendo su morada o habitación. Es más, dado que en el encabezamiento de la demanda de amparo el propio señor B. identificó expresamente ambos espacios como «locales» y, ya en el cuerpo del escrito, como «bar» y como «almacén», existe la presunción de que no son domicilios, en el sentido expresado y protegido por el art. 18.2 CE . Por otro lado, la única alegación que en relación con ello se realiza tiende a demostrar no que se trataba de su domicilio, sino que la clausura del bar y del almacén implicarían «la pérdida de los medios de vida de mi representado y de su familia, a los que se conduce a la total ruina económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 283/2000, de 27 de noviembre [j 16], F. 2).

De esta forma, y como ha establecido el Tribunal Constitucional, ha de entenderse por domicilio, a efectos del derechos a su inviolabilidad reconocida en el artículo 18.2 de la Constitución , cualquier espacio en el que la persona desarrolle su vida privada.

… el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero [j 17], F. 5, 137/1985, de 17 de octubre [j 18], F.2...

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