Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre [j 1], F. 2, y las que en ella se citan).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
    • 2.1 ¿En qué consiste el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa?
    • 2.2 Derecho de configuración legal
    • 2.3 Carácter procedimental
    • 2.4 Pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales
  • 3 Contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
    • 3.1 No tiene carácter absoluto
    • 3.2 Medios de prueba pertinentes
    • 3.3 Petición de pruebas en el momento procesal oportuno
    • 3.4 Que cause indefensión
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa

El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece el derecho de todas las personas a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El artículo 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

Y el articulo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

Naturaleza y alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ¿En qué consiste el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa?

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en los términos establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho de configuración legal y de carácter procedimental, que opera en todo tipo de proceso con el fin de garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses siempre que esa actividad probatoria esté autorizada por el ordenamiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre [j 2], F. 2, y las que en ella se citan).

Derecho de configuración legal

Lo que determina que el medio de prueba del que se pretende hacer uso este autorizado por el ordenamiento jurídico (Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2002, de 9 de diciembre [j 3], F. 4), por lo que el rechazo de los medios de prueba de prueba solicitados ha de producirse en el momento previsto por las leyes procesales (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1995, de 6 de junio [j 4], F. 6).

Carácter procedimental

Carácter procedimental que determina que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que supone, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2005, de 31 de marzo [j 5], F. 6):

1) La necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

2) Que la carga de esa argumentación recae en quien la solicita (y en el recurso de amparo en quien demanda ese amparo).

3) Que es preciso fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en un caso concreto.

Pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales

Y, además, se ha de tener en cuenta que ese concepto de pertinencia (expresamente previsto en el artículo 24.2 de la Constitución ) viene a determinar, además de un carácter procedimental, la presencia de un alcance sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse pertinente un instrumento probatorio obtenido con violación de derechos fundamentales.

Tal afectación se da, sin embargo, y consiste, precisamente, en que, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las «garantías» propias al proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de «medios de prueba pertinentes» que aparece en el mismo art. 24.2 de la Constitución pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse «pertinente» un instrumento probatorio así obtenido (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre [j 6], F. 5).

Es imposible admitir en el proceso este tipo de pruebas, las obtenidas con violación de derechos fundamentales, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de marzo [j 7], F. 4).

Téngase en cuenta que en una primera fase el Tribunal Constitucional extendió la aplicación de la regla de exclusión a la prueba llamada derivada (esto es, aquella respecto de la cual la vulneración del derecho fundamental sustantivo constituye mera fuente de conocimiento indirecto, y ello en virtud de una simple conexión causal (Sentencias del Tribunal Constitucional 85/1994, de 14 de marzo [j 8], FF. 3 y 4, y 49/1996, de 26 de marzo [j 9], F. 2), aunque en otros casos afirmó la independencia de la prueba derivada y, con ello, la compatibilidad de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con la indemnidad del derecho a la presunción de inocencia, al restar dentro del acervo probatorio, una vez excluida la prueba ilícitamente obtenida, prueba de cargo válida suficiente, para fundar la condena (Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1996, de 26 de marzo [j 10], F. 9).

Para en, una segunda fase, de definición más precisa del juicio ponderativo sobre el nexo o ligamen del derecho fundamental sustantivo, sus necesidades de tutela y el equilibrio e igualdad de las partes en el seno del proceso se inicia, en la doctrina de este Tribunal, con la STC 81/1998, de 2 de abril [j 11](RTC 1998, 81), que centra la esencia del conflicto de intereses en la evaluación de las necesidades de tutela que la violación originaria del derecho sustantivo proyecta sobre el proceso en el que se plantea la admisibilidad de la prueba así obtenida. Como condensa la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12 [j 12], «[e]n definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos».

La Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019, de 16 de julio [j 13](F. 3) recoge la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Desde la citada STC 81/1998, de 2 de abril [j 14], el Tribunal utiliza dos parámetros fundamentales para evaluar el nexo determinante de una necesidad específica de tutela dentro del ámbito procesal:

(i) El parámetro de control llamado «interno» exige valorar la proyección que sobre el proceso correspondiente tiene la «índole, características e intensidad» de la violación del derecho fundamental sustantivo previamente consumada (STC 81/1998, FJ 4) [j 15]. Desde esta óptica se trata de considerar, en primer lugar, si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso y el equilibrio entre las partes. No obstante, aunque este primer examen de la índole y características de la lesión evidencie la falta de conexión jurídica entre la intromisión en el derecho fundamental y el proceso, ha de evaluarse, asimismo, sin abandonar la perspectiva interna, si la vulneración del derecho fundamental sustantivo es de tal intensidad que, aun cuando esa conexión instrumental no exista, debe, aun así...

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