Derecho a la integridad física y moral

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular ( artículo 15 de la Constitución Española (CE) y Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio. [j 1])

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la integridad física y moral
  • 2 Alcance del derecho a la integridad física y moral
  • 3 Integridad física
    • 3.1 Prohibición de tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes
    • 3.2 Intervenciones corporales
    • 3.3 Actos médicos
    • 3.4 Inmisiones en la salud de las personas (el caso del ruido)
  • 4 Integridad moral
  • 5 Titulares del derecho a la integridad física y moral
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la integridad física y moral

El artículo 15 CE reconoce el derecho a la integridad física y moral en los siguientes términos:

«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes...».

Aunque regulado conjuntamente con el derecho a la vida se trata de dos derechos diferentes.

El artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) prohíbe la tortura al disponer que:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

Y en los artículos 3 y 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley,

b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas,

c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro,

d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos».
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
Alcance del derecho a la integridad física y moral

Se trata de garantizar la protección de cualquier persona contra toda clase de intervención corporal o espiritual (físico o psíquico) que carezca del consentimiento de su titular. Resulta de ello, por tanto, que mediante el derecho a la integridad física lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, su derecho a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento (Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996, de 16 de diciembre [j 2], F. 2)

Para responder a tal alegación, debe examinarse en primer lugar si una actuación de la Administración como la que denuncia la demandante puede ser incluida en el ámbito de protección del art. 15 CE que, entre otros, ampara de forma autónoma el derecho fundamental a «la integridad física y moral», que tiene sustantividad propia y protagonismo central en la queja que formula el presente recurso. En relación con tal derecho, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio [j 3], F. 8, y 119/2001, de 24 de mayo [j 4], F. 5). Estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre [j 5], F. 2), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo [j 6], F. 5). Por otra parte, hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo [j 7], F. 3), si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 5/2002, de 14 de enero [j 8], F. 4, y 119/2001, de 24 de mayo [j 9], F. 6) (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007, de 27 de marzo [j 10]. F. 3).

Derecho a la integridad física y moral que tiene un carácter absoluto sin que pueda verse limitado por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, al estar excluidas de nuestro ordenamiento tanto la pena de muerte como cualquier tipo de tortura.

La Constitución proclama el derecho a la vida y a la integridad, en su doble dimensión física y moral ( art. 15 CE ). Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tienen un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos forzados (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1996, de 25 de marzo [j 11], F. 2).

De esta forma dentro del ámbito de protección del derecho a la integridad física y moral se han de entender comprendidos:

El derecho del art. 15 CE protege, según doctrina reiterada de este Tribunal (recopilada, entre otras, en las SSTC 220/2005, de 12 de septiembre [j 17], F. 4, y 160/2007, de 2 de julio [j 18], F. 2), «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio [j 19], F. 8, y 119/2001, de 24 de mayo [j 20], F. 5). Estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre [j 21], F. 2), «han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad», orientada a su plena efectividad, razón por la que «se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada» (STC 119/2001, de 24 de mayo [j 22], F. 5). De ahí que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE no sea preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 221/2002, de 25 de noviembre [j 23], F. 4). Además de ello, hemos afirmado que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo [j 24], F. 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC119/2001, de 24 de mayo [j 25], F. 6 y 5/2002, de 14 de enero [j 26], F. 4) (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo [j 27], F. 3).
Integridad física Prohibición de tortura y de penas o tratos inhumanos o degradantes

La prohibición establecida en el artículo 15 CE de que nadie puede, en ningún caso, ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes tiene un doble significado:

  • Como valor fundamental de las sociedades democráticas.
  • Íntima relación con la dignidad de la persona (establecida en el artículo 10 CE como «fundamento del orden político y de la paz social»).

Para concretar ésta relación entre los dos derechos, puede verse Dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad

La interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (STC 91/2000, de 30 de marzo [j 28], F. 8, y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido [j 29], § 88; SSTEDH de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido [j 30], § 108; SSTEDH de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido [j 31], § 79; SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria [j 32], § 40; SSTEDH de 29 de abril de 1997, H. L. R. contra Francia [j 33], § 35; SSTEDH de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia [j 34], § 95) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en...

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