Dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 1], F. 3).

Contenido
  • 1 Marco normativo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad
  • 2 Naturaleza de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad
  • 3 Contenido de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad
    • 3.1 Fundamento del orden político y de la paz social
    • 3.2 Estándar mínimo
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad

El artículo 10.1 de la Constitución Española (CE) se refiere a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y lo hace en los siguientes términos:

«La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

Dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad como sustento y presupuesto de una serie de derechos que son inherentes a la condición de persona y, por tanto, independientes de la condición de ciudadano o nacional de un determinado Estado.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) no recoge, de manera expresa, referencia alguna a la dignidad humana ni al libre desarrollo de la personalidad.

Si bien en el Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia se señala que «convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano».

Y en el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que «la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida», referencia a la dignidad humana que ya se encuentran en el propio preámbulo de la Carta , lugar en el que se indica que:

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.
Naturaleza de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad

La dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad se configuran como bienes constitucionalmente protegidos que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos (Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1982, de 29 de enero [j 2], F. 5) y que se conforma como denominador común de todos los derechos fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1993, de 12 de julio [j 3], F. 1).

La dignidad de la persona no es una presunción, sino una cualidad consustancial inherente a la misma (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1995, de 20 de noviembre [j 4], F. 3), es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los demás (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 5], F. 3), pero que, como tal, no puede servir de base para una pretensión autónoma de protección de derechos fundamentales a través del recurso de amparo.

Comenzando por esta última invocación, basta recordar que la dignidad de la persona no se reconoce en nuestra Constitución como un derecho fundamental sino como «fundamento del orden político y la paz social» ( art. 10 CE ), para rechazar eventuales violaciones de ese mandato constitucional susceptibles de protección autónoma a través del proceso institucional de amparo (Auto del Tribunal Constitucional 149/1999, de 14 de junio [j 6], F. 2).
En segundo término, en cuanto a las vulneraciones constitucionales que el recurrente aduce en la demanda, han de rechazarse las referidas, tanto al art. 53.2 CE , que aunque delimita el ámbito de los derechos y libertades susceptibles de protección a través del recurso de amparo no puede servir de base para una pretensión autónoma en este proceso constitucional, como las del art. 10.1 CE , que tampoco puede servir para fundamentar el contraste aislado de las decisiones impugnadas con él (SSTC 101/1987 [j 7], 57/1994 [j 8] y 136/1996 [j 9] y ATC 241/1985) [j 10](Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre [j 11]. F. 1).

Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 12], F. 3).

Sobre este extremo puede verse la ficha véase Derecho a la vida .

De esta forma, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4 [j 13], y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8 [j 14]) (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2020, de 15 de julio, F. 11 [j 15]).

Contenido de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad Fundamento del orden político y de la paz social

La dignidad de la persona (y los derechos inviolables que le son inherentes) son, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social, pero eso no supone ni que todo derecho le sea inherente –y por ello inviolable– ni que los que se califican de fundamentales sean en su totalidad condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad.

Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona» (STC 53/1985 [j 16], F. 8.º), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre , también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria [ arts. 3 , 18 , 20 , 23 , 26 b) LOGP ; arts. 3.1 , 74 , 80 , 182.2.b) , 230.1 RP ], constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones...

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