Prohibición de tribunales de honor

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, los tribunales de honor son órganos colegiados constituidos en el seno de la Administración o de los colegios profesionales para depurar responsabilidades o de los funcionarios o de los colegiados por mala conducta o actos deshonrosos.

Contenido
  • 1 Marco normativo de la prohibición de tribunales de honor
  • 2 Naturaleza y alcance de la prohibición de tribunales de honor
  • 3 La prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de las Fuerzas Armadas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la prohibición de tribunales de honor

El artículo 26 de la Constitución Española (CE) establece la prohibición de los tribunales de honor al disponer que:

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Naturaleza y alcance de la prohibición de tribunales de honor

El artículo 26 CE establece la prohibición de los tribunales de honor como garantía, en el ámbito del derecho administrativo sancionador (de ahí que el ámbito de la prohibición se refiera a la Administración Civil y a las organizaciones profesionales) de manera que las sanciones que se imponen lo sean conforme al procedimiento establecido para ello y con una motivación adecuada y que se encuentre soportada en los criterios objetivos establecidos por la normas (sancionadoras) reguladoras («lex scripta», «lex previa», «lex certa»).

Para ahondar en el extremo indicado en este apartado puede verse principio de legalidad derecho administrativo sancionador .

Resulta igualmente claro que la situación enjuiciada nada tiene que ver con la prohibición constitucional de Tribunales de honor, que declara el art. 26 de la Constitución . La Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid no actuó ateniéndose a las convicciones personales de sus miembros acerca de los deberes inmanentes a un subjetivo e indefinido honor profesional, sino que adoptó su decisión de manera motivada, y fundándose en criterios objetivos y plasmados en la correspondiente normativa. Basta con cotejar la actuación administrativa en litigio con la del Jurado de calificación que preveían los antiguos Estatutos de 1917, para apreciar las profundas diferencias que las separan, y que impiden calificar a la Junta de Gobierno como Tribunal del honor en este caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1992, de 11 de junio [j 1], F. 5).

En tal sentido, cuando con ocasión del acceso a las funciones y cargos públicos se manejan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 CE , con una carga critica de lo actuado, es inevitable que la eventual infracción del principio de igualdad quede subsumida en su manifestación más concreta contenida en el otro precepto, cuando la discriminación denunciada no tenga como fundamento las circunstancias enumeradas en el primero (SSTC 50/1986 [j 2], 84/1987 [j 3], 27/1991 [j 4], 217/1992 [j 5] y 293/1993 [j 6]). Por otra parte, y para despejar el planteamiento, es también claro que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial nada tiene que ver con la interdicción de los Tribunales de Honor contenida en el art. 26 CE , aun cuando su fundamento fuere que la condena penal del concursante supone un demérito incompatible con la condición de «jurista de reconocida competencia», pues tal conclusión, derivada de una conducta antecedente, no implica un juicio en conciencia sobre el honor de aquél ni responde a las convicciones personales de los juzgadores sobre los deberes inmanentes a un indefinido honor corporativo, sino que, muy al contrario, es una resolución adoptada con una motivación explícita y un soporte objetivo que el Consejo encuentra (acierte o no, y eso poco importa en este momento liminar) en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 93/1992 [j 7] y ATC 781/1985) [j 8](Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1996, de 11 de noviembre [j 9], F. 1).

Lo que se prohíbe, por tanto, son los tribunales de honor como órganos con capacidad de sancionar al margen de las normas que regulan esos ámbitos de actividad, sin que ello impida el ejercicio de la potestad sancionadora (disciplinaria) conforme a las normas y procedimiento establecido para ello.

Respecto de la vulneración del art. 26 de la Constitución , en lo concerniente a la prohibición de los Tribunales de Honor, entiende la Sala, que es perfectamente diferenciable la distinción entre la potestad disciplinaria y los Tribunales de Honor, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la primera, es decir, la potestad disciplinaria, resulta compatible con la prohibición constitucional de los Tribunales de Honor, ya que proceden de órgano y procedimientos diferentes, y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1980 [j 10], 29 de octubre de 1981 [j 11]...

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