Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas es el derecho de las partes en el proceso judicial a que se resuelva en un tiempo razonable (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1997, de 2 de junio [j 1], F. 2, y 58/1999, de 12 de abril [j 2], F. 3)

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas
    • 2.1 ¿En qué consiste el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas?
    • 2.2 Naturaleza del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas
    • 2.3 Contenido del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas
    • 2.4 La complejidad del asunto
    • 2.5 El comportamiento de los litigantes
    • 2.6 El comportamiento de las autoridades judiciales
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En formularios
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas

El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece el derecho de todas las personas a un proceso público sin dilaciones indebidas.

El inciso inicial del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece el derecho a un proceso equitativo al disponer que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».

Y el párrafo segundo del articulo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar».

Naturaleza y alcance del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ¿En qué consiste el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas?

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución se sustenta en un concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente al plazo razonable dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso (expresión empleada por el artículo 6.1 del ( Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ), no como derecho a que se resuelva motivadamente (que es otro derecho, el de obtener una resolución motivada y congruente), sino a que se resuelva en un tiempo razonable (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1997, de 2 de junio [j 3], F. 2, y 58/1999, de 12 de abril [j 4], F. 3).

Véase en derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso a los tribunales el apartado correspondiente a «Derecho a obtener una resolución motivada y congruente»

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que no se identifica (ni ha supuesto la constitucionalización) con el derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 10/1991, de 17 de enero [j 5], F. 2, y 58/1999, de 12 de abril) [j 6].

En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir un plazo de cinco días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro de trece meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones indebidas resultó así vulnerado (Sentencia del Tribunal Constitucional 125/1999, de 28 de junio [j 7], F. 4).

Dilaciones indebidas que, como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras Resoluciones en la Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Sanders [j 8]) exigen la ponderación de tres factores, como son «la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales» y que, como concepto jurídico indeterminado, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse injustificada (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1992, de 13 de mayo [j 9], F. 2).

En un análisis de esos elementos, parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en las peticiones de que se abriera el período probatorio y se adoptase una medida cautelar como el embargo, sin más complicaciones, dentro de un juicio de menor cuantía. Los temas a capítulo, pues, carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. Por otra parte, la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cuatro ocasiones a lo largo de quince meses. Su conducta puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La tardanza fue obra por lo tanto de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares aun cuando esas circunstancias puedan servir, en su caso, para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo (Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1998, de 4 de mayo [j 10], F. 1).
Naturaleza del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho constitucional que, aunque estrechamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, es autónomo respecto a él, por lo que se trata de dos derechos que son distintos y pueden ser, en consecuencia, objeto de valoraciones diversas (Sentencia del Tribunal Constitucional 97/1994, de 21 de marzo [j 11], F. 2)

Invoca así el recurrente la lesión, tanto de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE como el de sustanciación de su pretensión sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE los cuales, pese a su evidente conexión tienen, como este Tribunal ha afirmado, autonomía constitucional aunque pueden ser simultáneamente lesionados (STC 119/1983) [j 12] e incluso una indebida dilación procesal puede en algún caso determinar la infracción del derecho a la efectividad de la tutela (Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1993, de 31 de mayo [j 13], F. 1).
Contenido del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas

La violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no tiene lugar, sin más, siempre que el proceso tenga una duración anormal y que, en cualquier caso, lo que no se puede es aducirlo cuando el proceso ya ha finalizado, sin que previamente se haya invocado ante el Juez o Tribunal (Sentencia del Tribunal Constitucional 205/1994, de 11 de julio [j 14], F. 3).

En efecto, la dilación acaecida no es imputable a la naturaleza del procedimiento dada su falta de complejidad, ni a la parte actora, ahora solicitante de amparo. La parte actora desarrolló la actividad propia del caso quejándose en cinco ocasiones a lo largo de diez meses transcurridos hasta la interposición del presente recurso de amparo. Su conducta puede calificarse, sin la menor duda, de diligente. La demora fue obra de la mera inactividad judicial, sin que actuación procesal alguna se haya desplegado en el período de trece meses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR