Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, para garantizar la independencia e imparcialidad del órgano judicial, que haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1983, de 31 de mayo [j 1], F. 2).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
  • 3 Contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece el derecho de todas las personas al Juez ordinario predeterminado por la ley.

El inciso inicial del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece el derecho a un proceso equitativo al disponer que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley».

Y el inciso inicial del párrafo segundo del articulo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

Naturaleza y alcance del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE se establece como garantía fundamental de la imparcialidad y objetividad Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho y que tiene, como razón de ser, preservar que de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus titulares.

El derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE , que encuentra su protección constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías, y también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE . La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no sólo como un requisito básico del proceso debido derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus titulares (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero [j 2], F. 2).

Este derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 191/2011, de 12 de diciembre [j 3], F. 5, y 99/2015, de 25 de mayo [j 4], F. 5).

Contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE ; se proyecta tanto sobre el órgano judicial como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2) [j 5], este tribunal ha tenido ocasión de determinar tanto el fundamento como el contenido del derecho alegado.

A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige, en primer lugar, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4 [j 6]; y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8) [j 7](Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2021, de 28 de octubre [j 8], F. 4.3).

El derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional» (Sentencias del Tribunal Constitucional 47/1983, de 31 de mayo [j 9], F. 2, 23/1986, de 14 de febrero [j 10], F. 3, y 148/1987, de 28 de septiembre [j 11], F. 1).

Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por la Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las...

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