Derecho a la educación

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la educación es el derecho fundamental que la Constitución atribuye a todos los ciudadanos encargando a los poderes públicos que lo garanticen mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero) [j 1].

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la educación
  • 2 Derecho de todos a la educación
    • 2.1 Naturaleza y alcance del derecho a la educación
    • 2.2 Titulares del derecho a la educación
    • 2.3 Acceso a la educación: enseñanza básica
    • 2.4 Educación infantil
    • 2.5 Educación diferenciada
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la educación

El artículo 27.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de todos a la educación en los siguientes términos:

Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

El mismo artículo 27 CE dispone que:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Lo que viene a suponer tanto el reconocimiento de todas las personas a recibir una educación como el derecho al ejercicio de la actividad de enseñanza de una forma libre.

Derecho a la educación que, configurado de manera general comprende una serie de derechos que se enuncia a lo largo de los diversos apartados que integran el artículo 27 CE y que se corresponden con:

1) Derecho de todos a la educación ( artículo 27.1 CE ).

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

2) Libertad de enseñanza ( artículo 27.1 CE ).

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

3) Reconocimiento de la autonomía de las Universidades ( artículo 27.10 de la Constitución )

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

4) A los que debería unirse la libertad de cátedra prevista en el artículo 20.1 c) (en el marco de la libertad de expresión )

El artículo 20.1 c) CE reconoce y protege el derecho a la libertad de cátedra.

En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores la libertad de enseñanza, reconocida en el artículo 27.1 , de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas ( artículo 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan ( artículo 20.1 c) ). Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos ( artículo 27.3) . Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero [j 2], F. 7).

La regulación de este derecho se realiza y desarrolla por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.

En la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica de Educación se señala, en cuanto a sus fines, que:

«Entre los fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume así en su integridad el contenido de lo expresado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».

El artículo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece el derecho a la educación al disponer que:

A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas

Y el articulo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación (sometida a continuas e importantes modificaciones), tiene como finalidad mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de educación y de formación, pero no tiene una pretensión reguladora de la totalidad de los aspectos del desarrollo del derecho a la educación, de la libertad de enseñanza o del sistema educativo.

En primer lugar, la LOMCE no tiene una pretensión reguladora de la totalidad de los aspectos del desarrollo del derecho a la educación, de la libertad de enseñanza o del sistema educativo. Por el contrario, tal y como se infiere de su propia denominación, su finalidad es elevar los estándares de calidad de dicho sistema con reformas normativas parciales, partiendo de la idea de que sólo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 CE , a tenor del cual «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». De ello infiere la norma que no basta la mera escolarización para atender el derecho a la educación, sino que la calidad es un elemento constituyente de ese derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018, de 10 de abril [j 3], F. 3).
Derecho de todos a la educación Naturaleza y alcance del derecho a la educación

El derecho a la educación comprende la capacidad de optar entre los centros existentes, sean públicos o privados

… aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos, para cuya fijación los centros privados no concertados gozan de autonomía ( art. 25 LODE ) (Autos del Tribunal Constitucional 382/1996, de 18 de diciembre [j 4], F. 4, y 333/1997, de 13 de octubre [j 5], F. 4).

Derecho a la educación que tiene una doble dimensión o contenido de derecho de libertad y prestacional (Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero [j 6], F. 7, 191/2020, de 17 de diciembre [j 7], o 81/2021, de 19 de abril [j 8], F. 2 a).

El «genérico derecho a la educación» recogido sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 CE y desarrollado en los apartados siguientes...

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