Libertad sindical

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a poder sindicarse, a poder hacerlo en el sindicato que libremente elijan y a no tener la obligación de afiliarse a ninguna organización sindical, así como la garantía frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad (Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre [j 1], F. 5)

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la libertad sindical
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la libertad sindical
  • 3 Contenido del derecho a la libertad sindical
    • 3.1 Contenido esencial
    • 3.2 Contenidos adicionales
  • 4 Titulares del derecho a la libertad sindical
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la libertad sindical

El artículo 28.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de todos a la libertad sindical en los siguientes términos:

«Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato».

Libertad sindical que ha de ser interpretada junto con lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Constitución , precepto en el que se establece que «los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos».

De esta forma, los términos en los que el artículo 28.1 CE establecen y configuran el derecho a la libertad sindical suponen que:

1) Derecho de todos a sindicarse y a afiliarse al de su elección, sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2) Posibilidad de limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho (por medio de norma con rango de ley) a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar.

3) Regulación de las peculiaridades (por medio de norma con rango de ley) de su ejercicio para los funcionarios públicos.

4) Derecho a fundar sindicatos.

5) Derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Pues bien, en este sentido hay que señalar que si bien la libertad sindical desde la perspectiva del artículo 28.1 CE , interpretada sistemáticamente con el artículo 7 y con el canon hermenéutico sentado por el artículo 10.2 , ambos de la Ley fundamental , supone una enumeración de derechos que no constituye un «numerus clausus», sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, del derecho a la actividad sindical, como ha destacado la reciente STC 94/1995 [j 2] en su fundamento jurídico 2.º, recordando otras de análoga significación, que garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que se considere más adecuada a la efectividad de la acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STC 292/1993) [j 3]. Este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado ni absoluto.

En el artículo 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin debidas injerencias de terceros (SSTC 37/1983 [j 4], 51/1984 [j 5] y 134/1994) [j 6], expresiones que en sí mismas conllevan ya límites a su ejercicio (Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1995, de 25 de julio [j 7], F. 3).

La regulación del derecho de libertad sindical se realiza y desarrolla por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical.

En la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical se señala que:

El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre sindicación-, como negativo -derecho a la no sindicación-, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7 , exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2 , de la Constitución , que establece que «corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81 , que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades», «reconocidos en el Capítulo II del presente Título» ( artículo 53.1 ) y que «son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» ( artículo 81.1 )».

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos en el artículo 11.1 , precepto en el que se dispone que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

Y el articulo 12.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, dispone que «Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

Naturaleza y alcance del derecho a la libertad sindical

El derecho a la libertad sindical se corresponde con el derecho de los trabajadores a poder sindicarse, a poder hacerlo en el sindicato que libremente elijan y a no tener la obligación de afiliarse a ninguna organización sindical.

Es preciso insistir en que la libertad sindical es predicable tan sólo de los trabajadores y sus organizaciones, sin que pueda incluirse en la misma el asociacionismo empresarial, dado que es incompatible con la propia naturaleza del derecho de libertad sindical, que es siempre una proyección de la defensa y promoción del interés de los trabajadores (Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1992, de 8 de abril [j 8], F. 3).

Así como de las garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad.

… la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad (Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre [j 9], F. 5).

Derecho a la libertad sindical que, como se desprende de los propios términos del artículo 28.1 de la Constitución , incluye tanto a los trabajadores como a los sindicatos y, a este respecto es de destacar que por muy detallado y concreto que parezca el enunciado del artículo 28, número 1 de la CE a propósito del contenido de la libertad sindical, no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad (Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1983, de 25 de marzo [j 10], F. 2).

Este Tribunal ya ha resuelto numerosos recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en supuestos de hecho sustancialmente iguales al presente y a las que los recurrentes imputaban las mismas tachas de inconstitucionalidad fundadas en iguales argumentos y la empresa alegaba la misma excepción de procedibilidad. En todos ellos se ha otorgado el amparo por vulneración de los arts. 28.1 CE en conexión con el art. 18.4 CE , y no así por la infracción también denunciada del art. 24.1 CE cuyo contenido no engarza con el de los derechos fundamentales controvertidos (SSTC 11/1998 [j 11], 33/1998 [j 12], 35/1998 [j 13], 60/1998 [j 14], 77/1998 [j 15], 94/1998 [j 16], 104/1998 [j 17], 105/1998 [j 18], 106/1998 [j 19], 123/1998 [j 20], 124/1998 [j 21], 125/1998 [j 22] y 126/1998 [j 23]).

Procede, pues, aplicar al presente caso la doctrina contenida en dichas Sentencias que llegaron a la conclusión de que se infringían los arts. 28.1 en conexión con el 18.4 CE , toda vez que este último precepto no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimi...

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