Regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, los derechos fundamentales son derechos declarados por la Constitución Española , que gozan del máximo nivel de protección.

El Título I de la Constitución Española (CE) ( artículos 10 a 55 ) se desarrolla bajo la rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales», en el que contienen diversas cuestiones bajo la siguiente estructura:

1) Un precepto inicial sobre la dignidad de la persona ( artículo 10 CE ).

2) Un Capítulo I que contiene tres artículos sobre ciudadanía ( nacionales y extranjeros ) y edad de las personas ( artículos 11 a 13 CE ).

3) Un Capítulo II que contiene veinticinco artículos ( artículos 14 a 38 CE ) con la siguiente organización:

4) Un Capítulo III «De los principios rectores de la política social y económica» ( artículos 39 a 52 CE ).

5) Un Capítulo IV «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» ( artículos 53 y 54 CE ).

6) Un Capítulo V «De la suspensión de los derechos y libertades» ( artículo 55 CE ).


Contenido
  • 1 Concepto y contenido de los derechos fundamentales
    • 1.1 ¿Qué son los derechos fundamentales?
    • 1.2 Naturaleza de los derechos fundamentales
    • 1.3 Contenido esencial
  • 2 Desarrollo normativo
    • 2.1 Igualdad de todos los españoles
    • 2.2 Reserva de ley y reserva de ley orgánica
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Concepto y contenido de los derechos fundamentales ¿Qué son los derechos fundamentales?

Son derechos fundamentales en cuanto reconocidos en las normas constitucionales (concepción formal) o que son reconocidos a las personas (o a los ciudadanos) como propios e inherentes a su condición (concepción material).

No supone, sin embargo, tal previsión que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros relativa a los derechos y libertades públicas, pues la Constitución no dice que los extranjeros gozarán en España de las libertades que les atribuyan los tratados y la ley, sino de las libertades «que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley» de modo que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros siguen siendo derechos constitucionales y, por tanto, dotados -dentro de su específica regulación- de la protección constitucional, pero son todos ellos sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal. Esta configuración puede prescindir de tomar en consideración, como dato relevante para modular el ejercicio del derecho, la nacionalidad o ciudadanía del titular, produciéndose así una completa igualdad entre españoles y extranjeros, como la que efectivamente se da respecto de aquellos derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, o, si se rehuye esta terminología, ciertamente equívoca, de aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, que, conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución , constituye fundamento del orden político español. Derechos tales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc., corresponden a los extranjeros por propio mandato constitucional, y no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre [j 1], F. 3).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1982, de 29 de enero [j 2] indica que los derechos fundamentales y libertades públicas son el fundamento del orden político y de la paz social, junto con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la Ley y a los derechos de los demás.

Naturaleza de los derechos fundamentales

Son derechos fundamentales en cuanto elementos estructurales básicos del sistema que informan el conjunto de la organización jurídica y política.

En su dimensión objetiva, los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se erigen en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 3], F. 4).
La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias (Sentencia del Tribunal Constitucional 129/1989, de 17 de julio [j 4], F. 3).

Como indican, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 5], 2/1982, de 29 de enero [j 6] o 181/1990, de 15 de noviembre [j 7], este carácter de derechos fundamentales no los convierte en derechos absolutos e ilimitados, ya que, por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites expresos constitucionalmente como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

Contenido esencial

En cuanto al contenido esencial de los derechos fundamentales y libertades púbicas el artículo 53.1 CE establece que:

«Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a) ».

Contenido esencial sobre el que el Tribunal Constitucional ha establecido que ha de entenderse aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo, o aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 8], F.8).

Para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de «contenido esencial», que en el artículo 53 de la Constitución se refiere a la...

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