Penas privativas de libertad y medidas de seguridad

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código ( artículo 35 del Código Penal ).

Son medidas de seguridad privativas de libertad el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo especial ( artículo 96.2 del Código Penal )

Contenido
  • 1 Marco normativo de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
  • 2 Finalidad de las penas y de las medidas de seguridad
    • 2.1 Reeducación y reinserción social
    • 2.2 Prohibición de trabajos forzados
    • 2.3 Derechos de los condenados a penas de prisión
  • 3 Derecho de los condenados a un trabajo remunerado y beneficios correspondientes de la Seguridad Social
    • 3.1 Derecho de los condenados al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad
  • 4 Suspensión de las penas privativas de libertad
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad

El artículo 25.2 de la Constitución Española (CE) configura como un derecho fundamental de las personas al establecer que:

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

El Código Penal regula las penas en los artículos 32 a 94 bis y las medidas de seguridad en los artículos 95 a 100 . En ambos casos pueden ser privativas de libertad o no privativas de libertad.

Así, el artículo 35 del Código Penal dispone que son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Y el artículo 96.2 del Código Penal establece que las medidas de seguridad privativas de libertad que se pueden imponer son:

1ª El internamiento en centro psiquiátrico.

2ª El internamiento en centro de deshabituación.

3ª El internamiento en centro educativo especial.

No solo tienen la consideración de penas privativas de libertad las penas de prisión, también merecen esa consideración (en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal ) la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Sin embargo la localización permanente se configura como una de las penas privativas de libertad ( art. 35 CP ), cuyo cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Juez en la Sentencia, dando lugar su incumplimiento a que por el Juez o el Tribunal sentenciador se deduzca testimonio para proceder por quebrantamiento de condena ( art. 37 CP ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio [j 1], F. 7).

Por otra parte, respecto de la responsabilidad subsidiaria por impago de la multa, en la STC 234/2007, de 5 de noviembre [j 2], F. 5, reiterábamos: «Ciertamente, como este Tribunal señalara en su STC 19/1988, de 16 de febrero [j 3] (en relación entonces con la regulación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 91 CP , en redacción introducida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio ), que «la sola previsión en la Ley penal de una responsabilidad personal como subsidiaria de la pena de multa inejecutable no entraña, en suma, conculcación del derecho fundamental de libertad personal, ni … menosprecio de tal derecho, al hacerle objeto de la sanción que no pudo alcanzar al patrimonio del condenado. Como en los supuestos en los que la misma Ley penal establece alternativamente, para un mismo ilícito, penas patrimoniales o de privación de libertad … la norma no pretende establecer equivalencias abstractas entre los bienes objeto de la condena, sino atender a exigencias de política criminal, inobjetables en sí mismas, consistentes ya en la más correcta individualización judicial de la pena, ya … en la predisposición de una sanción sustitutiva de la que, impuesta con carácter principal, resultó de ejecución imposible» (STC 19/1988, de 16 de febrero [j 4], F. 5). A la misma conclusión cabe llegar respecto a la regulación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en los arts. 33.5 , 35 y 53 CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , de suerte que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa prevista en nuestra legislación penal no entraña, per se, vulneración del derecho a la libertad personal» (Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2011, de 16 de mayo [j 5], F. 5).

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado en el artículo 4 , precepto en el que se dispone que:

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

Y, en lo que aquí interesa, el apartado tercero dispone que no se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente artículo:

a) todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional ;

Y el articulo 5.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio
Finalidad de las penas y de las medidas de seguridad Reeducación y reinserción social

El artículo 25.2 CE establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, lo que supone un mandato constitucional en cuanto al fin al que tiene que estar orientadas las penas y las medidas de seguridad, si bien no es el único cometido que, en nuestro sistema, cumplen las penas, como es el de la prevención general.

La reinserción social es una de esas finalidades, a la que, según mandato constitucional ( art. 25.2 CE ), deben estar orientadas las penas y medidas privativas de libertad, pero no es el único cometido con que las penas operan en aras a satisfacer el fin de protección de bienes jurídicos, ni debe ser esa, como hemos venido reiterando, la interpretación que haya de hacerse del precepto constitucional (SSTC 167/2003, de 29 de septiembre [j 6], F. 6 y 299/2005, de 21 de noviembre [j 7], F. 2). Debe resaltarse, en este sentido, que «el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla» (STC 19/1988, de 16 de febrero [j 8], F. 9). Cabe afirmar, así, que la finalidad de reinserción social se proyecta esencialmente sobre la fase de ejecución, en la que se materializa la afección al derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) de quien resulta penalmente sancionado, pero ha de armonizarse con otros fines legítimos de la pena, que adquieren mayor protagonismo en otros momentos de intervención delius puniendi. En particular, la finalidad de prevención general, tanto en su vertiente de disuasión de potenciales delincuentes mediante la amenaza de pena, como de reafirmación de la confianza de los ciudadanos en el respeto de las normas penales, constituye igualmente un mecanismo irrenunciable para el cometido de protección de bienes jurídicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2012, de 20 de septiembre [j 9], F. 4).

De manera que, como ha declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (siguiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional), reeducación y resocialización no son los únicos que han de perseguir la ejecución de las penas, de manera que esa previsión, que ha de servir de orientación a la política penitenciaria del Estado, no confiere un derecho fundamental al ciudadano para interponer un recurso (ya sea de amparo o de casación).

Reiteradamente esta Sala ha declarado (SS. de 9-2 [j 10] y 7-3-2001 [j 11] y 1608/2001 [j 12], de 17-9) que lo declarado en el art. 25.2 de la CE no quiere decir que los fines reeducadores y resocializadores sean los únicos que haya de perseguir la ejecución de las penas, así como que esta norma constitucional, que ha de servir de orientación a la política penitenciaria del Estado, no confiere un derecho fundamental al ciudadano que pudiera utilizarse como base para un recurso de amparo constitucional –ni para un recurso de casación, añadimos nosotros– (entre otras muchas, SSTC 19 [j 13] y 28/1988 [j 14] y 150/1991 [j 15]). El planteamiento de esta cuestión, por tanto, incide en cuestiones de política criminal relativas a las finalidades que debe cumplir la pena y a los instrumentos legales para alcanzarlas, lo que excede del ámbito del recurso de casación (Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 [j 16], recurso 741/2001).

Así «el art. 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única...

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