Derecho de huelga

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho de huelga es el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la Empresa (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 1], F. 9)

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho de huelga
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho de huelga
  • 3 Contenido del derecho de huelga
    • 3.1 Contenido esencial del derecho de huelga
    • 3.2 Huelgas ilegales
    • 3.3 Huelgas ilícitas o abusivas
    • 3.4 Preaviso
    • 3.5 Comité de Huelga
    • 3.6 Ocupación del centro de trabajo
  • 4 Titulares del derecho de huelga
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho de huelga

El artículo 28.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga:

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Hay que subrayar, sin embargo, que el sistema que nace del artículo 28 CE es un sistema de «derecho de huelga». Esto quiere decir que determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la Empresa, como más adelante veremos (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 2], F. 9).

La regulación del derecho de huelga se continúa realizando por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, norma preconstitucional que, en los artículos 1 a 16 , establece previsiones sobre el derecho de huelga, regulación que ha de entenderse a través de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 11/1981, de 8 de abril [j 3].

La parte dispositiva de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 4], acuerda, en su apartado segundo, que:

Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-ley 17/1977 :

a) Que el artículo 3º no es inconstitucional, siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada Centro de trabajo (apartado 1º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje [apartado 2º, a)] y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.

b) Que el apartado 1º del artículo 5º no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo Centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios Centros de trabajo.

c) Que es inconstitucional el apartado 7º del artículo 6º en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones.

d) Que es inconstitucional el párrafo 1º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros.

e) Que no es inconstitucional el párrafo 2º del artículo 10 , que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.

f) Que es inconstitucional la expresión «directamente» del apartado b) del artículo 11 .

g) Que son inconstitucionales el apartado b) del artículo 25 y el artículo 26 .

En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) no se recoge el derecho de huelga.

Y el articulo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

El artículo 1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, dispone que el derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley.

Regulación que ha de entenderse a través de la interpretación que, de esa norma, efectúa la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 5], en tanto que, como se señala en esa Sentencia, «el Real Decreto-ley 17/1977 somete el ejercicio del derecho de huelga a una serie de exigencias formales y procedimentales, cuyo sentido y alcance es menester estudiar, para decidir la medida en que puede entrar dentro del artículo 53 de la Constitución » (F. 15).

El artículo 28.2 CE proclama el derecho de huelga como un derecho fundamental cuyas características habrán de ser configuradas por la Ley, de forma que corresponde al legislador determinar las condiciones para el ejercicio de ese derecho de huelga.

Corresponde, por ello, al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del artículo 53 . De este modo, la afirmación del recurrente en punto al carácter restrictivo es un juicio de valor político muy respetable y acaso compartible. Desde el punto de vista jurídico-constitucional lo único que hay que cuestionar es si sobrepasa o no el contenido esencial del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 6], F. 7).
Naturaleza y alcance del derecho de huelga

La Constitución reconoce y proclama el derecho de huelga como un derecho de carácter fundamental, pero ni lo define ni lo describe (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 7], F. 7). Y tampoco el referido Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, ofrece una definición del derecho de huelga.

El artículo 28 proclama el derecho de huelga como derecho de carácter fundamental, pero no lo define ni lo describe, dejando esta materia a las concepciones existentes en la comunidad y a las inherentes al ordenamiento jurídico. Tampoco en el Real Decreto-ley 17/1977 la definición se comprende. Una primera aproximación podría hacerse a través de los significados que a la palabra se le atribuyen en el lenguaje espontáneo, tal y como aparecen, por ejemplo, fijados en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (cfr. 19 edición, Madrid, 1970, pág. 722), donde se dice que huelga (de holgar) es «espacio de tiempo en que uno está sin trabajar», y también, «cesación o paro del trabajo de personal empleado en el mismo oficio, hecho de común acuerdo con el fin de imponer ciertas condiciones a los patronos». Al lado de ese concepto es posible detectar otro más amplio, que de algún modo recogen ya los textos legales (vgr., cuando prohíben las llamadas huelgas de celo) y el propio lenguaje espontáneo (por ejemplo, cuando se habla de huelga de hambre). En este concepto más amplio, huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. En este sentido amplio, la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 8], F. 10).

El derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE se configura como un derecho:

1) Subjetivo de carácter fundamental.

Además de ser un derecho subjetivo, la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el artículo 1.1 de la Constitución , que, entre otras significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el artículo 7.º de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de...

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