Derecho de asociación
Autor | Javier Fuertes (Magistrado) |
El derecho de asociación es el derecho reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española a todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos ( artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación).
Contenido
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El artículo 22 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de asociación en los siguientes términos:
1. Se reconoce el derecho de asociación.2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La regulación con carácter general del derecho de reunión se realiza por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación.
En el texto introductorio que precede al articulado de la Ley Orgánica se señala que «la presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial».
El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico ( artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación).
Normativa autonómica
Andalucía
Ley 4/2006 de 23 de junio , de Asociaciones de Andalucía
Canarias
Ley 4/2003 de 28 de febrero , de Asociaciones de Canarias
Cataluña
Ley 7/1997 de 18 de junio , de Asociaciones de Cataluña (Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2006, de 27 de abril) [j 1]
Ley 25/2015 de 30 de julio , del Voluntariado y Asociacionismo de Cataluña
País Vasco
Ley 7/2007 de 22 de junio , de Asociaciones del País Vasco
Comunidad Valenciana
Ley 14/2008, de 18 de noviembre , de Asociaciones de la Comunidad Valenciana
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce la libertad de reunión y de asociación en el artículo 11 , precepto en el que se dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.
Y el articulo 12.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:
Naturaleza y alcance del derecho de asociación ¿En qué consiste el derecho de asociación?1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
El derecho de asociación, en su vertiente positiva garantice la posibilidad de los individuos de unirse para el logro de «todos los fines de la vida humana», y de estructurarse y funcionar el grupo así formado libre de toda indebida interferencia estatal (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de julio [j 2], F. 3).
Otro aspecto del asunto se refiere a la limitación de la elección de los sindicatos a los que podían afiliarse voluntariamente los demandantes. Una persona no goza del derecho de libertad de asociación si la libertad de acción o de elección que le queda se revela inexistente, o reducida hasta el punto de no ofrecerle ninguna utilidad (véase «mutatis mutandis», Sentencia Airey de 9 octubre 1979, serie A, núm. 32, pg. 12, ap 24 [j 3]) (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de agosto de 1981, Caso Young, James y Webster contra Reino Unido [j 4], apartado 56).
De esta forma, el derecho de reunión se concibe como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio.
Elementos del derecho de asociaciónPor las razones expuestas, debemos reiterar ahora que el reconocimiento del derecho fundamental de asociación en el art. 22 CE implica el respeto de la libertad de los ciudadanos para unirse para el logro de todos los fines de la vida humana, al margen de toda indebida interferencia estatal. Dicho de otro modo, para ejercer este derecho fundamental es suficiente la existencia de un acuerdo de colaboración mutua entre ciudadanos donde se manifieste su voluntad de asociarse y de conjugar sus cualidades para la consecución de los fines lícitos perseguidos, no siendo preciso que sobre ese pactum associationis haya de recaer intervención alguna de los poderes públicos, ni tan siquiera de carácter registral. Obviamente, la garantía de este régimen constitucional «no impide que el legislador, en el desarrollo legislativo de este derecho, pueda establecer ciertas condiciones y requisitos de ejercicio en relación con determinadas modalidades asociativas, o en atención a la distinta naturaleza de sus fines, siempre que los mismos no afecten al contenido esencial de este derecho fundamental» (Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1996, de 16 de enero [j 5], F. 6, y 133/2006, de 27 de abril [j 6], F. 11).
Los elementos que configuran el derecho de asociación son:
1) Derecho subjetivo: es una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad» (Sentencia del Tribunal Constitucional 244/1991, de 16 de diciembre [j 7], F. 2).
2) Dimensión objetiva: como elemento estructural básico del Estado social y democrático de derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1998, de 23 de julio [j 8], F. 8).
Titulares del derecho de asociaciónEn esa misma resolución hemos recordado que este Tribunal ha identificado cuatro facetas o dimensiones en las que se manifiesta el derecho fundamental de asociación, a saber: libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan incorporarse (por todas, SSTC 173/1998, de 23 de julio [j 9], F. 8, y 104/1999, de 14 de junio [j 10], F. 4). Y hemos afirmado que merecerán la consideración de condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación ex art. 149.1.1 CE aquellos «requisitos mínimos indispensables» que guarden una conexión directa e inmediata con esas facetas del derecho fundamental. Esta delimitación de la competencia estatal se corresponde con el alcance que atribuimos a la misma en la STC 61/1997, de 20 de marzo [j 11], F. 7 b), y evita eventuales injerencias o restricciones de la competencia que ostentan algunas Comunidades Autónomas para regular el régimen jurídico de las asociaciones y a cuyo alcance ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior (Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2006, de 27 de abril [j 12], F. 2 d)
El derecho de asociación alcanza a todo tipo de personas. Así, cuando el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, establece que «todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos» significa que se reconoce el derecho de asociación a cualquier tipo de persona.
De esta forma podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas ( artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación) con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones...
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