Derecho a la propia imagen

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2009, de 29 de junio [j 1], F. 3, y las que en ella se citan)

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la propia imagen
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la propia imagen
    • 2.1 Naturaleza del derecho a la propia imagen
    • 2.2 Contenido del derecho a la propia imagen
    • 2.3 Titulares del derecho a la propia imagen
  • 3 Intromisión ilegítima
  • 4 Ponderación con las libertades de expresión, información y creación artística
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la propia imagen

El artículo 18.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propia imagen en los siguientes términos:

«Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»

Ni el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) ni la Carta de Derechos de los Fundamentales de la Unión Europea recogen, de forma expresa y autónoma este Derecho a la propia imagen.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, establece la protección civil frente a todo género de «intromisiones ilegítimas» ( artículo 1.1 ), al tiempo que dispone que el carácter delictivo de la intromisión no impedirá (cuando así proceda) el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional resultando aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito ( artículo 1.2 ) y que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible ( artículo 1.3 ).

Naturaleza y alcance del derecho a la propia imagen Naturaleza del derecho a la propia imagen

El derecho a la propia imagen se establece como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular la facultad de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad –informativa, comercial, científica, cultural, etc.– perseguida por quien la capta o difunde (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo [j 2], F. 2).

En la Constitución Española ese derecho se configura como un derecho autónomo, aunque ciertamente, en su condición de derecho de la personalidad, derivado de la dignidad y dirigido a proteger el patrimonio moral de las personas, guarda una muy estrecha relación con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, ambos proclamados en el mismo artículo 18.1 CE .

No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 231/1988, de 2 de diciembre [j 3], F. 13). Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre [j 4], F. 3, y 99/1994, de 11 de abril [j 5], F. 5) (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo [j 6], F. 2).

Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 de la Constitución aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el artículo 10 de la Constitución , y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre [j 7]).

Así, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, dispone que:

«La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».
Contenido del derecho a la propia imagen

Derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2009, de 29 de junio [j 8], F. 3, y las que en ella se citan).

Derecho a la propia imagen que, como rasgos físicos reconocibles, no solo su imagen como tal, sino que se extiende a sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio.

Ya habíamos señalado en nuestra STC 117/1994 [j 9], F. 3, que «[E]l derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución al par de los de honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz». En el caso de una grabación oculta como la que aquí nos ocupa, la captación no sólo de la imagen sino también de la voz intensifica la vulneración del derecho a la propia imagen mediante la captación inconsentida de específicos rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su identificación (Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2012, de 30 de enero [j 10], F. 5).

Y cuya delimitación, la del propio derecho a la imagen, corresponde a la voluntad del propio titular de ese derecho, permitiendo o negando la captación y difusión de su imagen y del resto de atributos que le caracterizan.

Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio [j 11], F. 6) (Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 16 de abril [j 12], F. 3)

Derecho a la propia imagen que no comprende a la esfera patrimonial ya que ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18.1 CE .

Por ello el ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a la que alude el art. 7.6 de la...

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