Derecho a un proceso público con todas las garantías

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a un proceso público con todas las garantías tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2007, de 18 de junio [j 1], F. 3).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a un proceso público con todas las garantías
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a un proceso público con todas las garantías
  • 3 Contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a un proceso público con todas las garantías

El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece el derecho de todas las personas a un proceso público con todas las garantías.

El inciso inicial del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece el derecho a un proceso equitativo al disponer que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella». Y en el apartado 3 de ese mismo artículo 6 se establece que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.


Y el articulo 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».


El derecho a un proceso justo, tal como se garantiza en el artículo 6, apartado 1 , del CEDH , constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta en tanto que principio general en virtud del artículo 6, apartado 2 UE, (sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. pg. I-5305, apartado 29 [j 2]) (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 1 de julio de 2008, asuntos C-341/06 [j 3] P y C-342/06 [j 4] P, Ap. 44).

Naturaleza y alcance del derecho a un proceso público con todas las garantías

El derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE .

… es doctrina de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada. Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE . Parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es, incluso, facultativa, puesto que, aun no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (doctrina reiterada en las posteriores SSTC 187/2004, de 2 de noviembre [j 5], F. 3; 260/2005, de 24 de octubre [j 6], F. 3; y 189/2006, de 19 de junio [j 7], F. 2) (Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2007, de 18 de junio [j 8], F. 3).

Ese derecho a un proceso justo implica que toda persona deberá poder ser oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley.

Las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de éste, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. Éste implica que todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal independiente e imparcial cuando surja sobre este punto una controversia que no parezca de entrada carente manifiestamente de fundamento. Dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase a este respecto Tribunal Eur. D.H., sentencia Remli c. Francia, de 23 de abril de 1996 [j 9], Recopilación de sentencias y resoluciones 1996-II, pg. 574, apartado 48). En este sentido, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 1 de julio de 2008, asuntos C-341/06 [j 10] P y C-342/06 [j 11] P, Ap. 46).
Contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías

El derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías supone que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa.

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el reconocimiento que el art. 24 de la C.E. efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, y que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 54/1985 [j 12], 84/1985 [j 13], 104/1985 [j 14], 41/1986 [j 15], 163/1986 [j 16], 57/1987 [j 17] y 17/1988 [j 18](Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1990, de 5 de noviembre [j 19], F. 2).

Véase garantías formales del proceso penal para una mayor concreción del contenido de este apartado.

Supone la necesidad de garantizar una serie de derechos a quien acude a los tribunales o es juzgado por ellos, como son:

1) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1995, de 6 de febrero [j 20], F. 3, y 153/1997, de 29 de septiembre [j 21], F. 6).

De esta forma el acusado no tiene obligación de decir la verdad, de manera que puede callar, total o parcialmente, o incluso mentir, en tanto que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse enlazan con el Derecho a la presunción de inocencia en la Constitución|derecho a la presunción de inocencia.

Y que presupone, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las autoridades «logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada» (Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2021, de 12 de julio [j 22], F. 2)

Por otra parte, los derechos alegados entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación (SSTC 161/1997, de 2 de octubre [j 23], F. 5; 18/2005, de 1 de febrero [j 24], F. 2; 76/2007, de 16 de abril [j 25], F. 8). O, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a no autoincriminarse «presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada» (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J. B. c. Suiza [j 26], § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido [j 27], § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido [j 28], §...

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