Derecho de reunión y manifestación

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de mayo [j 1], F.3).

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, el derecho de reunión y manifestación es el derecho individual, de ejercicio colectivo, a reunirse, manifestarse y desfilar pacíficamente.

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho de reunión y manifestación
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho de reunión y manifestación
    • 2.1 ¿Qué es el derecho de reunión y manifestación?
    • 2.2 Elementos del derecho de reunión y manifestación
    • 2.3 Requisitos del derecho de reunión y manifestación
  • 3 Reunión
    • 3.1 Concepto
    • 3.2 Reuniones no sometidas a la Ley Orgánica 9/1983 , de 15 de julio, que regula el derecho de reunión
    • 3.3 Reuniones que no requieren de autorización
    • 3.4 Reuniones no permitidas
    • 3.5 Reuniones en lugares cerrados
  • 4 Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
    • 4.1 Concepto
    • 4.2 Deber de comunicación
    • 4.3 Contenido de la comunicación
    • 4.4 Resolución administrativa
    • 4.5 Recursos
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho de reunión y manifestación

El artículo 21 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de reunión en los siguientes términos:

«1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».

De los términos empleados por la Constitución se deriva la trascendencia de determinar el alcance de las siguientes cuestiones:

1) Lugares públicos (lugares de tránsito público)

2) Autorización (supuestos en los que resulta necesaria)

3) Orden público y peligro para personas y bienes (como causas de prohibición)

4) Pacífica y sin armas (en lugares privados como supuesto que no requiere de autorización)

La regulación con carácter general del derecho de reunión se realiza por la Ley Orgánica 9/1983 , de 15 de julio, que regula el derecho de reunión.

En el texto introductorio que precede al articulado de la Ley Orgánica se señala que «tras la entrada en vigor de la Constitución , que consagra la libertad de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa. En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución ».

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce la libertad de reunión y de asociación en el artículo 11 , precepto en el que se dispone que

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

Y el articulo 12.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
Naturaleza y alcance del derecho de reunión y manifestación ¿Qué es el derecho de reunión y manifestación?

El derecho de reunión, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo [j 2], F. 3).

Se entiende por «reunión» la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada ( artículo 1.2 de la Ley Orgánica 9/1983 , de 15 de julio, que regula el derecho de reunión).

De esta forma el derecho de reunión se concibe como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio.

Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril [j 3], F. 2).
Elementos del derecho de reunión y manifestación

Los elementos que configuran el derecho de reunión son:

1) El subjetivo: «agrupación de personas».

2) El temporal: «duración transitoria».

3) El finalista: «licitud de la finalidad».

Ni la preceptiva neutralidad de los poderes públicos ante el ejercicio de los derechos fundamentales tolera controles sobre el contenido del mensaje a difundir, salvo que el mismo infrinja la legalidad (STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2) [j 4], ni el hecho de que la manifestación sea una técnica instrumental puesta al servicio de la exposición de ideas permite sostener que, lanzado el mensaje, el derecho de manifestarse para reivindicarlo pueda quedar consumido o agotado. Ni la manifestación persigue solamente ese propósito, pues sirve también, entre otros, para el intercambio de opiniones entre los manifestantes y, sobre todo, como cauce para la participación democrática de los ciudadanos en la vida pública [por todas, STC 90/2006, de 27 de marzo [j 5], FJ 2 a)], lo que vincula ese derecho con el principio democrático y el valor superior «pluralismo político» proclamados en el art. 1.1 CE , ni, tomando en consideración solamente esa finalidad ad extra, el razonamiento puede justificar la prohibición. La razón es bien simple: no estando limitada la libertad de expresión por este motivo [cfr. art. 21.1 a) de la CE ], no puede estarlo tampoco el vehículo que, según el razonamiento de la Administración, se habría utilizado solamente para amplificar los pensamientos, ideas y opiniones que los asistentes quieren expresar y difundir (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2015, de 16 de febrero [j 6], F. 4).
En el supuesto de autos la concentración vino precedida de una manifestación previa que no fue objeto de comunicación que partió de la Plaza de España y que transitó, sin permiso, por diversas calles de Madrid, cortando el tráfico rodado, zarandeando las vallas que impedían el acceso a la Carrera de San Jerónimo dónde se ubica el Congreso de los Diputados y profiriendo insultos a la policía, que concluyó en la Plaza de Cánovas del Castillo sin que conste qué objetivo legítimo se perseguía y que la misma era necesaria en una sociedad democrática, datos que no aparecen en el recurso (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2015, recurso 932/2015 [j 7]).

4) El real u objetivo: «lugar de celebración».

El derecho de reunión, es (i) una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce del principio democrático participativo en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ; (ii) un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio; y (iii) cuyos elementos configuradores son el subjetivo –agrupación de personas–, el temporal –duración transitoria–, el finalista –licitud de la finalidad– y el real u objetivo –lugar de celebración– [por todas STC 85/1988, de 28 de abril [j 8], FJ 2; y después seguida, entre otras, por las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [j 9], FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre [j 10], FJ 4; 284/2005, de 7 de noviembre [j 11], FJ 3; y 90/2006, de 27 de marzo [j 12], FJ 2 a ); 170/2008, de 15 de diciembre [j 13], FJ 3; 38/2009, de 9 de febrero...

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