Libertad de enseñanza

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La libertad de enseñanza es el derecho a crear instituciones educativas – artículo 27.6 de la Constitución – y derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan – artículo 20.1.c) de la Constitución – (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero) [j 1].

Contenido
  • 1 Marco normativo de la libertad de enseñanza
  • 2 Naturaleza y alcance de la libertad de enseñanza
  • 3 Centros docentes
  • 4 Centros sostenidos con fondos públicos
  • 5 Educación diferenciada
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la libertad de enseñanza

El artículo 27.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la libertad de enseñanza en los siguientes términos:

Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

Libertad de enseñanza que, en los términos de ese artículo 27 CE supone que:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

El artículo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece el derecho a la educación al disponer que:

A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.

Y el articulo 14.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Naturaleza y alcance de la libertad de enseñanza

El artículo 27 CE reconoce la libertad de enseñanza ( artículo 27.1 CE ) y reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales ( artículo 27.6 CE ).

En cuanto que la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores la libertad de enseñanza, reconocida en el artículo 27.1 de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas ( artículo 27.6 ) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan ( artículo 27.1.c) ). Del principio de libertad de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos ( artículo 27.3 ). Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos o de los que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador (Sentencia del tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero [j 2], F. 7)

De esta forma se está reconociendo el derecho a enseñar a otros tanto dentro como fuera del sistema de enseñanzas oficiales que se encauza en la previsión constitucional ( artículo 27.6 CE ) de la libertad de creación de centros docentes, siempre dentro del marco establecido, esto es, del deber de escolarización (de los padres) y que la educación tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales ( artículo 27.2 CE ).

No lo está, en primer lugar, en la libertad de enseñanza ( art. 27.1 CE ) de los padres, que habilita a éstos, como a cualquier persona, a enseñar a otros, en este caso a sus hijos, tanto dentro como fuera del sistema de enseñanzas oficiales. En lo que respecta a la enseñanza que se desarrolla al margen de este último, las resoluciones impugnadas y las normas que éstas aplican no impiden en modo alguno que los recurrentes enseñen libremente a sus hijos fuera del horario escolar. Por lo que atañe a la enseñanza básica, la libertad de enseñanza de los padres encuentra su cauce específico de ejercicio, por expresa determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes ( art. 27.6 CE ). La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe en este contexto, por tanto, a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de una parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2 , 4 , 5 y 8 CE , se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden (Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre [j 3], F. 5 a)).

Y, en desarrollo de esta previsión constitucional el artículo 108.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, establece que:

Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , Reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Libertad de enseñanza que conecta con la libertad de empresa establecida en el artículo 38 CE que se limitan recíprocamente y su respectivo contenido esencial ha de cohonestarse.

En resumen, el derecho de intervención de la comunidad educativa en la «gestión y control» de los centros docentes y el derecho de creación y dirección del centro docente, también conectado con el artículo 38 CE , se limitan recíprocamente y su respectivo contenido esencial ha de cohonestarse. Pero ello no sólo no ha de suponer la ablación de su respectivo contenido esencial, sino que ha de implicar un proceso de fertilización mutua que enriquezca su ejercicio. Por ello, dentro de la amplia discrecionalidad que en este punto la Constitución concede al legislador, las facultades derivadas del derecho de participación de profesores, padres o tutores y, en su caso, alumnos, pueden ir desde el mero informe o consulta hasta el ámbito de la codecisión, siempre, en este último caso, que no se despoje a la titularidad del centro, o a su director si es diferente del titular, de la posibilidad de ejercitar el haz de posibilidades de actuación que dimana del contenido esencial de su derecho. Por otro lado, como es lógico, tampoco exige nuestra doctrina que la participación quede garantizada respecto de todas y cada una de las decisiones que integran el haz de facultades que puede desplegar la titularidad del centro (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018, de 10 de abril [j 4]).
Centros docentes

Son centros docentes los que ofrecen las enseñanzas reguladas en la Leyes que regulan el Derecho a la Educación y que orientarán su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR