Derecho a la vida

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la vida es el derecho de todos los seres humanos (personas humanas vivas) a conservar su existencia.

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la vida
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la vida
    • 2.1 Vida humana
    • 2.2 La persona y el nasciturus
    • 2.3 Aborto
    • 2.4 Muerte digna (eutanasia)
    • 2.5 Pena de muerte
  • 3 Titulares del derecho a la vida
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la vida

El artículo 15 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral en los siguientes términos:

«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra».

Aunque regulado conjuntamente con el derecho a la integridad física y moral se trata de dos derechos diferentes.

Derecho a la vida, como derecho de singular fuerza expansiva, reconocido y garantizado por el art. 15 CE , como proyección de su valor superior del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto derecho troncal al ser el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (Auto del Tribunal Constitucional 304/1996, de 28 de octubre [j 1], F. 3).

El artículo 2.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) recoge el derecho a la vida al disponer que:

El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

Y en el artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado».
Naturaleza y alcance del derecho a la vida Vida humana

El derecho a la vida reconoce, a quienes tienen la consideración de personas («personas humanas vivas» en términos del Auto del Tribunal Constitucional 149/1999, de 14 de junio [j 2], F. 2), el derecho a conservar su existencia. Derecho a la vida como concepto indeterminado y sobre el que se han dado respuestas plurívocas.

El artículo 15 de la Constitución establece que «todos tienen derecho a la vida». La vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no podemos ni tenemos que entrar aquí. Sin embargo, no es posible resolver constitucionalmente el presente recurso sin partir de una noción de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 3], F. 5).

Derecho a la vida que únicamente puede ser entendido en positivo («contenido positivo») en tanto que no permite entender que su titular («persona natural») pueda disponer del bien que se protege («su propia vida») y que comprenda un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte.

Además, es oportuno señalar que, como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio [j 4], F. 7, y 137/1990, de 19 de julio [j 5], F. 5, el derecho fundamental a la vida tiene «un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte» (Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio [j 6]. F. 12).

Derecho a la vida que tiene un carácter absoluto sin que pueda verse limitado por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, al estar excluidas de nuestro ordenamiento la pena de muerte.

La Constitución proclama el derecho a la vida y a la integridad, en su doble dimensión física y moral ( art. 15 CE ). Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tienen un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos forzados.
La persona y el nasciturus

Se entiende por tal al concebido y no nacido. La cuestión, desde la perspectiva del artículo 15 CE es si el término «todos» (todos tienen derecho a la vida) se limita a quienes ya tiene reconocida («por haberla adquirido») la condición de persona natural o si en ese términos (todos) ha de incluirse al nasciturus, como ente sin personalidad que puede llegar a adquirir esa condición de persona.

Así se ha mantenido que el término «todos» equivale a «todas las personas», y que la persona humana es el verdadero titular de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 15 CE , y que el embrión y el feto no son titulares de derechos humanos.

Una interpretación sistemática del mismo precepto constitucional que lo ponga en relación con los artículos 27.1 y 28.1 , así como la comparación entre los incisos iniciales de los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la CE evidencian que «todos» equivale a «todas las personas», y que la persona humana es el verdadero titular de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 15 de la CE . El feto y, antes, el embrión no son persona humana, sino mera «spes hominis». El embrión y el feto no son titulares de derechos fundamentales, por (sic) el artículo 15 CE no les atribuye personalidad, rigiendo a tal efecto el artículo 29 del Código Civil para el que «el nacimiento determina la personalidad». Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos; ni de derechos fundamentales, ex artículo 15 CE , ni de derechos civiles. La «fictio iuris» en favor del «nasciturus» contenida en el segundo inciso del artículo 29 del Código Civil es necesaria precisamente porque el feto no es persona. Por lo que concierne a la nacionalidad española, el artículo 11.1 CE dice que se adquiere «de acuerdo con lo establecido por la Ley», lo que equivale a una remisión, entre otros preceptos, al citado artículo 29, inciso primero , del Código Civil . Antes del nacimiento no hay persona ni hay nacionalidad atribuible a lo que, después será persona. No hay fetos dotados de nacionalidad española, ni embriones ingleses o uruguayos. No puede hablarse de «vida española», salvo que sustituyamos el lenguaje jurídico vocado a la precisión, por el metafórico (Sentencia del Tribunal Constitucional 75/1984, de 27 de junio [j 7], Voto Particular del Magistrado Francisco Tomás y Valiente).

El artículo 15 de la Constitución , en efecto reconoce como derecho fundamental el derecho de todos a la vida, derecho fundamental del que, como tal y con arreglo a la STC 53/1985 [j 8], son titulares los nacidos, sin que quepa extender esta titularidad a los nascituri (Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1996, de 19 de diciembre [j 9], F. 3).

Siendo ello así, debe decaer ya la objeción general a la Ley 42/1988 basada en la vulneración de la garantía del contenido esencial del derecho fundamental de todos a la vida ( art. 53.1 CE ). Es de tener en cuenta, a este respecto, que, como ya se ha señalado, en el caso de la vida del nasciturus, no nos encontramos ante el derecho fundamental mismo, sino, como veremos, ante un bien jurídico constitucionalmente protegido como parte del contenido normativo del art. 15 CE . De ahí que no quepa invocar una garantía normativa, la del contenido esencial, que la Constitución reserva precisamente a los derechos y libertades mismos reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución ( art. 53.1 CE ). No cabe por tanto, en rigor, hablar de un contenido esencial de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el sentido del art. 53.2 CE , todo ello con independencia de lo que a continuación se diga (Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1996, de 19 de diciembre [j 10], F. 3).

Ahora bien, de la Constitución se derivan dos obligaciones para el estado en cuanto a la «protección del nasciturus», que no son de carácter absoluto, como son abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma.

…esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril [j 11], F. 7).

Cuestiones, todas ellas, que se plantean en relación a la regulación legal de la «donación y utilización de embriones y fetos humanos», y la no viabilidad de los mismos para adquirir la condición de persona natural (personalidad).

Viable es adjetivo cuyo significado el diccionario describe como «capaz de vivir». Aplicado a un embrión o feto humano, su caracterización como «no viable» hace referencia concretamente a su incapacidad para desarrollarse...

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