Libertad religiosa y de culto

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La libertad religiosa y de culto consiste en el derecho a «profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas» (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo [j 1], F. 4).

Contenido
  • 1 Marco normativo de la libertad religiosa y de culto
  • 2 Naturaleza y alcance de la libertad religiosa y de culto
    • 2.1 Concepto
    • 2.2 Estado y religión
    • 2.3 Dimensiones interna y externa
      • 2.3.1 Dimensión externa
      • 2.3.2 Celebraciones religiosas y libertad de expresión
    • 2.4 Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación
    • 2.5 Libertad de expresión
      • 2.5.1 Celebraciones religiosas y libertad de expresión
  • 3 Contenido del derecho a la libertad religiosa y de culto
  • 4 Límites del derecho a la libertad religiosa y de culto
  • 5 Titulares
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la libertad religiosa y de culto

El artículo 16 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto en los siguientes términos:

«1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

El artículo 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión al disponer que:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».

Y en el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio».

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución , que las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas y que ninguna confesión tendrá carácter estatal ( artículo 1 ).

Naturaleza y alcance de la libertad religiosa y de culto Concepto

La libertad religiosa se constituye en un derecho subjetivo que, como derecho fundamental reconocido en el artículo 16 de la Constitución , se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad en las creencias y de una esfera de «agere licere» del individuo, como derecho a «profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas»(STC 141/2000, de 29 de mayo [j 2], F. 4).

Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14 , del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico (Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2020, de 15 de diciembre [j 3], F. 3).
Estado y religión

El artículo 16 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad religiosa que en cuanto libertad de conciencia se concreta en la posibilidad jurídicamente garantizada de acomodar el sujeto su conducta religiosa y su forma de vida a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado quien asume la protección del ejercicio de dicha libertad frente a otras personas o grupos sociales (ATC 551/1985, de 24 de julio [j 4], F. 3).

Derecho a la libertad religiosa que supone, tal y como establece el artículo 16.3 de la Constitución , que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e impide, por ende, como dicen los recurrentes, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo [j 5], F. 1).

Aconfesionalidad que, como principio, determina la obligación de los poderes públicos de mantener una posición de neutralidad al tiempo que les impone el mantener las consiguientes y oportunas relaciones de cooperación con todas y cada una de las esas confesiones religiosas.

En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE : primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero [j 6], F. 4, que el art. 16.3 de la Constitución , tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre) [j 7](Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2004, de 2 de junio [j 8], F. 3).

Y sin que, por otra parte, esa aconfesionalidad suponga (ni deba ser confundida) con el hecho de que las creencias y las manifestaciones religiosas, como ejercicio del derecho reconocido en el artículo 16 CE no puedan y deban ser objeto de protección por los poderes públicos.

Finalmente, el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias y sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección. El mismo art. 16.3 de la Constitución , que afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma Fundamental, debe ser garantizada (Auto del Tribunal Constitucional 180/1986, de 21 de febrero [j 9], F. 2).

Considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener «las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales» (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre) [j 10].

Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14 , del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR