Derecho de petición

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho de petición puede definirse, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1994, de 14 de marzo [j 1], como el derecho de los españoles que les permite dirigir, con arreglo a la Constitución Española , peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho de petición
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho de petición
    • 2.1 ¿En qué consiste el derecho de petición?
    • 2.2 Contenido del derecho de petición
  • 3 Sujetos del derecho
    • 3.1 Titulares del derecho de petición
    • 3.2 Destinatarios del derecho de petición
  • 4 Ordenación legal del derecho de petición
    • 4.1 Objeto del derecho de petición
    • 4.2 Formalización
    • 4.3 Procedimiento
    • 4.4 Protección jurisdiccional
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho de petición

El artículo 29.1 de la Constitución Española (CE) reconoce a los españoles el derecho de petición en los siguientes términos:

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

Se trata, por tanto, de un derecho que puede ser ejercido por escrito tanto de forma individual como colectiva en la forma que establezca la ley.

Derecho de petición que en el propio artículo 29.2 CE se limita a los miembros de las fuerzas Armadas al disponer que:

Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Ante este planteamiento de la cuestión, cabe anticipar el criterio de que, además de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Constitución , la prohibición de efectuar peticiones o reclamaciones en forma colectiva contenida en los preceptos de las Reales Ordenanzas a que luego nos hemos de referir, no supone restricción o limitación del derecho de los recurrentes para defender sus pretendidos derechos, sino tan sólo un condicionamiento específico de la forma de ejercitarlo. A nadie puede impedirse la facultad de defender sus personales derechos y el poder acudir en demanda de justicia por cualquier acto o medida en que se les desconozcan, nieguen o mermen; de esa facultad de plantear reclamaciones, agravio o demanda no hay que desposeer, ni se priva a quienes forman parte de los Ejércitos siempre que se ejerzan en la forma ajustada a las leyes, y si esta forma, por imperativo legal, ha de ser individual, el hacerlo colectivamente supone un ejercicio incorrecto (Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1999, recurso 139/1998 [j 2]).

La regulación con carácter general del derecho de petición se realiza y desarrolla por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición.

En la Exposición de Motivos de la propia Ley Orgánica reguladora del Derecho de petición se señala que:

«Ahora bien, no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho».

Y el articulo 44 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Naturaleza y alcance del derecho de petición ¿En qué consiste el derecho de petición?

El Tribunal Constitucional ha establecido que el artículo 29.1 CE es un derecho «uti cives» del que disfrutan por igual todos los españoles en su condición de tales, que les permiten dirigirse a los poderes públicos.

El art. 29.1 de la Constitución , al establecer que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley», reconoce un derecho «uti cives» del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución , peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado (Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre [j 3], F. 5, 242/1993, de 14 de julio [j 4], F. 2, y 108/2011, de 20 de junio [j 5], F. 2).

Derecho de petición como instrumento de participación ciudadana y medio de ejercitar la libertad de expresión.

La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 6], F. 1).
Contenido del derecho de petición

El derecho de petición se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, sin que, por una parte, de esa petición pueda dedicarse perjuicio alguno para el interesado ni, de otra, incluya el derecho a obtener una respuesta favorable.

Conviene anticipar, al respecto, que el contenido de este derecho como tal es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercitarlo, formulando la solicitud sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado, garantía o cautela que está en el origen histórico de este derecho y ha llegado a nuestros días (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 7], F. 2).

Si bien la configuración del derecho de petición reconocido en el artículo 29 CE incluye el derecho del solicitante a la admisión y tramitación del escrito.

Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello «incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado» (STC 161/1988 [j 8] y en el mismo sentido ATC 749/1985) [j 9] (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 10], F. 2).

Contenido del derecho de petición que puede ser delimitado desde una perspectiva positiva y negativa.

1) Desde una perspectiva positiva el derecho de petición:

  • Admisión del escrito.
… el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición (Sentencias del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 11], F. 2 y 108/2011, de 20 de junio [j 12], F.6)
  • Tramitación del escrito.
… el derecho de petición incluye… su tramitación conforme al curso debido (Sentencias del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 13], F. 2 y 108/2011, de 20 de junio [j 14], F.6)
  • Envío al órgano competente.
… el derecho de petición incluye… su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor (Sentencias del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 15], F. 2 y 108/2011, de 20 de junio [j 16], F.6)
  • Que sea considerada la petición.
… el derecho de petición incluye… la toma en consideración el contenido del escrito (Sentencias del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 17], F. 2 y 108/2011, de 20 de junio [j 18], F.6)
  • Escrito de petición cuyo contenido puede corresponderse con una sugerencia o una información, una iniciativa, una queja.
La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 19], F. 1)

… que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución , peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre [j 20], F. 5)

Téngase en cuenta que el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del derecho de petición dispone que «las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general».

2) Desde una perspectiva negativa el derecho de petición:

  • No incluye el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado
… sin que ello «incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado» (Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre [j 21], F. 5 y 242/1993, de 14 de julio [j 22], F. 2).
  • No incluye derechos subjetivos o intereses legítimos especialmente protegidos.
En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo (Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio [j 23], F. 1)

Téngase en cuenta que...

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