STC 105/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:105
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.110/1996.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.110/96 promovido por doña María P. E. F. representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez y asistida del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1995, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor y asistida del Letrado don Luis Díaz-Guerra Alvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez en nombre y representación de doña María P. E. F. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid de 7 de septiembre de 1995, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en 2 de diciembre de 1994.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La ahora recurrente, afiliada a CC.OO., presta servicios para la empresa RENFE.

b) El Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos CC.OO. y C.G.T. -no por U.G.T. y S.E.M.A.F.- para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de abril de 1994, pero únicamente de 6,30 a 8,30 y de 18,30 a 20,30 horas.

c) Pese a que la recurrente no participó en la huelga, realizada al parecer fuera de su horario habitual, se le descontaron las retribuciones correspondientes en la nómina del mes de mayo. Esta cantidad fue después reintegrada a la actora por la empresa, tras haber efectuado la correspondiente reclamación. Al efecto la empresa cursó instrucciones para que, ante posibles errores en los descuentos practicados, el personal presentara con urgencia la oportuna reclamación y pudieran abonarse las diferencias en nómina adicional de mayo o en la nómina regular de junio.

El descuento afectó asimismo a la práctica totalidad de los empleados respecto de los que constaba su afiliación a CC.OO. y en medida muy inferior a los afiliados a otros Sindicatos e incluso a trabajadores sin opción sindical declarada. La empresa conoce el dato de la afiliación porque descuenta de los salarios la cuota sindical mediante diversas claves informáticas, una específica para cada Sindicato.

d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, en Sentencia de 2 de diciembre de 1994, estimó en parte la demanda y declaró lesionado el derecho de libertad sindical y de intimidad personal de la actora, condenando a la empresa a abonar a la misma en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 pesetas, ya que el dato de la afiliación sindical fue determinante para llevar a cabo el descuento, sin averiguación previa alguna acerca de quiénes secundaron la huelga, no habiendo sido aportada por la empresa prueba alguna que evidenciara el error alegado.

e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en Sentencia de 7 de septiembre de 1995, estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art. 18 C.E. precisaba que «la intimidad y la privacidad de los datos personales ideológicos, en tanto voluntariamente ofrecidos a la contraparte, transcienden de ese mundo reservado para incardinarse en la relación laboral...» (cfr. fundamento de Derecho 7.).

f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996, al no ser firmes las Sentencias invocadas como término de contraste.

g) Por estos hechos, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995, impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992. De la prueba practicada en el expediente sancionador quedó acreditado que el 99 por 100 de los errores afectaron a trabajadores afiliados a los Sindicatos convocantes de la huelga.

3. La demanda de amparo se dirige contra la expresada Sentencia del T.S.J. porque vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E. A propósito del art. 24.1 denuncia, en primer lugar, que la Sentencia incurre en incongruencia por omisión. Argumenta que sin acoger los motivos de la recurrente en suplicación, puesto que no se revisan los hechos probados ni se estiman vulnerados los preceptos denunciados, se construye una revisión de oficio para discrepar del criterio del Juez a quo en perjuicio de lo dispuesto en los arts. 176 y 178.2 L.P.L. Todas las consideraciones y valoraciones probatorias del Juzgado de instancia son eliminadas por la Sala, sin partir de prueba alguna que evidencie el error del juzgador. No hay ningún asidero que permita detectar en la conducta empresarial una justificación seria, fundada, razonable, proporcionada y ajena a cualquier propósito antisindical o discriminatorio. Tal sustitución del criterio del Magistrado a quo convierte al extraordinario recurso de suplicación en una segunda instancia. Por el contrario, el recurrente probó el propósito antisindical de la empresa y así lo entendieron diversos Juzgados de lo Social de Madrid en numerosos pleitos habidos sobre idéntica cuestión. En otro caso similar, la Sentencia del T.S.J. de 7 de noviembre de 1995 aplicó un criterio distinto respecto de la posibilidad de efectuar en suplicación una nueva ponderación de la prueba.

En segundo lugar, la Sentencia incide asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. El trabajador no pudo materialmente seguir la huelga porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión del actor para participar o no.

En cuanto a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., reproduce, en primer término, la fundamentación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de 5 de diciembre de 1994. Un dato que pertenece a la privacidad del trabajador, que posee la empresa con una exclusiva finalidad -descontar la cuota de afiliación sindical- sirve para impartir instrucciones al sistema informático y que se descuenten todos los días de paro a los que tienen la clave 893, correspondiente a los afiliados a CC.OO. Resulta ilustrativo que por estos mismos hechos la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995, haya impuesto a RENFE una multa de 50.000.001 pesetas por una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992.

4. La Sección Cuarta en providencia de 21 de octubre de 1996 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, otorgar al Procurador señor Martín Gutiérrez un plazo de diez días para que aportara copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid de 2 de diciembre de 1994, de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 7 de septiembre de 1995, y del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1996 y acreditara la fecha de notificación de este último.

La Sección, en providencia de 8 de enero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 12 de dicha capital para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos.

5. La Sección Tercera en providencia de 10 de abril de 1997, acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña María Luisa Delgado Irribaren, en nombre y representación de RENFE; y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de RENFE solicitó la desestimación del amparo. En cuanto a la situación fáctica introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical del recurrente, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del Sindicato CC.OO. de impedir a la empresa la identificación de los trabajadores que iban a participar en la huelga. De otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de octubre de 1996, ha considerado que no es acertada la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 8 de febrero de 1995 y este órgano judicial con posterioridad cambió de criterio.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 24.1 C.E., opone un obstáculo procesal. En el recurso de casación para la unificación de doctrina el actor no acompañó ninguna Sentencia de contraste que pusiese de manifiesto el quebrantamiento de forma que se apunta, pese a que existen Sentencias al respecto y no es necesario que contengan unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales cuando el problema suscitado es de naturaleza procesal; por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura de 28 de septiembre de 1995 y la del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1991, que también puede ofrecerse como término de contraste (STC 17/1995).

Respecto del análisis de fondo destaca que la Sala, en su fundamentación jurídica, está admitiendo las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, como lo acredita el hecho de que se reconozca que a un gran número de afiliados a CC.OO. no se les efectuó descuento alguno tras comprobar que no habían participado en la huelga, así como que el gran número de centros de trabajo y su dispersión geográfica posibilitaba la producción de errores en los descuentos, pero se articuló el medio para subsanarlos de forma rápida a fin de que los trabajadores no sufriesen perjuicios. Datos que sirven de base a la Sala para descartar una conducta lesiva de derechos constitucionales.

A propósito de la vulneración de los arts. 18.4 y 28.1 C.E., subraya que el recurrente nada razona ni expone, sino que se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que fue revocada por el T.S.J. de Madrid en Sentencia de 7 de julio de 1995 y que descansa en unos hechos que en absoluto se corresponden con la realidad de lo acaecido.

Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité General de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y a que la empresa pudiese identificar a los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización. Ello determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.

La convocatoria de huelga no fue asumida, entre otros, por los Sindicatos U.G.T. y S.E.M.A.F., quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC.OO. y en menor medida de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros Sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y en horas de turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó y el Sindicato CC.OO. manifestó que el paro fue seguido mayoritariamente.

Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a CC.OO. en general o respecto a la actora en particular. A mayor abundamiento, si la recurrente no participó en la huelga, es obvio pensar que desobedeció las instrucciones del Sindicato, apoyó con su conducta a la empresa y, por tanto, resulta sorprendente y carente de sentido que ésta le descontase intencionadamente como castigo por no secundar la huelga. En definitiva, la demanda sólo responde a una reacción del Sindicato por haber reclamado la empresa una cantidad próxima a los 49.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, a causa de la ilegalidad de la huelga. Ilegalidad hartamente probable a la vista de lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de junio de 1994.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho de libertad sindical.

La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por la RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art. 28.1 C.E. Es factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios que, a partir de unos determinados hechos, la valoración jurídica sea diferente (AATC 332/1984 y 589/1984). Ello en absoluto supone un vicio de incongruencia y lo que en la demanda de amparo se llama revisión de oficio afecta únicamente a la interpretación del derecho fundamental que se hace, equivocadamente o no, en uso de la facultad que otorga el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] y el constitucional (art. 117.3 C.E.).

De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art. 24.1 C.E. La inversión de la carga de la prueba va precedida de la constatación de concurrencia de indicios y la valoración de tal prueba indiciaria entra asimismo dentro del campo o margen de valoración de prueba cubierto por el art. 117.3 C.E. La forma de razonar de la Sala, discutible o no desde el área del derecho de libertad sindical, no puede ser cuestionada desde la tutela judicial, pues están implicadas facultades en torno a la interpretación de los hechos y de las normas que competen a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, tal interpretación al no ser absurda, arbitraria o manifiestamente irrazonable, no es contraria al derecho a la tutela.

La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquellos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento: la utilización del dato informático o clave de su nómina sin una averiguación alternativa.

Lo realmente importante radica en la afirmación de que la utilización desviada de un dato cedido voluntariamente para otro fin (téngase en cuenta el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992) puede incidir directamente en la intimidad del individuo. Por ello seguramente la Agencia de Protección de Datos sancionó a RENFE con una multa.

Resultan afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un Sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina, lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, transtornando su funcionamiento.

La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención -rayana en la apropiación indebida-, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que se presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato, cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una Sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.

Tampoco anula la conducta anticonstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a CC.OO. habla por sí solo de la intención de la empresa, sin que a este respecto valga el argumento de que también se padeció el error con personas no afiliadas o afiliadas a otro Sindicato, pues ello únicamente revela el procedimiento torticero para determinar la asistencia a la huelga. El que se empleara el procedimiento inconstitucional en otros supuestos no bendice la solución para el presente caso, por no poder erigirse en término válido de comparación un acto cuando menos irregular.

No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática, que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.

La estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser ésta última respetuosa con el derecho fundamental.

8. La representación de la recurrente no formuló alegaciones.

9. Por providencia de 14 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sala Primera de este Tribunal ya ha resuelto varios recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas en supuestos de hechos sustancialmente iguales al presente y a las que los recurrentes de amparo imputaron las mismas tachas de inconstitucionalidad, por invocarse también los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E. Rechazándose en aquellos casos la queja formulada con base en el art. 24.1 C.E. pero otorgándose el amparo por vulneración de los arts. 18.4 y 28.1 C.E. (SSTC 11/1998, 33/1998 y 35/1998).

Asimismo, en la reciente STC 94/1998 (recaída en el recurso de amparo 840/95) esta Sala ha conocido de un supuesto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa, en el que la demanda de amparo imputó a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid las mismas tachas de inconstitucionalidad que han sido formuladas en el presente caso. Y dicha decisión, tras rechazar la queja con base en el art. 24.1 C.E. por una eventual incongruencia ultrapetita de la resolución judicial impugnada (fundamento jurídico 3.), ha entrado en el examen de la segunda queja (fundamentos jurídicos 4. y 5.) y llegado a la conclusión de que tuvo lugar una lesión del art. 28.1 en conexión con el art. 18.4 C.E. Declarando que este último precepto constitucional «no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona... pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical» (fundamento jurídico 6.).

Al ser aplicable enteramente la doctrina de la Sentencia que se acaba de mencionar al presente caso, basta con tener por reproducidos aquí los razonamientos jurídicos en los que se fundó el fallo y, como se ha solicitado por la recurrente y el Ministerio Fiscal, otorgar el amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María P. E. F. y, en consecuencia:

1. Reconocer a la recurrente su derecho a la libertad sindical, art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18.4 de la misma.

2. Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 3.461/95.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y Gonzalez-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.110/96

Según se hace constar en el fundamento jurídico único de la Sentencia aprobada por la mayoría, el presente recurso plantea un caso igual al recurso de amparo 840/95 que, tramitado por esta Sala, se resolvió por la STC 94/1998 estimatoria de dicho recurso. Frente a ella formulé voto particular por entender que, dado el planteamiento del recurso de amparo -similar al presente-, la Sentencia debió desestimar el recurso.

Por las mismas razones a las que me remito, doy por reproducido mi anterior voto particular y entiendo que ha debido desestimarse el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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