STC 110/1984, 26 de Noviembre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1984
Número de resolución110/1984

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 575/1983, promovido por don Fernando G. F., representado por el Procurador don Francisco S. S., asumiendo la dirección letrada el propio recurrente, contra acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, y Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 3 de agosto de 1983, el Procurador de los Tribunales don Francisco S. S., en nombre y representación de don Fernando G. F., presenta demanda de amparo constitucional, en que suplica se anule la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas Entidades bancarias y de crédito; así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que declaraba conforme a Derecho tal resolución. Suplica igualmente se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Por escrito de 5 de septiembre de 1983 solicita la suspensión del acto administrativo impugnado.

Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente, se exponen:

A) Con fecha 10 de marzo de 1983, la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria dictó una resolución por la que acordaba estimar procedente la investigación de las operaciones activas y pasivas que afectasen a determinadas Entidades bancarias y de ahorro, y de las que figurase como titular el hoy demandante de amparo, don Fernando G. F..

B) Contra el referido acuerdo, interpuso el demandante, conforme al procedimiento especial y sumario previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo, en el que, con fecha 18 de junio de 1983, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, considerando que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar que protege el art. 18.1 de la Constitución; por lo que la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que permitía sin limitación la investigación de las cuentas corrientes, siempre que fuese ordenada por determinadas autoridades administrativas, debía considerarse derogada por la Constitución, sin que sirviera para rehabilitarla la posterior promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

C) Recurrida en apelación por el Abogado del Estado la anterior Sentencia, ésta fue revocada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 1983, en la que concluye afirmando una premisa contraria a la de la Audiencia Nacional, esto es, que no cabe incluir la reserva de las cuentas bancarias en el ámbito de protección del derecho constitucional a la intimidad, por lo que no podía entenderse que la habilitación legal que permitía a la Administración la investigación de las cuentas hubiera quedado abrogada.

2. Fundamenta su pretensión el recurrente en los argumentos que siguen:

A) La referida resolución de la Dirección General de Investigación Financiera y Tributaria, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto la confirma, vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la C.E., al permitir dicha resolución, sin habilitación legal suficiente, una intromisión en aspectos de la vida profesional, personal y familiar que se reflejan en las cuentas sometidas a investigación. Se señala igualmente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2, y el derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14, ambos del Texto constitucional.

B) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, señala el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1983, que estimó su pretensión, reconoce acertadamente que por la extensión del uso de los depósitos bancarios en cuenta corriente en la vida moderna, en la marcha de éstos pueden reflejarse todas o gran parte de las peculiaridades de la vida económica, personal o familiar, por lo que debe considerarse que tales cuentas forman parte del ámbito de la intimidad personal o familiar. En consecuencia, y en lo que se refiere al tema de que se trata, si bien el recurrente no niega que la Inspección Tributaria puede exigir al contribuyente certificación de los saldos medios de sus cuentas bancarias y de los intereses percibidos, sí mantiene que la Ley 50/1977, que permitía sin limitación alguna el examen de los movimientos de la cuenta corriente de cualquier ciudadano, ha de entenderse derogada por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en su disposición derogatoria. De lo que se deriva que el acto administrativo impugnado carece de cobertura legal, pues no resulta aplicable el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (en el sentido de que no se apreciará la existencia de intromisión ilegal en el ámbito protegido por dicha Ley cuando tal intromisión estuviera expresamente autorizada por Ley), ya que este precepto no puede devolver la vida a otro ya derogado. Las facultades que concede la Ley 50/1977 son ilimitadas, y no respetan el contenido esencial del derecho; por lo que tal precepto ni siquiera sería válido aunque la Ley 50/1977 fuese una Ley Orgánica de fecha posterior a la Constitución.

Por el contrario, no son admisibles los razonamientos del Tribunal Supremo al revocar la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pues la protección constitucional se extiende, no sólo a la revelación de datos, sino al conocimiento de los mismos; además, al ser la Constitución fuente de derechos, no es necesario un reconocimiento legal de la intimidad económica; y, finalmente, el principio de igualdad de los administrados en el sostenimiento de los gastos públicos no es cobertura suficiente para justificar una vulneración de un derecho constitucional, pues el fin no justifica los medios.

C) De la comparación entre ambas Sentencias deduce el recurrente que el Tribunal habrá de declarar si la intimidad económica forma o no parte de la intimidad personal y familiar, y si las facultades exorbitantes que la Ley 50/1977 confiere a los servicios inspectores de la Administración Tributaria pueden llegar, aunque sea potencialmente, a invadir la intimidad económica como parte de la intimidad personal. En el caso aquí planteado, estamos ante un ejemplo típico de invasión de la intimidad personal y familiar, al tratarse las cuentas bancarias cuya investigación se autoriza de cuentas de carácter marcadamente familiar, que, además, refleja también los ingresos profesionales, de forma que la explicación de los ingresos y salidas en esa cuenta al Inspector de Hacienda puede suponer romper el secreto profesional a que el recurrente, como Abogado, está obligado. Sin que, por otro lado, resulte aceptable lo afirmado por la Sentencia del Supremo, en el sentido de que la inspección de las cuentas corrientes sea uno de los medios más eficaces para la determinación, a efectos tributarios, de la situación económica de los contribuyentes.

D) En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, señala que frente a tal presunción, establecida por la Constitución en su art. 24, la Administración presume que las declaraciones de renta presentadas por el recurrente son falsas, y, además, le obliga a buscar pruebas contra sí mismo. Respecto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, si bien el argumento jurídico parece aquí escaparse, lo más irritante para el recurrente es sentirse injustamente discriminado, ya que se le exige la presentación de documentos que en términos generales, no se solicitan del resto de los contribuyentes, especialmente de profesionales en situación similar a la suya.

E) Por todo ello suplica la anulación de la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria impugnada, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1983, y que se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Mediante escrito posterior, de 2 de septiembre, solicita se acuerde la suspensión de la resolución impugnada.

3. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 4 de octubre de 1983, acordó admitir a trámite la demanda formulada, así como requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Nacional y a la Dirección General de Inspección Financiera para que remitieran las correspondientes actuaciones, y para que emplazaren a los que hubieran sido parte en los procedimientos en cuestión, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

Por providencia de 23 de noviembre de 1983, la Sección acuerda tener por recibidas las mencionadas actuaciones, y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente para presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

4. Parte el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, de la diferenciación entre el secreto bancario, que tiene una dimensión negativa -esto es, hasta donde puede llegar el conocimiento o la investigación de las operaciones bancarias o similares de los ciudadanos- la investigación concreta que la Hacienda Pública, por medio de inspectores o agentes, pueda hacer de las partidas de esas operaciones efectuando indagaciones sobre el origen y aplicación de las mismas.

En cuanto al primer aspecto, la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma Fiscal supone una derogación del secreto bancario a los solos efectos fiscales, derogación necesaria para la investigación hacendística, pues de lo contrario se resentiría el sistema tributario precisamente en el punto que constituye la premisa de su actuación, esto es, la determinación cabal de la capacidad económica de cada persona. Por ello, la solución que ha dado el Tribunal Supremo al caso aquí planteado se presenta como inevitable, de manera que la investigación tributaria de las operaciones bancarias de un contribuyente no constituye en ningún caso actividad que lesione la intimidad personal y familiar que consagra la Constitución, ya que el secreto bancario no puede ser un obstáculo inamovible para la realización del interés general en un aspecto tan esencial como el de la recaudación impositiva. En todo caso ha de resaltarse el limitado alcance, previsto por la Ley de que se trata, de los datos obtenidos con la investigación inspectora, al sentar unos principios que no han de rebasarse.

Aparte del acceso de la inspección a las cuentas bancarias, cabe que se lleve a cabo una labor investigadora haciendo, casi siempre personalmente con el contribuyente, averiguaciones sobre el origen y destino de los movimientos de los depósitos bancarios. Resulta hipotético el que las pesquisas de los inspectores en este punto puedan o no invadir la esfera de la intimidad. Para entrar en el amparo constitucional en este aspecto habría que examinar actuaciones concretas de la inspección tributaria, sin poder hacer generalizaciones apriorísticas.

Finalmente, y en cuanto a la invocación de una posible vulneración del derecho a la igualdad, no se argumenta sobre ella, ni, por otro lado, puede exigirse que se investigue a todos los contribuyentes con el mismo detalle, ni constituye motivo de discriminación ser tratado conforme a la Ley. Por lo que se interesa del Tribunal Constitucional se desestime el amparo a que se contrae el recurso.

5. El Abogado del Estado, por su parte, manifiesta en su escrito de alegaciones que es necesario partir como consideración previa de que el derecho a la intimidad personal concierne a elementos más profundos y de mayor relevancia para el desarrollo de la persona que su aparato o instrumentación de flujo económico, materializado en sus depósitos bancarios. El recurrente identifica el ámbito del derecho a la intimidad con el ámbito privado, esto es, todas las relaciones de Derecho privado y concernientes al tráfico privado de los derechos y obligaciones. Ello supondría la construcción de una esfera de secreto en la vida económica que imposibilitaría cualquier instrumento de intervención pública en tal ámbito, con imposibilidad efectiva de que se cumplieran las tareas que la misma Constitución asigna a los Poderes Públicos en orden a la efectiva construcción del Estado social y democrático de Derecho.

Por otro lado, y también en forma previa, hay que tener en cuenta que no existe la ilimitación aducida por el recurrente respecto de las potestades investigadoras que se confieren a la Administración por la Ley 50/1977, ni el carácter absoluto que se les pretende atribuir. El procedimiento de colaboración con la Administración tributaria aparece, por el contrario, revestido de sustanciales garantías en dicha Ley 50/1977, y en la Orden ministerial de 14 de enero de 1978 que la desarrolla, garantías que el Abogado del Estado enumera.

Teniendo todo ello en cuenta, procede considerar que el derecho a la intimidad personal proscribe las intromisiones e injerencias arbitrarias, como se deriva, entre otros, del art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y del art. 8.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En cualquier caso habrá que exigir que la injerencia en la intimidad personal y familiar no sea arbitraria; que persiga una finalidad legítima, sea proporcionada la misma y esté debidamente fundada. No puede afirmarse que la Ley 50/1977 esté derogada por la Constitución, al contener, como se dijo, garantías que excluyen tal injerencia arbitraria. Pero será necesario que en cada caso concreto en que se aplique se cumplan los requisitos indicados.

En el caso presente, la investigación autorizada se halla debidamente fundada, como se deriva del expediente. Es, además, plenamente proporcionada al fin perseguido, ya que el recurrente no ha aportado justificantes esenciales, y, especialmente, el fundamental y obligatorio libro de ingresos y gastos profesionales. Y la finalidad perseguida es absolutamente legítima; asegurar el igual y efectivo cumplimiento del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos, según lo dispuesto en el art. 31.1 de la Constitución.

Prosigue el Abogado del Estado señalando que el recurrente mantiene una concepción ilimitada del derecho a la intimidad que comienza por encontrar obstáculos en la propia Constitución, que en su art. 18.1 no exige al respecto (al contrario que en otras esferas) intervención judicial: ignora además la clara doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de los derechos fundamentales, así como la existencia específica del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos. En el presente caso debe entenderse que el derecho a la intimidad personal se encuentra limitado, en cuanto al presente caso interesa, por la existencia de un «deber constitucional», no sólo de carácter genérico, sino muy concreto: el recogido por el art. 31.1 de la Constitución, que impone la obligación de contribuir a los gastos públicos mediante el sistema tributario. Deber que presenta las características de igualdad (al ser exigible de todos los contribuyentes) y progresividad, que, al afectar a impuestos sobre la renta hace imprescindible conocer lo que el recurrente niega expresamente: el movimiento de los ingresos, que junto con los gastos deducibles integra específicamente la base imponible de este tipo de impuestos. En todo caso, los gastos o cargos en cuenta no vienen usualmente especificados en detalle, sino en general. Una ulterior investigación del destino de estos gastos pudiera quizá afectar al derecho a la intimidad personal. Pero ello se trataría de una investigación de segundo grado, que no está contemplada en la Ley 50/1977 ni es objeto del presente recurso de amparo.

Finalmente, y en cuanto a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, tal presunción se relaciona y afecta a la actividad sancionadora, no a la investigadora, y concierne a la carga de la prueba, que nadie discute que corresponde a la Hacienda Pública.

Por todo ello suplica al Tribunal dicte en su día Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

6. Con fecha 22 de diciembre de 1983, presenta escrito de alegaciones el recurrente en que manifiesta reiterar las efectuadas en su escrito inicial; y añade por otra parte, que viene a corroborar la justicia de su petición el voto particular del Magistrado señor Martín Herrero, que disiente de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que ha sido Ponente, aduciendo argumentos similares a los expuestos por el recurrente, y que éste reproduce. Prosigue el demandante de amparo señalando que en la cadena argumental que conduce a la demostración de que el movimiento de una cuenta corriente forma parte de la intimidad económica, y por consiguiente de un aspecto fundamental de la intimidad personal y familiar, tiene su primer eslabón el principio del secreto bancario de cuya existencia nunca ha dudado la doctrina mercantilista española, de la que cita a los profesores Garrigues y Jiménez de Parga, y que viene consagrada por diversas disposiciones, como el art. 23 del Estatuto del Banco de España de 24 de julio de 1947, el artículo 49 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 o el art. 111 de la Ley General Tributaria que protege a las Entidades bancarias de intromisiones externas en cuanto que tienen la condición de profesionales, y en cuanto que simultáneamente están protegidos por el secreto bancario. Si la Ley 50/1977 levantaba el secreto a efectos tributarios, la Constitución Española de 1978 lo restablece en cuanto forma parte de la protección a la intimidad personal que consagra el art. 18.1 de la Constitución.

Tras indicar varios ejemplos de ordenamientos extranjeros, continúa el recurrente alegando que del artículo constitucional citado se deriva que el secreto bancario queda por él protegido, ya que la intimidad económica es uno de los elementos integrantes de la intimidad personal, puesto que la apertura de una cuenta corriente es un acto voluntario, que se produce en el bien entendido de que no va a constituir una fuente de información para nadie, incluida la Administración Pública.

Por otra parte, afirma el recurrente que parece como si el requerimiento sobre presentación de documentos que se le hizo por la Inspección Financiera estuviese hecho como medida de represalia contra un contribuyente que había tenido nada menos que la osadía de citar el art. 18.1 de la Constitución. Basa asimismo su alegación de discriminación en la falta de proporcionalidad de la excepcional medida adoptada por la Administración Tributaria; y manifiesta que le gustaría saber qué particulares conductos de información tenían los inspectores financieros para entender que existían indicios racionales de fraude por parte del contribuyente; sin que lo sea el no haber llevado, durante el año 1978, libro profesional de ingresos y gastos, ya que fue a partir de ese año, cuando se dieron instrucciones en cuanto a la forma de llevarlo. Y la alegada discriminación resulta confirmada a la vista de la información aportada por un diario madrileño, del que aporta copia, sobre determinados extremos de las listas de contribuyentes correspondientes a 1978, listas en que figuran personas «conocidas a nivel nacional» que declaran ingresos inferiores a los del recurrente y sobre las que cabe preguntarse si han sido también requeridas por la Inspección de Tributos para manifestar la intimidad del movimiento de sus cuentas bancarias. No se justifica, pues, por qué se acordó la investigación del demandante en amparo, no dándose en el caso presente los motivos suficientes -principio de proporcionalidad de la medida- para limitar el importante derecho a la intimidad.

7. Por providencia de 7 de noviembre se señaló para deliberación y votación el día 14 de noviembre de 1984.

Fundamentos jurídicos

1. La delimitación del objeto del presente recurso de amparo requiere algunas precisiones. El recurrente pide la nulidad de una resolución de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria por la que se autoriza la investigación de las operaciones activas y pasivas en que figura como titular en determinadas Entidades bancarias y de crédito; así como de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se declaró conforme a Derecho aquella resolución.

La resolución impugnada fue dictada de acuerdo con lo establecido en los arts. 41 a 45 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal (L.R.F.) y en la Orden de 14 de enero de 1978 (Ministerio de Hacienda), a petición de los inspectores que realizaban las actuaciones de comprobación fiscal acerca del recurrente.

En la resolución se acordaba aplicar el apartado a) de la regla 5.ª de la mencionada Orden ministerial con arreglo a la cual la investigación puede realizarse mediante certificación de la Entidad de crédito afectada que podrá ser aportada por el contribuyente en el plazo de quince días hábiles o, en su defecto, deberá serlo por la Entidad misma a requerimiento de la Inspección.

Se trata, por tanto, de una actuación relativa a un contribuyente determinado, respecto de cuentas corrientes determinadas e instituciones de crédito determinadas también.

Para el recurrente la resolución impugnada vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de la Constitución. Alude asimismo a una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y al principio de igualdad proclamado en el art. 14.

2. Para centrar debidamente la cuestión conviene examinar, en primer término, las supuestas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y del principio de igualdad alegadas, aunque en forma accidental, por el recurrente. La presunción de inocencia habría sido desconocida por la tantas veces citada resolución y, en general, por la actuación inspectora en cuanto se presume que el recurrente ha defraudado y debe probar que no lo ha hecho, cuando debía presumirse lo contrario y asumir la Inspección la carga de la prueba. Pero la situación no es ésa. La Inspección va dirigida a verificar la conducta fiscal del contribuyente y, en particular, a constatar la veracidad de sus declaraciones a la Hacienda Pública. Esa actividad investigadora conducirá a obtener las pruebas, en su caso, de que el contribuyente ha defraudado al Fisco, pero es evidente que no se le exige al contribuyente la difícil prueba de su inocencia. Lo único que se le impone es el deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación. En el caso presente, además, se solicita unos datos al contribuyente que, si no los aporta voluntariamente, se pedirán directamente a las Entidades de crédito. No se le exige, por tanto, que «declare contra sí mismo» (art. 24.2 de la Constitución), sino que se le faculta para entregar unos documentos que en todo caso tendrá que facilitar un tercero (la Entidad de crédito). En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, el mismo recurrente advierte que «el argumento jurídico parece aquí escaparse» y que más que de una alegación jurídica se trata de una motivación psicológica, fruto de la irritación producida porque a otros profesionales de una situación socio-económica semejante a la del recurrente no se les ha exigido la exhibición de los movimientos bancarios. Pero aunque así fuese, lo que no consta a este Tribunal, hay que tener en cuenta que la Inspección Fiscal tiene que obrar sobre un conjunto de datos, incluidos los resultados de la propia inspección en las distintas etapas de su labor. Esto hace prácticamente imposible que otros contribuyentes se encuentren en idénticas circunstancias de forma que se pueda apreciar una vulneración del principio de igualdad.

3. Prescindiendo ya de esos temas tangenciales ha de examinarse lo que constituye la argumentación básica del recurrente, que consiste, como se ha dicho, en que la exigencia de aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas y pasivas de las cuentas abiertas en determinados establecimientos de crédito constituye una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.

El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad. El primer problema que se plantea en el presente caso es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes. El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la Norma fundamental, según el cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio». Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.

De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, como hace la LRF, a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los Bancos y demás Entidades de crédito.

4. Hecha esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta planteada por el recurrente, que en realidad se desdobla en dos: una, en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida, y otra cuestión, consistente en determinar en qué medida, y aunque aquel conocimiento no esté protegido por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación fiscal conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y familiar.

5. Respecto a la primera cuestión, la respuesta ha de ser negativa, pues aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad, nos encontraríamos que ante el Fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que, como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos (Sentencia 11/1981, de 8 de abril, fundamento jurídico 7, y Sentencia 2/1982, de 29 de enero, fundamento jurídico 5). Ahora bien, el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido, que es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos, pues para una verificación de los ingresos del contribuyente y de su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibición de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de diciembre. Es importante señalar que las certificaciones pedidas al recurrente o las que se exigirían a las Entidades bancarias caso de que aquél no las entregase voluntariamente son los extractos de las cuentas, en que figuran, como es notorio, sólo la causa genérica de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, entrega en efectivo, etc.), pero no su causa concreta. Ahora bien, estos datos en sí no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente, como no la tiene la declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. El recurrente parece insistir especialmente en la gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones pasivas, pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero. Pero el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla en su integridad. Las operaciones pasivas pueden ser también reveladoras de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros supuestos que podrían citarse con la retirada de una masa importante de dinero sin que se explique el destino de la misma, que ha podido trasladarse de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente.

6. En realidad, el recurrente insiste más bien en la segunda cuestión: la posibilidad de que a través de la investigación de las cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya que en nuestra sociedad una cuenta corriente puede constituir «la biografía personal en números» del contribuyente, como en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la simple exhibición de las certificaciones como la posible petición de justificación de las operaciones de la cuenta.

Una primera observación es que desde este punto de vista el recurso no se plantea tanto frente a una presunta vulneración actual del derecho a la intimidad como en previsión de vulneraciones futuras y eventuales. Pero el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido. Sin embargo, y dada la índole de las alegaciones que hace el recurrente sobre el contenido de la LRF y el derecho a la intimidad, no resulta superfluo formular algunas observaciones sobre esta cuestión. El argumento central del recurrente es que la LRF y la resolución que se basa en ella permite una inspección ilimitada y total de las cuentas corrientes y de sus antecedentes, lo que autorizaría a la Inspección a entrar sin limitación alguna en la vida privada del contribuyente, en forma tal que no es ya que afecte en modo más o menos directo a su derecho a la intimidad, sino que en realidad invade su contenido esencial, pues lo hace prácticamente desaparecer. Según el recurrente, una norma que confiriese tan extraordinarias facultades a la Administración sería inconstitucional aunque se encontrase en una Ley Orgánica, pues estaría en contradicción con lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución. Estos argumentos no son convincentes. Es cierto que la LRF permite investigar los saldos y movimientos de las cuentas, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos (arts. 45 de la LRF) y la Orden ministerial de 14 de enero de 1978 dice que en los casos que se proceda a la investigación «podrá la Inspección exigir al obligado a colaborar la aportación de todos los datos, antecedentes y circunstancias que, referentes al sujeto investigado, existan en cualquiera de sus oficinas en el plazo total máximo de quince días desde que así se le pidiere» [regla 5.ª, C) de la citada Orden ministerial) ]. Pero no es exacto afirmar que la Ley y la Orden ministerial citadas otorgan unas facultades ilimitadas a la Inspección. La Ley prevé para la investigación de las cuentas bancarias un conjunto de requisitos, como son: a) la autorización ha de proceder de ciertos órganos que se enumeran taxativamente (LRF, art. 42.1); b) en la autorización deben precisarse una serie de extremos, tales como las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación debe practicarse y el alcance de la investigación (ibidem); c) la investigación se llevará a cabo según procedimientos específicos y, en su caso, con citación del interesado y en presencia del director de la Entidad bancaria de que se trate (LRF, art. 42.2); d) los datos o informaciones sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos; e) se recuerda con especial energía el deber de sigilo que pesa sobre todas las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los datos revelados en la investigación, sigilo que ha de ser «estricto y completo» y que está especialmente protegido porque la infracción del deber de guardarlo será considerado siempre falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que pudieran corresponder (LRF, art. 42.3). Y la Orden ministerial, en la parte citada, aparte de fijar un plazo para la aportación de datos y antecedentes, advierte, como no podía menos, que la petición de esos datos y antecedentes se realizará en «los límites legales establecidos», entre los que hay que contar, naturalmente, los que impone la Constitución.

7. De esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la misma resolución impugnada, es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una Empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir menos confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarios públicos sometidos, como se ha dicho antes, a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará que el ciudadano elige la Entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin contar que quienes obtienen el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone.

8. No existen, pues, esas facultades ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, tiene sus límites, que en este caso vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York), ratificado por España y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la Ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.

9. Lo expuesto no supone negar la posibilidad de que en casos que hay que prever excepcionales se produzca por parte de algún funcionario una actuación arbitraria, a juicio del contribuyente, en la medida en que no parezca justificada por la finalidad de la inspección. Pero en tales casos, si llegasen a producirse, el contribuyente no está indefenso. Para su defensa existen los medios establecidos por las Leyes, como lo demuestra claramente el presente caso, en que la resolución impugnada ha pasado por el triple tamiz de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional. No se olvide tampoco que la inspección la ejercen funcionarios públicos sometidos a un régimen disciplinario, que también puede ejercerse sobre aquellos que se excediesen en sus atribuciones, aparte de cualquier otro tipo de responsabilidades en que pudieran incurrir.

10. El recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata, como es notorio, de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución, que en su art. 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente, y a fortiori, tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho, sino un deber de ciertos profesionales que tienen una larga tradición legislativa (cfr. art. 263 de la L.E.Cr.).

Es evidente que si el secreto es obligado e incluso su violación es castigada penalmente (art. 360 del Código Penal), la Inspección Fiscal no puede pretender que se viole. Pero también en este punto son aplicables algunas de las consideraciones anteriores. La exigencia de exigir las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria y no el contenido concreto de la relación subyacente. Tampoco vulneraría el secreto profesional el simple conocimiento del nombre del cliente y de las cantidades pagadas por él en concepto de honorarios, ya que estos datos deben figurar en el libro de ingresos profesionales, de obligada llevanza y exhibición a la Inspección. La cuestión podría suscitarse si la Inspección, al pedir los antecedentes y datos de determinadas operaciones, penetrase en el ámbito de las relaciones profesionales concretas entre el cliente y, en este caso, el Abogado. Sólo entonces podría y debería negarse el contribuyente a facilitar datos que supusiesen la violación del secreto profesional. Es posible también que no existiese acuerdo sobre cuál es la zona específica de relaciones cubiertas por el secreto profesional cuya delimitación puede ofrecer dificultades en ciertos casos. Pero para eso están los Tribunales de Justicia. La cuestión, en último término, no puede resolverse de forma abstracta, sino sobre cada caso concreto.

11. El problema del llamado secreto bancario es distinto. En lo que aquí importa, el secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho a la intimidad del cliente reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, pues no hay una consagración explícita y reforzada de este tipo de secreto, como la hay del secreto profesional. De forma que lo que se ha dicho antes sobre los límites del derecho a la intimidad es totalmente aplicable al caso en que sea la Entidad de crédito la obligada a facilitar los datos y antecedentes que requiera la Inspección.

12. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues la petición de la Inspección Fiscal de que el contribuyente o, en su defecto, la Entidad de crédito afectada facilite las certificaciones de los movimientos de las cuentas del recurrente no supone en sí la vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Constitución ni de ningún otro derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo. Tampoco puede afirmarse que exista esa vulneración porque la legislación vigente autorice a la Inspección Fiscal a pedir datos y antecedentes de los movimientos investigados, con el alcance y límites antes expuestos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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