Entrada en el domicilio de los obligados tributarios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La entrada en el domicilio de los obligados tributarios consiste en la actuación en el ámbito de los procedimientos de aplicación de los tributos que requiere el consentimiento del obligado o la oportuna autorización judicial al estar dicho domicilio constitucionalmente protegido , tanto para efectuar la entrada como para practicar registros en él ( artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Regulación del domicilio constitucionalmente protegido
  • 2 Naturaleza del domicilio constitucionalmente protegido
  • 3 Consentimiento del obligado tributario para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido
  • 4 Autorización judicial para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación del domicilio constitucionalmente protegido

El artículo 113 LGT establece que cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

En relación a la autorización judicial el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo “autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia” previsión que se concreta en el artículo 8.6, párrafo cuarto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) (en la redacción introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal , de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego , en que:

Los Juzgados de lo Contencioso – administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.

Téngase en cuenta que, hasta la introducción de este párrafo cuarto en el artículo 8.6 LJCA , la previsión normativa aplicable al ámbito tributario era la establecida de forma genérica en el párrafo primero de ese artículo 8.6 LJCA en la que se dispone que:

Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso – administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

De esta forma, la LGT se refiere al “ domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario” ( artículo 113 LGT ) en tanto que la LJCA lo hace a la “entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos ( artículo 8.6, párrafo cuarto LJCA ).

Naturaleza del domicilio constitucionalmente protegido

Con la interpretación que haya de darse a ese domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario ( artículo 113 LGT ) sucede lo mismo que con la interpretación que ha de darse al término domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) , y es que no se corresponde con el estricto concepto privado de Derecho civil).

Protección del domicilio que ha de entenderse tanto para el de las personas físicas como para el de las personas jurídicas puesto que la Constitución al establecer el término domicilio , no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma Constitución , sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas (Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985, de 17 de octubre [j 1], F. 3).

Así pues, a la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 CE respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad , bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.

Véanse, en este sentido y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, recurso 2269/2010 [j 2], de 19 de septiembre de 2011, recurso 4917/2010 [j 3] o de 30 de septiembre de 2010, recursos 169/2007 [j 4], 364/2007 [j 5], 369/2007 [j 6] y 1392/2007 [j 7].

Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril [j 8], F. 2).

En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.

Véanse, en este sentido y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, recurso 2269/2010 [j 9], de 30 de septiembre de 2010, recursos 169/2007 [j 10], 364/2007 [j 11], 369/2007 [j 12] y 1392/2007 [j 13] o de 24 de abril de 2010, recurso 3791/2006 [j 14].

Consentimiento del obligado tributario para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido

La primera premisa que establece el artículo 113 LGT para poder entrar en el domicilio de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo es haber obtenido su consentimiento.

En este sentido el artículo 90.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) establece que “si las actuaciones se desarrollan en los locales del obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en ellos” y que “cuando medie el consentimiento del obligado tributario , las actuaciones podrán realizarse fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad”.

Sobre el consentimiento del obligado tributario para entrar en su domicilio el artículo 172.5 RGGIT dispone que se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentre el lugar prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. El artículo 172.5 RGGIT establece que:

A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
Pues bien, acerca del aquí controvertido consentimiento del titular del domicilio, lo que en la normativa legal y reglamentaria aplicable se viene a denominar "obligado tributario" o "interesado", dicho consentimiento, señala la jurisprudencia, es libre, espontáneo, inequívoco, y ha de estar exento de todo engaño susceptible de provocar o constituir error, violencia o intimidación...

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