Domicilio fiscal

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, que será para las personas físicas su residencia habitual y para las personas jurídicas su domicilio social ( artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Determinación del domicilio fiscal
  • 2 Domicilio fiscal de las personas físicas
  • 3 Domicilio fiscal de las personas jurídicas
  • 4 Domicilio fiscal de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición
  • 5 Domicilio fiscal de las personas o entidades no residentes
  • 6 Deber de comunicación respecto el domicilio fiscal
  • 7 Comprobación y rectificación del domicilio fiscal
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Determinación del domicilio fiscal

El artículo 48.1 LGT establece que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. En el apartado segundo de ese mismo artículo 48 de la LGT se establecen las reglas para la determinación del domicilio fiscal en función de las características del obligado tributario :

a) Personas físicas
b) Personas jurídicas
c) Herencias yacentes , comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición
d) Personas o entidades no residentes
Domicilio fiscal de las personas físicas

La norma general es que, para las personas físicas, el domicilio fiscal es el lugar donde tengan su residencia habitual ( artículo 48.2 a) LGT ).

Como previsión adicional a esta regla general el propio artículo 48.2.a) de la LGT dispone que, no obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas, y que si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas .

En este sentido, y en relación a la previsión efectuada en ese artículo 48.2.a) de la LGT en relación al desarrollo reglamentario, se ha de tener en cuenta que el artículo 113 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ), establece sobre el domicilio fiscal de las personas físicas que:

  • Se podrá considerar que las personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores.
La cuestión se reconduce, por lo tanto, a determinar si el recurrente ha acreditado suficientemente que la vivienda de Palencia constituyó durante los ejercicios indicados su vivienda habitual. El Acuerdo impugnado ha efectuado una valoración de la documentación aportada que compartimos. El hecho de que el recurrente no sea propietario de ninguna otra vivienda, no permite extraer la consecuencia de que la vivienda adquirida, sea su vivienda habitual. Y el hecho de que acredite la existencia de consumos de luz y agua, o que pague los gastos de la Comunidad, tampoco permite extraer esta conclusión. El propio recurrente ha presentado su declaración en el Territorio Histórico de Álava, y ha reflejado el domicilio que consta en la autoliquidación, lo que, como se sostiene en el Acuerdo impugnado, expresa la presunción iuris tantum de que dicho domicilio era su residencia habitual. Para que el propio recurrente sostenga lo contrario, y pueda prosperar su tesis, debe presentar una prueba concluyente, lo que no hace. No consta ni certificado de empadronamiento, ni otra documentación expresiva de que el núcleo de sus intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas es en Palencia, y no en Vitoria-Gasteiz, donde presentó sus declaraciones. En cuanto a la distancia entre Palencia y Vitoria, no permite extraer ninguna conclusión. El hecho de que, según el certificado de la empresa, la actividad presencial en Vitoria es de "una media de tres días por semana", desconociendo dónde realiza el resto de su actividad comercial, puesto que se trata de una empresa con domicilio social en Vitoria-Gasteiz, no permite extraer ninguna conclusión sobre la viabilidad de que residiendo en Palencia se traslade a Vitoria-Gasteiz para trabajar. Con la misma lógica, puede afirmarse que trabajando y residiendo en Vitoria-Gasteiz, se traslada a Palencia en su tiempo libre (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2015, recurso 432/2013 [j 1]).
Domicilio fiscal de las personas jurídicas

Como norma general es que, para las personas jurídicas, el domicilio fiscal es su domicilio social , siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios ( artículo 48.2 b) LGT ).

En otro caso el propio artículo 48.2.b) LGT establece que se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

La prueba practicada a instancias del demandante ha permitido determinar, sin embargo, que el domicilio que debe reputarse como el fiscal a tenor del artículo 48 de la Ley General Tributaria es el situado en Burgos, por ser en esta localidad donde está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, criterio éste (el del concreto lugar en que se desarrolla la actividad empresarial) que es el preferente según el precepto citado y que desplaza al domicilio consignado estatutariamente. Por lo demás, la preferencia por el domicilio efectivo que se deriva del tantas veces citado precepto legal no se condiciona a su notificación fehaciente a la Administración: la norma en cuestión resuelve la eventual discrepancia entre "domicilio social" y "domicilio efectivo" otorgando preferencia absoluta a éste, siempre que -obviamente- se constate la realidad de la centralización de la gestión administrativa y la dirección de los negocios, lo que, como ya se ha expuesto, ha sido suficiente e indubitadamente probado por la actora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2013, recurso 299/2010 [j 2]).

Así mismo, y para aquellos casos en los que conforme a esas reglas generales no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal el propio artículo 48.2.b) de la LGT establece que prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Domicilio fiscal de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición

La determinación del domicilio fiscal se corresponde con lo establecido para las personas jurídicas en el artículo 48.2.b) LGT ( artículo 48.2 c) LGT ).

Domicilio fiscal de las personas o entidades no residentes

La determinación del domicilio fiscal de las personas o entidades no residentes en España se efectuará...

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