Domicilio de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El domicilio social, llamado también sede social, dentro del ámbito mercantil, es el lugar de localización de los intereses jurídicos y organizativos de la sociedad.

Contenido
  • 1 Notas esenciales
    • 1.1 Exigencia estatutaria
  • 2 Efectos de su fijación
    • 2.1 Determinación de la nacionalidad de la sociedad
    • 2.2 Determinación del Registro Mercantil competente
    • 2.3 Determinación de la competencia judicial
    • 2.4 Determinación del lugar de celebración de las Juntas y del ejercicio de importantes derechos del socio
  • 3 Régimen
    • 3.1 El domicilio ha de ser único
    • 3.2 El domicilio ha de ser claro y preciso
    • 3.3 El domicilio debe fijarse en España
  • 4 Discordancia de domicilios
  • 5 Cambio de domicilio social
  • 6 Domicilio fijado en una finca arrendada
  • 7 El Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 8 Referencias adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Notas esenciales

Siguiendo la definición anterior, téngase en cuenta que los intereses jurídicos y organizativos de la sociedad no tienen que coincidir necesariamente con el lugar donde la sociedad realizada sus principales actividades, aunque sí es uno de los supuestos legales, como se verá. El domicilio social es más bien la ubicación donde los socios, los terceros y la Administración “encontrarán a la sociedad”, el lugar al que pueden o deben dirigir sus comunicaciones y requerimientos, el lugar donde ésta deberá cumplir determinaciones obligaciones, fiscales y administrativas; el domicilio social es el lugar al que también se dirigirán los socios en sus relaciones con la sociedad (notificaciones, ejercicio de derechos de información, es el lugar donde normalmente tendrá lugar la celebración de las Juntas, etc.), por ello hemos definido domicilio como el lugar de los intereses jurídicos de una sociedad.

Pero también es el lugar en que esté previsto, para la sociedad anónima y en palabras del art. 120 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) «establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación», términos iguales que para las limitadas exige el art. 182 de RRM y que reitera el art. 9.1 de la LSC

En todo caso, los socios sólo tienen esas dos opciones para fijar el domicilio: el lugar donde la sociedad ejerce sus principales actividades o el lugar donde esté físicamente su organización (órgano de administración, gerencia, documentación, etc.)

Exigencia estatutaria

Fijar un domicilio es una exigencia legal, tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada, como resulta del art. 23.c de LSC.

La mención al domicilio social parece concretada en cuanto a su contenido en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil que exige que, tratándose de personas jurídicas, se indique el domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.

Como resulta del precepto y así lo afirma la Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 1] no es exigible necesariamente el número de gobierno (número de la calle o finca) cuando este número identificativo no ha sido designado a la localización concreta (supuesto de un polígono, sin número aún de la calle).

Una vez constituido el domicilio, deberá constar en general en la documentación de la sociedad.

Efectos de su fijación Determinación de la nacionalidad de la sociedad

El domicilio de una sociedad determina la nacionalidad.

Según el art. 8 LSC, serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Determinación del Registro Mercantil competente

Y con todos sus efectos:

  • Es el Registro en el que constará el historial de la sociedad: constitución, estatutos, aportaciones, nombramientos de cargos, aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de estatutos, disolución, liquidación, concurso, reactivación, etc.
  • En el caso de exigirse o solicitarse el nombramiento de auditor o experto independiente será el Registro Mercantil del domicilio (más exactamente el Registrador titular de dicho Registro, quien hará la designación.
  • Es el Registro en que deberá realizarse el depósito de cuentas, la legalización de Libros, su depósito en caso de liquidación (salvo asumir la obligación el liquidador liquidadores), etc.
  • El concurso de una sociedad y sus vicisitudes, limitaciones, etc. se inscribe en el Registro Mercantil de su domicilio.
Determinación de la competencia judicial

Las personas jurídicas son demandadas, como regla general, en los Juzgados Tribunales de su domicilio (art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las actuaciones, en especial litigiosas o conflictivas del socio frente a la sociedad (exigencia de convocatoria, impugnación de acuerdos sociales , instar la disolución) tiene lugar ante el juez de lo mercantil del domicilio de la sociedad.

En el caso de concurso su declaración y tramitación lo realiza el Juez de lo mercantil de lugar donde estén los intereses más importantes de la sociedad y se estima que el centro de dichos intereses, según el art. 45 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) es el domicilio de la sociedad; en efecto dice el art. 45:

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.
Determinación del lugar de celebración de las Juntas y del ejercicio de importantes derechos del socio

Baste citar que las Juntas de la sociedad se celebran normalmente en el domicilio social (art. 175 de la LSC). Según la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 [j 2] la expresión del citado art. 175 de la LSC (Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio) no permite que los estatutos indiquen que las juntas "podrán celebrarse fuera del término", ya que es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que esté territorialmente concretado a 'un espacio no superior a un término municipal; tampoco se acepta que se diga que podrán celebrarse en cualquier lugar de una Comunidad Autónoma; el lugar de celebración de las Juntas, según los estatutos, debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo. (Resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2019) [j 3] que citando la de 3 de octubre de 2016 [j 4] señala que la DG ha admitido que pueda fijarse una alternativa concreta a elección del órgano de administración.)

El domicilio social es el lugar donde el socio ejercita su derecho de información (art. 196 y art. 197 de LSC) - redactado este último de nuevo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; el domicilio es también el lugar donde el socio de una SA deposita en su caso las acciones al portador para poder asistir a las Juntas (art. 179 de LSC), y donde todo socio percibe los dividendos como regla general (art. 276 de LSC), etc.

Régimen El domicilio ha de ser único

La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 17 de julio de 1.956 consideró indeterminación la norma estatutaria que diferenciaba entre domicilio y oficina principal.

El domicilio fijado en lo estatutos, mientras no se modifique, lo será a todos lo efectos; por ello, la Resolución de 9 de octubre de 1999 [j 5] no admitió que en el acuerdo de disolución de una sociedad limitada se dijera que mientras durase el proceso de liquidación el domicilio social sería otro.

El domicilio ha de ser claro y preciso

No hace falta detallar la razón de esta necesaria concreción.

El art. 387 de RRM al indicar los datos esenciales que el Registro Mercantil remitirá al Registro Mercantil Central; cita textualmente la calle, el número o lugar de situación, la localidad y el municipio del domicilio social» y en la misma línea cualquier cambio posterior; no exige la Provincia.

El domicilio debe fijarse en España

Es una exigencia del art. 9.2 de LSC cuando el principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español.

Nada dice la Ley sobre qué ocurre si no se cumple esta normas, defendiéndose que estaremos ante una sociedad irregular, que no ha cumplido lo que debía, con sus consecuencias jurídicas y los problemas fiscales que pueda plantear.

Discordancia de ...

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