Notificaciones tributarias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las notificaciones tributarias son el acto administrativo por el cual se pone en conocimiento del interesado un acto o resolución que afecta a sus intereses.

Contenido
  • 1 Régimen jurídico de las notificaciones
  • 2 Práctica de las notificaciones
    • 2.1 Actos administrativos y resoluciones
    • 2.2 Contenido de la notificación
    • 2.3 Plazo de las notificaciones tributarias
    • 2.4 Medios para realizar las notificaciones tributarias
      • 2.4.1 Notificaciones electrónicas
      • 2.4.2 Notificaciones en papel
  • 3 Previsiones específicas para las notificaciones tributarias
    • 3.1 Lugar de práctica de las notificaciones
    • 3.2 Personas legitimadas para recibir las notificaciones
    • 3.3 Notificaciones infructuosas
    • 3.4 Notificaciones tributarias por comparecencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Régimen jurídico de las notificaciones

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo , de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa.

La notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo (STS de 11 de marzo de 2011, recurso 3659/2006) [j 1].
Una notificación defectuosa, salvo que se convalide -y entonces solo desde la convalidación- no surte efectos, impidiendo la validez de las actuaciones administrativas subsiguientes si se han desarrollado sin que el administrado o contribuyente tenga oportunidad de ejercer la defensa procedente, como consecuencia del defecto apreciado en el acto de comunicación (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2008, recurso 3466/2002 [j 2], y de 28 de junio de 2012, recurso 564/2010 [j 3]).

El artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece, sobre el régimen de las notificaciones en el ámbito tributario, que será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección, lo que supone una remisión a las previsiones establecidas en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) .

Al lado de esa remisión se sitúan una serie de previsiones específicas (especialidades en términos de la LGT ) en relación a:

  • Notificaciones por comparecencia.
Práctica de las notificaciones Actos administrativos y resoluciones

La existencia de un acto administrativo (o resolución) actúa como presupuesto previo de su necesidad de notificación a los interesados. De ahí que el artículo 40.1 LPACAP disponga que:

El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Notificación que ha de serlo de actuaciones necesarias y relevantes para el procedimiento para que pueda producir los efectos que le atribuye el ordenamiento jurídico en cuanto a puesta en conocimiento del interesado de la actuación administrativa, así como la interrupción de la prescripción . En otro caso se trataría de diligencias argucia sin efecto alguno para el procedimiento y el interesado .

En efecto, con independencia de que la teoría de la “diligencia – argucia” deba ser objeto de una interpretación restrictiva, según sostiene el representante de la Administración recurrente, resulta que las contempladas en el presente caso, por los razonamientos expuestos, merecen la calificación de innecesarias, sin que, además, la diligencia de 9 de marzo de 1998 pueda tener la relevancia que pretende el Abogado del Estado por ser “la primera de las actuaciones que tenían lugar, después del anterior y frustrado intento de notificación en un domicilio del contribuyente , que había dejado de ser tal" (sic) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008, recurso 7719/2002 [j 4]).
En consecuencia, debemos responder a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en el sentido que se desprende de nuestra jurisprudencia, de suerte que, una vez excedido el plazo del procedimiento inspector , no “cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente” interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, recurso 176/2017 [j 5]).
Contenido de la notificación

El artículo 40.2 LPACAP determina el contenido necesario de las notificaciones :

1) Texto íntegro de la resolución
2) Indicación de si pone fin o no a la vía administrativa
3) Expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos Y ello sin perjuicio, como señala el propio artículo 40.2 , de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Téngase en cuenta que en el artículo 40.3 LPACAP , se establece que “las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

Plazo de las notificaciones tributarias

El artículo 40.2 LPACAP establece que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Téngase en cuenta que en el artículo 40.4 LPACAP , se establece que, “sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución , así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

Sin embargo, el art. 40.2 LPACAP , no obliga a la Administración a perfeccionar la notificación del acto o resolución en el plazo de diez días desde que ese acto fue dictado. El indicado precepto no impone a la Administración que en diez días tiene que garantizar que el interesado ha sido informado y es conocedor de los diversos elementos que integran el contenido de la notificación ( texto íntegro , carácter definitivo o no , recursos, órgano y plazos). La obligación que se le impone es que en esos diez días, desde que el acto o resolución es dictado, la notificación tiene que ser cursada, es decir, que la Administración notificadora está obligada a poner en marcha el mecanismo de la notificación, no a efectuar y garantizar que esa transmisión de comunicación se produzca de una forma real y efectiva en cuanto a que se obtenga la entrega de esa información al interesado.

Los efectos que se producen por cursar la notificación más allá de ese plazo de diez días no suponen la nulidad de la notificación, ya que se considera que se trata tan sólo de una irregularidad no invalidante, puesto que se trata de una obligación para la Administración notificadora cuyo incumplimiento no invalida la notificación al interesado, salvo prueba en contrario que evidencie cualquier clase de daño por el retraso entre la fecha del acto y la de su notificación, ya que es únicamente a partir de esta última cuando surgen derechos y obligaciones para el administrado derivados del primero (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 [j 6]).

Esta forma de entender el plazo de diez días para proceder a poner en marcha (cursar) el procedimiento de notificación supone que si se causaran daños por el hecho de demorar la puesta en marcha de la notificación eso podría ser causa eficiente para, en su caso, establecer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración encargada de realizar la notificación al haber causado un daño como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos ( art. 106 de la Constitución Española y art. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), lo que, a su vez podría ser causa suficiente para depurar, mediante el correspondiente procedimiento, la responsabilidad disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el personal de las Administraciones públicas que tuviere a su cargo la responsabilidad de practicar la correspondiente notificación.

Medios para realizar las notificaciones tributarias

Las previsiones efectuadas en la LGT (como especialidades del régimen general) han de ser puestas en el contexto de las previsiones que, de manera general, se efectúan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (normas administrativa general y posterior en el tiempo).

En este sentido, el artículo 41.1 LPACAP , establece que “las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”.

Al lado de ese régimen general establecido para las notificaciones por medios electrónicos , el propio artículo 41.1 dispone que no obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR