Procedimiento de inspección

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento de inspección es el procedimiento de aplicación de los tributos que tiene por objeto investigar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la regularización de la situación tributaria de los obligados mediante las oportunas actuaciones, liquidaciones y actas ( artículo 145 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Objeto del procedimiento de inspección
  • 2 Medidas cautelares en el procedimiento de inspección
  • 3 Iniciación y tramitación del procedimiento de inspección
    • 3.1 Inicio y alcance del procedimiento de inspección
    • 3.2 Plazo del procedimiento inspector
      • 3.2.1 Determinación del plazo del procedimiento inspector
      • 3.2.2 Cómputo del plazo del procedimiento inspector
      • 3.2.3 Suspensión del plazo del procedimiento inspector
    • 3.3 Lugar de las actuaciones inspectoras
    • 3.4 Horario de las actuaciones inspectoras
    • 3.5 Audiencia previa en el procedimiento de inspección
  • 4 Terminación del procedimiento de inspección
    • 4.1 Formalización de las actas de inspección
    • 4.2 Contenido de las actas de inspección
    • 4.3 Clases de actas de inspección
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Objeto del procedimiento de inspección

El artículo 145.1 LGT dispone que el procedimiento de inspección podrá tener por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones .

La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones ( artículo 145.2 LGT ).

La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios ( artículo 145.3 LGT ).

Medidas cautelares en el procedimiento de inspección

El artículo 146 LGT regula la adopción de medidas cautelares en el procedimiento de inspección, previsiones que son desarrolladas en el artículo 181 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) .

Sobre las medidas cautelares , y su adopción el procedimiento de inspección, se establecen las siguientes previsiones:

  • Finalidad: se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Así, se establece que las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
  • Motivación: su adopción deberá estar debidamente motivada.
  • Proporcionalidad y limitadas en el tiempo: serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
  • Ratificación: las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Iniciación y tramitación del procedimiento de inspección Inicio y alcance del procedimiento de inspección

El procedimiento de inspección se iniciará ( artículo 147.1 LGT ) de oficio o a petición del obligado tributario en los términos establecidos en el artículo 149 LGT .

El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios ( artículo 177.1 RGGIT ).

Los obligado tributario deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones ( artículo 147.2 LGT ).

El artículo 177.2 RGGIT contiene una excepción a esta previsión legal de carácter general al disponer que “cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58 / 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria , aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.

En este sentido, y sobre las actuaciones desarrolladas en el local abierto al público, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha señalado que:

Tal y como hemos recogido, las actuaciones de inspección se iniciaron mediante personación en el local abierto al público del negocio de la mercantil, portando autorización especial del Inspector Regional Adjunto. Por tanto, en este supuesto existe habilitación suficiente para las mismas según lo previsto en el art. 151.2 LGT :

“La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario , entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales”.

También es relevante el art. 177.2 RGGIT que dispone:

“Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria , aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares”.

Por tanto, es un lugar hábil para la realización de las actuaciones tributarias siempre que se preserve lo previsto en el art. 34.1 k) LGT , que establece que los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias .

Así, al no tratarse de domicilio constitucionalmente protegido el local abierto al público, no cabe argüir que estemos ante un vicio de consentimiento respecto a la entrada en el local por parte de los actuarios y los técnicos de informática. Así, si el domicilio no está protegido constitucionalmente, no es necesario el consentimiento del interesado, pues no podrá negar la entrada si la Inspección cuenta con la autorización del Delegado de Hacienda. Así también se deduce de la STS 2400/2016, 10 de noviembre [j 1]. Todo ello también cabe deducirlo de las propias diligencias en las que la actora, a través de su representante legal, reconoce que allí no existe documentación de la entidad” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2020, recurso 839/2018) [j 2].

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, Valladolid, de 25 de septiembre de 2015 [j 3] indica que:

Pero es que tampoco es exigible que la Inspección de los tributos explicite al contribuyente al tiempo del inicio de las actuaciones, en el caso de que las conociera de antemano, "cuáles son sus intenciones" -en expresión del recurrente-, bastando con que se identifique el alcance de las mismas en relación con los conceptos y ejercicios a que se refieren, tratándose en el supuesto que nos ocupa de actuaciones de carácter general que, por definición, comprenden la totalidad de los elementos de la obligación tributaria , incluido, señaladamente, la propia condición de empresario del contribuyente y su cónyuge, extremo al que, muy expresivamente, se refiere el propio recurrente en sus alegaciones en trámite de audiencia como posible "intención" de la Inspección pese a que se queja de desconocer cuáles son, o, desde luego, los límites propios del régimen de estimación objetiva, bien por ingresos o también, en el caso de transporte de mercancía por carretera, por número total de vehículos afectos a la actividad.

Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial ( artículo 148.1 de la LGT ) de manera que la extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de éstas mediante la correspondiente comunicación y en caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas ( artículo 178.4 RGGIT ).

Tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

El Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de...

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