Procedimiento iniciado mediante declaración

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento iniciado mediante declaración consiste en el inicio del procedimiento mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven ( artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Iniciación del procedimiento mediante declaración
  • 2 Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración
  • 3 Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
    • 5.4 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Iniciación del procedimiento mediante declaración

El artículo 128.1 LGT establece, como norma general, que el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración se iniciará (cuando la normativa del tributo así lo establezca) mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que:

  • Pondrá de manifiesto la realización del hecho imponible.
  • Comunicará los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

Téngase en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 118.2 LGT en el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración sólo se podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración inicial. En este caso, la liquidación que se practique tomará en consideración los datos completados o sustituidos.

A los razonamientos anteriores, cabría añadir que abona la tesis de la no interrupción de la prescripción la dicción literal del artículo 128 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) , según el cual "cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional" (el subrayado es nuestro).

Esa expresión (la gestión del tributo "se iniciará" mediante la presentación de una declaración) permite interpretar que la declaración misma constituye no solo el hecho inicial del procedimiento de gestión , sino una parte del procedimiento mismo.

Y es que la ley podía haber dicho otra cosa como -por ejemplo- que, una vez presentada la declaración, la Administración notificará al interesado el inicio del procedimiento de gestión o, al menos, que lo incoará. Pero al referirse a la declaración como acto iniciador del procedimiento, la propia norma obliga a fijar el dies a quo del plazo de caducidad en la fecha en que dicha declaración entra en la dependencia administrativa y no en la fecha en que se efectúa una "actuación administrativa" consistente en incoar un procedimiento.

De aceptarse la tesis contraria (la defendida por el Gobierno de Canarias) estaríamos dejando en manos de la Administración la determinación misma del plazo de seis meses (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, recurso 6164/2017) [j 1].

El artículo 128.2 LGT dispone que la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.

En desarrollo de esta previsión legal el artículo 135 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) , establece que, en este caso, se notificará una comunicación al obligado tributario con el contenido previsto en el artículo 87 de este Reglamento.

En el apartado segundo de ese mismo artículo 135 RGGIT se establece que en las liquidaciones que se dicten, cuando el procedimiento se inicie mediante la notificación de la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario abierto con la notificación de la liquidación.

Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración

En cuanto a la tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración el artículo 129 LGT contiene las siguientes previsiones:

  • Notificación de la liquidación: la Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 134 . En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación...

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