Procedimiento de verificación de datos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


El procedimiento de verificación de datos es un procedimiento que se inicia mediante requerimiento de la Administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, que podrá ir acompañada de la correspondiente liquidación que deberá ser, en todo caso, motivada ( artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Supuestos en los que puede iniciarse un procedimiento de verificación de datos
  • 2 Iniciación del procedimiento de verificación de datos
  • 3 Tramitación del procedimiento de verificación de datos
  • 4 Terminación del procedimiento de verificación de datos
    • 4.1 Formas de terminación del procedimiento de verificación de datos
    • 4.2 Intereses de demora
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Supuestos en los que puede iniciarse un procedimiento de verificación de datos

El artículo 131 LGT establece que la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  • Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
  • Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
  • Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
En conclusión, el artículo 131 de la LGT regula supuestos tasados, numerus clausus, que son los únicos que permiten a la Administración tributaria iniciar un procedimiento de verificación de datos. En mero desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Gestión e Inspección (nunca podría ser una innovación introducida por una norma meramente reglamentaria) insiste y advierte que el procedimiento de verificación de datos no puede utilizarse para llevar a cabo comprobaciones de valor o la regularización de la situación tributaria de los no declarantes (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2016 [j 1]).

El procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, sólo una actividad de comprobación de muy escasa entidad, contemplando la propia LGT otros procedimientos ( comprobación limitada o inspección ) para las comprobaciones que superan ese marco.

En definitiva, la regularización de la situación tributaria aquí pretendida excede en mucho al ámbito recogido en el artículo 131 LGT para el procedimiento de verificación de datos para los supuestos de indebida aplicación de la norma, por el mero o simple contraste con lo que recoge la norma.

Y, en el caso analizado, el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para regularizar la situación tributaria de la recurrente concluimos que no se ha apoyado en ninguno de los supuestos legales recogidos en el artículo 131 de la LGT . Y ello porque el procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, solo una actividad de comprobación de escasa entidad, tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria . La LGT tiene otros procedimientos ( comprobación limitada o inspección ) para las comprobaciones que superan ese marco.

La consecuencia que implica la inadecuación del procedimiento de gestión , como aquí sucede, es la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria dictada. Sobre este punto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada y ha indicado que existe una utilización indebida del procedimiento de verificación "ab initio" cuando la Administración utiliza dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado. Y ha concluido que el alcance del empleo de un procedimiento de gestión inadecuado constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho [sentencias del Tribunal Supremo dictadas en fechas 15 de octubre de 2020, (casación 8095/2018 [j 2], 2602/2018 [j 3], 8095/2018 [j 4]), sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2020 (casación 3260/2018 [j 5]), sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2020 (casación 2605/2019 [j 6]), sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2020 (casación 3940/2017 [j 7]), sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 (casación 4487/2018 [j 8]), sentencias dictadas en fecha 6 de febrero de 2020 (casación 4489/2018 [j 9], 3878/2018 [j 10]), sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 (casación 2532/2017 [j 11]) y sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2018 (casación 696/2017 [j 12]), entre otras] (Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2021, recurso 981/2019 [j 13]).
Iniciación del procedimiento de verificación de datos

El artículo 132 LGT establece que el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante:

  • La notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

En el caso de que el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración se aplicarán las presunciones previstas en el artículo 108.4 LGT .

El artículo 108.4 LGT en el que se establece:

Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Tramitación del ...

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