SAN, 19 de Noviembre de 2021

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:4809
Número de Recurso981/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000981 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 7232/2019

Demandante: HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.L.

Procurador: DÑA. SOFIA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 981/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofia Pereda Gil, en nombre y en representación de la mercantil HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 29 de enero de 2019 que acuerda la desestimación de la reclamación económica administrativa nº NUM000 confirmando así la legalidad de la liquidación provisional practicada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de la que se deriva una deuda tributaria por importe de 45.958,75 euros por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015 Periodo 01. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que "anule la resolución de 29 de enero de 2019 del TEAC impugnada, declarando la nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional que viene a confirmar o, subsidiariamente, su anulabilidad, con expresa imposición en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de noviembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.L. impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 29 de enero de 2019 que acuerda la desestimación de la reclamación económica administrativa nº NUM000 confirmando así la legalidad de la liquidación provisional practicada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de la que se deriva una deuda tributaria por importe de 45.958,75 euros por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015 Periodo 01.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. La mercantil ahora recurrente, Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, S.L., al amparo del artículo 80. Tres de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, emitió en fecha 23 de enero de 2015 factura rectificativa - cuya destinataria era Doña Aurora- por la que modificaba la base imponible (por importe de 988.106,26 euros) y la cuota del IVA repercutido (por importe de 45.312,43 euros). Y ello como consecuencia de la publicación en el BOE, en fecha 26 de noviembre de 2014, del Auto de declaración del concurso voluntario de Doña Aurora. Además, la rectificación de la referida factura y la consecuente minoración del crédito frente a la concursada por el importe del IVA rectificado (45.312,43 euros) se comunicó mediante burofax a la administración concursal, así como a la AEAT mediante escrito presentado a través de la sede electrónica (registro NUM001).

  2. En fecha 20 de febrero de 2015 la mercantil recurrente presentó en plazo su autoliquidación del IVA correspondiente al mes de enero de 2015 de la que resultó un importe a ingresar de 1.267.344,60 euros. Autoliquidación en la que tuvo en cuenta la factura rectificativa a la que se ha hecho referencia con anterioridad.

  3. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició, en fecha 29 de mayo de 2015, un procedimiento de verificación de datos cuyo objeto y alcance era comprobar si la rectificación de la factura en cuestión se había realizado cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 80. Tres de la Ley del IVA y por la normativa reglamentaria que lo desarrolla y, por tanto, si la autoliquidación presentada era o no correcta en función de ello.

    El procedimiento de verificación de datos concluyó mediante Liquidación Provisional, de fecha 19 de junio de 2015, de la que resultó una cuota tributaria por importe de 45.312,43 euros (coincidente con el importe de la cuota de IVA rectificada mediante la factura de 23 de enero de 2015) y unos intereses de demora por importe de 646,32 euros, ascendiendo el total de la deuda tributaria reclamada a la recurrente al importe de 45.958,75 euros.

  4. La citada liquidación tributaria justifica la regularización efectuada en virtud de los siguientes motivos:

    - La rectificación de la factura se hizo fuera del plazo previsto por el artículo 80. Tres de la Ley del IVA. Refiere que es cierto que tras la modificación de dicho precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre -que entró en vigor el 1 de enero de 2015- el plazo para rectificar la factura es de tres meses desde la declaración de concurso, sin embargo, dada la fecha de publicación en el BOE de la declaración del concurso, resulta de aplicación la redacción anterior del artículo 80. Tres que contemplaba el plazo de un mes. Y aplicando el plazo de un mes en el caso analizado este finalizaba el 26 de diciembre de 2014, lo que determina que la rectificación efectuada en fecha 23 de enero de 2015 se ha realizado fuera de plazo. La Administración entiende que no es aplicable la Ley 28/2014 toda vez que la declaración de concurso se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2015 (fecha de entrada en vigor de la modificación legislativa); entender lo contrario implicaría estar aplicando la norma con carácter retroactivo.

    - Adicionalmente, y pese a haberse comunicado a la AEAT la rectificación de la factura, dicha comunicación, formalmente, se hizo incorrectamente al realizarse mediante un escrito presentado por la sede electrónica de la AEAT en lugar de hacerla a través del modelo 952, conforme a las previsiones del artículo 24. 2º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  5. Frente a dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que se desestimó mediante Acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2015. Y contra este acuerdo se interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa (tramitada bajo el NUM000) que se ha desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente se solicita la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, la nulidad de la liquidación por la que se regulariza el IVA correspondiente a la factura rectificativa emitida en fecha 23 de enero de 2015. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

  1. Inadecuación del procedimiento de verificación de datos para la regularización practicada que conlleva la nulidad de pleno derecho de la Liquidación Provisional de fecha 19 de junio de 2015 practicada por el concepto tributario IVA, Ejercicio 2015 Periodo 01....

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