Procedimiento de comprobación de valores

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El procedimiento de comprobación de valores es el procedimiento que se inicia con una propuesta de valoración que puede ir acompañada de la correspondiente liquidación , debiendo ser debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados ( artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Naturaleza del procedimiento de comprobación de valores
  • 2 Supuestos en los que se justifica el inicio del procedimiento de comprobación de valores
  • 3 Iniciación del procedimiento de comprobación de valores
  • 4 Tramitación del procedimiento de comprobación de valores
    • 4.1 Plazo del procedimiento de comprobación de valores
    • 4.2 Notificación del procedimiento de comprobación de valores
    • 4.3 Notificación de la valoración
    • 4.4 Notificación de la regularización
    • 4.5 Impugnación por el obligado tributario en el procedimiento de comprobación de valores
    • 4.6 Efectos del valor comprobado
  • 5 Tasación pericial contradictoria
    • 5.1 Solicitud y plazo de la tasación pericial contradictoria
    • 5.2 Efectos de la solicitud de tasación pericial contradictoria
    • 5.3 Valoración en la tasación pericial contradictoria
    • 5.4 Tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
    • 5.5 Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Naturaleza del procedimiento de comprobación de valores

El Tribunal Supremo ha establecido que:

1) El procedimiento de TPC que previsto en el artículo 134.3 LGT , tiene su origen con la solicitud por el obligado tributario a que se refiere el artículo 135.1, párrafo 3º , LGT , puede terminar de diversos modos que se infieren de los apartados 2, 3 y 4 del citado precepto, y culmina con una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación que cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
2) El corolario de lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 103.1 LGT , en un procedimiento de aplicación de los tributos , como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, y que la TPC no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º , LGT , es que le resulta aplicable el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT .
3) El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina, sin embargo, el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT , ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario , porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, recurso 212/2017 [j 1], y de 15 de febrero de 2022, recurso 2269/2020 [j 2]).
Supuestos en los que se justifica el inicio del procedimiento de comprobación de valores

El artículo 57 LGT atribuye a la Administración Tributaria la facultad de poder comprobar los diferentes elementos que integran la obligación tributaria mediante una serie de medios y el artículo 134 LGT establece el procedimiento de comprobación de valores (conforme a los medios previstos en ese artículo 57 LGT ).

Eso sí, en ese mismo artículo 134.1 LGT se prohíbe (al disponer que se podrá «proceder a la comprobación de valores… salvo que») a la Administración Tributaria proceder a la comprobación de valores en aquellos casos en los que el obligado tributario hubiera declarado:

  • Utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de medios previstos en el artículo 57 LGT .
Frente a la literalidad del art. 134.1 de la Ley General Tributaria no puede oponerse otro valor cuando supondría enmendar, limitar o restringir lo dispuesto categóricamente en el art. 134.1 de la Ley General Tributaria (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 20 de marzo de 2017, recurso 53/2016 [j 3], y de 12 de marzo de 2021, recurso 568/2019 [j 4]). Sobre los medios y actuaciones de comprobación de valores véanse los artículos 158 y 159 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) .

La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en los procedimientos iniciados mediante declaración , en los procedimientos de comprobación limitada y en los procedimientos de inspección (tal y como establece el artículo 159.1 RGGIT ). Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de estos procedimientos y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa ( artículo 159.2 RGGIT ).

En este caso el procedimiento será el establecido para la comprobación de valores en el artículo 134 LGT y en el artículo 160 RGGIT , “salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando” ( artículo 159.3 RGGIT ).

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección , las facultades de la Administración Tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y por este Reglamento a los órganos de inspección ( artículo 159.3 RGGIT ).

Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria.

No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento ( artículo 159.5 RGGIT ).

Iniciación del procedimiento de comprobación de valores

El artículo 134.1 LGT establece que el procedimiento de comprobación de valores se podrá iniciar mediante:

1) Comunicación de la Administración actuante.
2) Notificación : cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración.
Tramitación del procedimiento de comprobación de valores

En cuanto a la tramitación del procedimiento el artículo 134 LGT contiene las siguientes previsiones:

Plazo del procedimiento de comprobación de valores

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio ( artículo 134.1 y 104 LGT ).

Notificación del procedimiento de comprobación de valores

La Administración Tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración Tributaria la práctica de dichas actuaciones ( artículo 134.2 LGT ).

Notificación de la valoración

Si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario , aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados ( artículo 134.3 LGT ).

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional (Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 517/1995), FD Cuarto; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo; y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Segundo) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2013, recurso 1022/2010) [j 5].

En el procedimiento para la comprobación de valores ( artículo 160 RGGIT ):

  • Examen de datos: la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Nótese que el procedimiento de comprobación de valores, a diferencia de lo...

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