STSJ Castilla-La Mancha 65/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha12 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2021

Recurso núm. 568 de 2019

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 65

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 568/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Victorio Y Dª Africa, representados por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y dirigidos por la Letrada D.ª María Riansares Horcajada, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Victorio y D.ª Africa se interpuso en fecha 4 de octubre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas instadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, formuladas contra la resolución dictada por el Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda de Cuenca, liquidaciones provisionales nº NUM000 y NUM001 de fecha 20/03/2018, y 13 de julio de 2018 respectivamente, por el Impuesto sobre Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un total a ingresar de 903,31 € cada una de ellas, en relación con el expediente de comprobación de valores número NUM002, relativo a la escritura de compraventa de inmueble, otorgada el 11/01/2018, en el que se fija un valor comprobado de 121.055,08 euros, habiéndose declarado un valor de 101.000,00 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

  1. La Consejería de Hacienda y AAPP justifica su comprobación de valores y posterior liquidación provisional en función del "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

    Pero la JCCM dispone de sus propios medios de valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, tal y como figura en la Orden 10/2018, de 24 de enero, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y las Órdenes anteriores a este respecto, de los que no hace uso en el presente caso, sino que acude a una tasación realizada por una entidad privada y ajena.

    Obvia de este modo la Hacienda Autonómica los valores que ella misma ha fijado, aprobado y publicado, y que han de suponer una presunción de valor real y suficiente.

    La propia Orden 10/2018, de 24 de enero, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y las anteriores a ésta, establece que la misma posibilita la aplicabilidad de las precisiones contenidas en los arts. 134.1 y 90.2 de la LGT, respecto a la no comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante.

    Pero, es más, la declaración realizada por los actores es superior en casi 40.000 euros. respecto a la fijada por la Administración, siendo el valor de referencia del inmueble a la fecha de transmisión de 66.246,66 €.

  2. La Administración tributaria toma como referencia la valoración pericial a efectos de la concesión de una hipoteca, que no tiene más trascendencia que para las partes en ese contrato y que básicamente se trata de una exigencia de las entidades financieras a los efectos de fijar las cantidades que están dispuestas a financiar, lo cual es radicalmente distinto a lo que constituye su valor real; valor real que ha sido en este caso acreditado fehacientemente en la escritura de compraventa, pues no ha de olvidarse que las entidades financieras sólo financian a lo sumo, tras la crisis inmobiliaria, el 80% del valor de la tasación, pero no con vistas a demostrar que ese es el valor real del inmueble, sino porque esas entidades las adecuan de forma que ese valor sea equivalente al valor de la compraventa, valor al que se adicionarían los correspondientes impuestos que proceden por tal negocio jurídico, los gastos notariales, las inscripciones registrales, los gastos de gestoría y de tasación, lo que nos lleva a que el valor de tasación sea similar a la suma de los anteriores conceptos, pero no el valor real de la compraventa.

    Por ello, la valoración efectuada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha carece de la motivación exigida por el art. 103.3 LGT.

  3. La Sentencia del Tribunal al que nos dirigimos 09/03/2017, nº 54/2017, rec. 49/2016, reconoce que no existe ningún orden de preferencia entre los métodos de comprobación de valores, y que "lo que importa es que se elija el método que mejor determine el "valor real", que es la base imponible del impuesto" y que "si por un determinado método se obtiene un resultado inferior y más afín al declarado por el sujeto pasivo, habrá que explicar por qué no se aplica", lo que evidentemente no se ha realizado.

    Así el art. 134.1 LGT permite a la Administración Tributaria " proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios". En particular, el TSJ CLM entiende que queda excluida la comprobación de valores cuando el contribuyente liquida este impuesto por el valor mínimo fiscal (coeficiente multiplicado por el valor catastral), con independencia de que reconozca haber pagado más por el inmueble comprado, pero ni siquiera éste es el caso, pues tal y como se acredita el valor del inmueble - valor de referencia de bienes inmuebles de naturaleza urbana- a fecha de transmisión 11/01/2018, es de 66.246,66 euros.

  4. El procedimiento de comprobación de valores no puede ser promovido si el obligado tributario ha declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de valoración del art. 57 LGT, así lo indica la Sentencia nº 65/2017, de 20 de marzo del 2017, rec. Nº 53/2016, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de modo que "... lo que se discute es si la comprobación es posible realizarla una vez el sujeto pasivo ha declarado con sujeción a los valores publicados por la propia Administración actuante y esos valores son los valores catastrales multiplicados por el coeficiente que a cada municipio y año corresponden. Frente a la literalidad del art. 134.a de la Ley General Tributaria no puede oponerse otro valor cuando supondría enmendar, limitar o restringir lo dispuesto categóricamente en el art. 134.1 de la Ley General Tributaria ".

  5. Vulneración del principio de capacidad económica y de igualdad, pues de no haberse requerido de una hipoteca para financiar el bien adquirido, no hubiera mediado valor de tasación, sino que simplemente se hubiera tenido en cuenta como valor el declarado por el obligado tributario, esto es, el valor de compraventa, que es el valor real. Se produciría una discriminación y una vulneración del art. 31 CE por cuanto aquellas personas que requieren de una hipoteca para adquirir una vivienda estarán en posición de desigualdad respecto de aquellas que no la precisan, y que sumado a su inferior capacidad económica serán gravados por la Administración tributaria con un mayor impuesto.

SEGUNDO

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