Obligación tributaria principal

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La obligación tributaria principal, como indica el artículo 19 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) , consiste en el pago de la deuda tributaria (cuota tributaria). Se corresponde con la realización del hecho imponible (y la consecuencia que de ello se deriva) y el nacimiento se produce con el devengo.


Contenido
  • 1 Configuración de la obligación tributaria principal
  • 2 Hecho imponible
  • 3 Supuestos de no sujeción
  • 4 Devengo
  • 5 Exenciones
  • 6 Distinción entre exenciones y no sujeción
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Configuración de la obligación tributaria principal

El artículo 20.1 LGT establece sobre el hecho imponible:

Es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

En tanto que “el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal” ( artículo 21.1 LGT ).

La obligación tributaria, de naturaleza "ex lege", tiene su fundamento, es decir, su fuente, en la Ley o más precisamente en la situación del hecho o realidad social que, según el ordenamiento tributario, sea idóneo para hacerla nacer (debiendo concretarse el examen o análisis de dicha fuente en la norma legal correspondiente y en el hecho jurídico que en ella se describa, como presupuesto para producir la obligación de contribuir) (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1996 [j 1]).

El hecho imponible, el devengo y la obligación tributaria son conceptos vinculados pero no coincidentes y que resulta preciso diferenciar conforme a lo dispuesto sobre ellos en la propia LGT .

Como evidencian las definiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( LGT ), es posible distinguir entre el hecho imponible, que es el “presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal” ( art. 20.1 LGT ), y el devengo del tributo, que es el aspecto temporal del hecho imponible, o “el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal”, y cuya función es, como regla general, el determinar “las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria ” ( art. 21.1 LGT ). Finalmente, todavía debe diferenciarse entre el devengo y la exigibilidad de la obligación tributaria, que puede no coincidir temporalmente sino establecerse por la ley en un momento posterior ( art. 21.2 LGT ). En el caso de las tasas, su propia naturaleza sinalagmática se manifiesta además en el devengo del hecho imponible, o momento en el que surge la obligación de pago, de forma que éste tiene lugar en conexión con el servicio que se recibe, y su pago puede ser así simultáneo o previo a su recepción ( art. 1.2-5 Texto refundido de la LTPP de la Generalidad de Cataluña ; art. 15 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2014, de 6 de mayo [j 2]).
Hecho imponible

El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo, sometido al principio de legalidad , es definido en el artículo 20.1 LGT .

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, otorgándole la ley la función de configurar el tributo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017, recurso 1714/2016 [j 3]).

El hecho imponible se encuentra integrado por diversos elementos:

  • Elementos objetivos: de naturaleza “fáctica” relativa a la obtención de rendimientos o a la realización de actividades.
  • Elementos subjetivos: relación entre los elementos objetivos y las personas físicas o jurídicas que los realizan.
En ese sentido, el apartado 1 del artículo 36 . LGT establece que "es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo". Téngase presente que, según el apartado 1 del artículo 20 de la LGT , "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". El sustituto no realiza el hecho imponible, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en al apartado 3 LGT , "por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma". El sustituto realiza un presupuesto de hecho diferente del hecho imponible, un presupuesto de hecho específico, de manera que, si no lo realiza, no estará obligado a cumplir la obligación tributaria principal en lugar del contribuyente (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2022, recurso 6083/2020 [j 4]).
  • Elementos complementarios: el tiempo, que fija el devengo o nacimiento de la obligación, y el espacio que configura la aplicación espacial de las normas.
El hecho imponible se integra por elementos objetivos, de naturaleza «fáctica», como son por ejemplo: La obtención de rendimientos, la realización de actividades (fabricación, distribución, venta, etc.), actos y negocios jurídicos, adquisición o transmisión de bienes y derechos, etc., elementos éstos que predeterminan el tributo de que se trata, y por elementos subjetivos, que consisten en la relación existente entre aquéllos y las personas físicas o jurídicas que los realizan, elementos éstos que predeterminan los sujetos pasivos de dichos tributos, además existen otros elementos complementarios como son el tiempo, que fija el devengo o nacimiento de la obligación, y el espacio que configura la aplicación espacial de las normas (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002, recurso 2513/1997 [j 5]).

En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurrencia en cada...

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