STS, 22 de Marzo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1088/1991
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes recursos de apelación interpuestos, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistido del Letrado Don Rafael Gonzalo Bravo, y, por otro, por la entidad TURICUMBRE S.A., a su vez representada y asistida por el Letrado Don José Francisco Carballo Pujals, contra al sentencia número 359 dictada, con fecha 31 de julio de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2.082/89 promovido por la citada entidad Turicumbre S.A. contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda del mencionado Ayuntamiento de Alcobendas de 19 de noviembre de 1986 por el que se había denegado el previo recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 580.817 pesetas, girada por el concepto de Impuesto sobre Solares, correspondiente al sitio en La Moraleja (Alcobendas), Paseo Marquesa Viuda de Aldana número 12.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de julio de 1990, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 359, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que, estimando en parte el presente recurso, interpuesto por la representación procesal de la entidad TURICUMBRE S.A., contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcobendas, dictado en el recurso de reposición formalizado impugnando liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Solares, correspondiente al sitio de la Moraleja (Alcobendas), Paseo Marquesa Viuda de Aldana, 12, por importe de 580.817 pesetas, que confirma, debemos declarar y declaramos ambos actos, decreto y liquidación, no ajustados al ordenamiento jurídico, nulos y sin valor; debiendo procederse por el Ayuntamiento a girar nueva liquidación aplicando el coeficiente del 1.5% de conformidad con cuanto se deja razonado; devuélvase al recurrente el aval bancario aportado a los autos para su cancelación; sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas ".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: " I.-"La entidad recurrente" centra su pretensión principal en obtener la declaración de nulidad del Decreto referenciado, que desestima el recurso de reposición, en su día formalizado, impugnando liquidación girada por el Impuesto de Solares correspondiente al ejercicio de 1986, aduciendo que la imposición resulta contraria a Derecho, por inexistencia de objeto, ya que el terreno que la motiva constituye parte de una finca única de 31.225,50 m2, de extensión, sin solución de continuidad, producto de la agrupación registral con otras dos parcelas y así inscrita en el Registro de la Propiedad; subsidiariamente, sin que la pretensión tenga reflejo en el suplico de la demanda rectora, para el supuesto de no prosperar la petición principal, solicita que se modifique el tipo de tributación aplicado del 3,78%, por el del 1,50%, correspondiente al primer año de tributación, al haber sido anuladas, por no inscrita la finca en el Registro de Solares, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1979 a 1985, y asímismo se fije otra valoración al solar, acorde con su inedificabilidad del 85%. II.- La obligación tributaria, de naturaleza "ex lege", tiene su fundamento, es decir, su fuente, en la Ley o más precisamente en la situación del hecho o realidad socialque, segun el ordenamiento tributario, sea idóneo para hacerla nacer; (debiendo concretarse el examen o análisis de dicha fuente en la norma legal correspondiente y en el hecho jurídico que en ella se describa, como presupuesto para producir la obligación de contribuir). III.- El Real Decreto 3252/76, de 30 de diciembre, sobre ingresos de las Corporaciones Locales, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de régimen local, constituyó el primero y lo es actualmente el segundo la fuente legal de la imposición debatida en el presente proceso, cuya etiología evidencia que esta modalidad tributaria, sin perder su generalidad de allegar recursos para nutrir las Haciendas Locales, persigue, al propio tiempo y de manera singular, un fin eminentemente urbanístico y no expresamente fiscal, como lo evidencia el art. 53 del Real Decreto 3250/76, y lo ratifica actualmente el art. 343 del citado Texto Refundido, que da a la imposición un carácter progresivo, en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o no cumpla, sobre la edificabilidad, las previsiones urbanísticas regladamente establecidas en los correspondientes Planes, tramitados y aprobados con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyas normas condicionan objetivamente el Impuesto, en su nueva concepción, al abandonar el concepto de solar del art. 499 de la extinta Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, para proclamar que el Impuesto Municipal de Solares gravará los terrenos que tengan la calificación de solares, con arreglo a lo dispuesto en la referida Ley de Ordenación del Suelo, cuando no estén edificados, o sólo existan en ellos construcciones insuficientes, provisionales, paralizadas, ruinosas o derruídas. Tal precisión en la definición objeto de la imposición, remitida al concepto establecido en el art. 82 de la Ley del Suelo, comporta sujetar la unidad "edificación solar", resultado singular de un complejo procedimiento administrativo urbanístico, a toda la reglada normativa que integra la citada Ley ordenadora, con sus planeamientos, efectos y régimen jurídico, al propio tiempo que sienta el presupuesto de hecho que ha de posibilitar la legalidad de las limitaciones al derecho de propiedad, advertidas en su art. 76, respecto de los deberes establecidos en la Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación de los predios. IV.- En la iniciada vía discursiva, procede destacar, por así constar de la documentación obrante en autos, que la parcela sometida a imposición constituye una unidad urbanística edificable, creada, definida, delimitada y concretada por el Plan Parcial Ciudad Satélite "La Moraleja", Zona centro, aprobada por los Organos competentes -Ayuntamiento y COPLACO- previo cumplimiento de unos fines expresamente definidos (viviendas unifamiliares), cuyos parámetros de superficie, edificabilidad y destino han sido singulamente fijados en el referido Plan Parcial, que establece unidades indivisibles de una hectárea de superficie o bien veinticinco áreas, para construir hoteles o "villas" sin perder el terreno las características forestales, siendo esencial el arbolado, su conservación y repoblación constantes, hasta el extremo de que la edificabilidad no podrá ocupar más de la décima parte de la superficie de la parcela, permitiendo destinar otra décima parte como máximo a jardín; previsiones y directrices de obligatoria ejecución, quedando en este orden limitadas las facultades inherentes al derecho de propiedad, en cuanto han de ejercitarse dentro de los límites y cumpliendo las normas establecidas en la Ley del Suelo, o, en su virtud, por lo dispuesto en los Planes de Ordenación con arreglo a la calificación urbanística de los predios (art. 78), y que, al reunir los requisitos fijados en el art. 82 de la misma, atribuye a su propietario un derecho singular y concreto de edificabilidad, en la forma establecida en el Plan o en su respectiva Ordenanza, al propio tiempo que le impone el deber de emprender la edificación, en cumplimiento del fin social atribuído al terreno, cuya pasividad, no prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, se pretende, sin embargo, corregir por vía tributaria, mediante la exacción del impuesto de carácter progresivo que se viene cuestionando, cuyos tipos son objeto de graducaciones en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar, o, con una edificación insuficiente, extinguiéndose el tributo, únicamente, cuando por cumplimiento de la precisión urbanística establecida causa baja en el Registro. En razón de la expuesta legalidad urbanística, la parcela debatida constituye, a efectos del Impuesto sobre Solares, una unidad fiscal que descansa sobre el derecho concedido administrativamente (edificabilidad), con los condicionamientos resultantes del propio destino y calificación, constrictores de toda actuación que, en el marco urbanístico, pretenda su propietario, en cuanto difiera de los deberes establecidos en la Ley del Suelo (art. 76), o, en su virtud, por los Planes de Ordenación; y, en su consecuencia, si bien, en el ejercicio de las facultades dominicales que sobre la parcela tiene el recurrentre, es lícita la anexión verificada por compra -no sólo- de la parcela en cuestión sino de todas aquellas, que siendo colindantes puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad mediante agrupación bajo un solo número de matriculación, tal agrupación, en tanto no sea urbanísticamente aprobada e inscrita en el Registro Municipal de Solares, no puede alterar ni afectar al estatuto jurídico-tributario de las parcelas que comprende, regidas y ordenadas por las normas establecidas en la Ley del Suelo y su remisión a los respectivos Planes, que no desaparece por la mera voluntad integradora del propietario, ni puede alterarse, ni sufrir modificación, sin cumplir previamente las mismas disposiciones enunciadas para su formación y aprobación, ni tampoco eludir, ni enmarcar, mediante tal agrupación registral, la obligación fiscal establecida en el art. 53 del Real Decreto 3250/76, y 343 del Real Decreto Legislativo 781/1986, sin propiciar así un evidente fraude fiscal y legal, toda vez que, siendo procedentes, con arreglo al Plan de Ordenación de la Moraleja, las construcciones de tales parcelas, en cualquier momento, el propietario podría, en uso de sus facultades dominicales, segregar nuevamente y transmitir elsolar con su inherente edificabilidad, vulnerando hasta entonces, con el fin social, la carga tributaria que comporta el derecho, premiando incluso con la posibilidad especulativa que propicia el mero transcurso del tiempo, sin el contrapeso de la imposición progresiva, prevista precisamente para evitar tales conductas y consecuencias. V.- Fijada, en principio y por las expuestas razones, la fiscalidad de la parcela debatida respecto del Impuesto de Solares, se estima atinente entrar a resolver sobre los pronunciamientos que, con carácter subsidiario, se plantean en el escrito rector respecto a la inadecuada aplicación del tipo de coeficiente aplicado y la valoración fijada como base de la imposición. Acreditado en autos que la inscripción en el Registro Municipal de Solares, se verifica de oficio por el Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 58.3 del Real Decreto 3250/76, durante el curso del año 1985, produciéndose el devengo el 1 de enero de 1986 (art. 55), es evidente que, a los efectos de aplicar el coeficiente previsto en el art. 53.c) del propio cuerpo legal, la imposición corresponde al primer año y, consiguientemente, es inadecuado el tipo aplicado del 3'78%, que debe ser sustituído por el 1'5 fijado en dicho precepto (procediendo, en este extremo concreto, anular la liquidación a fin de que, por el Ayuntamiento, se gire otra nueva rectificada). En el Impuesto Municipal de Solares, el hecho imponible está determinado en el art. 42 del Real Decreto que se viene citando (3250/76) y desarrollado en los artículos 43 a 46 siguientes, disponiendo, en lo que aquí interesa, que dicho impuesto grava los terrenos en el momento de producirse el devengo, base que únicamente es disminuída cuando se trata de construcciones insuficientes, en cuyo caso se determina en la parte proporcional del valor del terreno que corresponda a la diferencia entre los mínimos establecidos y el volumen o altura construídos (mientras que los supuestos de no sujección son exclusivamente los previstos en el art. 47, entre ellos, los terrenos complementarios que no puedan ser edificados por haberse utilizado el volumen correspondiente a los mismos, establecido en los planes, normas de ordenación o resoluciones administrativas). De todo lo cual, se deduce claramente que la base imponible, cuando se trata de terrenos no edificados, es el valor de la totalidad de los mismos, sin que puedan efectuarse reducciones según el volumen de edificabilidad autorizado, aplicable únicamente a las construcciones insuficentes o a las materialmente realizadas utilizando la totalidad asignada, pero, mientras nada se haya construído, el valor a tener en cuenta será el de la integridad del solar, por no resultar admisible la analogía, en conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley General Tributaria, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones (debiendo consiguientemente ser rechazada esta segunda pretensión subsidiaria). VI.- Por las expuestas razones procede estimar parcialmente el recurso, en cuanto ha de anularse la liquidación girada e impugnada, al no ser ajustada a derecho, para que, en su lugar, se gire otra nueva en la que se aplique el coeficiente del 1'5%, previsto para el pimer año de imposición, e igualmente procede ordenar la devolución del aval bancario prestado para su cancelación; sin que sean de apreciar motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS y de la entidad TURICUMBRE S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados, en el pertinente Rollo, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de Alegaciones y de Réplica a las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en virtud de la perfecta adecuación a derecho de las consideraciones en ellos contenidas; y,

PRIMERO

La sentencia recurrida, desestimando la pretensión principal de la entidad Turicumbre S.A., entiende sujeta al Impuesto de Solares, en concepto de solar sin edificar, la parcela objeto de controversia, y, estimando, sin embargo, una de las dos pretensiones subsidiarias de la demanda, declara, con anulación parcial de la exacción, que el tipo de gravamen aplicable debe ser el coeficiente o porcentaje del 1,5% (en lugar del 3,78% utilizado por la Corporación).

La apelante Turicumbre S.A. alega, en contra de lo sentado con carácter principal por la sentencia de instancia, que, por agregación física y jurídica de tres parcelas (entre ellas la de autos), sólo existe, en el lugar de autos, una sola y única finca de su propiedad, formada por una residencia con su piscina y jardines anejos, sin solución de continuidad de ninguna clase (de modo que, al constituir la supuesta parcela independiente sita en el Paseo Marquesa de Aldana número 12 los jardines de la residencia, piscina y demás anejos ubicados en las otras dos parcelas, no se la puede calificar de finca independiente y/o de solar inedificado y hacerla tributar por el Impuesto aquí cuestionado).

El Ayuntamiento apelante aduce, por su parte, que, con confirmación de la sentencia recurrida en laparte referente a la desestimación de la pretensión principal de la demandante, se revoque, sin embargo, en el punto, subsidiario, referente al tipo de gravamen aplicable a la exacción, que, según su criterio, debe seguir siendo el del 3'78% que figura en el acto liquidatorio originario.

SEGUNDO

Respecto al problema de la sujeción al Impuesto, procede reiterar, como ya hemos dicho antes, lo al efecto expuesto en la sentencia de instancia, pues es ese, además, el criterio apuntado por esta Sala en la sentencia de 6 de julio de 1992 -para un caso de parcela con edificación insuficiente- y sentado, ya, definitivamente, por la misma, en la sentencia de 27 de mayo de 1995 -para un supuesto semejante al de los presentes autos, de parcela inedificada-.

El hecho debatido es, pues, el de entender si, como consecuencia de la agrupación de las tres Parcelas y fincas registrales, que dan origen a una nueva finca registral, se materializan los requisitos necesarios para concluir que existe, respecto a la parcela aquí cuestionada, el hecho imponible determinante de la sujeción al Impuesto Municipal sobre Solares, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (ó 42 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre).

En definitiva, el pedimento esencial de la demanda era el de la anulación de la liquidación practicada por no existir el hecho imponible, al haberse agrupado la Parcela objeto de imposición a otras dos que ya estaban en parte edificadas, conformándose así una sola y única finca suficientemente edificada.

En la sentencia recurrida ha quedado perfectamente claro que la Parcela a la que se refiere el litigio tiene la consideración de solar sujeto a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbana de "la Moraleja", y que, sobre su perímetro originario, claramente identificable, no existe construcción alguna. La existente, con las dimensiones que la apelante confiesa en su escrito de demanda, se asienta sobre las otras dos parcelas o parte de ellas.

Como de lo que se trata aquí es, única y exclusivamente, como con gran precisíon técnico- jurídica alega el Ayuntamiento exaccionante, determinar qué repercusión fiscal tiene la citada agrupación de fincas -prevista en la legislación hipotecaria- y si esa facultad jurídica puede constituir, en este caso, un fraude de ley, en sede del artículo 6 del Código Civil (CC), ha de precisarse cuál es la finalidad y trascendencia jurídica de ese acto de agrupación.

Según el artículo 44 del Reglamento Hipotecario, es principalmente 'formal': la consideración de una sola finca registral a los efectos del artículo 8 de la Ley Hipotecaria (numeración de fincas).

La agrupación no afecta a la realidad física de la finca agrupada, como se infiere del hecho de que puedan agruparse fincas no colindantes (arttículo 44.2 y 3); e, incluso, la agrupación no se enerva porque los bienes que sean su objeto estén situados en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros (artículo 44, último párrafo).

Si la agrupación es una facultad jurídica del titular de varias fincas inscritas y responde a la economía en el principio de especialidad registral, ello no implica que pueda utilizarse, legítimamente, para burlar o perjudicar los derechos de terceros; y no cabe duda que el Ayuntamiento es un tercero y ostenta derechos fiscales que no pueden verse mermados por dicho acto jurídico.

El que un terreno concreto sea solar no depende de la voluntad de su titular sino de que en él concurran los requisitos que, con carácter general y necesario, impone la legislación del suelo. Para que deje de ser solar sólo es mecanismo válido la edificación que agote las posibilidades urbanísticas o llene el módulo que los Planes de Ordenación hayan considerado como 'suficiente' a dichos efectos urbanísticos.

La voluntad de los particulares o voluntad privada, tanto en sus manifestaciones negociales bilaterales como unilaterales, no es plena, sino que tiene límites claros, enunciados en el artículo 1255 del CC y constituídos por la Ley, la moral y el orden público.

Tal valladar en el ámbito del Derecho privado cobra mayor relevancia en el público, en el que prima la acción o vigilancia administrativa en razón de una ordenación de fines que deben ser cumplidos, sin que, contra ellos, prevalezca la voluntad o el interés particulares, máxime si estos viene a tergiversar el sentido de la misma.

Y es en este ámbito en el que se enmarca el tema objeto de controversia; y, en tal labor, es herramienta insustituíble la legislación urbanística.Subyace en el artículo 6.2 del CC el criterio de que los actos privados son lícitos mientras no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a terceros.

En la facultad de agrupación ejercida por la parte recurrente se produce, en principio, ambas contravenciones: se contraría el orden público y se perjudica el derecho del Ayuntamiento; sin perjuício de otras agresiones legales, cual es el fraude de Ley.

El orden público urbanístico no permite que la voluntad de los particulares produzca efectos como los pretendidos por la parte apelante.

En la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 1956 -cuyo espíritu se refuerza en la vigente- se afirma, al respecto, entre otros extremos, que "los actos de parcelación, en cuanto implican la división de los terrenos en porciones adecuadas, tienen relevante importancia en la acción urbanística y constituyen condición necesaria para la óptima utilización de los mismos con fines urbanos", por lo que "no cabe, en efecto, admitir que bajo el disfraz de actos particulares de parcelación se ejecuten urbanizaciones, sin atenerse al procedimiento dispuesto para la formación y aprobación de los proyectos".

Y si los solares son consecuencia de los designios de un Plan de Ordenación, su destino natural "es el de ser y constituir soporte de edificaciones levantadas conforme a los Planes; de modo que la retención indefinida sin construir es contraria a ese objetivo inmanente y origina resultados antieconómicos en la prestación de toda clase de servicios públicos". Y es que "la función administrativa de fomento no se ejerce únicamente por el otorgamiento de beneficios que atraigan hacia los objetivos propuestos, sino también mediante la configuración de situaciones desfavorables para quienes no se deciden a actuar conforme al interés público".

El Impuesto Municipal de Solares es un exponente de esta medida de presión para inducir a los particulares a adecuar su actuación a dicho interés público.

A mayor abundamiento, el artículo 3 de la Ley del Suelo señala, entre las competencias urbanísticas, las de "determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables" y "procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad".

El artículo 76, por su parte, subordina las facultades dominicales a las prescripciones de la propia Ley, dentro de los límites y cumpliendo los deberes con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.

El artículos 78, al clasificar el suelo, ordena que se hará según las determinaciones del Plan de que se trate.

Como expresamente afirma, al respecto, la Corporación afectada, no parece quedar al margen para que la voluntad de un particular modifique a su antojo la configuración de su parcela con la intención, o el resultado, de obviar los deberes que la norma le impone, entre los que destaca - artículo 83.3- el de "edificar los solares cuando el Plan así lo estableciere, dentro del plazo que éste señale o, en su defecto, en los plazos fijados en el Capítulo I del Título IV".

El resultado es que o la voluntad del particular se acomoda a las prescripciones legales o, de lo contrario, irrumpe en la ilegalidad al burlar sus deberes utilizando facultades jurídicas - agrupar fincas, en este caso- que, en el ámbito urbanístico y fiscal, pueden resultar, por sus consecuencias, contrarias al ordenamiento jurídico.

Realmente, intentar eludir el Impuesto sobre Solares por la vía indirecta de 'agrupar parcelas' constituye un evidente fraude de Ley: ampararse en la facultad del artículo 44 del Reglamento Hipotecario genera, o es susceptible de generar, un resultado contrario al ordenamiento fiscal -es decir, contrario, en concreto, al artículo 42.1.a, en relación con el 44.1, del Real Decreto 3250/1976, y a los artículos 2 y 4 de la Ordenanza Fiscal Tipo de 20 de diciembre de 1978-.

Cabe, como hemos dejado sentado, que el titular de solares colindantes los agrupe. Lo que no es factible es que, con ello, eluda el Impuesto que tiene como hecho imponible los solares inedificados.

La urbanización, la adquisición y pérdida de la condición de solar, y sus requisitos de edificabilidad son temas que, por sus consecuencias, exceden del ámbito de la autonomía de la voluntad y afectan al orden público urbanístico (que debe quedar a salvo de los intereses de los particulares).En resumen, la maniobra torticera o fraudulenta puede ser ésta: un solar que sea colindante a una Parcela edificada, mientras sea solar, tributará; sin embargo, si se agrupa el uno a la otra, ya forma parte del terreno edificado y, por tanto, no tributará; después, cuando económicamente sea productivo vender el solar, se segrega del terreno al que se ha agrupado; y, con todo ello, se ha eludido el pago del Impuesto.

Además, en el presente supuesto se da la doble circunstancia de que, con abstracción de la inicial agregación física de las tres parcelas colindantes, su agregación jurídica no tuvo lugar hasta el otorgamiento de la escritura de 14 de marzo de 1988, es decir, en fecha posterior a la del devengo de la liquidación cuestionada (en la que, por tanto, no puede influir); y de que el Decreto núm. 5334/89, de 17 de mayo, por el que el Ayuntamiento reconoció que Turicumbre S.A. es dueña de una única y sola finca, de 32.225'3 ms2, es incluso todavía más posterior -con las mismas consecuencias, expuestas- a la citada fecha del devengo de la liquidación.

TERCERO

En relación con el tipo de gravamen aplicable, procede confirmar, también, lo expuesto, al respecto, en la sentencia apelada.

En primer lugar, no existe, en la misma, el defecto de "inconguencia por exceso" que le imputa, en sus Alegaciones, el Ayuntamiento apelante.

A pesar de la frase que se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ("subsidiariamente, sin que la pretensión tenga reflejo en el suplico de la demanda rectora"), tal aseveración no es materialmente cierta, pues en el mencionado suplico claramente se pide que se practique una nueva liquidación "con arreglo a las bases señaladas en el escrito de demanda"; y, siendo así que esas bases liquidatorias son, con carácter subsidiario, exclusiva y necesariamente, las indicadas, en virtud de esa expresa y genérica remisión, en los Fundamentos de Derecho X y XI de la propia demanda, relativos al tipo de gravamen virtualmente aplicable para la determinación de la cuota tributaria y a la valoración del terreno deducible del hecho de que la edificabilidad de la finca resultante de la agregación es sólo del 1'5%, resulta obvio que la problemática relacionada con el tipo de gravamen está perfectamente interconectada con lo previamente expuesto en el cuerpo de la demanda y que, por tanto, al resolverla, la sentencia no ha incurrido en desvirtuación alguna del principio de rogación ni en la incongruencia por exceso que se le atribuye.

Como se declara en la sentencia recurrida, acreditado que la inscripción de la parcela de autos en el Registro Municipal de Solares no se verificó, de oficio, hasta el año 1985, y que, por tanto, el devengo del Impuesto de Solares no tuvo lugar hasta el 1 de enero de 1986, es evidente que, a los efectos de la aplicación del coeficiente previsto en los artículos 53.2.c) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -ó 343.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril- y 19.a) de la Ordenanza Tipo aprobada por Orden ministerial de 20 de diciembre de 1978, la imposición corresponde al "primer año" siguiente a la sujeción al Impuesto del solar inedificado y, en consecuencia, con anulación de la liquidación, el tipo aplicado del 3'78% debe ser sustituído, en la nueva exacción que se practique, por el del 1'5%.

Frente a esta conclusión, carecen de predicamento las argumentaciones vertidas por el Ayuntamiento, pues, a pesar de la frase contenida, también, en los citados preceptos, de que "los tipos de gravamen serán los que resulten de la escala progresiva en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar", y no obstante las diferencias conceptuales que existen entre lo que es el nacimiento, la sujeción, el devengo y la exigibilidad de la obligación tributaria, lo cierto es que el Impuesto que se analiza necesita para su definitiva carta de naturaleza, como cierre jurídico de todos los presupuestos de su hecho imponible, de la inscripción de la parcela en el Registro de Solares, y ese elemento complementario, pero necesario, no tuvo lugar hasta el año 1985 (y, como se indica en las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 1992 y 9 de noviembre de 1995, hasta ese momento, o, con más precisión, hasta la notificación personal de la inscripción, el sujeto pasivo no tiene por qué conocer la carga fiscal que representa el mantener el terreno inedificado, y, por ello, el primer ejercicio en que el solar -con todas las condiciones precisas para el giro de la liquidación- estuvo realmente sujeto al Impuesto fue el de 1986).

CUARTO

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ALCABENDAS y de la entidad TURICUMBRE S.A. contra la sentencia número 359 dictada, con fecha 31 de julio de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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