SAP Baleares 88/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2006:2700
Número de Recurso341/2005
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 88/06

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 14 de Marzo de 2006.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los

presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor,

bajo el nº 556/2003, Rollo de Sala nº 341/2005, entre partes, de una como demandadareconviniente-apelante D. Javier , representada por el Procurador D. Sebastià Coll

Vidal, y de otra, como actora-reconvenida-apelada D. Fernando y Dª. Julia

representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, asistidas ambas de sus respectivos

letrados D. Bartomeu Amorós Navarro y Dª. Delia Clar Barceló.ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdá Bestard actuando en nombre y representación de D. Fernando y Doña Julia , contra D. Javier , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la franja de terreno de 5 metros de ancho y 56 metros de longitud, al menos en la porción que atraviesa la finca registral nº NUM000 , es propiedad de los actores, sin que la demandada pueda realizar acto posesorio alguno y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier a estar y pasar por dicha declaración, así como a la retirada a su costa de verjas o cualquier otro impedimento que haya colocado en el indicado camino, dejándolo libre y expedito y a disposición de sus legítimos propietarios, sin perjuicio de la servidumbre legal de paso, con apercibimiento de ejecutarse a su costa en caso de no efectuarlo y debo declarar y declaro la nulidad de la modificación de linderos que hizo el demandado por escritura pública de fecha 9 de marzo de 2001, otorgada ante el Notario de Manacor D. Gabriel Celiá Gual, con relación a la finca registral nº NUM001 , hoy NUM002 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor, anulándose la mencionada escritura en lo relativo a la descripción de linderos de dicha finca y la consiguiente cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda reconvencional interpuesta de contrario por D. Javier representado por la Procuradora Dª. María Mascaró Galmés, contra D. Fernando y Dª. Julia , y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de las costas a la demandada reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada-reconviniente y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora-reconvenida escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se ejercitaba, con carácter principal, en el presente procedimiento lo que la sentencia combatida califica de acción reivindicatoria de una porción de terreno destinada, pacíficamente, a camino, por considerar que la misma pertenecía en propiedad a los ahora actores- recurridos D. Fernando y Dª. Julia , sin prejuicio de que sobre ella esté constituída una servidumbre de paso en la que el predio de los actores sería fundo sirviente, por lo que no se oponen a su reconocimiento y persistencia. Tal planteamiento se lleva a cabo a través de la solicitud de que se declare la nulidad de la inscripción de la escritura de modificación de linderos otorgada por el demandado-recurrente en relación a la finca registral NUM001 (hoy NUM002 ), que -según se afirma- dió lugar a la apropiación del camino en cuestión; de la declaración de que el Sr. Javier no es titular ni ostenta derecho alguno sobre tal camino; que el mismo pertenece a los accionantes y que se condene al demandado a estar y pasar por lo declarado, condenándole a la retirada de verjas o cualquier obstáculo que hubiere colocado sobre el indicado paso, sin perjuicio, como se decía, de la servidumbre "legal" de paso.

La parte demandada, contestó y negó la demanda y, a su vez, formuló reconvención, con la pretensión de que se se declarara que D. Javier es propietario frente a todos de la mencionada finca registral nº NUM002 , según su actual descripción; que se declarara la nulidad de la escritura pública de agrupación otorgada por los actores reconvenidos, formando la nueva finca registral nº NUM000 o, subsidiariamente, que el predio de los actores (finca NUM002 ) tiene a su favor servidumbre de paso sobre la franja de terreno controvertido.

La sentencia de instancia, cual se adelantaba, decidió estimar íntegramente la demanda principal y rechazar la reconvencional y contra la misma, por disentida, fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Javier , todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Presenta el supuesto enjuiciado un intrincado problema jurídico y fáctico, en buena partemotivado por las sucesivas segregaciones y agrupaciones de que ha sido objeto la inicial finca matriz, nº registral NUM003 , desde la primera segregación efectuada en 7 de septiembre de 1926, cuando la íntegra finca era propiedad de Dª. Concepción . Consta en la sentencia de instancia una detallada relación, que esta Sala plenamente asume, de la historia registral de dicha finca y de los distintos avatares acaecidos desde tan lejano tiempo, de modo que no se precisa de su actual íntegra reproducción, sino en los puntos en que sea necesaria, para una mejor comprensión y desarrollo de la presente decisión. Baste apuntar, a los simples fines recordatorios, que la finca registral de los demandantes es la nº NUM000 , formada por la agrupación en diciembre de 1999 de las nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , y que la perteneciente al demandado es la NUM002 , formada por la división de la nº NUM001 en la nº NUM007 y su remanente, finalmente agrupadas con la numeración actual.

Principal argumento de los actores es que la primera "mención" registral de la indicada servidumbre sucede en la finca nº NUM008 (una de las segregaciones ocurridas de la finca nº NUM003 ) y data de 16 de abril de 1928, en la que se dice que sobre el remanente (entonces ya propiedad de D. Miguel , por compra acaecida el 7 de septiembre de 1926 a Dª. Concepción ) el "vendedor constituyó servidumbre de paso de carro de cinco metros de ancho y ejercitable por el lado Oeste de dicho remanente, el cual está constituido en este lado por una franja de terreno de dicho ancho que separa la porción de este número de las tierras de Marco Antonio y Imanol (efectivamente, las números NUM004 y NUM005 , segregadas el mismo 7 de septiembre de 1926) y por la cual tendrá esta finca la misma servidumbre de paso de carro". A continuación se sigue afirmando que la finca nº NUM008 , el 19 de julio de 1974, fue objeto de división, formándose las registrales NUM006 y NUM009 , siendo así que en la descripción registral de la primera se señala que la misma "está afecta a una servidumbre de paso de carro que consta en la citada inscripción de la finca matriz". Al propio tiempo se señala que cuando el demandado Sr. Javier , el 18 de mayo de 1989, adquirió la finca nº NUM001 (procedente de la segregación de la matriz NUM003 , donada a su hija Susana el 19 de noviembre de 1957), en su descripción registral se lee que linda por el Oeste "con la porción de la misma finca adjudicada a su hermana Amanda (la nº NUM010 ), mediante camino de seis metros de ancho, que se ha dicho atraviesa la íntegra finca de Norte a Sur". La finca NUM001 , tras división y posterior agrupación es la que conforma la nº NUM002 , propiedad, como se ha reiterado, del demandado.

Con todo este bagaje, sintéticamente expuesto, viene a concluirse que si la finca NUM006 en 1974 se describe como afecta a...

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