Resolución de los procedimientos tributarios. Obligación de resolver y plazos de resolución

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La obligación de resolver los procedimientos tributarios conlleva que la Administración tributaria deba resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa ( artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Obligación de resolver los procedimientos tributarios
    • 1.1 Norma general: resolver expresamente y notificar
    • 1.2 Excepciones: no obligación de resolver expresamente
    • 1.3 Obligación de resolver motivadamente
    • 1.4 Contenido de la resolución
  • 2 Plazos para la resolución y notificación
    • 2.1 Plazo para notificar la resolución
    • 2.2 Cómputo del plazo para notificar la resolución
    • 2.3 Requisitos de la notificación de la resolución
    • 2.4 Notificación electrónica de la resolución
    • 2.5 Interrupción y suspensión del plazo de notificación de la resolución
  • 3 Efectos de la falta notificación de la resolución expresa
    • 3.1 En los procedimientos iniciados a instancia de parte
    • 3.2 En los procedimientos iniciados de oficio
    • 3.3 Caducidad del procedimiento tributario
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Obligación de resolver los procedimientos tributarios Norma general: resolver expresamente y notificar

El artículo 103.1 LGT establece, como norma general, la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, obligación de resolver que impone a la Administración tributaria:

1) Resolver expresamente.
2) Notificar al interesado esa resolución expresa.
Excepciones: no obligación de resolver expresamente

El artículo 103.2 LGT establece los supuestos en los que la Administración tributaria no está obligada a resolver de manera expresa:

1) Procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario .
2) Procedimientos en los que se produzca la caducidad .
3) Procedimientos en los que se produzca la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento .
4) Procedimientos en los que se produzca la renuncia de los interesados .
5) Procedimientos en los que se produzca el desistimiento de los interesados .

No obstante, en ese mismo artículo 103.2 LGT se establece que la Administración tributaria está obligada a resolver (contestar a su petición) cuando el interesado haya solicitado expresamente que se declare se ha producido alguna de las referidas circunstancias.

Obligación de resolver motivadamente

El artículo 103.3 LGT establece que la resolución habrá de ser motivada , con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, en los siguientes supuestos:

3) Actos que impongan una obligación
4) Actos que denieguen un beneficio fiscal
5) Actos que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos
6) Cuando así se dispongan en la normativa vigente.

El artículo 101.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (RGGIT) establece que «una vez concluida la tramitación del procedimiento, el órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él».

Contenido de la resolución

La resolución deberá contener mención expresa del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario, de la fecha, de la identificación del órgano que dicta la resolución, del derecho u obligación tributaria objeto del procedimiento y, en su caso, de los hechos y fundamentos de derecho que la motivan ( artículo 101.1 RGGIT ).

Plazos para la resolución y notificación Plazo para notificar la resolución

El artículo 104.1 LGT contiene las normas sobre el plazo máximo en el que la Administración debe notificar la resolución.

  • Ausencia de previsión expresa: cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Previsión que viene a coincidir con lo dispuesto en el artículo 21.2 LPACAP .
Una vez constatada esa retroacción en la resolución anulatoria, tanto si se manifiesta como pronunciamiento expreso como si es advertida como un pronunciamiento implícito, el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resolución final procedente; y, en consecuencia, la parte que se considerará agotada, del plazo máximo duración del procedimiento, será el lapso temporal comprendido entre estas dos fechas: la de inicio del procedimiento en su primera fase y aquella otra en la que haya tenido lugar el defecto formal determinante de la anulación (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, recurso 2222/2018 [j 1]).
Cómputo del plazo para notificar la resolución

El artículo 104.1 LGT establece que el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para notificar la resolución, que será:

a) Procedimientos iniciados de oficio: desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) Procedimientos iniciados a instancia del interesado: desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
c) Procedimientos de apremio : queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
d) Cómputo del plazo de duración del procedimiento: los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales ( artículo 102.5 RGGIT ). Y respecto del procedimiento inspector se estará a lo dispuesto en los artículos 150 LGT , y artículo 184 RGGIT .

El obligado tributario tendrá derecho a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias de “períodos de interrupción justificada” y de “dilaciones por causa no imputable a la Administración” así como de las circunstancias previstas sobre el “plazo de las actuaciones inspectoras ”, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada periodo, siempre que lo solicite expresamente.

Períodos de interrupción justificada ( artículo 103 RGGIT ).
Dilaciones por causa no imputable a la Administración ( artículo 103 RGGIT ).
Plazo de las actuaciones inspectoras ( artículo 150 RGGIT ).
Requisitos de la notificación de la resolución

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución ( artículo 104.2 LGT ).

Notificación electrónica de la resolución

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Interrupción y suspensión del plazo de notificación de la resolución

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Los períodos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente ( artículo 102.5 RGGIT ).

Por último, en relación a la tercera cuestión, procede ratificar la doctrina de la Sala, en el sentido de que si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020, recurso 6772/2018) [j 2].
Las circunstancias interruptivas de la prescripción han de ser notificadas al sujeto pasivo para que tenga conocimiento formal de las mismas y, por tanto, tengan eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción . Al no aparecer en el expediente la notificación citada, hay que concluir, en el caso tratado, en la no producción de ningún acto interruptivo realizado con conocimiento del sujeto pasivo (Sentencia del tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012, recurso 6591/2009) [j 3].
Para resolver la controversia debemos comenzar recordando las características que debe reunir la actividad de la Administración tributaria para que, a juicio de esta Sala, pueda interrumpir la prescripción: 1ª) ha de tratarse de una actividad real dirigida a la finalidad de liquidar o recaudar la deuda tributaria ; 2ª) que sea jurídicamente válida...

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